Sentencia Penal Nº 463/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 463/2017, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 185/2017 de 28 de Septiembre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Septiembre de 2017

Tribunal: AP - Granada

Ponente: FERNANDEZ GARCIA, AURORA MARIA

Nº de sentencia: 463/2017

Núm. Cendoj: 18087370022017100284

Núm. Ecli: ES:APGR:2017:863

Núm. Roj: SAP GR 863/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA
GRANADA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 185/2017
PROCED. ABREVIADO Nº 174/2015 de Instrucción nº 2 de Granada
JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 de Granada (J.O. nº 670/2016)
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, formada por los Ilmos. Sres. relacionados al margen,
han pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente:
SENTENCIA Nº 463/2017
ILMOS. SRES MAGISTRADOS:
Dña. Mª AURORA GONZÁLEZ NIÑO (Presidenta)
D. JUAN CARLOS CUENCA SÁNCHEZ
Dña. AURORA Mª FERNÁNDEZ GARCÍA
..............................................................
En la ciudad de Granada a veintiocho de septiembre de 2017.-
Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial,
sin necesidad de celebración de vista, las diligencias de Procedimiento Abreviado nº 174/2015, instruido por el
Juzgado de Instrucción nº 2 de Granada, y fallado por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Granada, Juicio Oral nº
670/2016, por delitos de falsedad, siendo partes, como apelantes Marcos , representado por la Procuradora
Dña. Patricia González Morales y defendido por el Letrado D. Ángel Segovia Ruiz y Silvio , representado por
la Procuradora Dña. Mª Victoria de Rojas Torres y defendido por el Letrado D. Germán González Fernández,
y como apelado el Ministerio Fiscal y Juan Ramón , representado por la Procuradora Dña. María del Carmen
Torres Díaz y asistido del Letrado D. Alejandro Sanz Martínez, actuando como ponente la Ilma. Sra. Dña.
AURORA Mª FERNÁNDEZ GARCÍA, que expresa el parecer de esta Sala.-

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Sr. Juez del Juzgado de lo Penal núm. 5 de Granada se dictó sentencia con fecha 3 de abril de 2017 , en la cual se declaran probados los siguientes hechos: ' Sobre las 06:10 horas del día 3 de junio de 2.012 cuando Carlos circulaba conduciendo el vehículo Peugeot Traficc 1 4, matrícula WZ-....

por la Autovía A- 44, a la altura del punto kilométrico 131,00, sentido Motril, una patrulla de la Guardia Civil compuesta por los agentes NUM000 y NUM001 le dieron el alto, comprobando que el vehículo procediendo a identificarle para sancionarlo por carecer el vehículo de seguro obligatorio y la autorización administrativa para conducir el vehículo reseñado, afirmando Carlos , con la finalidad de eludir las sanciones, que él era Juan Ramón , con D. N.I. NUM002 , sin poder acreditarlo al no portar D. N.I. confirmando su amigo Marcos , a sabiendas de que no era cierto, que se trataba de Juan Ramón , confirmación de identidad que evitó que Carlos fuera conducido a dependencias policiales y permitió que firmara como Juan Ramón el boletín de denuncia por circular con un vehículo sin tener concertado el seguro obligatorio por el que se le impuso una multa de 1.500 euros, expediente sancionador nº NUM003 y un segundo boletín por no exhibir al agente de la autoridad la autorización administrativa para conducir el vehículo, expediente nº NUM004 . Las multas fueron reclamadas a Juan Ramón que nada sabía de estos hechos y que ya ha pagado 200 euros.

Con posterioridad, Silvio accedió, para eludir la multa por circular el vehículo sin el correspondiente permiso, vehículo que figuraba a su nombre y ayudar a Carlos , a firmar un contrato que fecharon el 20 de mayo de 2.012 por el que imitando la firma de Juan Ramón , se hacía constar que Silvio había vendido a Juan Ramón el vehículo Peugeot 306 matrícula WZ-.... a sabiendas de que dicha venta nunca había ocurrido '.-

SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: ' Que debo condenar y condeno a Carlos , Silvio y Marcos como autores criminalmente responsable de un delito de falsedad en documento oficial cometido por particular, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena a cada uno de ellos de 6 meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 6 meses de multa con una cuota diaria de 5 euros quedando sujetos a una responsabilidad personal subsidiaria de día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, debiendo indemnizar Carlos y Marcos , conjunta y solidariamente, a Don Juan Ramón en la suma de 200 euros, con el interés legal del artículo 576 de la L.E.C . y condenando a los tres acusados al pago de las costas procesales por partes iguales, incluidas las de la acusación particular '.-

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por las representaciones de Marcos y Silvio basándose en error en la valoración de la prueba. Ambos recurrentes solicitan su libre absolución.-

CUARTO.- Presentado ante el Juzgado ' a quo ' el referido escrito de apelación se dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al Art. 790.5º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , transcurrido el cual fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día veintiséis de septiembre, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-

QUINTO.- Se acepta íntegramente la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada y que quedó antes transcrita.-

SEXTO.- No precede hacer pronunciamiento sobre las costas causadas en esta segunda instancia.-

Fundamentos


PRIMERO.- Se alzan los recurrentes contra la sentencia de instancia que los condena como autores de un delito de falsedad documental, Marcos , como cooperador necesario del delito de falsedad cometido por el también acusado y condenado Carlos , en el boletín de denuncia administrativa por carecer de seguro obligatorio, expediente nº NUM003 de la Dirección General de Tráfico, de fecha 3 de junio de 2012, quien dijo ser Juan Ramón y firmó como tal, y Silvio , como autor material de un contrato de compraventa sobre el vehículo Peugeot 306, matrícula WZ-.... , el cual fue presentado por el mismo ante la Dirección General de Tráfico cuando se le notificó la sanción administrativa, como titular del vehículo, para justificar que el vehículo había sido transmitido a Juan Ramón .

El recurso del Sr. Marcos versa, proponiendo como motivo error en la valoración de la prueba, sobre el carácter no punible de los hechos que le son imputados, indicando que su participación fue inocua por cuanto el hecho que verbalizara que Carlos era ' Casposo ', no fue determinante de falsedad alguna, la cual pudo y debió obviarse simplemente mediante un mayor celo de los agentes de la Autoridad quienes pudieron trasladar al mismo a dependencias policiales para cerciorarse de la verdadera identidad del conductor del turismo.

Por su parte, Silvio , propone, de igual forma, un error en la labor interpretativa del juez de instancia, indicando el carácter no concluyente del informe pericial elaborado sobre el documento privado de compraventa aportado en el expediente sancionador.-

SEGUNDO.- Recurso de Marcos .- En la sentencia de instancia se atribuye a la conducta del recurrente un papel esencial en la comisión delictiva de otro. Efectivamente, se dice en la sentencia que sin su actuación el delito de falsedad ni tan siquiera hubiera existido -de ahí que se le atribuya el carácter de cooperador necesario al delito- ya que fue el hecho de ratificar el recurrente la falsa identidad del conductor, como Juan Ramón , lo que permitió que se extendiera el boletín de denuncia y firmara Carlos como ' Juan Ramón '. El juez de instancia alude a lo consignado en la casilla de 'observaciones' dentro del boletín de denuncia donde puede leerse 'datos tomados verbalmente persona que se hace responsable y confirma la identidad del conductor D. Marcos NUM005 '.

La sucesión de los hechos es la que sigue: parado el vehículo Peugeot 306, matrícula WZ-.... por una dotación de la Guardia Civil, su conductor -condenado, no recurrente- manifiesta no llevar la documentación personal aportando para su identificación un nombre, domicilio y DNI falso, datos que corresponden a un tercero, Juan Ramón , con el cual tuvo una relación de parentesco político, al ser hermano de su ex compañera sentimental. Dicha identidad es confirmada por el recurrente en el lugar donde el vehículo fue parado, bien porque iba de ocupante, bien porque acudió al lugar a requerimiento de Carlos , extremo éste no suficientemente aclarado. Para dar credibilidad a su manifestación aporta su propio carnet de conducir.

La sentencia de instancia considera que la confirmación o ratificación de identidad por parte de Marcos es una contribución esencial al delito, razón por la cual es condenado como cooperador necesario del delito cometido por otro. El apelante, más que discutir su participación, a través del recurso lo que viene a poner de manifiesto es que un mayor celo por parte de los agentes de la autoridad hubiera evitado el delito pues al ser trasladado a dependencias policiales se hubiera descubierto la auténtica identidad del conductor. En definitiva, el recurrente parte de la no tipicidad de la conducta y, en consecuencia, la ausencia de cooperación al mismo.

No compartimos el planteamiento del apelante. La conducta desplegada por Carlos encaja de lleno en el art. 390.1.3º en relación con el art. 392 del C.P . ' Suponiendo en un acto la intervención de personas que no la han tenido, o atribuyendo a las que han intervenido en él declaraciones o manifestaciones diferentes de las que hubieran hecho ' y la contribución al delito por parte del apelante fue esencial, no solo porque contribuyó a dar credibilidad a las manifestaciones falsas del conductor sino porque fue precisamente su intervención la que impidió que el conductor del turismo no identificado, fuera trasladado a dependencias policiales a efectos identificativos, siendo una contribución algo mayor que indicar que era ' Casposo ' como pretende hacernos ver el apelante. Como consta en el boletín de denuncia, bajo su responsabilidad, admitió que el conductor tenía una identidad que no se correspondía con la auténtica, dijo que Carlos era Juan Ramón , para evitar la responsabilidad penal propia y del propio Carlos le hubiera bastado decir la verdad. Sin embargo, es obvio que había un concierto entre ellos y la razón es clara a la vista de la hoja histórico penal de Carlos , al constarle al mismo, entre otros muchas condenas, hasta cinco condenas por conducir sin permiso.-

TERCERO.- Recurso de Silvio .- Tal y como expusimos más arriba su conducta delictiva es posterior al delito por el que fueron condenados Carlos y Marcos , cometido el día 3 de junio de 2012 en un control policial. Las denuncias formuladas por los agentes de la Guardia Civil dieron lugar a dos expedientes sancionadores en la Dirección General de Tráfico, nº NUM003 -por carecer el turismo de seguro obligatorio- y nº NUM004 -por no exhibir el conductor la autorización administrativa para conducir-. En el primero de los referidos expedientes se notificó al Sr. Silvio , como propietario del vehículo la sanción correspondiente a la carencia de seguro, aportando éste en fecha 21 de agosto de 2012 ante la Dirección General de Tráfico, un contrato de compraventa suscrito por el mismo, cómo vendedor, y por Juan Ramón , cómo comprador, de fecha 20 de mayo de 2012, con la finalidad de eludir la sanción administrativa y achacársela a la acusación particular.

Lo primero que cabe indicar respecto de esta impugnación, que carece de fundamento la manifestación del condenado sobre la venta a un tercero, Modesto y la intervención de éste en el citado documento.

Las referidas manifestaciones no son creíbles y tienen escaso grado de credibilidad por no decir ninguno, resultando ajustados los argumentos ofrecidos por el juez de instancia para rechazar la indicada alegación, a los cuales nos remitimos sin mayor detenimiento. De igual forma, reiteramos el nulo valor probatorio del documento para acreditar la pretendida transmisión del turismo.

El núcleo central de la impugnación se centra en el informe pericial elaborado por la perito calígrafo Dña. Virginia . Se afirma que las manifestaciones de ésta en cuanto a la autoría de la firma del comprador ' Juan Ramón ' no fueron concluyentes por cuanto la perito al aclarar su informe ' Es posible considerar que Silvio es el autor de la firma dubitada D-3 '. Bien es cierto que la sentencia parte del carácter no concluyente del informe pericial pero afirma que el mismo es un elemento a valorar como posible pues no debe desconocerse, a pesar de las manifestaciones del recurrente, la presentación del referido documento tenía un doble beneficiario, de un lado, Carlos , pero principalmente el propio apelante pues la Dirección General de Tráfico le remitió la sanción pecuniaria al mismo como titular del vehículo pudiendo dirigir la vía de apremio contra el mismo en el caso de no hacer frente al pago.

Aun rechazando la autoría en la estampación material de la firma del comprador, el delito de falsedad con arreglo al art. 390.1.3º del C.P . en relación con el art. 392, tendría como autor al apelante como dominador funcional del hecho pues lo presentó al expediente administrativo a sabiendas de que no se correspondía con la realidad y con la clara intención de eludir su responsabilidad. El concierto de voluntad con el conductor, Carlos , resulta una lógica consecuencia de los hechos por cuanto viene a identificar como propietario del vehículo al falsamente designado e identificado como conductor del mismo por Carlos .

Por último, la Sala comparte los argumentos vertidos por la sentencia de instancia para calificar al documento mendaz de 'oficial' por incorporación por cuanto su única finalidad, y para ello fue creado, es ser incorporado en un expediente administrativo sancionador tramitado por la DGT, criterio que esta Sala ha acogido en otras resoluciones donde la cuestión le ha sido propuesta.

Por todo lo anterior, ambos recursos serán desestimados.-

CUARTO.- No procede hacer pronunciamiento de las costas causadas en esta segunda instancia.- Vistos los artículos citados y demás de general aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación de Marcos así como el interpuesto por la representación procesal de Silvio , contra la sentencia de fecha 3 de abril de 2017 , pronunciada por el Sr. Magistrado Juez del Juzgado Penal nº 5 de Granada en los autos de Juicio Oral nº 670/2016, debemos de confirmar y confirmamos íntegramente la misma, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.- Devuélvanse los autos originales, junto con testimonio de esta sentencia, de la que, además se llevará certificación al Rollo de la Sala, al Juzgado de su procedencia a los efectos oportunos. Hágasele saber a las partes que la presente resolución es firme y contra la misma no cabe recurso.- Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.-
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