Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 463/2016, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 3, Rec 1093/2016 de 29 de Septiembre de 2016
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Penal
Fecha: 29 de Septiembre de 2016
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: MURILLO GARCIA-ATANCE, MAURICIO MANUEL
Nº de sentencia: 463/2016
Núm. Cendoj: 50297370032016100319
Núm. Ecli: ES:APZ:2016:1544
Núm. Roj: SAP Z 1544/2016
Resumen:
APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00463/2016
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de ZARAGOZA
-
Domicilio: CALLE GALO PONTE S/N
Telf: 976208376-77-79-81 Fax: 976208383
Equipo/usuario: PUY
Modelo: SE0200
N.I.G.: 50297 43 2 2012 0204157
ROLLO: RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001093 /2016
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de ZARAGOZA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000394 /2015
RECURRENTE: Carina
Procurador/a: JOSE ALBERTO BROCEÑO ESPONEY
Abogado/a: DIEGO A. GRACIA POLA
RECURRIDO/A: Constancio , G.C. WAGEN , Eleuterio
Procurador/a: ANA BEATRIZ GARCIA-ESCUDERO DOMÍNGUEZ, JOSE ALBERTO BROCEÑO
ESPONEY , JOSE ALBERTO BROCEÑO ESPONEY
Abogado/a: MARIA ANGELES BERNABEU SOLANO, DIEGO A. GRACIA POLA , DIEGO A. GRACIA
POLA
SENTENCIA
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. JOSÉ RUIZ RAMO
MAGISTRADOS
D. MIGUEL ÁNGEL LÓPEZ y LÓPEZ DE HIERRO
Doña MARÍA JOSEFA GIL CORREDERA
D. MAURICIO MURILLO y GARCÍA ATANCE
En Zaragoza, a veintinueve de septiembre de dos mil dieciséis.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores que al margen se
expresan, ha visto en grado de apelación las Diligencias de Procedimiento Abreviado número 394/2015,
procedentes del Juzgado de lo Penal número Dos de Zaragoza, Rollo número 1093/2016 , seguidas por
delitos de Estafa y Apropiación Indebida contra Carina , con D.N.I. nº NUM000 , nacida en Zaragoza el
NUM001 /1973, hija de Imanol y de Joaquina , vecina de Zaragoza, sin antecedentes penales, de solvencia
no acreditada y en libertad provisional por esta causa, representada por el Procurador de los Tribunales Don
Alberto Broceño Esponey y defendida por el Letrado Don Diego Gracia Pola; contra Eleuterio , con D.N.I.
nº NUM002 , nacido en Zaragoza el NUM003 /1967, hijo de Lucio y de Modesta , sin antecedentes
penales, de solvencia no acreditada y en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador
de los Tribunales Don Alberto Broceño Esponey y defendido por el Letrado Don Diego Gracia Pola; y contra la
mercantil G.C. WAGEN, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales Don Alberto Broceño Esponey
y defendida por el Letrado Don Diego Gracia Pola.
Es parte acusadora el MINISTERIO FISCAL, quien ejerce la Acusación Pública, y ejerce la Acusación
Particular Constancio , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Beatriz García-Escudero
Domínguez y defendido por la Letrada Doña María Ángeles Bernabeu Solano.
Es Ponente en esta apelación el Ilmo. Sr. Magistrado Don MAURICIO MURILLO y GARCÍA ATANCE,
quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- En los citados autos recayó sentencia con fecha veintitrés de Junio de 2016 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' FALLO: A) Que ABSOLVIÉNDOLA del delito de ESTAFA de que había sido igualmente acusada, debo CONDENAR Y CONDENO a doña Carina como Autora responsable de un delito de APROPIACIÓN INDEBIDA, previsto y penado en el art. 252 en relación con el art. 249 del Código Penal sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SIETE MESES de Prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena , condenándole igualmente al pago de un cuarto de las costas, incluidas las de la Acusación particular, y declarando de oficio otro cuarto.
Abónesele en su caso el tiempo de privación de libertad sufrido a resultas de esta causa.
Asimismo, debo CONDENAR y CONDENO a doña Carina a que en concepto de responsabilidad civil indemnice a don Constancio en la cantidad de 1.350 € , con los intereses legales del art. 576 L.E.C ., siendo responsable subsidiaria de su abono la mercantil G.C. WAGEN , SL . Aplíquese a su pago la cantidad consignada en autos .
B) Y debo ABSOLVER y ABSUELVO a don Eleuterio de los delitos de ESTAFA y APROPIACIÓN INDEBIDA de que había sido acusado en estos autos, declarando de oficio los dos cuartos restantes de las costas causadas'.
SEGUNDO.- La sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica: ' HECHOS PROBADOS.- Queda probado y así se declara que en la primavera de 2012 el denunciante de Constancio se interesó por un vehículo Nissan X-Trail 2.0 DCI, matrícula ....-LBD , que el acusado don Eleuterio (dedicado a funciones comerciales) tenía anunciado en interés de la empresa de compraventa de coches G.C. WAGEN, SL , sita en Cuarte de Huerva y cuya legal representante es la acusada doña Carina , mayor de edad y sin antecedentes penales. Tras probar a su satisfacción el vehículo, el denunciante firmó con la empresa el 13 de abril de 2012 documento de compraventa por el que adquirió el citado vehículo por precio de 13.581,80 € (IVA incluido), que se hacía efectivo de la siguiente manera: A) 1.350 € entregados en metálico el mismo día 13/4/2012. B) su vehículo Nissan X-Trail con matrícula ....-XRG , de color blanco y con 105.786 Km. Valorado en 6.231,80 €, que el denunciante entregó a la empresa el día 30 de abril. C) Y los 6.000 € restantes mediante transferencia bancaria. No se fijó fecha para efectuar dicha transferencia.
El día 14 de junio de 2012 la acusada remitió burofax al denunciante en el que le comunicaba que 'ante la imposibilidad por parte de nuestra empresa de poder entregarle el vehículo que en su día Vd. Probó y dio su conformidad', podía pasar a recoger su propio coche matrícula ....-XRG a partir del día 20 de junio de 2012 , de forma que 'a la entrega del vehículo, se dará por cancelado el contrato atendiendo ambas partes igualmente las obligaciones económicas que constan en el mismo'.
Si bien en la referida fecha se devolvió el vehículo, doña Carina , actuando con evidente ánimo injusto de enriquecerse en perjuicio del denunciante, no le restituyó la señal de 1.350 € abonada a la firma de la compraventa, incorporando tal suma a su patrimonio so pretexto de aplicarla a unas mejoras y reparaciones en dicho vehículo no pactadas en el contrato'.
Hechos probados del que SE ACEPTAN los párrafos primero y segundo. NO SE ACEPTA el párrafo tercero que deberá quedar redactado de la siguiente manera: 'Si bien en la referida fecha se devolvió el vehículo, Carina no le restituyó la señal de 1350 euros abonada a la firma de la compraventa al aplicar la citada suma a mejoras y reparaciones en dicho vehículo'.
TERCERO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de Apelación el Procurador de los Tribunales Don Alberto Broceño Esponey, en nombre y representación de Carina , expresando como motivos los que señala en su escrito que admitido en ambos efectos se dio traslado, siendo impugnado tanto por el Ministerio Fiscal como por la representación procesal de Constancio , tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Audiencia, se nombró Ponente, realizándose la votación y fallo del recurso el día veintiocho de Septiembre de 2016.
Fundamentos
PRIMERO.- Interpuesto recurso de apelación por el Procurador señor Broceño Esponey se alegan como motivos del recurso error en la valoración de la prueba que conlleva a una incorrecta aplicación del artículo 252 del Código Penal en la redacción vigente en el momento en que ocurren los hechos, procediendo la adopción de un fallo absolutorio.
SEGUNDO.- Centrada la cuestión en la consideración de la existencia de un delito de Apropiación Indebida del artículo 252, hoy 253, del Código Penal , en el mismo se recoge el supuesto genérico al sancionar a quienes en perjuicio de otro se apropiaren para sí o para un tercero, de dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble que hubieran recibido en depósito, comisión, o custodia, o que les hubieran sido en virtud de cualquier otro título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos, o negaren haberlos recibido.
La descripción de la conducta típica presenta un alto grado de complejidad, causado principalmente por la acumulación de modalidades de comportamiento (apropiar y negar haber recibido). Común a ellas es la exigencia de que el sujeto activo haya recibido un bien por uno de los títulos indicados en el tipo; el artículo 253 define en términos amplios tanto el elenco de posibles bienes que pueden constituir el objeto material (dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble), como el catálogo de posibles títulos de recepción (depósito, comisión, u otro título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos).
Las modalidades apropiatorias entrañan un aprovechamiento abusivo, por parte del receptor del bien, de la confianza implícita en el negocio que da lugar a la entrega, y su consumación exige que se cause un perjuicio y el debate relativo a si este último constituye un empobrecimiento patrimonial (como en la estafa) o consiste meramente en la apropiación del bien, es una manifestación de la discusión general acerca del bien jurídico tutelado (patrimonio vs propiedad).
Y dentro de la tipificación delictiva, la jurisprudencia del Tribunal Supremo en su sentencias 836/2015 de 28 de Diciembre , en referencia a otras sentencias del mismo Tribunal como las 949/1997 de 27 de Junio , 97/2006 de 8 de Febrero , 899/2003 de 20 de Junio , 45/2011 de 20 de Mayo , establece la posibilidad de cometerse un delito de Apropiación Indebida por aquél que distrae la totalidad o parte del metálico depositado en una cuenta corriente conjunta o en cualquier otro instrumento financiero de titularidad compartida, por lo que apropiarse de dinero compartido en una cuenta corriente de titularidad conjunta o respecto de la que sólo existen facultades de disposición, integra el tipo, si bien habrá de estarse a las circunstancias personales década caso en aras a concretar el elemento subjetivo de lo injusto o dolo.
TERCERO.- En cuanto al alegado motivo de recurso, es doctrina reiterada que sólo se puede modificar una sentencia dictada en primera instancia aduciendo error valorativo de la prueba en uno de lo casos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia. En el caso que nos ocupa debe de tenerse en cuenta que no es posible un fallo condenatorio sobre la impresión personal del Juez de instancia, es decir, la convicción que alcance el Juez de instancia es insuficiente, si no existe una adecuada objetivación de los hechos, para alcanzar un fallo condenatorio.
En el caso que nos ocupa el Juez de primera instancia basa su condena en que la acusada empleó el dinero entregado como señal de manera no acordada en el contrato que se plasma al folio diez de las actuaciones, por lo que no existiendo base para ello se entiende cometido el delito de Apropiación Indebida.
Pues bien, nos encontramos ante un contrato de compraventa que se perfecciona por el mero consentimiento de las partes, de manera que una vez perfeccionado, existe la obligación recíproca de entregar el precio y la cosa vendida. En el caso presente se entrega por el denunciante una cantidad de dinero y un vehículo, y ante la no entrega del vehículo pactado por la vendedora, aquí denunciada, el contrato es rescindido produciéndose la obligación de devolver lo entregado, le dinero y el vehículo. Éste es devuelto pero no la señal pactada. Es de ver que el contrato de compraventa se había perfeccionado y es plenamente plausible que la parte vendedora, al recibir el vehículo del denunciante lo pusiera a la venta pero a tal efecto lo lógico es ponerlo en condiciones adecuadas de venta lo que implica hacer reparaciones en el mismo, y síntoma objetivo de ello es el documento al folio 320 donde se observa, sin duda, que el material adquirido lo fue a tal vehículo y que la empresa de la denunciada se dedicada entre otras cosas a la compraventa de vehículos, pues así se observa del resto de la documentación obrante a los folios 312 y siguientes.
No se nos plantean dudas en cuanto a que el vehículo entregado por el denunciante fue reparado para su posterior venta pero al truncarse el negocio inicial, la vendedora se vio obligada a su devolución pero con mejoras ante un contrato consensual previamente perfeccionado y que redundan en el vehículo que es devuelto al denunciante.
En tal sentido debe de estarse a lo manifestado en su momento por el Ministerio Fiscal, al folio 26 de las actuaciones, ya que 'al ser el motivo de la retención por el vendedor del pago parcial (1350), la inversión dineraria realizada en el vehículo para arreglos en el mismo, la reclamación efectuada correspondería efectuarla en la vía civil correspondiente'.
En el sentido expuesto conviene traer a colación, aun sucintamente, la reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, reproducida, entre otras, en las recientes SSTC 117/2007, de 21 de mayo ; 111/2008, de 22 de septiembre ; y 109/2009, de 11 de mayo , sobre el derecho fundamental a la presunción de inocencia. Al respecto, se ha venido afirmando desde la STC 31/1981, de 28 de julio , que el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito, y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos. De modo que, como se declara en la STC 189/1998, de 28 de septiembre , «sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o por insuficiente no sea razonable el «iter» discursivo que conduce de la prueba al hecho probado».
A los efectos expuestos no puede considerarse que se haya desplegado una prueba lo suficientemente consistente como para entender superado el derecho a la presunción de inocencia de la recurrente, procediendo la adopción de un fallo absolutorio con la estimación del recurso interpuesto y sin perjuicio todo ello de la reclamación civil oportuna.
CUARTO .- Procede declarar de oficio las costas ocasionadas en ambas instancias.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación del Código Penal, y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
Que ESTIMANDO el recurso de Apelación formulado por el Procurador de los Tribunales Don Alberto Broceño Esponey, en nombre y representación de Carina , REVOCAMOS la sentencia dictada con fecha veintitrés de Junio de 2016 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Número Dos de Zaragoza, en las Diligencias de Procedimiento Abreviado número 394/2015, ABSOLVIENDO A Carina DEL DELITO DE APROPIACIÓN INDEBIDA POR EL QUE VENÍA SIENDO ACUSADA, quedando sin efecto la responsabilidad civil decretada, y declarando de oficio las costas ocasionadas en ambas instancias .Devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así por esta nuestra sentencia, juzgando definitivamente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
