Sentencia Penal Nº 463/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 463/2018, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 2, Rec 124/2018 de 28 de Diciembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Diciembre de 2018

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: SOLER CESPEDES, JAVIER

Nº de sentencia: 463/2018

Núm. Cendoj: 29067370022018100226

Núm. Ecli: ES:APMA:2018:3130

Núm. Roj: SAP MA 3130/2018


Encabezamiento


SECCION SEGUNDA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
CALLE FISCAL LUIS PORTERO GARCÍA S/N
Tlf.: 951939012- 677982037-677982038/39/40 . Fax: 951939112
NIG: 2908443P20150000879
Nº Procedimiento:Apelación Sentencias Proc. Abreviado 124/2018
Ejecutoria:
Asunto: 200942/2018
Negociado: E
Proc. Origen: Procedimiento Abreviado 93/2017
Juzgado Origen: JUZGADO DE LO PENAL Nº7 DE MALAGA
Contra: Verónica y Vicente
Procurador: MARIA DEL CARMEN MARTINEZ TORRES y MARIA TERESA VAZQUEZ VAZQUEZ
Abogado: MARIA JOSE MARTIN DE HARO y ESPERANZA MACARENA BOVET RUIZ
Ac. Part.: Verónica
Procurador: MARIA DEL CARMEN MARTINEZ TORRES
Abogado: MARIA JOSE MARTIN DE HARO
SENTENCIA N.463
ILTMOS/AS. SRES/AS
Doña LOURDES GARCIA ORTIZ
Presidenta
Doña MARIA LUISA DE LA HERA RUIZ-BERDEJO
Don JAVIER SOLER CESPEDES
Magistrados/as
Málaga, a Veintiocho de Diciembre de dos mil dieciocho
Vistos en grado de apelación por esta Sección segunda de la Audiencia Provincial de Málaga los autos de
Procedimiento Abreviado número 93/17 procedentes del Juzgado de lo Penal nº7 de Málaga seguidos por
delito de Abandono de familia, contra el acusado Vicente representado por el Procurador Sra.VAZQUEZ
VAZQUEZ, con la direccion tecnica del Letrado Sra.BOVET RUIZ, resultando el resto de los datos identificativos

del nombrado del encabezamiento de la sentencia recurrida que, al efecto, se tiene por reproducido en ésta,
interviniendo como Acusacion Particular Verónica , representada por la Procuradora Sra.MARTINEZ TORRES
y la dirección técnica del Letrado Sra.MARTIN DE HARO, habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal mencionado en el encabezamiento dictó en fecha 15-5-2018 sentencia que, considerando probado que: Queda probado, y así expresamente se declara que: En virtud de auto de 15 de enero de 2015, homologando el acuerdo alcanzado por las partes y Ministerio Fiscal, el acusado, Vicente , mayor de edad y sin antecedentes penales, habría de satisfacer en concepto de pensión alimenticia en favor de sus dos hijos la cantidad de 200, 00 euros mensuales, actualizables anual y automáticamente de conformidad con el IPC, ha incumplido absolutamente dicha obligación. Ello no obstante, pese a tener suficiente capacidad económica y siendo conocedor de su obligación alimenticia, el acusado no abono cantidad alguna hasta septiembre de 2015, cumplimiento desde tal fecha solo parcialmente con su obligación. '.

finalizó con fallo que reza: 'que debo condenar y condeno a Vicente como autor responsable de un delito de impago de pensiones, ya definido, sin concurrir circunstancias modificativas de su responsabilidad penal, a la pena de tres meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y ello con exprsa imposición de costas procesales, incluidas las ocasionadas a la acusación particular, en su caso.

El acusado indemnizará a Verónica por las pensiones de alimentos en favor de hijos, a razón de 200 euros mensuales, y concretadas al periodo que media entre el 15 de enero de 2015 y el 15 de noviembre de 2016, en la cantidad que en ejecución de sentencia se determine, precio descuento de las cantidades cuyo abono se acredite, con las correspondientes actualizaciones conforme al IPC.

Se suspende por dos años la ejecución de la pena privativa de libertad de tres meses de prisión impuesta en la presente, suspensión que quedará condicionada a que el acusado no delinca y abone responsabilidades civiles en ese periodo. '

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de apelación por la representación procesal del acusado Vicente , por los motivos que se dan por reproducidos.



TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Sección se acordó la formación de Rollo para la sustanciación del recurso interpuesto.



CUARTO.- No considerando necesario este Tribunal la celebración de vista para la correcta formación de una convicción fundada, se acordó que los autos pasaran al Magistrado ponente habiendo tenido lugar la deliberación previa a su redacción.



QUINTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales establecidas para los de su clase.

Es ponente el Ilmo.Sr.Don Javier Soler Cespedes HECHOS PROBADOS ACEPTAMOS los hechos que declara probados la sentencia impugnada.

Fundamentos


PRIMERO.- Se formula recurso de apelación por la representacion procesal del acusado Vicente , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº7 de Málaga, en la que se condena al antes citado, como autor de un delito de Abandono de Familia, tipificado y penado en el art.227 del C.penal, alegandose por el recurrente, desproporcionalidad entre los hechos acaecidos y la pena impuesta, falta de motivación y congruencia de la Sentencia dictada, asi como error en la valoración de la prueba practicada en juicio.

Respecto a la falta de motivación de la resolucion impugnada, es de señalar que como dice el Tribunal Supremo, entre otras, en Sentencias de 25 de junio de 1999, de 19 de febrero de 2002 , de 14 de octubre de 2005 y 28 de junio del 2008, las resoluciones judiciales no son meras expresiones de voluntad sino aplicación razonable y razonada de las normas jurídicas, por lo que requieren una motivación que, aun cuando sea sucinta, proporcione una respuesta adecuada en Derecho a la cuestión planteada y resuelta.

El Tribunal Constitucional, en múltiples ocasiones, ha puesto de relieve que el cumplimiento de la obligación de motivar las resoluciones judiciales impuesta por el art. 120-3 de la Constitución es un derecho exigible por cuantos intervienen en el proceso, que forma parte del derecho fundamental de la tutela efectiva, garantizado en el art. 41-1 del citado cuerpo legal, y que se encuentra en conexión con el principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, plasmado en el art.9-3 del mismo texto.

El juzgador debe descubrir el hilo de su pensamiento en la elaboración del silogismo en que ha de consistir toda resolución, dando respuesta a las cuestiones oportunamente suscitadas por las partes, entendiendo que para ello basta, como dice la Sentencia del tribunal Constitucional de 5 de abril de 1990, con que se cumpla la doble finalidad de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada y permitir el eventual control jurisdiccional.El esfuerzo razonador ha de estar en relación con la complejidad de la cuestión debatida.

Partiendo de estas premisas y descendiendo al objeto del presente recurso, procede desestimar el motivo alegado, pues en el Fundamento Primero de la resolucion impugnada, se expresan suficientemente las razones que determinan el pronunciamiento de condena.Las cuales vienen determinadas, por la acreditación del impago, por parte del acusado, de la pension alimenticia, que por importe de 200 euros, se establecio en el Auto de fecha 15/1/2015, dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº2 de RONDA000 , en procedimiento sobre guarda y custodia de menores.Sin que, como se señala en la resolucion recurrida, se acredite causa o motivo que justifique dicho impago, expresándose los indicios acreditativos de su capacidad económica para hacer frente al pago de alimentos, en favor de sus dos hijos menores.

De este modo, teniendo presente que como anteriormente se ha señalado, el esfuerzo razonador ha de estar en relación con la complejidad de la cuestión debatida, se considera que el Juzgador, razona suficientemente, los motivos que determinan el pronunciamiento de condena.



SEGUNDO.-Respecto al error, que se dice padecido en la valoración de la prueba, es de señalar, que la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez a quo en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse , por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio , núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación , contradicción y oralidad , a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que los acusados sean sometidos a un proceso público, con todas las garantías ( artículo 24 de la Constitución ) , pudiendo el Juzgador de instancia , desde su privilegiada posición , intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados , así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran ( acusados y testigos ) en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de estos , ventajas de las que , en cambio, carece el tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio ( reconocida en el artículo 741 citado ) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva , siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia , unicamente debe ser rectificado , bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador ' a quo ' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria , con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos , una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la valoración de la prueba, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos , que el error sea evidente, notorio y de importancia, que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo.

Partiendo de lo anterior, y atendiendo al recurso, el error que se imputa a la Sentencia, viene determinado, por que según se señala, el Auto que fija la obligación alimenticia, no fue notificado legalmente al recurrente, hasta el mes de septiembre de 2015, por lo que desconocia la existencia de la obligación de pago, que había sido señalado en el mismo, hasta la citada fecha.

Planteada la cuestión, el motivo procede ser desestimado, y ello, por cuanto no puede alegarse por el recurrente, el deconocimiento de la obligación del pago de la pension, como causa justificativa del impago.Es lo cierto, que no consta en las actuaciones, notificación al mismo, del Auto que imponía la obligación alimenticia.Sin embargo, el conocimiento de su obligación de pago, debe inferirse de manera necesaria, del hecho de que la obligación del pago, se impone tras la comparecencia prevista en el art.771 de la L.E.civil, en la que los progenitores manifestaron su conformidad, con las medidas que posteriormente se reflejan en la resolucion judicial.

Es mas resulta contradictorio, que el recurrente manifieste desconocer la obligación de pago, cuando por el contrario, de lo actuado, resulta acreditado que se dio estricto cumplimiento al régimen de visitas, que respecto a los menores, fue acordado en la resolución judicial.Resultando ilógico, que se conozca la forma de desarrollarse las visistas con respecto a sus hijos, y se desconozca la obligación de pago de la pension alimenticia, cuando ambos aspectos aparecen regulados en la misma resolución judicial.Fruto, como antes hemos señalado, de la conformidad de ambos progenitores.

Dicho lo anterior, y como indica el Magistrado de Instancia, es de señalar, que siendo el periodo del impago, el que se desarrolla desde enero hasta septiembre de 2015, en abril de 2015, aparace dado de alta en el Regimen de Autonomos de la Seguridad Social, siendo su actividad profesional la de cocinero.Siendo un contrasentido darse de alta en el régimen correspondientes de la seguridad social, sino es ante el desarrollo de un actividad laboral remunerada.Por otra parte, el recurrente, aparece como titular de un vehiculo de alta gama, cual es un BMW 320 d, lo cual conlleva el abono de impuestos y seguros, que hacen presuponer una capacidad económica, con lo que podría haber hecho frente a la obligación alimenticia.

Todo ello considerando, que no consta que por el recurrente, se haya instado judicialmente la modificacion de las medidas acordadas judicialmente, por alteracion sustancial de su situacion económica, respecto a la situación preexistente al tiempo de establecer la obligación alimenticia.

Por lo expuesto, procede la desestimacion del motivo alegado, pues el recurrente pretende sustituir la valoracion realizada por el Juzgadora de la prueba practicada, por la suya propia.Resultando que, el Magistrado de Instancia analiza de forma coherente, motivada, y sin incongruencia alguna, el resultado de la prueba practicada, concluyendo con la autoria del acusado respecto al ilícito objeto de condena.



TERCERO.- Respecto a la desproporcionalidad entre los hechos acaecidos y la pena impuesta, debe tenerse en cuenta que el Tribunal Supremo ha señalado, que ' únicamente procederá la revisión de las penas fijadas en la instancia cuando el Tribunal se haya guiado por criterios jurídicamente erróneos o arbitrarios '( TS A 8 Nov. 1.995, que recoge la Sentencia de 7 Mar. 1.994 y en análogos términos TS Auto de 24 Mayo 1.995 , que glosa las Sentencias de 5 Oct. 1.988 , 25 Feb. 1.989 1989/2070 , 5 Jul. 1.991 , 7 Mar. 1.994 y la del Tribunal Constitucional de 4 Jul. 1.991; apuntando, por su parte, la Sentencia de 2 Oct. 1.995 , que cita otras muchas anteriores, entre ellas, la de 21 Mayo 1.993 , que ' la fijación de las penas corresponde a la discrecionalidad de los Juzgadores de instancia, no procediendo su alteración en la alzada, salvo que aquellas se aparten de las establecidas en el tipo por el que recae la condena con las circunstancias modificativas pertinentes o salvo que se aprecie manifiesta desproporción, atendidas la gravedad del hecho y la personalidad del culpable ', en análogo sentido TS S 12 Jun. 1.998.

La determinación de la pena a imponer, pues, es facultad discrecional del Juez de instancia, de modo tal que el uso que éste haga, recorriendo la pena en toda su extensión, subiendo o bajando la misma, es algo que tan solo a él compete. Ciertamente el uso que se haga del arbitrio ha de ser prudente y racional, siendo preciso que nazca del ponderado examen de las circunstancias referidas a los hechos y a los responsables de los mismos, fijadas en cada caso, lo cual, además deberá quedar constatado en la sentencia. Y siendo facultad del Juez de instancia la individualización de la pena, la cuestión de la cantidad de la pena solo pude ser planteada, en el marco de la apelación, cuando con la misma se haya recurrido a términos inadmisibles, haya tenido en consideración factores de la individualización incorrectos o se haya establecido una cantidad de pena manifiestamente arbitraria ( SSTS 13-5-2010 , 21- 11-2007).

Así en el supuesto sometido a consderación el tipo penal objeto de condena, sanciona el impago doloso de la pension alimenticia, que ha sido acreditado en juicio, con la pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a 24 meses.Pues bien, impuesta la pena minima de 3 meses de prisión, y no alegandose en ningún momento la pertinencia de la pena pecuniaria, frente a la privativa de libertad, el motivo no puede sino ser desestimado, sin necesidad de mayor agumentacion.



CUARTO.- Conforme al art. 239 LECrim en los autos o sentencias que pongan término a la causa o a cualquiera de sus incidentes deberá resolverse sobre el pago de las costas procesales, pudiendo tal resolución contener uno de los pronunciamientos que establece el art. 240 del mismo texto legal.

Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

1- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representacion procesal del acusado Vicente contra la sentencia identificada en el primero de los antecedentes de la presente resolución, la cual se confirma en todos sus extremos.

2.- No imponer las costas del recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que la misma es firme, al no caber recurso contra ella.

Así, por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitida en su momento al Juzgado de origen junto con los autos originales para que proceda a su ejecución, juzgando definitivamente en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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