Sentencia Penal Nº 463/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 463/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 5/2019 de 05 de Julio de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: DIEZ NOVAL, PABLO

Nº de sentencia: 463/2019

Núm. Cendoj: 08019370072019100209

Núm. Ecli: ES:APB:2019:9973

Núm. Roj: SAP B 9973/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN SÉPTIMA
ROLLO PA nº 5/2019-E.
DILIGENCIAS PREVIAS nº 2294/2016.
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN nº 1 de L#HOSPITALET DE LLOBREGAT.
SENTENCIA nº 463 /2019
Ilmos. Sres:
D. José Grau Gassó,
D. Pablo Díez Noval,
D. Enrique Rovira del Canto.
En Barcelona, a cinco de julio de dos mil diecinueve.
Vista por esta Sala de la Audiencia Provincial de Barcelona, Secc. Séptima, en juicio oral y público,
la presente causa, PA nº 5/2019-E, procedente del Juzgado de Instrucción número 1 de L#Hospitalet de
Llobregat, en el que se registraron como Diligencias Previas nº 2294/2016, por un posible delito de lesiones
agravadas, siendo acusados: Olegario , nacido el NUM000 de 1983 en Marruecos, hijo de Pio y María
Purificación , con DNI nº NUM001 , sin antecedentes penales computables, en libertad provisional por esta
causa; Ricardo , nacido el NUM000 de 1984 en Marruecos, hijo de Pio y María Purificación , con
documento nº NUM002 , sin antecedentes penales computables, en libertad provisional por esta causa; y
Serafin , nacido en Beni Ahmed, Marruecos, el NUM003 de 1989, hijo de Pio y María Purificación ,
con documento nº NUM004 , sin antecedentes penales computables, en libertad provisional por esta causa.
Todos ellos representados por la procuradora de los Tribunales doña Ana María Bernaus Vidorreta y asistidos
por el letrado don Mariano Marín Vidal.
Ha ejercido la acción pública el Ministerio Fiscal y la particular, don Carlos Francisco , representado
por la procuradora doña Ana María Roca Vila y asistido por el letrado don Lluis Sierra Xauet.
Ha sido Ponente don Pablo Díez Noval, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO. Las presentes actuaciones se iniciaron en virtud de atestado elaborado por agentes de la Guardia Urbana de L#Hospitalet de Llobregat, de nueve de julio de 2016. Repartidas las diligencias al Juzgado de Instrucción nº 1 de Hospitalet de Llobregat, se practicaron las actuaciones de investigación que se consideraron necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la identificación de sus autores.



SEGUNDO. El Ministerio Fiscal en conclusiones provisionales consideró que los hechos son constitutivos de un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal , del que son responsables los acusados en concepto de autores de los arts. 27 y 28.1 del Código Penal , concurriendo la circunstancia agravante de abuso de superioridad del art. 22.2º del Código Penal . Interesó la imposición a cada uno de ellos de la pena de dos años y seis meses de prisión y, de conformidad con el art. 57 del Código Penal , la prohibición de comunicarse por cualquier medio con don Carlos Francisco o acercarse a él, o a su domicilio o lugar de trabajo, a distancia inferior a 1000 metros, por un tiempo superior en un año a la pena de prisión impuesta. Así mismo, pago de las costas.

En concepto de responsabilidad civil deberán indemnizar de forma conjunta y solidaria a Carlos Francisco en la cantidad de 936 euros por la lesiones padecidas y en 2.815 euros por las secuelas, así como los gastos odontológicos causados por la reparación de la pieza dental que se acrediten en ejecución de sentencia, cantidades que devengarán el interés legal del art. 576 de la LEC .

La acusación particular, ejercida por don Carlos Francisco , en conclusiones provisionales consideró que los hechos son constitutivos de un delito de lesiones del artículo 150 del Código Penal , del que son responsables los acusados en concepto de autores de los arts. 27 y 28.1 del Código Penal , concurriendo la circunstancia agravante de abuso de superioridad del art. 22.2º del Código Penal . Interesó la imposición a cada uno de ellos de la pena de seis años de prisión, accesorias y costas.

En concepto de responsabilidad civil deberán indemnizar de forma conjunta y solidaria a Carlos Francisco en la cantidad de 876,15 euros por los días de curación impeditivos y 157,15 euros por los restantes 5 días no impeditivos. Por secuelas y daños síquicos, 6.658 euros. Por perjuicio estético, 12.616,60 euros por la rotura de diente, más 1.529,39 por la cicatriz en la cara posterior del pabellón auditivo. Y la cantidad total resultante, incrementada en un 50%, lo que hace un total de 32.905,93 euros, más el presupuesto de reparación de los gastos deontológicos, que asciende a 1.850 euros, lo que hace un total de 34.755,93 euros.

La defensa de los acusados, en igual trámite, solicitó la libre absolución.



TERCERO. Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial y señalado el juicio para el día 27 de junio de 2019, a las 12,30 horas, se celebró con el resultado que consta en acta y grabación. Oídos en declaración los acusados y practicadas prueba testifical, pericial y documental, el Ministerio Fiscal elevó sus conclusiones provisionales a definitivas, con la salvedad de incluir en la conclusión primera el pago realizado por los acusados antes del juicio oral, de 3.751 euros en concepto de reparación del daño causado, y la apreciación de la atenuante de reparación del daño del art. 21,5ª, del Código Penal , fijando la petición de pena de prisión en nueve meses y manteniendo el resto de las peticiones.

La acusación particular elevó a definitivas sus conclusiones provisionales.

La defensa de los acusados se adhirió a las conclusiones definitivas del Ministerio Fiscal.

Seguidamente se emitieron informes. A continuación se concedió la palabra al acusado. Por último, quedó la causa pendiente de sentencia.

HECHOS PROBADOS Mediante la prueba practicada en el acto del juicio oral ha resultado probado, y así se declara, que sobre las 13.00 horas del nueve de julio de 2016, Olegario , mayor de edad y sin antecedentes penales, se hallaba en el aparcamiento del supermercado 'Mercadona', sito en la calle Amadeu Torner, de l#Hospitalet de Llobregat, cuando vio en él a Carlos Francisco , con quien había mantenido una discusión unos minutos antes. Olegario se dirigió a Carlos Francisco y le propinó un puñetazo que la alcanzó en la oreja izquierda, lo que provocó que este último cayera al suelo. Acto seguido se personaron en el lugar Ricardo y Serafin , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, que se unieron a Olegario , y entre los tres propinaron golpes y patadas a Carlos Francisco , que seguía en el suelo, actuación que mantuvieron hasta que unos transeúntes intervinieron.

Como consecuencia de la agresión Carlos Francisco sufrió policontusiones, abrasiones, erosiones y equimosis en todo el cuerpo, con traumatismo craneal y facial y fractura parcial del incisivo central derecho, así como traumatismo en la parte posterior de la oreja. Estas lesiones sanaron al cabo de 20 días, de los cuales 15 días fueron de impedimento para parte relevante de sus actividades específicas de desarrollo personal.

Como secuelas le restan una fractura parcial del ángulo del incisivo superior derecho, y cicatriz de 0,5 cms.

en la cara posterior del pabellón auditivo.

Con anterioridad a la celebración del juicio los acusados han consignado la cantidad de 3.751 euros para resarcir a Carlos Francisco .

Fundamentos


PRIMERO. Prueba de los hechos objeto de acusación. A los efectos de los arts. 24 de la Constitución Española y 741 de la LECrim , la prueba de los hechos declarados probados deriva directamente de la declaración testifical del perjudicado, de la pericial médico forense, ratificada y explicada en el acto del juicio, describiendo las lesiones sufridas, su tratamiento y secuelas resultantes, y de las manifestaciones de los tres acusados, que han admitido la realidad de los hechos. La concordancia, en los aspectos sustanciales, de las declaraciones de los cuatro implicados y su compatibilidad con las lesiones apreciadas ya en el primer parte de urgencias (folio 26), son suficientes para considerar demostrada la realidad de la agresión, sus autores, su voluntad lesiva y el resultado producido.



SEGUNDO. Calificación de los hechos y participación . Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de lesiones descrito y penado en el art. 147.1 del Código Penal , que establece: 'El que, por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental, será castigado, como reo del delito de lesiones con la pena de prisión de tres meses a tres años o multa de seis a doce meses, siempre que la lesión requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico. La simple vigilancia o seguimiento facultativo del curso de la lesión no se considerará tratamiento médico.' De acuerdo con lo expuesto en el anterior fundamento de derecho, han quedado acreditados los hechos que integran el delito de lesiones, al haberse provocado una fractura dental parcial y una herida en la región posterior de la oreja derecha cuya curación exigió la aplicación de tres puntos de sutura, actividad médica que, según pacífica jurisprudencia, integra la noción de tratamiento médico o quirúrgico que, a su vez, conlleva la calificación conforme al art. 147.1 del Código Penal , excluyéndose el delito leve del art. 147.2.

No se considera aplicable la agravación por deformidad que pretende la acusación particular conforme al art. 150 del Código Penal ('El que causare a otro la pérdida o la inutilidad de un órgano o miembro no principal, o la deformidad, será castigado con la pena de prisión de tres a seis años'). La jurisprudencia ha definido la deformidad como irregularidad física, visible y permanente que suponga desfiguración o fealdad ostensible a simple vista, con suficiente entidad cuantitativa para modificar peyorativamente el aspecto físico del afectado, sin que lo excluya la posibilidad de su eliminación por medio de una operación de cirugía reparadora ya que la ley penal sólo contempla el estado en que quedó el lesionado, con independencia de su reparación correctiva o posteriormente provocada. La sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2013 resume la interpretación jurisprudencia señalando: Cabe significar a estos efectos que la doctrina de esta Sala restringe el ámbito penal de la deformidad a aquellas que junto a las notas de irregularidad física, permanencia y ostensible visibilidad tengan también una cierta entidad y relevancia, excluyéndose las alteraciones o secuelas que aun siendo físicas, indelebles y sensibles, carecen de importancia por su escasa significación antiestética, pero también demanda la aplicación de un criterio riguroso cuando las irregularidades se traducen en imperfecciones estéticas que alteran la morfología del rostro como son las cicatrices perdurables y afeantes de la cara. Lo cual no significa que toda secuela que afecte al rostro deba inexorablemente rebasar el marco de la deformidad básica que sanciona el art. 150 y se incluya en el ámbito de la 'grave deformidad' que contempla el art. 149 CP , que habrá de quedar reservado a los supuestos de degradaciones estéticas de singular y manifiesta relevancia y notoriedad que desfiguren el rostro de modo ostensible' En concreto, sobre la lesión de piezas dentales , el Pleno no Jurisdiccional de la sala 2ª del Tribunal Supremo de 19 de abril de 2002 llegó al siguiente acuerdo: La pérdida de incisivos u otras piezas dentarias, ocasionada por dolo directo o eventual, es ordinariamente subsumible en el art. 150 del CP . Este criterio admite modulaciones en supuestos de menor entidad, en atención a la relevancia de la afectación o las circunstancias de la víctima, así como a la posibilidad de reparación accesible con carácter genera sin riesgo, ni especiales dificultades para el lesionado . En aplicación de este acuerdo la sentencia del Tribunal Supremo nº 837/2004 de 28 de junio declara: Este acuerdo supone una manifestación más de que todo enjuiciamiento es un concepto individualizado e individualizable, por tanto situado extramuros de planteamientos rutinarios que conducen a interpretaciones mecanicistas de la Ley. Será caso a caso como deberá resolverse la cuestión desde la premisa general sentada en el acuerdo de que la pérdida dentaria .

En el caso dado, la rotura del incisivo delantero derecho es parcial, afectando exclusivamente al ángulo inferior derecho, según se observa con claridad en la fotografía que obra en el folio 29 de las actuaciones.

La visibilidad de esta lesión es mínima.



TERCERO. Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

1. Concurre la circunstancia agravante de la responsabilidad criminal de abuso de superioridad, contemplada en el art. 22,2º, del Código Penal : 'Ejecutar el hecho mediante disfraz, con abuso de superioridad o aprovechando las circunstancias de lugar, tiempo o auxilio de otras personas que debiliten la defensa del ofendido o faciliten la impunidad del delincuente.' La defensa ha asumido la concurrencia de esta agravante, que resulta nítida a partir de los hechos que se declaran probados.

2. Concurre la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal de reparación del daño, del art.

21, 5ª, el Código Penal : 'La de haber procedido el culpable a reparar el daño ocasionado a la víctima, o disminuir sus efectos, en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad a la celebración del acto del juicio oral.' Consta el ingreso previo al juicio de la suma de 3.751 euros por parte de los acusados, para satisfacción de la responsabilidad civil que pueda declararse a favor de don Carlos Francisco . La cantidad es inferior a la que en definitiva se fijará como indemnización, según más adelante se verá, pero no difiere en exceso y coincide con la suma líquida peticionada por el Ministerio Fiscal.



CUARTO. Penalidad. C oncurriendo una circunstancia agravante y otra atenuante, es de aplicación el art. 66.1, regla 7ª, del Código Penal , conforme al cual el tribunal la valorará y compensará racionalmente para la individualización de la pena. En el caso dado, teniendo presentes como factores añadidos el reconocimiento de los hechos y el tiempo transcurrido desde estos, se estima adecuada la pena de nueve meses de prisión propuesta por el Ministerio Fiscal y aceptada por la defensa.

Procede así mismo imponer la pena prevista en el art. 57 del Código Penal , en los términos propuestos por el Fiscal y aceptados por la defensa, y ello a fin de garantizar en lo posible la tranquilidad del perjudicado, por más que él mismo no la haya solicitado.

Por aplicación del art. 56 del Código Penal , la pena privativa de libertad conlleva la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.



QUINTO. Responsabilidad civil . 1. 'La ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito o falta obliga a reparar, en los términos previstos en las Leyes, los daños y perjuicios por él causados' ( art. 109.1 del CP ). 'Toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios. Si son dos o más los responsables de un delito o falta los Jueces o Tribunales señalarán la cuota de que deba responder cada uno.' ( art 116 del CP ). En desarrollo de estas normas, los acusados han de indemnizar a la víctima por los daños y perjuicios causados, que con base en los que hayan sido debidamente acreditados por quien los reclama.

2. Han quedado acreditadas las lesiones y secuelas expuestas en el informe forense (Folios 144 y 145), ratificado en el juicio.

En cambio, no han quedado suficientemente demostradas las secuelas síquicas que alega la acusación particular. El informe forense hace alusión a su manifestación por parte del Sr. Carlos Francisco y entiende que el cuadro postraumático podría ser compatible con los hechos, pero no acepta su vinculación con estos por carecer de documentación justificativa. En el acto del juicio, la médico forense ha ratificado su criterio, añadiendo que no se le ha aportado ningún informe siquiátrico o sicológico que permita relacionar los hechos con un posible trastorno por ansiedad. Tampoco la documentación presentada el día del juicio por la acusación particular aclara este extremo. No ha sido sometida a criterio de la médico forense y, en todo caso, solo refiere que a día de hoy el Sr. Carlos Francisco padece un trastorno de ansiedad inespecífico y que sigue un tratamiento de larga duración.

3. Aun no siendo imperativo para la liquidación de indemnizaciones por lesiones dolosas, se utilizará como criterio de cálculo el baremo de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación. Esta norma era la vigente, para su ámbito de aplicación, en el momento de los hechos. Las indemnizaciones resultantes son las siguientes: - 15 días de curación durante los cuales el afectado se vio impedido para ciertas actividades habituales, a razón de 52 euros/día: 780 euros.

- Cinco días de curación no impeditivos, a razón de 30 euros/día: 150 euros.

- Secuelas estéticas ligeras: Una cicatriz mínima en el pabellón auricular, zona interior, y una fractura parcial de un ángulo del incisivo delantero derecho, valorables en dos puntos, que, a razón de 1.529,39 euros por punto, hacen un total de 3.184,78 euros. Ambas secuelas se deben sumar para obtener la suma que las ha de indemnizar ( art. 103 de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre ).

- Incremento prudencial del 20% sobre la suma de los conceptos anteriores para compensar el origen doloso de las lesiones (con un componente de daño moral superior a las lesiones imprudentes, que son las contempladas en la Ley 35/2015, de 22 de septiembre): 797,75 euros.

- A total anterior, 4.786,54 euros, se ha de añadir el gasto de reparación del incisivo dañado, gasto que es compatible con la indemnización por secuelas ( art. 101.4 de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre ), y que se determinará en fase de ejecución de sentencia, según se solicita por el Ministerio Fiscal, dado que no es seguro que el perjudicado se someta al tratamiento odontológico, ya que no lo ha hecho hasta ahora.



SEXTO. Costas. Conforme a lo dispuesto en los arts. 123 del Código Penal , procede imponer a cada acusado el pago de una tercera parte de las costas causadas, incluyendo las generadas a la acusación particular, cuya intervención no puede considerarse perturbadora o temeraria.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Condenamos a Olegario , a Ricardo y a Serafin , como responsables en concepto de autores de un delito de lesiones, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia agravante de la responsabilidad criminal de abuso de superioridad y la atenuante de reparación del daño, a las penas de nueve meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de comunicarse por cualquier medio con don Carlos Francisco o acercarse a él, o a su domicilio o lugar de trabajo, a distancia inferior a 1000 metros lineales, por un tiempo de un año y nueve meses.

En concepto de responsabilidad civil, deberán indemnizar conjunta y solidariamente a don Carlos Francisco en la suma de cuatro mil setecientos ochenta y seis euros con cincuenta y cuatro céntimos (4.786,54 euros) y en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por la reparación del inciso dañado, una vez se lleve a cabo.

Cada condenado deberá abonar una tercera parte de las costas procesales causadas, incluyendo las generadas a la acusación particular.

Notifíquese esta resolución a las partes y hágaseles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justifica de Catalunya, en el plazo de diez días.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por el mismo Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario doy fe.

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