Sentencia Penal Nº 463/20...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 463/2015, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 2, Rec 973/2015 de 27 de Diciembre de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 31 min

Orden: Penal

Fecha: 27 de Diciembre de 2015

Tribunal: AP - Ourense

Ponente: PIÑA ALONSO, ANTONIO

Nº de sentencia: 463/2015

Núm. Cendoj: 32054370022015100457

Resumen:
INJURIA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

OURENSE

SENTENCIA: 00463/2015

PZA. CONCEPCION ARENAL, 1

Teléfono: 988687072/988687068

213100

N.I.G.: 32019 41 2 2013 0001885

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000973 /2015

Delito/falta: INJURIA

Recurrente: Ezequias

Procurador/a: D/Dª JUAN ALFONSO GARCIA LOPEZ

Abogado/a: D/Dª JOSE CARLOS VAZQUEZ DELGADO

Recurrido: Inocencio

Procurador/a: D/Dª DIEGO RUA SOBRINO

Abogado/a: D/Dª PABLO LUIS RUA SOBRINO

Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.1 de OURENSE Nº 2

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000358 /2014

SENTENCIA Nº 463/15

==============================================================

ILMOS/AS. SRES./SRAS.:

Presidente/a:

D./DÑA. ANTONIO PIÑA ALONSO.

Magistrados/as.:

D./DÑA. ANA MARÍA DEL CARMEN BLANCO ARCE.

D. MANUEL CID MANZANO.

==============================================================

En OURENSE, a veintiocho de Diciembre de dos mil quince.

VISTO, por esta SECCIÓN SEGUNDAde esta Audiencia Provincial, Sala 1, en la causa arriba referenciada, Rollo de apelación núm. 973-2015, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. García López, en representación de D. Ezequias asistido del Letrado Sr. Vázquez Delgado, contra la Sentencia dictada en el procedimiento abreviado nº 358/2014 sobre injurias gravescon publicidad del Juzgado de lo Penal núm. 2; habiendo sido partes en él, como apelante el mencionado, acusado, y como apelados el MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia, y D. Inocencio representado por el Procurador Sr. Rúa Sobrino y asistido del Letrado Sr. Rúa Sobrino, actuando como Ponenteel Magistrado Ilmo. Sr. D. ANTONIO PIÑA ALONSO.

Antecedentes

PRIMERO.-En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha 22 de julio del 2015 , cuya PARTE DISPOSITIVAes del tenor literal siguiente: ' Fallo:Que debo CONDENAR y CONDE NOal acusado D. Ezequias , como autor criminalmente responsable de un delito de injurias graves con publicidad, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la re multa con una cuota diaria de 9 euros, lo que supone un total de 2.430 euros, debiendo advertírsele de que, en caso de impago, quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

Debo ABSOLVER y ABSUELVO al acusado del delito continuado de calumnias que se le imputaba.

Se impone al condenado el pago de la mitad de las costas procesales.

Asimismo el acusado deberá indemnizar a D. Inocencio con la cantidad de 1000 euros por daños morales, más los intereses del art. 576 LEC . '.

Y como HECHOS PROBADOSexpresamente se recogen los de la sentencia apelada: El acusado, Ezequias , mayor de edad y sin antecedentes penales, es concejal del Ayuntamiento de Boborás por el partido MOVEBOBORAS.

En el programa COPE CARBALLIÑO, del día 27 de diciembre de 2012, el acusado realizó las siguientes manifestaciones, en referencia al Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Boborás:

06Ž:23': ' Inocencio a agua da traída tena por tela, Inocencio ten auga dun pozo que lle rouba a un vecio, o Alcalde rouba a augua nun pozo dun veciño'.

06Ž43': 'Eu estouche decindo que lle rouba, ó mellor é apropiación indebida, non sei como se dice técnicamente'.

06Ž59': ' Inocencio na sua casa na Almuzara rouballe a auga a un veciño'.

17Ž38': 'Nos no Concello de Boborás, cando fomos o fondo de rescate xa que Boborás non tiña liquidez, para pagar as facturas, por menos as dos amigos, que foron as que se trataron de pagar'.

19Ž30': 'Él dice que desconoce que na sua cas se fixeran reformas porque él na casa da súa dona sólo vai de noite, non sabo o que se fai de día, o que él non dí e que vai de noite porque a casiña del está chea de farolas e entonces vai de noite nas condicións que vai, vaise agarrando ás farolas de unha en unha para poder chegar a casa. As farolas e a señalización que ten para chegar a casa senón tería que ir a catro patas como os cans'.

En el programa COPE CARBALLIÑO del día 25 de febrero de 2013 realizó las siguientes manifestaciones:

02Ž00': 'Ali vimo o estado no que se atopaba Inocencio . Inocencio era incapaz de estar erguido, en una posición normal como dunha persoa mirando os miembros da oposición, co cual, seguimos vendo que segue tendo problemas ca bebida, da que nos sempre dixemos e da que había bastantes probas por O Carballiño. Pero en este caso, se veu moi claro. Inocencio era incapaz de mirar de frente os membros da oposición e además lle caía a cabeza e se reía, estando nun estado lamentable. De feito chegou un momento que o tio estaba tan agotado como que fixo un receso de aproximadamente dez minutos e levantou a sesión porque estaba totalmente perdido. Volvemos os dez minutos e él estaba pedindo que entrará Augusto para votar a Augusto tiñao diante das narices'.

02Ž53': 'Os problemas que ten este tío co alcohol son gaves'.

03Ž35': ¿Serías capaz de ir ao médico ti e de levar a túa familia? ¿Confiarías nel? )preguntándole al entrevistador'.

03Ž47': 'Eu despois de visionar na televisión o pleno do 22 de diciembre, nin iría a súa consulta nin levaría a miña familia'.

04Ž25': 'Non estaba en condicións óptimas para presidir un pleno'.

Tales expresiones y manifeistaciones fueron vertidas en el único probrama de la comarca sobre crónica local, otorgándole el EGM (Estudio General de Medios) a dicho programa una audiencia de 6.000 oyentes, menoscabando gravemente la fama del querellante, denigrándole especialmente ante sus vecinos, tanto en su faceta profesional, como alcalde y médico, como en su faceta personal.'.

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.

TERCERO.-Dado traslado del escrito de formalización del recurso a las partes, se presentaron escritos de impugnación por la representación procesal de D. Inocencio , en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho solicitando su confirmación.

CUARTO.-Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, sin la celebración de vista, se pasaron las actuaciones a la Ilmo. Magistrado-Ponente para resolución.


Se aceptan los de la resolución recurrida, los cuales se tienen por reproducidos a mayor brevedad.


Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida.

PRIMERO.-Objeto del recurso.

I.En los autos de referencia se dicta Sentencia en fecha 22 de julio del 2015 en la cual se condena a D. Ezequias como autor criminalmente responsable de un delito de injurias graves con publicidad, indicando en la sentencia 'todas estas reflexiones nos llevan a considerar que las expresiones vertidas por el acusado necesariamente integran el concepto de injuria, establecido legal y jurisprudencialmente, en el sentido de tratarse de expresiones que lesionan la dignidad de una persona (tanto en su vertiente externa fama, como en la interna su propia estimación'. Indica además 'lo que convierte su comportamiento en especialmente grave es el hecho de que hubiera vertido tales expresiones cuando ya no se estaba tratando problemática alguna en relación con los asuntos del Concello, pues el programa ya estaba finalizado y por parte del presentador se le estaba dando la opción a realizar alguna intervención a modo de cierre. Por otra parte, son expresiones en las que el acusado se encarga de escenificar la problemática achacada al alcalde de alcoholismo, relatándola del modo más denigratorio posible para la reputación de cualquier persona (va para su casa agarrado a las farolas, y si no las tuviera, tendría que ir a cuatro patas como los perros). Y ya por último, nos parece también grave el hecho de haber decidido voluntariamente trasladar la problemática que dice sufrir el alcalde, a un terreno totalmente ajeno su actividad política, desacreditándolo como profesional de la medicina hasta el punto de llegar a casi juzgar como inconscientes a quienes (como el presentador) no consideran que no haya motivos para no acudir a su consulta'.

III.Se interpone recurso de apelación en fecha 3 de septiembre del 2015 por la representación procesal de D. Ezequias contra la sentencia referenciada al entender 'que se produce infracción de precepto legal por vulneración de lo establecido en el art. 208 CP que define la injuria', 'vulneración del derecho a la presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba'. Añade que 'acreditado de la prueba practicada en el acto de la vista que el alcalde querellante interviene con gran frecuencia en los citados programas de la COPE Carballiño, interviniendo también aunque con menor frecuencia el querellado, en dichos programas viene siendo costumbre habitual replicarse uno a otro por intervenciones de cada uno en dicho programa, utilizando el alcalde querellante expresiones desatinadas y descalificadores en multitud de programas anteriores a los que fueron objeto de enjuiciamiento'. Añade 'que desde la fecha en que se vertieron tales expresiones el 27 de diciembre del 2012 y 25 de febrero del 2013 hasta la interposición de la querella el 25 de septiembre 2013 transcurren nueve meses con respecto al primer programa de 27 de diciembre 2012 y siete meses con respecto al segundo'. 'Con dicho paso del tiempo (siete y nueve meses) es lo que determina que el querellante no resulte ofendido ni lesionado por las expresiones del querellado, pues en otro caso la querella la hubiese interpuesto en fecha más cercana'. Indica por último 'los hechos pues no constituyen el delito de injuirias; y no cabe desconocer que el personaje (el alcalde querellante) tiene relevancia pública, por lo que esta sujeto a critica con mayor intensidad, al tener sus actos mayor transcendencia'.

Frente a dicho recurso muestra su oposición el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO.-Relevancia típica de los hechos enjuiciados.

La primera alegación contenida en el escrito de recurso refiere la existencia de error valorativo en el examen de la prueba practicada en el acto de juicio, indicando, además que se produce vulneración del derecho a la presunción de inocencia. No cuestiona el recurrente la existencia de error en los hechos que integran el relato probado, sino que cuestiona la valoración que en la fundamentación jurídica se efectúa de esos hechos, oponiéndose a su eficacia jurídica en función del resultado probatorio de la restante prueba practicada en el acto de juicio. La Juzgadora transcribe en los hechos probados las intervenciones que el acusado, Sr. Ezequias , realizó en los programas de la cadena Cope O Carballiño en fechas 27 de diciembre del 2012 y 25 de febrero del 2013, recogiendo aquella parte de dichas entrevistas que consideraba con incidencia penal. Estas manifestaciones, como se indica en la fundamentación jurídica, fueron reconocidas por el acusado y no son cuestionadas.

Examinaremos en primer lugar la relevancia típica de esos hechos al objeto de determinar si presentan carácter injuriante o se encuadran en la mera crítica política, dada la condición de concejal del grupo de la oposición, Moveboboras, del acusado y de estar dirigidas las mismas sobre la persona del Alcalde del Concello de Boboras.

II. Injurias y crítica política. El Tribunal Constitucional nos recuerda, entre otras, en Sentencia 39/2005, de 28 de febrero ( RTC 2005, 39) , que si bien la legislación penal otorga una amplia protección a la buena fama y al honor de las personas y a la dignidad de las instituciones mediante la tipificación de los delitos de injuria y calumnia, este Tribunal ha declarado reiteradamente que el reconocimiento constitucional de las libertades de expresión y de información ha modificado profundamente la forma de afrontar el enjuiciamiento de los delitos contra el honor en aquellos supuestos en los que la conducta a considerar haya sido realizada en ejercicio de dichas libertades, pues la dimensión constitucional del conflicto hace insuficiente el criterio subjetivo del animus iniuriandi tradicionalmente utilizado por la jurisprudencia penal para el enjuiciamiento de este tipo de delitos que ahora, con arreglo a la doctrina de este Tribunal, no basta por sí solo para fundar una condena penal por un delito de injurias ( SSTC 104/1986, de 17 de julio [RTC 1986 , 104 ] ; 107/1988, de 8 de junio [RTC 1988 , 107 ] ; 105/1990, de 6 de junio [RTC 1990 , 105 ] ; 320/1994, de 28 de diciembre ; 42/1995, de 13 de febrero ; 19/1996, de 12 de febrero ; 232/1998, de 1 de diciembre [RTC 1998 , 232 ] ; 297/2000, de 11 de diciembre [RTC 2000 , 297 ] ; y 2/2001, de 15 de enero [RTC 2001, 2] ). Ello entraña la necesidad de que el enjuiciamiento se traslade a un distinto plano, en el que el Juez penal debe examinar, en aquellos casos en los que se haya alegado el ejercicio legítimo de las libertades del art. 20.1 a ) y d) CE ( RCL 1978, 2836) , si los hechos no han de encuadrarse, en rigor, dentro de ese alegado ejercicio de los derechos fundamentales protegidos en el citado precepto constitucional, ya que, de llegar a esa conclusión, la acción penal no podría prosperar puesto que las libertades del art. 20.1 a ) y d) CE operarían como causas excluyentes de la antijuridicidad de esa conducta ( STC 104/1986, de 17 de julio , reiterada en las SSTC 105/1990, de 6 de junio ; 85/1992, de 8 de junio [ RTC 1992 , 85 ] ; 136/1994, de 9 de mayo [ RTC 1994 , 136 ] ; 297/1994, de 14 de noviembre [ RTC 1994 , 297 ] ; 320/1994, de 28 de noviembre [ RTC 1994 , 320 ] ; 42/1995, de 18 de marzo [ RTC 1995 , 42 ] ; 19/1996, de 12 de febrero [ RTC 1996 , 19 ] ; 232/1998, de 1 de diciembre ). Es obvio que los hechos probados no pueden ser a un mismo tiempo valorados como actos de ejercicio de un derecho fundamental y como conductas constitutivas de un delito ( SSTC 2/2001, de 15 de enero ; 185/2003, de 27 de octubre [ RTC 2003, 183] ).

Y ese enfoque, a la hora de abordar la conducta del acusado, es el que vamos a seguir en el presente caso.

Por ello, en primer lugar, se debe examinar si las frases proferidas por el acusado, que se recogen en los hechos que se declaran probados, están justificadas por el legítimo ejercicio del derecho de libertad de expresión, como se defiende en la sentencia de instancia.

Es cierto que tanto el Tribunal Constitucional como esta Sala han reiterado el valor preponderante de las libertades del art. 20 de la Constitución , como tiene declarado el Tribunal Constitucional, entre otras, en Sentencia 39/2005, de 28 de febrero , en la que se declara que cuando las libertades de expresión e información operan como instrumentos de los derechos de participación política debe reconocérsele, si cabe, una mayor amplitud que cuando actúan en otros contextos, ya que el bien jurídico fundamental por ellas tutelado, que es también aquí el de la formación de la opinión pública libre, adquiere un relieve muy particular en esta circunstancia, haciéndoles 'especialmente resistente(s), inmune (s) a las restricciones que es claro que en otro contexto habrían de operar'. Igualmente se dice en esa STC que, en estos casos, quedan amparadas por las libertades de expresión e información no sólo críticas inofensivas o indiferentes, 'sino otras que puedan molestar, inquietar o disgustar' ( STC 110/2000 [RTC 2000, 110] ; en el mismo sentido, STC 85/1992, de 8 de junio , y SSTEDH, de 7 de diciembre de 1976 [TEDH 1976, 6] , caso Handyside contra Reino Unido , y de 8 de julio de 1986 [TEDH 1986, 8] caso Lingens contra Austria ).

En esa misma línea, el propio Tribunal Constitucional, considera -cfr. STC 105/1990, de 12 de noviembre ( RTC 1990, 105) -que las libertades del art. 20 de la Constitución (RCL 1978, 2836) no sólo son derechos fundamentales de cada ciudadano, sino también condición de existencia de la opinión pública libre, indisolublemente unida al pluralismo político, que es un valor fundamental y requisito de funcionamiento del Estado democrático, que por lo mismo trascienden el significado común y propio de los demás derechos fundamentales.

Coincide esta doctrina del Tribunal Constitucional con la que emana del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que en Sentencia de 27 de mayo de 2004 ( TEDH 2004, 38) , caso Vides Aizsardzibas Klubs contra Letonia , al interpretar el artículo 10, declara que la libertad de expresión constituye uno de los fundamentos esenciales de una sociedad democrática y una de las condiciones primordiales de su progreso y del desarrollo de cada individuo (ver Sentencia Lingens contra Austria de 8 julio 1986 ). Con la salvedad del párrafo segundo del artículo 10, no sólo comprende las 'informaciones' o 'ideas' acogidas favorablemente o consideradas como inofensivas o indiferentes, sino también aquellas que chocan, ofenden o inquietan; así lo quieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura sin los cuales no existe una 'sociedad democrática' ( Sentencias Handyside contra Reino Unido de 7 diciembre 1976 , y Jersild contra Dinamarca de 23 septiembre 1994 [ TEDH 1994, 36] ). Como precisa el artículo 10, el ejercicio de la libertad de expresión está sometido a ciertas formalidades, condiciones, restricciones y sanciones que deben no obstante interpretarse estrictamente, debiendo establecerse su necesidad de forma convincente (ver, entre otras, Sentencias Observer y Guardian contra Reino Unido de 26 noviembre 1991 [TEDH 1991, 51] ; Jersild contra Dinamarca , anteriormente citada; Janowski contra Polonia; Nielsen y Johnsen contra Noruega).

Esta Sala del Tribunal Supremo igualmente tiene declarado (cfr. Sentencia 26 de abril de 1991 [ RJ 1991, 2969] ) que la libertad de expresión tiene la jerarquía propia de una garantía esencial de un Estado en el que se reconoce a la libertad y al pluralismo político el carácter de 'valores superiores de su ordenamiento jurídico' ( art. 1 CE ) y que, consecuentemente no puede excluir el derecho a expresar las ideas y convicciones cuando éste aparezca como un interés preponderante sobre el honor, particularmente cuando se trata de la formación de la opinión pública en cuestiones político-estatales, sociales, etc.

Pero no es menos cierto que la propia Constitución, no obstante la trascendencia y el carácter preponderante que se debe atribuir a la libertad de expresión, reconoce -art. 20.4 - que no es un derecho ilimitado y absoluto, y que existen límites por el respeto debido a otros derechos fundamentales y en concreto hace expresa referencia al derecho al honor.

Ello igualmente ha sido recogido en Sentencias del Tribunal Constitucional, del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y de esta propia Sala del Tribunal Supremo.

Así, en la STC 39/2005, de 28 de febrero (RTC 2005,39), se dice que el valor especial que la Constitución (RCL 1978, 2836) otorga a las libertades de expresión e información 'no puede configurarse como absoluto, puesto que, si viene reconocido como garantía de la opinión pública, solamente puede legitimar las intromisiones en otros derechos fundamentales que guarden congruencia con esa finalidad, es decir, que resulten relevantes para la formación de la opinión pública sobre asuntos de interés general, careciendo de tal efecto legitimador cuando las libertades de expresión e información se ejerciten de manera desmesurada y exorbitante del fin en atención al cual la Constitución les concede su protección preferente' ( STC 171/1990, de 12 de noviembre [RTC 1990, 171] ). E igualmente se declara que ello no significa en modo alguno que, 'en atención a su carácter público, dichas personas queden privadas de ser titulares del derecho al honor que el art. 18.1 CE garantiza ( SSTC 190/1992 [RTC 1992 , 190 ] ; y 105/1990 [RTC 1990, 105] )' ( STC 336/1993, de 15 de noviembre [RTC 1993, 336] ). También en este ámbito es preciso respetar la reputación ajena ( art. 10.2 CEDH [RCL 1979, 2421] , SSTEDH caso Lingens, de 8 de julio de 1986 [ TEDH 1986, 8 ] y caso Bladet Tromso y Stensaas , de 20 de mayo de 1999 [ TEDH 1999, 22] ), y el honor, porque estos derechos 'constituyen un límite del derecho a expresarse libremente y de la libertad de informar' ( STC 232/2002, de 9 de diciembre [RTC 2002 , 232 ] ; 297/2000, de 11 de diciembre [ RTC 2000 , 297 ] ; 49/2001, de 26 de febrero [ RTC 2001 , 49 ] ; y 76/2002, de 8 de abril [ RTC 2002, 76] ). Sigue diciendo que, en efecto, desde la STC 104/1986, de 17 de julio ( RTC 1986, 104) , hemos establecido que, si bien 'el derecho a expresar libremente opiniones, ideas y pensamientos [ art. 20.1 a) CE ] dispone de un campo de acción que viene sólo delimitado por la ausencia de expresiones indudablemente injuriosas sin relación con las ideas u opiniones que se expongan y que resulten innecesarias para su exposición ( SSTC 105/1990, de 6 de junio ), no es menos cierto que también hemos mantenido inequívocamente que la Constitución no reconoce en modo alguno (ni en ese ni en ningún otro precepto) un pretendido derecho al insulto. La Constitución no veda, en cualesquiera circunstancias, el uso de expresiones hirientes, molestas o desabridas, pero de la protección constitucional que otorga el art. 20.1 a) CE están excluidas las expresiones absolutamente vejatorias; es decir, aquellas que, dadas las concretas circunstancias del caso, y al margen de su veracidad o inveracidad, sean ofensivas u oprobiosas y resulten impertinentes para expresar las opiniones o informaciones de que se trate ( SSTC 107/1988, de 8 de junio [ RTC 1988 , 107 ] ; 1/1998, de 12 de enero [ RTC 1998 , 1 ] ; 200/1998, de 14 de octubre [ RTC 1998 , 200 ] ; 180/1999, de 11 de octubre ; 192/1999, de 25 de octubre ; 6/2000, de 17 de enero [ RTC 2000 , 6 ] ; 110/2000, de 5 de mayo [ RTC 2000 , 110 ] ; 49/2001, de 26 de febrero ; y 204/2001, de 15 de octubre [ RTC 2001, 204] )'.

Asimismo ha declarado que hemos excluido del ámbito de protección de dicha libertad de expresión las frases y expresiones indudablemente ultrajantes u ofensivas, sin relación con las ideas u opiniones que se expongan y, por tanto, que sean innecesarias a este propósito, dado que el art. 20.1 a) CE no reconoce un pretendido derecho al insulto ( SSTC 6/2000 de 17 de enero y 158/2003, de 15 de septiembre [ RTC 2003, 158] ).

Con igual criterio se pronuncia la Sentencia del Tribunal Constitucional 127/2004, de 19 de julio ( RTC 2004, 127) , en la que se expresa que el art. 20.1 a) CE ( RCL 1978, 2836) no tutela un pretendido derecho al insulto, pues la 'reputación ajena', en expresión del art. 10.2 del Convenio Europeo de Derechos Humanos ( RCL 1979, 2421) ( SSTEDH, caso Lingens, de 8 de julio de 1986 [ TEDH 1986 , 8] caso Barfod , de 22 de febrero de 1989 [ TEDH 1989 , 3] ; caso Castells, de 23 de abril de 1992 [ TEDH 1992 , 1] ; caso Thorgeir Thorgeirson, de 25 de junio de 1992 [ TEDH 1992 , 52] ; caso Schwabe, de 28 de agosto de 1992 [ TEDH 1992 , 56] ; caso Bladet Tromso y Stensaas , de 20 de mayo de 1999 [TEDH 1999, 22] ), constituye un límite del derecho a expresarse libremente y de la libertad de informar.

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en su Sentencia de 6 de mayo de 2003 (TEDH 2003, 22) , caso Perna contra Italia , declara que la injerencia en el derecho del demandante a la libertad de expresión podía ser considerada necesaria en una sociedad democrática con el fin de proteger la reputación ajena, en el sentido del artículo 10.2 del Convenio.

Esta Sala del Tribunal Supremo igualmente se ha pronunciado sobre los límites al derecho a la libertad de expresión y en la Sentencia de 26 de abril de 1991 ( RJ 1991, 2969) , que apreció la existencia de un delito de injurias a SM el Rey, se dice que el derecho a la libertad de expresión no alcanza a justificar intervenciones en el derecho al honor que afectan al núcleo último de la dignidad de las personas, que el ordenamiento jurídico sustrae a toda injerencia de parte de terceros. La singular significación de este ámbito de la personalidad determina que su afectación resulte en todo caso innecesaria, pues siempre será posible verter las opiniones más hirientes sin afectar el aspecto del honor que coincide íntegramente con el núcleo intangible de la dignidad de la persona. Consecuentemente, cuando la expresión del menosprecio se extiende a este núcleo último y más estrecho de la persona en cuanto tal, el ejercicio del derecho fundamental de la libertad de expresión resulta claramente contrario al principio de proporcionalidad y, por lo tanto, también innecesario, dado que el ejercicio de este derecho, como todos, está no sólo sometido al límite, más o menos flexible, que expresamente contiene el art. 20 CE , sino también, al respeto de los fundamentos del orden político y de la paz social que establece el art. 10.1 CE .

Y en la STS 192/2001, de 14 de febrero (RJ 2001, 367) , se dice que es doctrina reiterada la de que el ejercicio de la libertad de expresión - también el derecho a la información- no puede justificar sin más el empleo de expresiones o apelativos insultantes, injuriosos o vejatorios que exceden del derecho de crítica y son claramente atentatorios para la honorabilidad de aquel cuyo comportamiento o manifestaciones se critican, incluso si se trata de persona con relevancia pública, pues la Constitución (RCL 1978, 2836) no reconoce el derecho al insulto ( SSTC 105/1990 [RTC 1990 , 105 ] , 85/1992 [RTC 1992 , 85 ] , 336/1993 [RTC 1993 , 336 ] , 42/1995 , 76/1995 , 78/1995 [RTC 1995 , 78 ] , 176/1995 [ RTC 1995 , 176 ] y 204/1997 [ RTC 1997, 204] ).

II. Supuesto de autos. Las manifestaciones realizadas por el acusado en el curso de sus dos intervenciones en la cadena COPE O Carballiño exceden notoriamente de la crítica política para traspasar al terreno personal, invadiendo el ámbito de protección del derecho al honor, empleando expresiones vejatorias dirigidas exclusivamente al desprestigio personal del denunciante.

Las expresiones que integran el relato de hechos probados, como bien explicita la sentencia que se recurre, se produce una vez finalizado el desarrollo de la entrevista que se efectúa en al Cadena Cope, cuando el entrevistador concede al acusado la posibilidad de añadir lo que estime conveniente. En ese momento el acusado realiza diversas consideraciones a cerca de lo que considera los problemas que el denunciante tiene con la bebida, indicando 'seguimos vendo que segue tendo problemas ca bebida, da que nos sempre dixemos e da que había bastantes probas por O Carballiño', y concluyendo 'os problemas que ten o tío co alcohol son graves'. Estas manifestaciones que refiere inicialmente al estado en el que se encontraba el denunciante, alcalde de Boboras, en el desarrollo de un pleno, los termina derivando al ámbito personal al señalar '¿ Serias capaz de ir ao médico ti e levar a túa familia? ¿Confiarias nel?', aludiendo con ello al ejercicio profesional del denunciante. La expresiones configuran una crítica personal con claro carácter injuriante que no recae sobre la actuación política del denunciante, alcalde de Boboras, sino sobre su propia persona y el ámbito de su actuación profesional y personal, aludiendo a su profesión y a la forma en que regresa a su domicilio, al margen de cualquier consideración política.

No puede admitirse tampoco como causa de justificación el contexto de las diferentes intervenciones que ambas partes realizaban en la misma cadena de radio. Los hechos deben ser valorados en su independencia y en el propio contexto de la conversación en la que se producen, sin que encuentren justificación en expresiones del mismo cariz, que en ningún caso presentan la misma entidad, manifestadas con anterioridad. Han sido sucesivas las denuncias formuladas por ambas partes por las expresiones realizadas en dichos programas, entendiendo el Juzgado de O Carballiño y esta propia Sala que se encontraban englobadas en la crítica política al limitarse estas a examinar la actuación política que desarrollaban. Frente a ello, las expresiones que examinamos transcienden del terreno político afectando a la honra personal al trasladar al campo público actuaciones degradantes carentes de prueba, y al afectar al propio ámbito personal y profesional del denunciante.

TERCERO.-Lesividad y exceptio veritatis.

Analiza el recurso las manifestaciones realizadas en el acto de juicio por los diversos testigos que declararon en el mismo. Cuestiona en el análisis de la prueba del denunciante, o así parece desprenderse, la falta de lesividad de las manifestaciones objeto de querella, conclusión que alcanza del retraso en la presentación de la querella y de las manifestaciones de los testigos sobre su incidencia pública. Por otra parte, en el examen de la prueba practicada a su instancia, pone de manifiesto el anómalo comportamiento del alcalde en el pleno objeto de auto.

Con carácter previo cabe decir que la prueba cuestionada se corresponde con pruebas eminentemente personales, consistentes en la declaración de los testigos, respecto de las cuales este tribunal no ha gozado de la imprescindible inmediación que sí tuvo la Magistrada a quo, lo que nos lleva a recordar que la función de esta Sala en segunda instancia en materia penal no puede alcanzar a una nueva valoración integral de tales pruebas en cuanto dependa de la percepción sensorial, sino que exclusivamente queda configurada como un control de la racionalidad de la motivación expresada en la sentencia impugnada, por lo que sólo es dado corregir errores palmarios o la preterición de algún medio de prueba relevante, lo que dicho de otro modo supone que hemos de comprobar que en el pronunciamiento se han observado las garantías inherentes a la celebración de un juicio, que la prueba ha sido lícita y regularmente practicada, que esa prueba se concreta en todos y cada uno de los elementos de los tipos penales y de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, que tiene un sentido razonable de cargo y que el tribunal ha explicitado el ejercicio de su jurisdicción en la motivación de la resolución, siendo acorde a las reglas de la lógica, de la ciencia y de la experiencia.

I. Lesividad. Invoca el recurrente la falta de lesividad de las expresiones manifestadas atendiendo para ello al tiempo transcurrido desde su expresión hasta la interposición de la correspondiente querella, siete y nueve meses, lo que determina, a juicio del recurrente que el querellante no resultare ofendido ni lesionado por las expresiones del querellado, pues en otro caso hubiese puesto la querella en fecha más cercana. Refuerza esta argumentación con el testimonio del Sr. Vidal quien contestó a pregunta de si causaron revuelo estos comentarios en el pueblo manifestando 'que como todos los plenos y demás espectáculos que se dan en el Concello. Fue una cosa más entre las muchas que hay'.

No se puede admitir la argumentación sostenida por el recurrente, y con ello privar de virtualidad lesiva a la expresiones injuriantes por el mero hecho del retardo en la presentación de la querella o por la escasa incidencia que tuvo en el pueblo a juicio de uno de los testigos. El plazo de interposición de querella viene determinado en las leyes procesales como expresión del derecho que tiene el querellado al ejercicio de la acción penal. La interposición de la querella en dicho plazo constituye la más firme expresión del carácter lesivo que los hechos tuvieron para el querellante, pues entre las diferentes vías de resarcimiento que permite el ordenamiento jurídico, opta por aquella que otorga mayor desvalor a las expresiones dirigidas contra su persona. El Código Penal contempla el instituto prescriptivo como expresión de seguridad jurídica, remarcando el legislador el periodo en el que estima perviviente el daño producido y que por lo tanto legitima para la interposición de la querella. Por ello resulta irrelevante el retardo en la interposición de la querella si esta se efectúa en plazo.

Añadir a ello que el concepto de lesividad solo puede ser objeto de valoración para determinar si las expresiones presentan carácter ofensivo para el honor de la víctima, traspasando el ámbito permitido de la crítica pública a la desconsideración personal, a la afectación del ámbito de dignidad personal vulnerado con la injuria. Ya hemos dicho que las expresiones atacan a la dignidad del denunciante, recurriendo a símiles vejatorios, al indicar 'vai de noite nas conidcions que vai, vaise agarrando ás farolas de una en una para poder chegar a casa. As farolas e a señalización que ten para chegar a casa senón tería que ir a catro patas como os cans', que denigran su condición a la propia de los animales.

La estimación de la lesividad como criterio valorativo del daño moral no se cuestiona en el recurso planteado, siendo objeto de tratamiento en la sentencia, que menciona expresamente en sus hechos probados la difusión del programa, el cual en forma directa alcanzó a 6.000 vecinos.

II. Exceptio veritatis. Resultan insuficientes las declaraciones testificales de los Srs. Vidal y Adolfo para estimar veraces las declaraciones efectuadas por el acusado en el programa de la Cadena Cope O Carballiño en fecha 25 de febrero del 2013, cuando manifiesta 'Ali vimo o estado no que se atopaba Inocencio . Inocencio era incapaz de estar erguido, en una posición normal como dunha persoa mirando os miembros da oposición, co cual, seguimos vendo que segue tendo problemas ca bebida, da que nos sempre dixemos e da que había bastantes probas por O Carballiño. Pero en este caso, se veu moi claro. Inocencio era incapaz de mirar de frente os membros da oposición e además lle caía a cabeza e se reía, estando nun estado lamentable', pues estas manifestaciones solo pueden ser entendidas relacionándolas con el núcleo central de su intervención, y así indica 'seguimos vendo que segue tendo problemas ca bebida', trasladando que el alcalde del Concello de Boboras acudió al Pleno afectado por una ingesta alcohólica. Los dos testigos mencionados, concejales de la oposición en el Concello, relatan dos hechos sin mayor relevancia, 'preguntaba por un concejal y lo tenía al lado' y 'empezó a buscar debajo de la mesa donde estaba la deuda', que en ningún caso permiten inferir relación alguna del alcalde con la ingesta alcohólica que indica el acusado.

CUARTO.-Las costas procesales devengadas han de ser declaradas de oficio al no apreciarse temeridad ni mala fe por parte del apelante.

VISTOSlos preceptos legales citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos DESESTIMARy DESESTIMAMOSel recurso de apelación num. 973-2015 interpuesto por la representación procesal de D. Ezequias contra la sentencia que dictó el Juzgado de lo Penal núm. 2 con fecha 22 de julio del 2015 en los autos de Procedimiento Abreviado número 358-2014, la cual confirmamos en su integridad. Todo ello sin efectuar declaración en cuanto a las costas.

Esta resolución es firme y contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento. Seguidamente y previas las anotaciones oportunas, procédase al archivo del rollo.

Al notificar esta sentencia, dése cumplimiento a lo prevenido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.