Sentencia Penal Nº 463/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 463/2015, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 1, Rec 7916/2015 de 30 de Septiembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Septiembre de 2015

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: IZQUIERDO MARTIN, PEDRO

Nº de sentencia: 463/2015

Núm. Cendoj: 41091370012015100433


Encabezamiento

Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla

Avda. Menéndez Pelayo 2

Tlf.: 955005021 / 955005023. Fax: 955005024

NIG: 4109143P20130138607

RECURSO: Apelación de Juicio de Faltas nº 7916/2015

ASUNTO: 101227/2015

Proc. Origen: Juicio de Faltas nº 135/2014

Juzgado Origen : JUZGADO DE INSTRUCCION Nº8 DE SEVILLA

Negociado: AR

Apelante:. Benedicto

Abogado:. JOSE GUTIERREZ HERNANDEZ

Apelado: LINEA DIRECTA ASEGURADORA

Abogado: GONZALO MARTIN GALLEGO

Procurador: MARIA DOLORES VIÑALS ALVAREZ

S E N T E N C I A N U M . 463/2.015

ILMO. SR.

MAGISTRADO

D. PEDRO IZQUIERDO MARTÍN.

En SEVILLA a, treinta de Septiembre de dos mil quince.

Vista en grado de apelación por el Ilmo. Sr. D. PEDRO IZQUIERDO MARTÍN, Magistrado de esta Audiencia Provincial de Sevilla Sección Primera, el presente Rollo de Faltas nº 7916/2015; en primera instancia por el Juzgado de Instrucción nº 8 de Sevilla con el nº 135/2014 de Juicio de Faltas por lesiones.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción nº 8 de Sevilla dictó con fecha 30 de enero de 2015 sentencia en cuyo fallo se dice: '... FALLO: Que debo condenar y condeno a Benedicto como autor de una falta de lesiones de artículo 617 2. del Código Penal , a la pena de CINCUENTA DÍAS MULTA, con una cuota diaria de OCHO EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, al abono de las costas causadas en el preentejuicio y que indemnice a Gumersindo en la suma de 900 euros, por las lesiones sufridas.

Que debo absolver y absuelvo a la cia aseguradora LINEA DIRECTA.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Benedicto , y admitido a trámite, fueron elevados los autos a esta Audiencia. Recibidos, se formó el Rollo y se siguió este recurso por sus trámites.


Se aceptan los Hechos Probados de la Sentencia recurrida:

ÚNICO.- Que el día 31 de octubre de 20123, sobre las 13,30 horas, circulaba Benedicto conduciendo el vehículo de su propiedad, matricula ....FFF y asegurado en la Cia. Linea Directa Aseguradora, por la calle Doctor Pedro de Castro, de esta Ciudad, al tiempo que lo hacía la motocicleta ....WWW conducida por Gumersindo , con quien mantuvo una discusión con motivo de un incidente en la circulación; tras ponerse a su altura, reanudando la motocicleta la marcha, se situá detrás de la misma, acelerando e impactando por detrás a dicho vehículo provocando la caída al suelo del conductor.

Gumersindo resultó con lesiones que requirieron tratamiento unicamente con finalidad sintomática, tardando en curar 15 días, sin impedimento para sus ocupaciones habituales y sin quedar secuelas.


Fundamentos

PRIMERO-Alega elrecurrente Benedicto como primer motivo de impugnación que se ha producido un error en la valoración de la prueba con vulneración del principio de presunción de inocencia.

La Juzgadora a quo para formar su convicción ha podido valorar lo declarado por el recurrente y la denunciante, así como lo referido por el Funcionario de la Policía Local que instruyó el atestado y dos testigos que comparecieron a instancia de las partes, y la documental.

SEGUNDO-Tiene declarado el Tribunal Constitucional que para que pueda llegarse a desvirtuar el principio de presunción de inocencia es precisa una suficiente actividad probatoria, producida con las garantías procesales, que sea de cargo, y de la que resulte la culpabilidad del acusado.

Una vez producida la actividad probatoria de cargo ante la Juzgadora a quo en términos de corrección procesal, su valoración, de conformidad a lo establecido en el artículo 741 de la L.E.C ., a ella corresponde, de tal manera que decidir sobre la radical oposición entre la versión del recurrente y el denunciante, como sucede en las presentes actuaciones, o dar más credibilidad a un testigo frente a lo manifestado por otro, es tarea de la Juzgadora de instancia, que puede ver y oír a quiénes ante ella han declarado, sin perjuicio que la estimación en conciencia, al tener que trascender del criterio personal e íntimo de la juez, debe corresponderse con una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.

Es asimismo doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba, y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por la juez ante la que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías en los términos reconocidos en el artículo 24. 2 de la Constitución , pudiendo la juzgadora de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho la Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente, únicamente debe ser rectificado cuando aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el juez de instancia.

TERCERO-Las manifestaciones exculpatorias del recurrente, limitando la colisión por alcance trasero a un incidente de tráfico en todo caso por imprudencia leve, resultan desvirtuadas por lo declarado, también en el acto del plenario, por el denunciante y la testigo, cuya presencia en el lugar del accidente resulta también corroborada, a diferencia del testigo presentado por la defensa, por el Funcionario de la Policía Local que instruyó el atestado. De forma precisa y terminante han referido las circunstancias en las que se produjo el alcance después de efectuar el denunciado una maniobra de incorporación al carril izquierdo por el que había continuado circulando la motocicleta para embestirla por detrás de forma intencionada, provocando la caída del lesionado al suelo. En este sentido han manifestado que '.. no frenó, me da y me tira...', '... el coche iba a la derecha... se le metió delante... fue queriendo...', lo que coincide con lo que refiere el Funcionario de Policía Local que le dicen al llegar al lugar donde se había producido el acometimiento con el vehículo a la motocicleta.

Sin haberse practicado prueba en esta alzada, no hay ninguna razón para considerar injustificada la valoración efectuada por la Magistrada de instancia que ha otorgado plena verosimilitud y credibilidad a lo declarado por estos últimos al responder de forma contradictoria a las preguntas que le fueron efectuadas, siendo estas manifestación prueba directa y suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia alegado.

CUARTO.-En cuanto al importe de las cuotas diarias de la multa debe de tenerse en cuenta que la fijación de una cuota anormalmente baja, sin justificación alguna, tiene unos mecanismos depresores del efecto de la pena que pueden eliminar todo rasgo de prevención general y especial. LaSTS 553/2013, de 19 de junio se refiere a las reglas previstas en el artículo 50.4 del Código Penal en el sentido que '... establece un abanico para la cuantificación de la cuota situado entre un mínimo de 2 euros y un máximo de 400 euros diarios, debiéndose dentro de este ámbito fijar concretamente la cantidad en atención a los criterios a los que se refiere el párrafo 5º del mismo artículo', y añade '... que la jurisprudencia más reciente de la Sala viene afirmando que cuando la cuota señalada está muy próxima al mínimo legal no hace falta una especial motivación...'.

Si bien es cierto que en la sentencia debería haberse efectuado al menos una sucinta fundamentación, fijada una cuota diaria de ocho euros, que dentro del margen legal de 2 a 400 euros está en una franja próxima al mínimo, no hay motivo para considerarla desproporcionada, al constar que el recurrente es propietario de un vehículo y ha comparecido asistido de Letrado de su elección lo que presupone cierta capacidad económica, no habiéndose aportado en esta alzada ninguna documentación que ponga de manifiesto que no la tiene, por lo que debe de confirmarse la misma.

QUINTO.-Cuestión distinta es el importe de la indemnización concedida de 900 euros por las lesiones causadas, pues sin perjuicio que podría haber sido procedente dado el plus de aflicción que implica cuando se causan de forma intencional frente a las derivadas de una conducta imprudente, tanto por la entidad de las mismas referida en el informe médico forense, que lo fueron con impedimento para sus ocupaciones habituales aunque por error no se haya consignado así (Folio 3), como por las circunstancias en que se produjeron, lo que adecuado es que se corresponda con la cantidad solicitada en el acto del plenario por el perjudicado de 873,60 euros donde quedó fijada su pretensión indemnizatoria, que es por otro lado aceptada de forma subsidiaria por el recurrente en su escrito de impugnación, por lo que el motivo alegado debe de ser estimado en el sentido de reducir a este importe la misma.

SEXTO.-La naturaleza dolosa de las lesiones implica que sólo sea responsable de las mismas el recurrente, por lo que resulta procedente el pronunciamiento de absolución dictado respecto a la entidad aseguradora del vehículo.

En este sentido en el artículo 1 número 6. del RD Legislativo 8/2004, de 29 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la circulación de vehículos a motor se establece que '... Reglamentariamente, se definirán los conceptos de vehículos a motor y hecho de la circulación, a los efectos de esta Ley. En todo caso, no se considerarán hechos de la circulación los derivados de la utilización del vehículo a motor como instrumento de la comisión de delitos dolosos contra las personas y los bienes...', y en el artículo 2, número 3 del RD 1507/2008, de 12 de septiembre , por el que se aprueba el Reglamento del Seguro de Responsabilidad Civil en la circulación de vehículos a motor que '... Tampoco tendrá la consideración de hecho de la circulación la utilización de un vehículo a motor como instrumento de la comisión de delitos dolosos contra las personas y los bienes...', circunstancia esta que ha concurrido en el hecho enjuiciado.

SÉPTIMO-.Procede declarar de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos citados y los de aplicación general.

Fallo

Estimo parcialmente el recurso interpuesto por Benedicto contra la sentencia dictada el día 30 de enero de 2015 por el Juzgado de Instrucción número 8 de Sevilla en el sentido de reducir la indemnización que debe de satisfacer a Gumersindo a la cantidad de 873, 76 euros, confirmando todos los demás pronunciamientos dictados en la misma, ydeclarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe otro recurso que el de revisión, cuando proceda, y devuélvanse los autos al Juzgado con testimonio de ella para su ejecución.

Así por esta mi sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION:Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando Audiencia Pública. Certifico.


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