Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 463/2018, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 886/2018 de 11 de Diciembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Diciembre de 2018
Tribunal: AP - Albacete
Ponente: LOSADA FERNÁNDEZ, JOSÉ BALDOMERO
Nº de sentencia: 463/2018
Núm. Cendoj: 02003370022018100413
Núm. Ecli: ES:APAB:2018:727
Núm. Roj: SAP AB 727/2018
Resumen:
ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ALBACETE
SENTENCIA: 00463/2018
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 ALBACETE
Teléfono: 967596539 967596538
Correo electrónico:
Equipo/usuario: 02
Modelo: 213100
N.I.G.: 02003 43 2 2017 0006508
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000886 /2018
Juzgado procedenciaJDO. DE LO PENAL N. 3 de ALBACETE
Procedimiento de origenPROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000300 /2017
Delito: ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS
Recurrente: Jose Pablo
Procurador/a: D/Dª MARIA JESUS ALFARO PONCE
Abogado/a: D/Dª JAIME ANTONIO HIDALGO LOZANO
Recurrido: Sabina
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 463/2018
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. JUAN MANUEL SANCHEZ PURIFICACION
Magistrados:
D. JOSE BALDOMERO LOSADA FERNANDEZ
D. MARIA OTILIA MARTINEZ PALACIOS
En ALBACETE, a once de diciembre de dos mil dieciocho.
VISTOS ante esta Audiencia Provincial en grado de apelación los autos RP 886/2018 seguidos ante el
Juzgado de lo Penal nº 3 de Albacete, sobre Robo con fuerza en las cosas Procedimiento Abreviado 300/2017
siendo apelante en esta instancia Jose Pablo , representado por la Procuradora Dª. María Jesús Álfaro Ponce
y asistido del Letrado D. Jaime Antonio Hidalgo Lozano; con intervención del Ministerio Fiscal, y Ponente el
Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE BALDOMERO LOSADA FERNANDEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el citado Juzgado se dictó Sentencia de fecha 28 de septiembre de 2018 , cuyos Hechos Probados dicen: 'Apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, expresa y terminantemente se declara probado que: en Albacete, sobre las 06:30 horas del martes 31 de enero de 2017, el acusado Jose Pablo , mayor de edad y ejecutoriamente condenado como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas , por sentencia firme de 19 de septiembre de 2016 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Albacete , a la pena de 7 meses de prisión, actuando con ánimo de obtener un ilícito beneficio económico, se dirigió al establecimiento público Eurobazar, sito en las calles San Alberto con Vereda de Jaén, propiedad de Sabina , que a esa hora estaba cerrado al público, y tras violentar la persiana del establecimiento, levantándola con un gato hidráulico, accedió a su interior aprovechando el hueco abierto, tras lo cual violentó el cajón de la caja registradora, cogió el dinero que había en la caja, 400 euros y se lo llevó.
La reparación del cajón portamonedas ascendió a la cantidad de 113,74 euros. La perjudicada fue resarcida por su compañía aseguradora, por lo que nada reclama en la presente causa.
El acusado se encuentra en prisión provisional en la presente causa en virtud de auto de 31 de agosto de 2018'.
SEGUNDO .- Por el citado Juzgado se dictó la referida Sentencia, cuya parte dispositiva dice: ' CONDENO a Jose Pablo como autor responsable de un delito de robo con fuerza en establecimiento abierto al público fuera de las horas de apertura, de los art. 237 , 238.2 y 3 y 241.1 del Cp , concurriendo la agravante de reincidencia del art. 22.8 del Cp , a la pena de TRES AÑOS Y DOS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y costas.
Se acuerda la prórroga de la prisión provisional acordada respecto al encausado Jose Pablo hasta la mitad de la pena impuesta en esta sentencia, a tenor de lo previsto en el artículo 504 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal '.
TERCERO .- Interpuesto recurso de apelación por el/a Procuradora Dª María Jesús Alfaro Ponce, en nombre y representación de Jose Pablo , alega como motivos los expuestos en el escrito de apelación presentado ante el Juzgado de lo Penal nº 3 de Albacete, escrito que se da íntegramente por reproducido.
CUARTO .- Tramitado el presente recurso de apelación, con arreglo a derecho, se celebró votación y fallo del mismo, el día 10 de diciembre de 2018.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los expresados en la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO. Contra la sentencia que le condena como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas en local abierto al público fuera de las horas de apertura con la circunstancia agravante de reincidencia se alza la defensa del acusado alegando error en la apreciación de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia, de los artículos 237 , 238 y 241 , y 20.2 CP . En desarrollo de tales motivos comienza discrepando de la sentencia porque no apreció la eximente de adición a sustancias estupefacientes al considerar acreditada su dependencia a las mismas y que ello tuvo influencia en la comisión de los hechos. Añade que se tiene en cuenta un único indicio que no constituye por sí un elemento indubitado; a tal efecto, señala varias razones como que no se encontraron otras huellas en lugares distintos del establecimiento, especialmente, en la caja registradora y es posible que las que aparecieron obedeciesen a la presencia como cliente del acusado, amén de no existir otros indicios distintos.
El Ministerio Fiscal impugnó el recurso e interesó la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO. Por lo que concierne a la vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia, la sentencia de esta misma Sección de 12 de junio de 2018, Rollo 121/2018 , dice que el art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum', que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.
La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).
En cuanto al error en la valoración de la prueba, se considera que la función del tribunal de apelación consiste en comprobar que el de instancia ha dispuesto de la actividad probatoria precisa para la afirmación fáctica contenida en su resolución. Esto incluye no solamente la constatación de que ese material se ha obtenido y practicado en el acto de la vista con arreglo a las garantías procesales pertinentes, sino también que el razonamiento de la convicción judicial obedece a criterios lógicos y razonables que permiten su consideración como pruebas de cargo. Además, de lo anterior, se impone una actividad valorativa sobre el material probatorio, siempre teniendo en cuenta que existen aspectos del mismo comprometidos con la inmediación judicial de la que el tribunal de segunda instancia carece. Por último, la nueva valoración a la que se hace referencia se extenderá también a aspectos relativos a la injerencia realizada y a la suficiencia de la actividad probatoria, y atenderá a que comprenda todos y cada uno de los elementos del tipo penal.
En definitiva, se trata de comprobar que no concurre ninguna de las siguientes circunstancias: (i)inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, llegando a conclusiones ilógicas , arbitraria o contrarias a las normas de la sana crítica; (ii) que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo; (iii) que haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia, y (iv) que se lleguen a conclusiones distintas tras el análisis de la misma. En este sentido, por ejemplo, sentencia de esta misma Sección nº 529/2016, de 1 de diciembre .
Dice la sentencia de esta misma Sección de 25 de junio de 2008, con cita expresa de la de la Audiencia Provincial de Madrid de 8-1-2008 : 'En lo que hace específicamente a la relevancia probatoria de la huella dactilar del acusado hallada en el exterior de la puerta delantera derecha del vehículo de autos, debe recordarse que la técnica dactiloscópica, que consiste en contrastar la huella dubitada encontrada en el lugar de los hechos con las indubitadas previamente tomadas al sujeto para valorar sus variedades morfológicas o puntos característicos, ha sido reconocida por la jurisprudencia como medio identificador en base a dos leyes fisiológicas, corroboradas por la opinión científica y por su amplia casuística: la singularidad de las huellas dactilares y su invariabilidad en el transcurso de la vida humana. Sobre la base indiscutida de que tal huella corresponde al acusado con absoluta certeza, dicha probanza tiene un valor absoluto en cuanto demuestra sin ningún género de dudas la presencia física del individuo en el lugar, en anormal relación directa con el objeto impregnado por la misma; pero tiene un valor relativo en cuanto no es prueba directa de la participación del identificado en el hecho delictivo, por lo que a tal fin precisa de un argumento lógico inductivo para concluir la autoría discutida. Y a tal efecto la jurisprudencia del Tribunal Supremo tiene determinado que es suficiente que la presencia de las huellas dactilares no haya sido explicada ni contradicha por otras pruebas.' Por otra parte, como recuerda el auto del Tribunal Supremo de enero de 2016, Recurso 1.626/2015 , se considera indicio especialmente significativo, es decir de una 'singular potencia acreditativa, que las huellas dactilares del recurrente se encuentran en el lugar donde los hechos acaecieron' ( STS 892/2008, de 26 de diciembre ).
Y añade que se ha admitido la efectividad de esta prueba para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia (entre otras las de 17.3, 19.6.99 y las de 22.3, 27.4 y 19.6.2000), la pericia dactiloscópica constituye una prueba plena en lo que respecta a la acreditación de la presencia de una persona determinada en el lugar en que la huella es encontrada y permite establecer, con seguridad plenamente absoluta, que sus manos han estado en contacto con la superficie en la que aparecen impresas (por ejemplo, STS de 29 de octubre de 2001 ).
En definitiva, 'la conexión de estos datos con la atribución al titular de las huellas de la participación en los hechos delictivos necesita, sin embargo, un juicio lógico inductivo sólidamente construido, del que pueda deducirse, sin duda racional alguna, que por el lugar en que se encuentra la huella o por el conjunto de circunstancias concurrentes ésta necesariamente procede del autor del hecho delictivo, o bien quepa establecer conclusiones alternativas plausibles que conduzcan a la incertidumbre o a la indeterminación, porque las huellas han podido quedar impresas antes o con posterioridad a la comisión de los hechos delictivos de una manera ocasional'.
Dicho lo anterior ha de tenerse en cuenta que no se ofrece en este caso una posibilidad alternativa plausible, dadas las circunstancias concurrentes. En efecto, por la situación de las huellas, no solamente por estar en el lado interior de la persiana, ya que es significativo lo expuesto acerca de que se encuentren en las proximidades del sistema de cierre, no basta con que se aduzca que se pudieron dejar impresas como consecuencia de una visita al establecimiento en calidad de cliente; por el contrario, debería exigirse que se explique cómo pudo haber levantado la persiana el acusado en otras circunstancias, al ser indicativas las anteriores circunstancias de tal operación. Además, la situación de que estuviese alzada hasta la mitad o más de su recorrido y que el mismo tiempo estuviese abierto al público el establecimiento no parece muy lógica, máxime, si se tiene en cuenta que la propietaria no llegó a manifestar en el juicio que tal situación fuese ordinaria (se trata de una persona de origen chino que declaró con intérprete y las preguntas formuladas al respecto eran de notable dificultad incluso para el segundo, razón por la que llegó a intervenir Su Señoría que declaró una de ellas impertinente).
Se tiene también en cuenta que la actuación policial está muy próxima a la comisión de los hechos y ello ha de interpretarse en relación con las posibilidades de conservación de las huellas dactilares en una superficie expuesta a todo tipo de inclemencias, actuación de terceros o contacto con otros materiales.
TERCERO. El otro motivo de recurso tiene que ver con la apreciación de una eximente o atenuante derivada de la dependencia a sustancias tóxicas por parte del acusado. En la sentencia se alude a la falta de justificación documental al respecto, la cual se mantiene en esta segunda instancia e impide, dadas las características de los hechos, que pueda ahora apreciarse de manera distinta. Es llamativo que en el recurso no se realicen alegaciones cuya justificación pueda relacionarse con algún dato objetivo obrante en la causa, más allá de que en su declaración como investigado el apelante manifestase que estaba en tratamiento con metadona y que había sido consumidor durante años, sin ofrecer más datos al respecto ni realizar aportación alguna que justificase ambos extremos. También lo es que en el escrito de defensa no se exprese nada al respecto, que en el juicio no se aportase documento alguno y que tampoco en esta segunda instancia se intentase practicar prueba.
Reiterada Jurisprudencia (por ejemplo, auto del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 2018, Recurso 10.083/2018 ) ha recordado que la apreciación de una circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, ya sea atenuante, eximente o agravante, requiere la acreditación de la base fáctica que le sirve de fundamento.
CUARTO. Desestimado el recurso, se imponen las costas al condenado apelante, conforme al principio del vencimiento derivado del art 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , aplicable a las costas en el ámbito de los recursos o, al menos, subsidiaria o analógicamente al recurso de apelación, al igual que el art 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de aplicación al proceso penal conforme ordena el art 4 de dicha ley (criterio aprobado por Pleno de ésta Audiencia Provincial de 25.05.2010).
Vistos los anteriores preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación, dictamos el siguiente,
Fallo
1º.- Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia apelada, que se confirma.2º.- Se imponen las costas al apelante.
Notifíquese a las partes así haciéndoles saber que contra la presente Sentencia no cabe interponer recurso ordinario. Cabe interponer recurso de extraordinario de Casación por infracción de norma sustantiva ( art. 847.1 y 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) del que conocerá el Tribunal Supremo, anunciándolo ante este Tribunal mediante escrito en los 5 días siguientes a la última notificación en los términos previstos en los art. 855 y siguientes de la indicada ley procesal .
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

