Última revisión
07/04/2022
Sentencia Penal Nº 463/2021, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 16/2021 de 25 de Noviembre de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Noviembre de 2021
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: MARTINEZ SAEZ, ANGEL
Nº de sentencia: 463/2021
Núm. Cendoj: 43148370022021100475
Núm. Ecli: ES:APT:2021:2073
Núm. Roj: SAP T 2073:2021
Encabezamiento
Procedimiento Abreviado 117/2020
Juzgado de lo Penal nº 3 de Tarragona
D. Ángel Martínez Sáez (Presidente).
Dª. Susana Calvo González.
Dª. Maria Espiau Benedicto.
En Tarragona, a 2
Visto ante la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal y con la oposición del Sr. Emilio, así como su adhesión al recurso en el trámite de alegaciones solicitando que se mantenga la absolución no solo por la atipicidad sino también por falta de prueba de los hechos que se imputan al acusado, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 3 de Tarragona con fecha de 16 de diciembre de 2020 en el Juicio de Procedimiento Abreviado nº 117/2020 seguido por un presunto delito de ciberacoso sexual a menores de 16 años en el que figura como acusado Emilio y el Ministerio Fiscal como acusación pública. Se celebró vista el 16/09/21.
Ha sido ponente el
Antecedentes
ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y
En el mes de julio de 2019 el menor de edad Felipe, nacido el NUM000 de 2004, estuvo veraneando en el camping ' DIRECCION000' de DIRECCION001 junto con su madre, María Teresa, prima segunda del acusado Emilio, mayor de edad por cuanto nacido el día NUM001 de 1980, con DNI NUM002 y sin antecedentes penales, camping en el que también veraneaba el acusado. En el mes de agosto de 2019, el menor de edad pasó a veranear junto con su padre en el ' DIRECCION002' contiguo al anteriormente indicado.
En los meses de julio y agosto de 2019, el acusado, conociendo que Felipe era menor de 16 años, inició un acercamiento hacia el menor de edad con el propósito de que el menor aceptara mantener una relación sentimental. Así, el acusado, en un primer momento, aprovechando la relación de parentesco que tenía con la madre del menor y la confianza que la madre había depositado en él por ello, durante el mes de julio en el que el acusado daba clases de repaso a la hermana del menor aprovechaba para contactar con el menor, contacto que también llevaba a cabo a través de la aplicación de Whatsapp y la red social de Instagram, a través de los contactos con el menor, el acusado se ganó la confianza del mismo, ofreciéndole compartir su tiempo libre con actividades que le gustaban al menor y haciéndole ver que en él tenía una persona con la que confiar y contarle sus inquietudes y preocupaciones. En los contactos con el menor, el acusado llevaba a cabo una manipulación psicológica del mismo, pues cuando no estaba conforme con la actitud del menor hacia él, el acusado convencía al menor de que su comportamiento no era el adecuado haciendo finalmente que el menor le pidiera disculpas.
Desde el 24 de julio hasta el 23 de agosto de 2019, y desde su teléfono móvil con núm. NUM003 el acusado, a través de la aplicación de Whatsapp, remitió varios mensajes al teléfono móvil núm. NUM004 del que hacía uso el menor de edad Felipe con la finalidad de cumplir su propósito de captar la atención del menor y manipularlo, con el objeto de quedarse a solas con él y entablar una relación sentimental.
Así, el 24 de julio a las 19:44 horas el acusado le envió al menor: '
El
El día 26 de julio a las 00:46 horas el acusado envía:
Tras pasar el día 27 sin tener conversación alguna, el acusado a las 23:14 horas le envía al menor:
El 28 de julio a las 16:26 horas el acusado le envía al menor:
El 31 de julio a las 00:29 horas el acusado envía al menor: '
El 1 de agosto a las 20:45 horas el acusado le envía un mensaje al menor diciéndole
El día 2 de agosto a las 22:04 horas, el acusado envía al menor los siguientes mensajes:
Siendo las 00:27 horas del día 3 de agosto, el acusado pregunta al menor de edad , dónde está
Siendo las 17:40 horas del día 3 agosto el acusado le envía al menor:
El
El
A partir de las 19:08 horas del 6 de agosto y hasta las 02:09 horas del día 7 de agosto, el acusado envía múltiples mensajes reprochando al menor que no confíe en él y haciéndole sentir culpable por no haberle revelado un secreto:
El día 11 de agosto desde las 11:32 horas el acusado le envía al menor de edad: '
Desde el día 7 hasta el día 10 de agosto no hay conversaciones entre el acusado y eÍ menor de edad; el día 10, a partir de las 00:08 horas el acusado le envía al menor:
El mismo día 10 de agosto, a las 20:28 horas el acusado le dice al menor:
El día 11 de agosto a las 00:27 horas el acusado sigue enviando mensajes al menor de edad: '
El día 14 de agosto a las 00:23 horas el acusado envía de nuevo mensajes al menor de edad: '
El día 18 de agosto, a las 16:14 horas el acusado le envía al menor:
El día 19 de agosto, ante la falta de respuesta por parte del menor, el acusado, a las 08:48 horas le envía:
El día 21 de agosto de 2019 mientras el menor se encontraba en la playa de DIRECCION005 acompañado del acusado y de una serie de familiares en un momento dado el acusado, siguiendo con su actitud, le propuso tener una relación y le dijo que no tuviera miedo a sentir por él.
El día 22 de agosto a las 00:22 horas envía al menor: ' Felipe, gracias por sincerarte. Te pido disculpas por expresar mis sentimientos hacia ti pero debía hacerlo:
Desde el 11 de agosto hasta el 25 de agosto de 2019, el acusado desde su perfil ' DIRECCION006' de la red social de Instagram contactó con el menor y le envió los siguientes mensajes:
El menor le envía una mensaje indicándole que no entiende que le guste porque es el hijo de su prima y el acusado responde:
En otro mensaje el acusado le pregunta al menor:
El acusado le envía al menor:
En otra conversación el menor le
En un mensaje entrecortado, el acusado le dice al menor '...i
En otro momento el menor se disculpa por no haber contestado al acusado y éste le responde:
El 11 de agosto a las 10:44 horas, el acusado envía al menor el siguiente mensaje
Finalmente, el acusado envía el siguiente mensaje al menor:
Que debo ABSOLVER y ABSUELVO a Emilio con DNI NUM002 del delito de ciberacoso sexual a menores de 16 años del que venía acusado en el presente procedimiento, declarándose de oficio las costas procesales.
Se dejan sin efecto todo tipo de MEDIDAS CAUTELARES personales que en su caso se hubieran adoptado en el presente procedimiento y estuvieran vigentes. Háganse las anotaciones oportunas y dese de baja de los registros donde las mismas consten.
Póngase en conocimiento del Departament d'Ensenyament de la Generalitat de Catalunya la presente resolución, con expresa mención a que se trata de una sentencia en primera instancia aún no firme.
Hechos
Fundamentos
En relación al contenido objetivo de los hechos declarados probados indica el Ministerio Fiscal que el acusado pretende una relación sentimental con quien es menor de 16 años, con conocimiento de tal circunstancia; refiere que tal relación lleva aparejados actos propios de contenido sexual como son abrazos, besos, tocamientos , que se pretenden y se sugieren en los textos literales remitidos por parte del acusado al menor; se destaca por el Ministerio Fiscal que los textos remitidos son insistentes hasta lo obsesivo, victimarios, de hostigamiento, reiterativos, en horas intempestivas, con contenido altamente sexualizado, con alcance manipulador, culpabilizados hacia el menor por no atender su exigencia de atención; indica que no son textos soeces, pero la sexualidad no se deriva exclusivamente de comentarios soeces. Plantea también el Ministerio Fiscal que el tipo penal es un tipo de protección anticipada, que castiga autónomamente un acto preparatorio de un delito de agresión o abuso sexual, a menor de 16 años o un delito de corrupción de menores. El Ministerio Fiscal indica que el delito de acoso sexual a través de medios telemáticos es un delito de peligro, que no necesita que el menor haya sido objeto de servicia alguna, consentida o sin consentir, sin que tampoco necesite la concurrencia de un dolo directo de primer grado para la obtención de los actos de abuso o de corrupción, ni siquiera determina el tipo que tal conducta no pueda demorarse en el tiempo, no es un delito de consumación instantánea con el primer contacto. Es un delito de actividad, haciendo referencia a la STS 97/2015. El Ministerio Fiscal procede a hacer referencia a la figura del child grooming del artículo 183 ter que se configura como delito de tipo mixto acumulado, que exige una pluralidad de actos, haciendo referencia a los elementos que lo configuran:
1. La comunicación llevada a cabo por un adulto con menor de 16 años a través de las nuevas tecnologías de la comunicación e información.
2. Dicha comunicación debe consistir en la proposición a un menor de 16 años a tener un encuentro.
3. Dicha proposición alberga la finalidad de cometer algún acto constitutivo de un delito contra la indemnidad sexual del menor: agresión sexual, abuso sexual o producción de pronografía infantil.
4. La propuesta debe haber ido seguida con actos materialmente conducentes a conseguir dicho encuentro.
Es decir, a juicio del Ministerio Fiscal y amparándose en una cita de Jurisprudencia del TS y Jurisprudencia menor a su juicio el precepto otorga relevancia penal propia a la tradicional dinámica comisiva de quien embauca o se gana la confianza del menor que le hace más accesible para el posterior ataque a su libertad e indemnidad sexual.
Añade a ello el Ministerio Fiscal que la jurisprudencia del TS hace irrelevante la manifestación, la voluntad o la definición que el menor de edad haga de las cuestiones relativas a su indemnidad sexual, es decir a pesar de la voluntad que pudiera ser manifestada por un menor para la práctica de cualquier acto de contenido sexual, es típica, antijurídica y culpable para el mayor de edad que la acomete. Por ello, continua indicando el Ministerio Fiscal, la manifestación del perjudicado menor en el acto del juicio que refirió al Juzgador en relación a la intención de relación sentimental que no sexual, no alcanza relevancia jurídica para sostener una absolución, máxime cuando el propio acusado escribe su pretensión de 'hacer el amor' con el menor de edad.
Subsidiariamente considera el Ministerio Fiscal que se ha producido una infracción de las normas del ordenamiento jurídico, al haber un apartamiento manifiesto de las máximas de la lógica y la experiencia, que conlleva una errónea valoración de la prueba por lo que solicita la nulidad de la sentencia dictada y se vuelva a solicitar vista.
La representación del Sr. Emilio se opone al recurso, solicitando que se mantenga la absolución no tan solo por la atipicidad penal, sino también por falta de prueba de los hechos imputados. Por otra parte se realiza una apelación adhesiva por considerar que la instrucción del procedimiento ha sido errónea al no haberse recogido la información directamente por los MMEE; no ha existido comprobación de los terminales; ninguna prueba se ha practicado con la compañías de telefonía móvil del hijo de la denunciante y del denunciado; la única prueba pericial obrante en autos es la aportada por el Sr. Emilio y suscrita por el Sr. Maximiliano, que es Ingeniero Superior en Informática y concluye que ha existido una elaboración indebida de la cadena de custodia, lo que lleva a tener que invalidar toda la prueba practicada en fase de instrucción y por ello se considera por el impugnante que tanto los mensajes de Whats App como los de Instagram son nulas, dado que para su obtención no fueron examinados los terminales. Por todo ello considera que se debe de mantener la absolución, pero no solo por atipicidad de los hechos sino por falta de pruebas sobre la participación del Sr. Emilio.
No obstante cabe indicar previamente que el Ministerio Fiscal planteó que las alegaciones del Sr. Emilio son extemporáneas, extremo este que no es así dado que justamente las alegaciones del letrado del Sr. Emilio son básicamente las mismas que ya planteó en el acto del juicio y que por el Juzgador de instancia ya le fueron desestimadas.
El Ministerio Fiscal indicó también que por la representación del Sr. Emilio no se ha solicitado la nulidad. La nueva redacción del artículo 792.2 de la LECrim requiere la solicitud de nulidad en los supuestos en los que se combate la absolución por error en la apreciación de las pruebas, sin embargo este no sería el caso dado que tal como vamos a razonar, se mantienen los mismos hechos declarados probados, si bien la conclusión es que con los mismos la sentencia tiene que ser condenatoria.
Sobre la pretensión de que no han quedado acreditado los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, no podemos compartir dicha alegación y así en concreto consideramos que quedó acreditado en el acto del juicio tras el visionado del acto del juicio y de la lectura de la sentencia recurrida que el menor Felipe explicó que el acusado, a quien tenía guardado en su móvil con el nombre de ' DIRECCION009' le mando mensajes cariñosos de tipo familiar, también de que tuviera cuidado de lo que hacía con las chicas, hasta que los mensajes fueron subiendo de tono (con 'emojis' de corazón, guiño, cara triste, cara con manos-simulando un abrazo), ya que el acusado quería una relación amorosa con él, una relación de amor, pero no una relación sexual; y a pesar que el menor le dijo al acusado que no le gustaban los chicos y que era bastante mayor que él, el acusado insistía en que había visto señales de que le gustaban los chicos y le decía que estaba confundido; así como también le entregaba dinero para comprarse alguna cosa so pretexto de poderse acercar más a él y ganarse su confianza, e incluso le propuso ir a DIRECCION010 a comprarle una camiseta y él se negó, y también pasó una noche por la parcela del acusado a darle las buenas noches y saludarse con un abrazo y dos besos de buenas noches ante las insistencias del acusado, así mismo quedó acreditado que el menor constantemente le pedía perdón al acusado porque se sentía mal cuando el acusado se enfadaba y le dejaba de hablar por no abrazarle por el camping o por no saludarle cuando se veían, además , su madre como desconocía la situación, no le gustaba que estuviera enfadado con el acusado, por lo que propiciaba que hablaran y estuvieran juntos; el menor también explicó que tales mensajes se podían producir a las 12, 1 o 2 de la madrugada cuando él iba a su parcela. El menor expuso que dicha situación duró hasta el 21/08/19, día en el que, tras un paseo, y un nuevo acercamiento y conversación entre él y el acusado, procedió el menor a contarle a su madre que Emilio pretendía una relación con él, y si bien su madre inicialmente no lo creyó, ésta sí que se lo creyó después de mostrarle los mensajes que el acusado le mandaba. A continuación narró el menor que aquellos mensajes, de Instagram y Whatsapp, él los facilitó a los MMEE y también al Juzgado de DIRECCION011 (reconociendo su firma en el folio 132) mediante una copia de seguridad de la conversación whatsapp remitida por correo electrónico y mediante captura de pantalla de las conversaciones de Instagram. El menor descartó completamente que él hubiera procedido a enviárselos a él mismo desde el teléfono de Emilio, indicando no tener ninguna necesidad de hacer tal actuación e indicando que mantenía una buena relación con el acusado. Todos estos extremos los hemos podido constatar al proceder al visionado y audición del acto del juicio y en concreto la declaración de Felipe, declaración que tanto para el Juzgador de instancia como para la Sala tiene una completa credibilidad a la vista de la narración realizada, pormenorizada, dando los detalles de cómo ocurrieron los hechos ese verano en el camping donde estaba pasando las vacaciones con su madre, encontrándose el acusado, que además es familiar suyo, en un camping contiguo; la narración realizada por el menor vino además corroborada por hechos objetivos como son los mensajes que le remitió el acusado a través de wathsapp o de Instagram, tal como constan adjuntados a la causa, así como la grabación de la conversación mantenida por la madre de Felipe con Emilio una vez que la madre tiene conocimiento de los hechos.
Cabe añadir que la madre de Felipe vino a corroborar que tras haber propiciado que su hijo fuera a hablar a solas con el acusado, que luego regresó su hijo un tanto asustado y le dijo a ella que regresaba al camping en el coche con ella, confesándole su hijo que el acusado le había propuesto mantener una relación sentimental con él y ante lo que ella no le dio importancia ni le creyó; aunque su hijo insistió y le mostró los mensajes que mantenían, y ella se quedó en shock. Entonces optó la testigo por hablar y pedir explicaciones al acusado, por lo que mantuvo una conversación con él que la grabó, habiéndoselo dicho al acusado, y que entregó a la fuerza actuante.
A ello cabe añadir lo expuesto por el agente de los MMEE con TIP NUM005 en el sentido de que recibieron denuncia y que elaboró el atestado acompañado de dos anexos con las conversaciones entre el acusado y el menor Felipe, uno de Instagram y el otro de Whatsapp, conversaciones que le facilitó el propio Felipe; las conversaciones de whatsapp a través de correo electrónico y las de Instagram mediante pantallazos que se incorporaron tal cual al atestado sin alteración alguna.
En cuanto a la realidad y contenido de las conversaciones por medios telemáticos entre el acusado y el menor Felipe, bien por whatsap o por Instagram, ya procedió el Juzgador de Instancia a analizar la alegación del ahora recurrente, que ya negó en el acto del juicio ser él el autor de los mensajes, planteando que el menor había autofabricado los mensajes y aprovechando que el menor en ocasiones tenía el teléfono móvil del acusado, se los envió a sí mismo, si bien haciéndose pasar por el acusado. La alegación realizada es completamente inverosímil y tan solo en aras a los derechos que como acusado le asisten se puede entender dicha alegación, si bien la misma cabe descartarla completamente en base a las propias argumentaciones del Juzgador, que ya procedió a analizar las mismas, las cuales compartimos y así en concreto tenemos que indicar que se tienen por acreditados los mensajes que constan documentados en las actuaciones así como en base a la propia declaración de la víctima y de su madre, por lo que se ha procedido a la valoración conjunta de los medios probatorios vertidos en el plenario, que de forma racional, abogan por la realidad de los hechos y así en concreto por el Juzgador se dispone que las conversaciones transcritas documentalmente resultaron contextualizadas por la declaración del menor Felipe, explicando la razón de ser de las mismas, entre quien se produjeron, el cómo se produjeron y cuándo se produjeron y las situaciones reales que envolvían las mismas y dando credibilidad tanto a su existencia como a su contenido; continua indicando el Juzgador y que nosotros suscribimos en cuanto a la realidad y contenido de las conversaciones , constatando que no se aprecian incoherencias, ni contradicciones, siendo compatibles con hechos reales; en tercer lugar indica el Juzgador (y nosotros tal como hemos indicado, hacemos nuestro el razonamiento suficiente) que aunque el acusado negó las mismas en el plenario, lo cierto es que también entró a formar parte del cuadro probatorio una conversación grabada entre la madre del menor - María Teresa- y el acusado, en la que también estuvo presente su madre y que se aportó a las actuaciones, conversación en la que el acusado no negó la realidad y contenido de aquellos mensajes (de Instagram y Whatsapp), sino que más bien proporcionó a la madre una visión distinta de los mismos y la razón de ser por los que pretendía ayudar a su hijo a declararse homosexual. El Juzgador de Instancia hace referencia tanto a la declaración de María Teresa en el plenario, como por el propio contraste entre la voz masculina de la grabación con la voz del acusado en el plenario, resultando del todo coincidentes y absolutamente compatibles. Tal como se realizó en el acto del juicio y así mismo en la vistilla, la defensa del acusado, puso en tela de juicio que la voz masculina de la grabación fuera del acusado. Sobre dicha cuestión tan solo fueron alegaciones de la defensa, sin que exista prueba alguna en sentido contrario y sin embargo el propio Juzgador y ésta sala hemos podido acceder a la audición de dicha grabación y no tenemos la más mínima duda de que dicha grabación, los interlocutores al menos son la madre del menor - María Teresa- y el acusado - Emilio- al poder contrastar la voz de la grabación y la del acusado y la testigo María Teresa en el plenario. A todo ello cabe añadir que se realizó un acta de volcado del teléfono móvil del menor (folio 132) ante el LAJ y con la presencia del letrado de la defensa, pudiéndose constatar que el teléfono receptor era el número NUM004, propiedad del menor Felipe, habiéndose procedido a realizar una llamada telefónica al mismo y por otra parte en relación al número de teléfono NUM003 que se constató que el mismo estaba en la agenda del móvil del menor con el nombre de ' DIRECCION009', número de teléfono que coincidía con el número de teléfono del acusado que constaba en la ficha policial.
El Juzgador de instancia analizó esas conversaciones aportadas y venimos nuevamente a compartir su análisis en el sentido de que las conversaciones de whatsapp están unidas a las actuaciones, tanto policialmente como judicialmente a través de copias 'protegidas con cifrado de extremo a extremo' es decir mediante una comunicación segura entre dos terminales, por lo que no existe duda de que en efecto los mensajes whatsapp entre el móvil del acusado y el móvil del menor se produjeron, siendo su contenido el que consta. Y por otra parte en relación a las comunicaciones vía 'Instagram' también realizada en el acta de volcado judicial (folio 132) consta la verificación de los pantallazos que obran en las actuaciones y las que se observaron en el perfil del menor Felipe con origen al perfil de ' DIRECCION006' cuya atribución al acusado no es dudable a la vista de las fotografías de aquel perfil y que obran en las actuaciones (captura 10, folio 51) en las que se reconoce al acusado, sin que exista dudas de que es el mismo y que en la propia vista celebrada el 16/09/21 este tribunal pudo constatar.
En cuanto a la pericial del perito Sr. Maximiliano propuesta por la defensa del acusado, ya se alegó en el acto del juicio y asimismo en la vistilla del día 16/09/21, en el sentido de que existían dudas por el mismo en relación a la integridad de la prueba digital al considerar el mismo que no se habían aplicado los protocolos en relación a la información obtenida por la policía entregada por la víctima, que la misma no hubiera sido modificada. En relación a dicho planteamiento el perito procedió a analizar uno de los archivos que le facilitó la defensa, y en el análisis de los metadatos, indicó que el fichero había sido modificado en la fecha futura del 2025. Nuestra posición no difiere de la valoración realizada por el Juzgador y que procedemos a asumir íntegramente en el sentido de que el análisis del perito es completamente imposible, puesto que mal se puede plantear una modificación de un fichero en una fecha que aún no se ha producido. El Juzgador valoró la pericial practicada por el Sr. Maximiliano, concluyendo que la misma no resultó más que ensombrecedora de sus propias conclusiones. El perito analizó el material que se le facilitó, que no fue otro que una copia del atestado de los MMEE con los anexos del volcado en formato '.pdf' , así como archivos digitales de las conversaciones telemáticas, mediante CD, tal como constan en las actuaciones, consecuentemente el perito no procedió a analizar los archivos informáticos originales sino copias de los mismos, ni tan siquiera todos, sino solo uno de los archivos, sin que tampoco supiera explicar a qué conversación o captura de pantalla se correspondía. Consecuentemente y como indica el Juzgador de instancia, del análisis de un archivo, que no era ni tan siquiera el original, no se puede extrapolar resultado alguno al resto de archivos y ni tan siquiera al propio original del archivo, pues los datos del análisis hasta pudieran ser fruto de cualquier incorrecta configuración del propio dispositivo que elaboró la copia analizada. El perito concluyó que no podía aseverar la integridad de la prueba digital al no tener elementos probatorios para poder llevarla a cabo, de lo que tenemos que deducir que dicha imposibilidad en la pericia encomendada por la defensa del acusado no implica que la prueba digital no sea íntegra. Por lo tanto era la defensa la que en todo caso tenía que correr con la carga de la prueba y cuando resulta que el perito indica que si hubiera analizado el dispositivo del acusado hubiera podido concluir y analizar sobre si hubiera habido o no modificación en el material digital obrante en las actuaciones, pero fue el propio acusado el que no facilitó su dispositivo, por lo que concluimos igual que el Juzgador de instancia sobre la existencia de prueba bastante para poder llegar a la conclusión de los hechos probados en la forma declarada en la sentencia de instancia a la vista de la prueba practicada en el plenario y de ahí concluimos la autoría del acusado.
En base a lo anteriormente expuesto descartamos completamente el recurso adhesivo planteado por la representación del Sr. Emilio, confirmando los hechos declarados probados en la sentencia recurrida.
En primer lugar, reordenamos el recurso del Ministerio Fiscal dado que tras el análisis previo que hemos indicado, entendemos que los hechos declarados probados, sin modificación de los mismos, los mismos constituyen la comisión de una conducta ilícita por parte del acusado.
Vamos a profundizar sobre el particular un poco más y en tal sentido debemos destacar que nos encontramos ante una pretensión condenatoria pretendida en el recurso de apelación tras el dictado de una sentencia absolutoria dictada por el juzgador de instancia. Es evidente que la doctrina que arranca con la STC 167/2002 -vid. también SSTEDH, caso
Sin perjuicio de las críticas que sugiere la doctrina constitucional y los desajustes que provoca respecto al régimen legal de la apelación, tal como está en estos momentos configurada, lo cierto es que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 5 LOPJ, los tribunales ordinarios estamos fuertemente vinculados por dicha jurisprudencia y, por ende, condicionados por las intensas limitaciones impuestas a las facultades revisoras de las sentencias absolutorias basadas en la valoración de prueba personal.
Ciertamente, la vinculación resulta una consecuencia necesaria del papel fundacional que la Constitución ocupa y de la consiguiente constitucionalización de todo el ordenamiento. Por ello, las decisiones del máximo intérprete de aquélla actúan como salvaguarda de su supremacía normativa. Dicha funcionalidad sitúa a la Jurisprudencia Constitucional en el mismo espacio de supremacía que la Constitución, asumiendo, de alguna manera, una suerte de
A ello debemos añadir la nueva regulación de la LECRIM que, tratándose de pronunciamientos absolutorios, queda limitada a la
anulación de la sentencia, siempre que el motivo de apelación venga dado por el error en la valoración de la prueba, en cuyo caso será necesario que se justifique por el recurrente la insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada (vid. art. 790.2, tercer párrafo), dejando claro el art. 792 que la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia, por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del art. 790.2Lecrim.
Y así lo anuncia el Preámbulo de la Ley cuando dice que en esta tesitura el tribunal de apelación verá limitadas sus facultades a declarar la nulidad de la sentencia cuando fuera procedente, fijando el alcance de esa declaración, esto es, si afecta exclusivamente a la resolución del órgano 'a quo' o si ha de extenderse al juicio oral y, en este último caso, si debe darse una nueva composición a ese órgano al objeto de garantizar su imparcialidad.
No podemos ignorar, como se recoge igualmente en el Preámbulo, que la citada reforma, ajustando la reglamentación de esta materia a la doctrina constitucional, no hace sino plasmar la voluntad del legislador de garantizar el principio de inmediación en la práctica de la prueba, en aquellos casos en los que su resultado lleva al juez de instancia a una convicción absolutoria.
Finalmente, en esa medida, la revisión en segunda instancia también estaría vedada por exigencias derivadas del artículo 6 CEDH -vid. al respecto la más reciente STEDH Roman Zurdo c. España, de 8 de octubre de 2013, en la que se condena a España porque la Audiencia Provincial descartó el error de prohibición apreciado por el juez de instancia en atención a los resultados de la prueba personal. Es decir quedaría vedada la posibilidad de revocar, por revalorización de la prueba, la sentencia absolutoria en aquello que pudiera afectar a los elementos subjetivos del tipo.
Ahora bien, en el presente caso, consideramos que la revocación del pronunciamiento absolutorio contenido en la sentencia de instancia no se debe basar en una revalorización de los diferentes medios de prueba, sino que se basa en una cuestión jurídica y es que la Sala considera que los hechos declarados probados en la sentencia son efectivamente típicos, en concreto de un delito de ciber acoso del artículo 183 ter1 del Código Penal.
Tal y como ya hemos anticipado el acusado pretendía una relación sentimental con quien es menor de 16 años, con conocimiento de tal circunstancia. Es evidente que una relación sentimental conlleva aparejados actos propios de contenido sexual como son abrazos, besos, tocamientos , que se pretenden y se sugieren en los textos literales remitidos por parte del acusado al menor tal y como ha quedado acreditado en los hechos probados. Son unos mensajes de whatsapp o Instagram insistentes hasta lo obsesivo, victimarios, de hostigamiento, reiterativos, en horas intempestivas, con contenido altamente sexualizado, con alcance manipulador, culpabilizador hacia el menor por no atender su exigencia de atención. Es cierto que no son textos soeces, pero la sexualidad no se deriva exclusivamente de comentarios soeces.
El tipo penal del artículo 183 ter1 del Código Penal es un tipo de protección anticipada, que castiga autónomamente un acto preparatorio de un delito de agresión o abuso sexual, a menor de 16 años o un delito de corrupción de menores. El delito de acoso sexual a través de medios telemáticos es un delito de peligro, que no necesita que el menor haya sido objeto de servicia alguna, consentida o sin consentir, sin que tampoco necesite la concurrencia de un dolo directo de primer grado para la obtención de los actos de abuso o de corrupción, ni siquiera determina el tipo que tal conducta no pueda demorarse en el tiempo, no es un delito de consumación instantánea con el primer contacto. Es un delito de actividad, y en este sentido se pronuncia la STS 97/2015.
La figura del child grooming del artículo 183 ter que se configura como delito de tipo mixto acumulado, exige una pluralidad de actos, siendo los elementos que lo configuran los siguientes:
1. La comunicación llevada a cabo por un adulto con menor de 16 años a través de las nuevas tecnologías de la comunicación e información.
2. Dicha comunicación debe consistir en la proposición a un menor de 16 años a tener un encuentro.
3. Dicha proposición alberga la finalidad de cometer algún acto constitutivo de un delito contra la indemnidad sexual del menor: agresión sexual, abuso sexual o producción de pronografía infantil.
4. La propuesta debe haber ido seguida con actos materialmente conducentes a conseguir dicho encuentro.
Por ello concluimos que el precepto otorga relevancia penal propia a la tradicional dinámica comisiva de quien embauca o se gana la confianza del menor que le hace más accesible para el posterior ataque a su libertad e indemnidad sexual.
Cabe destacar que la jurisprudencia del TS hace irrelevante la manifestación, la voluntad o la definición que el menor de edad haga de las cuestiones relativas a su indemnidad sexual, es decir a pesar de la voluntad que pudiera ser manifestada por un menor para la práctica de cualquier acto de contenido sexual, es típica, antijurídica y culpable para el mayor de edad que la acomete. Por ello, la manifestación del perjudicado menor en el acto del juicio que refirió al Juzgador en relación a la intención de relación sentimental que no sexual, no alcanza relevancia jurídica para sostener una absolución, máxime cuando el propio acusado escribe su pretensión de 'hacer el amor' con el menor de edad.
En el presente caso el juzgador de instancia consideró que los hechos carecían de ningún tipo de intensidad suficiente para ser englobados en conducta típica penal por no cumplir las exigencias del tipo penal. La Sala no comparte tal criterio.
Consideramos que con los mismos hechos probados de la sentencia ahora recurrida, es necesario proceder a la condena del acusado y a dicha conclusión se llega puesto que los hechos declarados probados son constitutivos sin género de duda, tal como hemos analizado de un delito previsto en el artículo 183 ter1 del Código Penal.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 192.3 del Código Penal se impone la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido que conlleve contacto regular y directo con menores de edad por un tiempo de dos años.
De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 57 y 48 del Código Penal se prohíbe al acusado la comunicación y aproximación a menos de 300 metros respecto del menor de edad Felipe por un tiempo de dos años.
Pues bien, que el padecimiento por parte de una víctima de un ciber acoso indefectiblemente le causa un daño moral es algo que se estima indiscutible hasta el punto de que tan solo se admitiría como razonable la discusión sobre la cuantía de la indemnización a satisfacer, pero no sobre el derecho a percibir una indemnización por tal concepto. Y sobre este punto se estima razonable la cantidad de 3.000 € (tres mil euros) a favor de Felipe, teniendo en cuenta la edad, circunstancias de la víctima y naturaleza de los hechos descritos en los hechos declarados probados. Más los intereses legales del artículo 576 de la LEC.
Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación, dictamos el siguiente
Fallo
En materia de responsabilidad civil se condena al acusado a indemnizar a Felipe en la cuantía de 3.000 euros más los intereses legales del artículo 576 de la LEC.
Se condena al acusado a abonar las costas causadas en primera instancia y las costas de esta alzada, incluidas las de la acusación particular
Notifíquese la presente resolución a las partes, resolución contra la que cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo.
Esta es nuestra sentencia que firmamos y ordenamos.
