Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 463/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 1, Rec 2592/2017 de 26 de Septiembre de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Septiembre de 2017
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MARRADES GOMEZ, MARIA REGINA
Nº de sentencia: 463/2017
Núm. Cendoj: 46250370012017100274
Núm. Ecli: ES:APV:2017:2846
Núm. Roj: SAP V 2846/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
VALENCIA
Avda. Profesor López Piñero, 14,2ª, zona roja
Tfno: 961929120, Fax: 961929420
NIG: 46213-41-1-2015-0003754
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer nº 002592/2017-02
Causa Procedimiento Abreviado 000018/2017
JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE VALENCIA
SENTENCIA Nº 000463/2017
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. FERNANDO DE ROSA TORNER
Magistrados/as
Dª REGINA MARRADES GOMEZ
Dª ESTHER ROJO BELTRAN
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En Valencia, a veintiseis de septiembre de dos mil diecisiete.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por las Ilmas. Señorías antes
reseñadas, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia, de
fecha 19 de junio de 2.017, dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de los de Valencia , seguido en
el expresado Juzgado con número 18/2.017 que a su vez dimana de Procedimiento Abreviado n.º 13/2016,
Diligencias Previas nº 844/2.015, seguido en el Juzgado de Insttrucción número 3 de Requena, por delito de
lesiones en el ámbito familiar.
Han sido partes en el recurso, como apelante, Candido , representado por el Procurador de los
Tribunales D. Alberto Mallea Catala y bajo la dirección letrada de D. Juan Carlos Martín Gutierrez, María
Dolores , representada por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Moya Valdemoro y bajo la dirección
letrada de D. Jorge Ortín Jover, y el Ministerio Fiscal representado por la Ima Sra. Dª M.ª Dolores Sabater,
siendo Ponente la Magistrada Dª REGINA MARRADES GOMEZ, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: -Se declara probado que el acusado Candido , mayor de edad y con antecedentes penales cancelados, sobre las 23'00 horas del dia 24 de junio de 2015 encontrándose en el domicilio de CALLE000 nº NUM000 de la pedanía Casas de Eufemia en la localidad de Requena donde convivía con su pareja sentimental María Dolores inició una discusión por motivo del alquiler y tras arrojarle una carpeta con documentos cogió una escopeta de aire comprimido de la marca Gamo calibre 4'5 mm con visor telescópico, la cargó y fue hacia María Dolores que intentó refugiarse en el baño. El acusado, con ánimo de atentar contra la integridad física de María Dolores , le pegó con la culata del rifle en la parte posterior de la cabeza haciéndole caer al suelo, apoyó el cañón del arma en el cuello de María Dolores y disparó impactando el perdigón en el lóbulo de la oreja derecha pues María Dolores movió el cañón con la mano en un acto reflejo para separarlo de su cuerpo. Acto seguido María Dolores se levantó del suelo y huyó del domicilio refugiándose en el bar del centro social donde se personaron los Agentes actuantes y se hicieron cargo de la situación.
Como consecuencia de estos hechos María Dolores sufrió lesiones consistentes en herida en oreja derecha y contusión craneal, lesiones que requirieron para su sanidad además de una primera asistencia facultativa tratamiento médico posterior mediante puntos de sutura, collarín 2-3 días y antibióticos, invirtiendo en su curación un total de 19 días siendo 3 de ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales quedando como secuelas: perjuicio estético ligero valorado en 2 puntos y algia postraumática sin compromiso radicular valorada en un punto.'.
SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: Que debo condenar y condeno a D. Candido como responsable directamente en concepto de autor de un delito de lesiones del art.147.1 en relación con el art.
148 del C.P , con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de embriaguez del artículo 21.7 en relación con los artículos 21.1 y 20.2 del Código penal , a la pena de tres años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tempo de la condena y a la pena accesoria de prohibición de aproximarse a Dª María Dolores , a su domicilio, lugar de trabajo o demás lugares que frecuente a distancia inferior a 300 metros así como de comunicarse con ella por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito verbal o visual por tiempo de cuatroaños y seis meses; el comiso de la escopeta de aire comprimido marca Gamo calibre 4'5 n.º NUM001 con visor teléscópico, a la que se dará el destino que legalmente proceda; al pago de las costas procesales causadas incluidaslas de la acusación particular y a que indemnice a Dña. María Dolores en 745'91 euros por los días de curación y en 2.436'68 euros por secuelas, ambas cantidades con más los intereses determinados en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Y para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidad subsidiaria que se impone en esta resolución, le abono todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, si no lo tuviera absorbido en otras.
En aplicación de lo dispuesto en el art.69 de la L.O 1/2004 de 28 de diciembre de Protección Integral contra la Violencia de Género , siendo condenatoria la presente resolución, se acuerda mantener las medidas cautelares de protección acordadas por auto de fecha 15-06-2015del Juzgado de Instrucción nº 3 de Requena hasta el inicio del cumplimiento de las penas impuestas si la sentencia llega a ser firme.'
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por Candido , se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dictó, en el que sustancialmente alegó la existencia de error en la apreciación de la prueba, vulneración del principio de presunción de inocencia y, de in dubio pro reo, infracción de precepto legal, arts. 21-1 y 2-1 del C.P . y art. 62 del C.P . Dado traslado del recurso al Ministerio Fiscal y partes contrarias, solicitan la desestimación del mismo.
Tambien por María Dolores se formula recurso de Apelación, alegando, la existencia de error en la apreciación de la prueba respecto de la responsabilidad civil e incoherencia entre Fundamentos juridicos y fallo, respecto a la aplicación de la pena.
CUARTO.- Formalizados los recursos de apelación ante el Juez de lo Penal, dio éste traslado a las demás partes por un plazo común de diez días. Transcurrido dicho plazo, y fijado el domicilio para notificaciones, fueron elevados a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados. Recibidos los autos, al no haber sido solicitada la práctica de prueba, la Sala consideró que para una correcta formación de opinión fundada no era necesaria la celebración de la vista, señalandose para estudio y deliberación el dia 26 de septiembre de 2.017, en que tuvo lugar y hora de las 12,00.
QUINTO.- En la sustanciación de este juicio se han observado en ambas instancias las prescripciones legales.
II. HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.
Fundamentos
PRIMERO.- Los motivos de recurso de apelación, alegados por el apelante Candido , es la existencia de error en la apreciación de la prueba, vulneración del principio de presunción de inocencia y, de in dubio pro reo, infracción de precepto legal, arts. 21-1 y 2-1 del C.P . y art. 62 del C.P . Dado traslado del recurso al Ministerio Fiscal y partes contrarias, solicitan la desestimación del mismo.
Mientras que María Dolores alega en su escrito de recurso, la existencia de error en la apreciación de la prueba respecto de la responsabilidad civil e incoherencia entre Fundamentos juridicos y fallo, respecto a la aplicación de la pena.
Corresponde al Juez 'a quo' la libre valoración de la prueba practicada en el acto de juicio oral, dado que el mismo goza del principio de inmediatez que le permite ver y oir 'in situ', cuantas declaraciones se viertan en el mismo. Solamente se admite una excepción a este principio de libre valoración de la prueba, segun la Doctrina del Tribunal Supremo,(Sent. 11-6-91, 8-7-92, 22-10-92, etc.) que es cuando a simple vista pueda apreciarse la existencia de tal error, lo cual no admita ninguna duda.
El art. 741 de la L.E.Crim . dice que el juez dictará sentencia apreciando según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio, las razones expuestas por la acusación y la defensa y lo manifestado por el acusado, por lo que proceso íntimo de formación de la convicción del juzgador se compone de todas las evidencias que lleguen a sus sentidos y no solamente de la declaración.
Sin embargo, en aquellos supuestos en los que la valoración efectuada en la instancia no dependa esencialmente de la percepción directa de la diligencia probatoria, sino de su adecuación a las reglas de la ciencia, de la experiencia o de la lógica, podrá ser revisable en la alzada (Sent 9-mayo-1990).
El juzgador de instancia basa su pronunciamiento de condena, respecto de Candido , principalmente en la declaración de la víctima, que reune todos los requisitos jurispudencialmente exigidos para tener valor de prueba de cargo y analizados en sentencia, en la declaración de los agentes de la Guardia Civil y de la Policia Local intervinientes y en el parte de lesiones e informe Médico Forense, así como de la declaración del acusado, quien, si bien niega haberla agredido, reconoce que se hallaba en dicha vivienda con ella, de lo que se desprende que Candido y María Dolores discuten por el pago del alquiler y que este coge una escopeta y agrede a María Dolores golpeandola por detras en la cabeza, que ella ve como se dirige a coger la escopeta y la carga, por lo que trata de encerrarse en el baño, pero él entra y le golpea la cabeza, luego le coloca el cañón en el cuello y le dice que la va a matar, consiguiendo María Dolores en el último momento levantar el cañon por lo que el disparó le da en la oreja.
Por otra parte, solicita el apelante la nulidad de las pruebas obtenidas alegando que los agentes entran en el domicilio de Candido sin su consentimiento, ya que María Dolores les da sus llaves. Sin embargo, declaran los agentes, tanto de la Guardia Civil como de la Policia Local que, si bien María Dolores les ofrece sus llaves, entran en el domicilio tras abrirles la puerta Candido , quien les dio su consentimiento para entrar y buscar la escopeta, por lo que no se aprecia causa alguna de nulidad, teniendo en cuenta, ademas, que se trata de una cuestión ex novo, no planteada a lo largo del procedimiento ni en el juicio oral, cuando podia hacerse, siendo que la jurisprudencia del T.S. (sents 2-12-14, 19-7-12, etc.) considera la introducción cuestiones no planteadas en la instancia como contraria al principio de contradicción, con apoyo en la exigencia de la buena fe procesal, no pueden introducirse cuestiones diferentes hurtandolas al debate contradictorio en la instancia y a la posibilidad de ser objeto de impugnación por las demas partes.
Por otra parte, el derecho fundamental a la presunción de inocencia y de in dubio pro reo, no queda vulnerado cuando exista un mínimo de actividad probatoria de cargo que desvirtue la pretendida vulneración de tal presunción de inocencia (Sent. T.C. 100/85 , 174/85 , 64/86 , 126/86). 'La presunción de inocencia exige no solo una mínima prueba de cargo sino que la que se estime como tal debe haberse producido con las debidas garantias legales, con las básicas garantias procesales como presupuesto inexcusable para que el juez o Tribunal pueda apreciarlas en conciencia y es que el principio de libre apreciación de la prueba presupone la existencia de una mínima actividad probatoria de cargo que normalmente y en principio sea practicada en el acto del juicio oral para que tenga vida y eficacia los principios de oralidad, contradicción e inmediación con relevancia constitucional en los arts. 24 y 120 de la Norma Suprema' (sent. Del T.C. de 1 de Octubre de 1987 ).
En el presente caso, no exististe prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, con lo argumentado anteriormente.
En cuanto a la infracción del art. 20-1 y 21-1 del C.P ., con la prueba practicada, no ha quedado acreditado que el acusado, en el momento de la comisión de los hechos, tuviera totalmente anuladas sus facultades mentales por la ingesta de alcohol, por lo que no cabe apreciar la eximente completa, ni tampoco existe base para la aplicación de la eximento incompleta basada en la alegada embriaguez aguda, teneindo en cuenta el informe del Médico Forense, en el que consta que er aun bebedor habitual y la persona bebedora habitual tiene mas tolerancia a las bebidas alcoholicas para que surja el efecto de la embriaguez, y que incluso la cocaina, como declaró el acusado que habia consumido, tiene el efecto de rebajar los efectos del alcohol.
En cuanto al trastorno mental transitorio, ni siquiera fue objeto de prueba alguna en el acto de juicio oral, basandose el apelante, en su escrito de recurso para solicitarlo, en las declaraciones de la víctima de que estaba totalmente ido y con los ojos salidos de las órbitas, si bien dicha cuestión fue resuelta por el Médico Forense, explicando que el que tenga los ojos salidos de las órbitas puede ser debido al grado de máxima excitación, o puede ser perfectamente un ataque de ira, por lo que no existe prueba alguna para la aplicación de la pretendida atenuante.
Finalmente, respecto a la atenuante de dilaciones indebidas, tambien alegada por vez primera en el recurso, solo decir que no ha quedado acreditada en modo alguno que se cumplan los requisitos de la jurisprudencia para apreciar la atenuación, dado que que 'ha de tratarse de una dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, lo que excluye los retrasos que no merezcan estas calificaciones, y ademas, que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa', no apreciandose en la presente causa.
Por lo que respecta al recurso formulado por María Dolores , alegando error en la valoración de la prueba, respecto de la cuantificación de la responsabilidad civil.
Examinado lo actuado, no se aprecia la existencia de error alguno, dado que, en el escrito de clasificación del Ministerio Fiscal, al fólio 179 de la causa, se cuantifica la responsabilidad en la cantidad de 600 euros por las lesiones y 2100 euros por las secuelas, teniendo en cuenta en su documental tanto el fólio 105, informé del Medico Forense como la ampliación al mismo al fólio 174, siendo que en sentencia se cuantifica la indemnización por secuelas en 2.436.48 euros, sin olvidar que no existe obligación alguna de que coincida con las indemnizaciones de la Ley de Seguro de la circulación, por lo que se considera correcta y ajustada a derecho.
Finalmente, en cuanto a la determinación de la pena a aplicar, se considera correcta y ajustada a derecho, dado que el art. 66 del C.P . dispone que, cuando concurra una sola atenuante, se aplicará la pena en su mitad inferior de la que fije la ley para el delito.
En el presente caso, la pena aplicable al tipo básico, que es de 2 a 5 años, se concreta despues atendiendo al grado de ejecución o participación, aplicando, a continuación las agravantes o atenuantes, mitad inferior, y por último, se toman en cuanta las circunstancias. Por lo que no se aprecia error alguno en la concreta determinación de la pena.
No aportandose nuevos elementos de prueba ni datos, con los recursos, que puedan llevar al juzgador a la intima convicción de que los hechos no ocurrieron como se recoge en sentencia, y dado que lo único que se aportan son versiones parciales e interesadas de los hechos, que no pueden tener mayor valor que la versión imparcial de la sentencia, se considera procedente la desestimación de los recursos y la confirmación de la resolución objeto de los mismos.
SEGUNDO.- No se considera procedente hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección primera de la Audiencia Provincial de Valencia, ha decidido: DESESTIMAR el recurso formulado por Candido y el recurso formulado por María Dolores contra las sentencia de fecha 19 de junio de 2.017, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Valencia en Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo por delito de lesiones en el ámbito familiar, con el nº 18/2.017, antes procedimiento Abreviado nº13/2016, Diligencias Previas 844/2.015 seguidas ante el Juzgado de Instrucción nº 3 de Requena, que dio lugar a la formación del Rollo de Apelación nº 2592/2.017, Confirmando, la citada resolución, en todas sus partes, sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.Se informa que contra esta Sentencia no cabe ulterior recurso, salvo el de CASACION exclusivamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para ante el TRIBUNAL SUPREMO en el plazo de CINCO DIAS, a partir de la última notificación ( siempre que el procedimiento se haya incoado a partir del 6 de Diciembre de 2.015 ) Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su ejecución.
Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
