Sentencia Penal Nº 464/20...re de 2011

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10/01/2013

Sentencia Penal Nº 464/2011, Audiencia Provincial de Sevilla, Tribunal Jurado, Rec 3611/2011 de 26 de Septiembre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Septiembre de 2011

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: ORO-PULIDO SANZ, LUIS GONZAGA DE

Nº de sentencia: 464/2011

Núm. Cendoj: 41091381002011100005


Encabezamiento

Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Sevilla

Avda. Menéndez Pelayo 2

NIG: 4109143P20100030618

Nº Procedimiento: Rollo del Tribunal del Jurado 3611/2011

Asunto: 300570/2011

Procedimiento Origen: Rollo Tribunal del Jurado 1/2010

Juzgado Origen: JUZGADO DE INSTRUCCION Nº18 DE SEVILLA

Negociado:1C

Contra: Silvia

Procurador: Mª FATIMA CABOT ORTA

Abogado:

Ac.Part.: Jose Pedro , Luis Pablo , Miguel Ángel , Antonio Y Ana

Procurador:ANGEL ONRUBIA BATURONE

Abogado:

SENTENCIA NÚM. 464/2011

En Sevilla, a veintiséis de septiembre de dos mil once.

El Tribunal del Jurado, compuesto por:

El Magistrado-Presidente: Ilmo. Sr. D. Luis Gonzaga de Oro Pulido Sanz y por los jurados que a continuación se relacionan:

Dª. Eva .

D. Eutimio .

Dª. Lorena .

D. Gumersindo .

D. Jon .

D. Matías .

D. Prudencio .

D. Silvio ,

D. Jose Pablo .

han visto en juicio oral y público la vista seguida por delito de asesinato contra:

Silvia , nacida en Sevilla, el día 15.12.1980, hija de Jaime y de María Luisa, con DNI. núm. NUM000 , sin profesión específica, con domicilio en calle DIRECCION000 núm. NUM001 de Guillena, privada de libertad por esta causa desde el 8 de marzo de 2010, representado por la procuradora Dª. María Fátima Cabot Orta y defendida por el abogado D. Juan Manuel Cruz Vázquez.

Ha sido parte acusadora: El Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. D. Luis Carlos Rodríguez León.

Como Acusación particular, Jose Pedro , Luis Pablo , Miguel Ángel , Antonio y Ana representados por el procurador D. Ángel Onrubia Baturone y defendidos por la letrada Dª. Encarnación Molino Barrero.

Finalizado el juicio y emitido por el jurado un veredicto válido, el Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente dicta la siguiente sentencia:

Antecedentes

PRIMERO.- Las actuaciones se iniciaron ante este Tribunal por la recepción del testimonio remitido por el Juzgado de Instrucción núm. 18 de Sevilla, en el cual se había acordado la en el cual se había acordado la apertura del juicio oral contra Silvia , por el hecho de haber dado muerte a Luis Vázquez Hormigo con un machete de grandes dimensiones.

El Juzgado había emplazado a las partes, que comparecieron ante este Tribunal.

Por auto de 27 de junio de 2011 se fijaron los hechos justiciables y se admitieron las pruebas propuestas por las partes, con las excepciones que en él se contenían.

Señalado día y hora para el juicio oral, se constituyó el Tribunal con la composición señalada y se celebró el juicio los días 15, 18. 19, 20 y 21 de septiembre de 2011, practicándose las pruebas propuestas, admitidas y no renunciadas.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de asesinato previsto en los artículos 139.1 y 3 y 140 del Código Penal , considerando autora del mismo a la acusada Silvia , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, solicitando se le impusiera la pena de veinticinco años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, costas y que indemnizara a cada uno de los hermanos de Florencio en la suma de 12.328,89 euros con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

La Acusación Particular, por su parte, en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de asesinato previsto en los artículos 139.1 y 3 y 140 del Código Penal , concurriendo las circunstancias agravantes de abuso de superioridad y de abuso de confianza, considerando autora del mismo a la acusada Silvia , solicitando se le impusiera la pena de veinticinco años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, costas incluidas las de la acusación particular y que indemnizara a cada uno de los cinco hermanos de Florencio en la suma de 16.000 euros con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

La defensa, por su parte, en sus conclusiones definitivas solicitó la absolución de la acusada Silvia y subsidiariamente su condena como cooperadora de un delito de homicidio con la aplicación de los artículos 21.2 y 20.1 y 20.2 del Código Penal .

TERCERO.- Tras ello, el Magistrado-Presidente formuló el objeto del veredicto, del que se dio vista a las partes, quienes hicieron sobre él las observaciones que estimaron pertinentes, y tras su formulación definitiva, fue entregado al Jurado, al que se le instruyó de la forma prevenida en el art. 54 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado .

CUARTO.- Tras la deliberación, el Jurado emitió veredicto en el que declaraba por unanimidad a la acusada Silvia , culpable en concepto de autor de haber dado muerte a Florencio de forma intencionada, con alevosía y con ensañamiento.

QUINTO.- Declarado admisible el veredicto, dada vista a las partes, las cuales no formularon observación alguna, y leído en audiencia pública, el Jurado fue declarado disuelto y a continuación las partes informaron en cuanto a determinación de la pena y responsabilidad civil.

En tal audiencia, el Ministerio Fiscal y la acusación particular solicitaron la misma imposición de las penas que pedían en sus respectivos escritos de conclusiones definitivas, y en cuanto a la responsabilidad civil también mantuvieron las partes acusadoras sus peticiones especificadas en esas mismas conclusiones definitivas.

La defensa, a la vista del veredicto emitido por el Jurado, interesó la imposición de la pena en su menor extensión a la vista de las circunstancias que concurren en la acusada.

Hechos

El Jurado ha declarado expresamente probados los siguientes hechos:

PRIMERO. Entre las 0 y las 6 de la mañana del 8 de marzo de 2010, la acusada Silvia , nacida el 15 de diciembre de 1980, acompañada de su entonces pareja Valentín , nacido el 11 de septiembre de 1975 y fallecido el 10 de enero de 2011, se dirigieron al domicilio de Florencio , nacido el 24 de enero de 1944, sito en la calle DIRECCION001 núm. NUM002 de la localidad de Guillena, portando un machete de cacería, con una hoja de 30 cm. de largo y 5 cm. de ancho, propiedad de Silvia y, tras llamar a la puerta del domicilio, el Sr. Luis Pablo abrió la misma, entrando Silvia y su acompañante, y una vez en el interior de la casa, le exigieron que les entregara dinero y al negarse él, decidieron acabar con la vida de Florencio , lo que consiguieron, al asestarle uno de ellos once puñaladas con el machete que portaban; ocho de ellas fueron de ataque, afectando una de ellas al cuello con sección de la tráquea, cinco al tórax provocando fractura de costillas, penetración del estomago, sección del pulmón derecho atravesando también el pulmón izquierdo, hemotórax izquierdo de 1.700 cc., sección de la aorta, penetración en el ventrículo derecho y sección completa del ventrículo izquierdo del corazón; las otras dos puñaladas de ataque afectaron al abdomen, con penetración en cavidad abdominal, con afectación de arterias epiploicas y producción de hemoperitoneo de 500 cc. de volumen. Las tres heridas restantes afectaron a la mano izquierda de la víctima siendo de carácter defensivo. Seguidamente limpiaron el machete sobre una sábana y procedieron a registrar la casa, abandonándola a continuación.

SEGUNDO. La acusada y su acompañante al asestarle los 11 cuchilladas en la forma antes descrita, además de dar muerte a Florencio , le causaron padecimientos innecesarios, aumentando deliberada e inhumanamente el dolor del mismo.

TERCERO. Florencio , de 66 años de edad, vivía solo en su domicilio y abrió a esas horas de la noche la puerta del mismo a Silvia , de 29 años de edad, y a su acompañante, de 34 años, confiado y sin ninguna prevención ya que conocía a la acusada, de hecho, la hermana de su ex marido estaba casada con un hermano de Florencio , circunstancias todas ellas que fueron buscadas y aprovechadas por la acusada y su acompañante para asestarle de forma salvaje y por sorpresa las referidas 11 puñaladas sin dar posibilidad a la víctima a defenderse.

Fundamentos

PRIMERO .- Tras la práctica de la prueba realizada en el acto del juicio se consideró por el Magistrado Presidente que firma esta sentencia que existía prueba de cargo objetivamente apta para fundar en ella un eventual veredicto de condena (declaraciones de la acusada en la instrucción donde admitía su intervención en los hechos aun cuando se desdijo en el acto del plenario, contenido de las cartas dirigidas por la acusada a Valentín y por éste a la acusada durante su estancia en prisión en algunos de cuyos pasajes no parece descartarse la intervención de ella en los hechos, las manifestaciones en la instrucción del acusado fallecido Valentín a cuya lectura se procedió y en las que refiere que la acusada salió del domicilio en la noche de autos, la pericial de los médicos forenses que hicieron el levantamiento de cadáver y la autopsia que confirman que la víctima falleció tras recibir 11 puñaladas, la pericial de los guardias civiles ( NUM003 y NUM004 ) que realizaron la inspección ocular en el domicilio de Florencio y en el de la acusada Silvia , la pericial de los agentes del Servicio de Química del Servicio de Criminalística de la Guardia Civil que hicieron el informe sobre las fibras ( NUM005 y NUM006 ), y la pericial del agente de la Guardia Civil del Departamento de Balística y Trazas Instrumentales del Servicio de Criminalística ( NUM007 ) que realizó el informe sobre las huellas de pisada encontradas en el domicilio de la víctima) decidió que no era aplicable el art. 49 de la LOTJ en cuanto a disolución del jurado y que estaba garantizado el derecho fundamental a la presunción de inocencia, por lo que formuló el objeto del veredicto en el sentido que obra en las actuaciones.

SEGUNDO.- Los hechos que se declaran probados por el Tribunal del Jurado constituyen un delito de asesinato previsto y penado por el artículo 139 1ª y 3ª y artículo 140 del Código Penal .

Para la existencia del delito de asesinato se requiere, al igual que en el caso del homicidio, un acto idóneo para causar la muerte y una intención de producirla; debiendo añadirse el plus de antijuricidad que supone la concurrencia de algunos de los modos o circunstancias previstas en el dicho art. 139 del Código Penal, en este caso la alevosía (circunstancia primera) y ensañamiento (circunstancia tercera ).

En el caso que nos ocupa no existe duda para el Jurado que la acusada junto con su compañero (fallecido el 10 de enero de 2011) dieron muerte de forma intencionada a Florencio en la madrugada del 8 de marzo de 2010 tras asestarle 11 puñaladas. La pericial del médico forense que realizó la diligencia de levantamiento de cadáver (Dª. María Consuelo )y la del médico forense que realizó la autopsia (D. Luis Francisco ) la consideraron concluyente al confirmar, en el plenario, que se trataba de un homicidio, de una muerte violenta, siendo las lesiones sufridas por la víctima de gran entidad, habiendo recibido tres puñaladas de carácter defensivo y un total de ocho puñaladas en la zona del cuello, tórax y abdomen, siendo al menos dos de éstas mortales por si solas, habiendo causado grandes destrozos en el cuerpo de la víctima al romperle el corazón, el esternón y la tráquea. Es claro que el número de heridas que presentaba la víctima, la zona a la que estaban dirigidas, la violencia empleada y el arma utilizada, un machete de cacería, con una hoja de 30 cm. de largo y 5 cm. de ancho, como a continuación diremos, suponen un evidente ánimo de matar.

Respecto del arma empleada para dar muerte a Florencio el Jurado considera probado que fue un machete de cacería, con una hoja de 30 cm. de largo y 5 cm. de ancho, que fue intervenido en el domicilio de la acusada Silvia el mismo 8 de marzo de 2010. Llegan a esta conclusión por la declaración de los médicos forenses que confirman que las heridas que presentaba el fallecido eran compatibles con el machete descrito y que les fue exhibido, y ello no solo por la entidad de las lesiones y destrozos causados, sino también, porque las lesiones presentaban una parte más fina, la correspondiente al corte, y otra más roma, correspondiente a la parte superior de la hoja, que coinciden con la forma de la hoja del machete.

Además, han tenido en cuenta para afirmar que el arma empleada fue el citado machete, la declaración de los agentes de la Guardia Civil que realizaron la diligencia de inspección ocular en el domicilio de la víctima y en el domicilio de la acusada, que señalaron en el plenario, que en el domicilio de la víctima, en la sábana que había sobre la cama del dormitorio, encontraron restos de sangre con sendas siluetas que tenían la misma forma y tamaño que la hoja del mencionado machete, lo que demostraba que dicha arma había sido limpiada sobre dicha sábana por ambos lados. Las fotografías realizadas durante la inspección ocular de las referidas huellas de sangre en la sábana confirman según afirma el Tribunal del Jurado lo manifestado por los agentes sobre este hecho.

Por último, y por lo que se refiere a la intervención de la acusada en el hecho básico objeto de este proceso, dar muerte a Florencio , el Jurado ha considerado igualmente que existe prueba de cargo suficiente de que fue la acusada y su acompañante quienes entraron en la casa de la víctima aprovechando la confianza que Florencio tenía con Silvia , y una vez dentro, le dieron muerte tras asestarle 11 navajazos en distintas zonas del cuerpo. El Jurado llega a la convicción de la participación de Silvia en estos hechos a partir de la siguientes pruebas: 1. La prueba pericial de los agentes del Servicio de Química del Servicio de Criminalística de la Guardia Civil que hicieron el informe sobre las fibras ( NUM005 y NUM006 ) que ratificaron en el acto del plenario su informe y que señalaron que en la ropa de la víctima, en concreto en su camisa, encontraron una fibra que por su composición y color coincidía con la camisa que se le intervino a la acusada, y otra fibra que, por su composición y color, coincidía con el pantalón que se le ocupó a la acusada. Los peritos señalaron que el hecho de que aparecieran en la camisa de la víctima estas dos fibras con iguales características morfológicas de composición y color que las que forman dos prendas que vestía la acusada supone un altísimo porcentaje de que hubieran sido dejadas por la misma añadiendo que dichas fibras solo podían haber quedado en la ropa de la víctima previo contacto entre las prendas de uno y otra. Asimismo, estos peritos confirmaron que en la camisa de la víctima se encontraron dos fibras de color azul que comparten las mismas características morfológicas de composición y color, que sendas fibras recuperadas en el chaleco y pantalón que se intervino a Valentín , lo que supone que la víctima y Valentín estuvieron en contacto con una misma superficie. Esta prueba lleva al convencimiento del Jurado de que tanto Silvia como Valentín estuvieron en el domicilio de la víctima cuando le dieron muerte.

2. El hecho de que el arma empleada para matar a Florencio , el machete ya descrito, fuera propiedad de la acusada. Silvia admitió que en el registro efectuado en su domicilio se intervino un machete que estaba guardado en el armario de su dormitorio. Los agentes de la Guardia Civil que realizaron el registro en el domicilio de Silvia confirmaron este hecho. Luis , esposo de Silvia y que se encuentra separado de ella confirmó que el machete en cuestión (le fue exhibido) era propiedad de Silvia . Además en la funda del machete aparecen las iníciales de la acusada Silvia .

3. El hecho de que en el domicilio de Florencio se encontraran huellas de un zapato deportivo, dejadas al pisar restos de sangre de la víctima (declaración de los agentes de la Guardia Civil que realizaron la inspección ocular) y que las mismas se correspondan con la de uno de los dos zapatos que calzaba Valentín en el momento de la detención, el mismo día en el que ocurrieron los hechos, lo que así fue confirmado por el agente de la Guardia Civil del Departamento de Balística y Trazas Instrumentales del Servicio de Criminalística ( NUM007 ), quien dijo no tener dudas de que la huella encontrada en el domicilio había sido dejada por la zapatilla que se intervino a Valentín . Considera también esencial el Jurado que el número de pie de Silvia y de Valentín fuera el mismo (según dijeron los guardias civiles NUM003 y NUM004 que realizaron la inspección ocular) pues ello supone que la zapatilla que dejó la huella pudo calzarla cualquiera de los dos.

TERCERO.- Respecto al segundo hecho acreditado probado el jurado ha emitido veredicto de culpabilidad con ocho votos a favor, entendiendo que la acusada actuó causando a Florencio además de la muerte, padecimientos innecesarios, aumentando deliberada e inhumanamente su dolor.

El Tribunal Supremo en la sentencia núm. 775/2005 de 12 abril señala que el ensañamiento " hace referencia a una forma de actuar en la que el autor, en el curso de la ejecución del hecho, además de perseguir el resultado propio del delito, en el asesinato la muerte de la víctima causa, de forma deliberada otros males que exceden a los necesariamente unidos a la acción típica, por lo tanto innecesarios objetivamente para alcanzar el resultado buscando la provocación de un sufrimiento añadido a la víctima, «la maldad brutal sin finalidad», en clásica definición de la doctrina penalista, males innecesarios causados por el simple placer de hacer daño, lo que supone una mayor gravedad del injusto típico.

Se requiere, pues, dos elementos: uno objetivo, constituido por la causación de males objetivamente innecesarios para alcanzar el resultado típico, que aumentan el dolor o sufrimiento de la víctima. Y otro subjetivo, consistente en que el autor debe ejecutar, de modo consciente y deliberado, unos actos que ya no están dirigidos de modo directo a la consumación del delito, sino al aumento del sufrimiento de la víctima ( STS 1554/2003 de 19.11 ); elemento subjetivo consistente en el carácter deliberado del exceso ( STS 20.12.2001 ), precisando también esta Sala , S. 2.1.2002 , que dicho elemento no puede ser confundido sistemáticamente con el placer morboso que se pueda experimentar con el sufrimiento ajeno, no implicando la apreciación de ensañamiento vulneración del derecho a la presunción de inocencia, en un caso en que la víctima había recibido además de las puñaladas de índole mortal, otras meramente lesivas, innecesarias para la producción de la muerte, a las que el Jurado atribuyó el único propósito de aumentar el sufrimiento".

En el presente caso, el Jurado fundamenta el veredicto de culpabilidad, respecto a esta especifica agravante de ensañamiento, en el informe emitido por los médicos forenses en el acto del plenario donde confirmaron las once puñaladas recibidas por la víctima, tres de ellas en la mano de carácter defensivo y las ocho restantes en el tórax, cuello y abdomen; el hecho de que según los forenses varias puñaladas fueran por sí mismas fueran mortales; y, por último, el orden en el que el Jurado entiende fueron dadas las puñaladas, primero las denominadas de defensa, que le alcanzaron en la mano izquierda a la víctima, después, las dos del abdomen, y por último, las torácicas, que fueron las realmente mortales, llegando a dicho razonamiento en base a la manifestación de uno de los médicos forenses que depuso en el plenario y que fijó el anterior orden de las puñaladas como una hipótesis posible.

CUARTO.- Por último, en cuanto al hecho tercero el Jurado ha emitido veredicto de culpabilidad por unanimidad considerando probado que la acusada ejecutó el hecho de forma alevosa al no dar oportunidad a la victima a defenderse, siendo objeto de un ataque sorpresivo, al darle los 11 navajazos estando dentro de su domicilio al que había accedido la acusada y Valentín aprovechándose de que la víctima tenía relación de confianza con Silvia .

La jurisprudencia ha descrito a la alevosía (A. TS. de 29-06-06) diciendo ".... Conforme a nuestra jurisprudencia la esencia de la alevosía se encuentra en la existencia de una conducta agresora que tienda objetivamente a la eliminación de la defensa, lo que debe ser apreciado en los medios, modos o formas empleados en la ejecución de la agresión. En conclusión, el núcleo de la alevosía se encuentra en el aniquilamiento de las posibilidades de defensa o bien en el aprovechamiento de una situación de indefensión, cuyos orígenes son indiferentes ( SSTS 13-02-2001 , 7-11-2002 y 25-01-2005 , entre otras muchas) .

Por su parte la STS de 28-04-06 señala que " La alevosía, cuya concurrencia transfigura el homicidio en asesinato, ofrece dos aspectos complementarios que patentizan su carácter mixto, pues su vertiente objetiva consiste en un "modus operandi" que asegura el resultado, elimina la posible defensa de la víctima, y en consecuencia, evita riesgos al agente, mientras que en su faceta subjetiva incluye un componente teleológico, que se traduce en que el dolo del agente ha de proyectarse tanto sobre la acción en sí como sobre la indefensión de la víctima ( Sentencias de 27 mayo 1991 y 26 marzo 1991 ), bien entendido que la situación no precisa ser creada o buscada de propósito porque basta su aprovechamiento ( Sentencia 592/2003, de 23 de abril ). En definitiva, su fundamento está, de acuerdo con la referida naturaleza mixta objetivo-subjetiva, en un plus de antijuridicidad y de culpabilidad ( Sentencias de 19 de enero de 1991 y 4 de junio de 1992 ). Sobre tal base general, la doctrina de esta Sala viene distinguiendo tres modalidades de alevosía: a) la proditoria, caracterizada por la trampa, la emboscada, la celada, la asechanza o el apostamiento; b) la súbita o inopinada cuando el agente desencadena el ataque "ex improvissu", esto es, estando totalmente desprevenido el ofendido, al cual nada en el comportamiento de aquél le permite presagiar que va a ser agredido de una forma que impida todo intento defensivo; y c) la singularizada por el aprovechamiento por parte del culpable de una especial situación de desvalimiento, como sucede cuando el ofendido es un niño de corta edad, un anciano, se halla privado de razón o de sentido, gravemente enfermo, durmiendo o en estado de ebriedad ( STS 1645/2003, de 9 de diciembre de 2003 )" . En parecidos términos se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de abril de 2004 al decir " que la naturaleza súbita o repentina del ataque que desplaza cualquier atisbo de defensa por parte de la víctima, constituye en esencia el «modus operandi» propio de la ejecución alevosa, siendo constante la Jurisprudencia que entiende que ello también concurre cuando se trata de personas indefensas o en nítida situación de inferioridad, junto a las formas traicioneras, súbitas o sorpresivas o cuando la indefensión es provocada por el propio agresor (además de la citada, SSTS de 15/03 y 01/10/99 , 04/02 y 13/03/00 , 20/06/01 , 11/06/02 y 30/09/03 )"

En el presente caso, el Jurado estima acreditado la concurrencia de esta circunstancia por las siguientes pruebas. El hecho de que Silvia y la víctima Florencio se conocían con anterioridad a estos hechos y mantenían una relación de confianza, lo que entienden acreditado por la declaración de Luis que dijo en el plenario que si Silvia necesitaba dinero se lo pedía a su pariente Florencio , y por la propia manifestación de la acusada que dijo que conocía al fallecido y que tenía cierta amistad con él, que era como de la familia, lo que lleva al jurado a considerar acreditado que ello fue aprovechado por la acusada para acceder a la vivienda de Florencio y cometer los hechos que se enjuician.

Por otro lado, el hecho de que fueran dos los atacantes, pues Silvia iba acompañada de Valentín ; la diferencia de edad entre la acusada y su acompañante, de un lado, y la víctima, de otro; que los hechos tuvieran lugar de noche; las dimensiones del arma empleada para el ataque; la amistad y confianza que Florencio tenía con Silvia ; y, que la acusada y su acompañante portaran el arma antes de llegar al domicilio de Florencio llevan a considerar al jurado probado que se está ante un ataque por sorpresa, sin que la víctima tuviera la más mínima opción para defenderse.

QUINTO.- Se proponía al Jurado hechos de los que derivarían las posibles circunstancias de eximente completa, eximente incompleta o atenuante de drogadicción habiendo declarado el Jurado, por unanimidad, no probado que al efectuar los hechos la acusada Silvia tuviese anuladas, o notablemente afectadas o una leve afectación de sus facultades de entender y de querer a causa de un consumo de sustancias estupefacientes en la noche en que ocurrieron los hechos, fundando su decisión en el informe emitido por el Servicio de Química del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses que concluyó, tras el análisis del pelo de la acusada, que el consumo medio de cocaína durante los últimos seis meses previos a los hechos fue bajo, no constando que en la fecha de autos actuara afectada por dicho consumo. por lo que no cabe plantearse la concurrencia de circunstancias.

SEXTO.- Por lo que respecta a la pena a imponer, el artículo 140 del Código Penal establece que cuando en el asesinato concurran más de una de las circunstancias `previstas en el artículo anterior (lo que sucede en el presente caso al ser apreciadas por el jurado la alevosía y el ensañamiento) se impondrá la pena de veinte a veinticinco años.

Conforme a lo establecido en el artículo 66.6 del Código Penal , al no concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, ni agravantes ni atenuantes se aplicará la pena establecida por la Ley para el delito cometido en la extensión que se estime adecuada en atención a las circunstancias personales del delincuente ya la menor gravedad del hecho.

Pues bien, teniendo en cuenta estas circunstancias se estima procedente imponerla la pena de 20 años de prisión, que es la mínima de la fijada, pues sin desconocerse ni obviar en modo alguno la gravedad de los hechos por su naturaleza y por la prácticamente nulas posibilidades de defensa de la víctima (alevosía), así como la causación de sufrimientos innecesarios (ensañamiento), tales circunstancias ya han sido tenidos en consideración por el Legislador para la cuantificación de la pena a imponer a los autores de dicho delito, sin que en este caso concreto que se ha enjuiciado se estimen que concurran otras especiales circunstancias o hechos que lleven aparejado imponer un mayor reproche penal como reclaman la acusaciones pública y particular, más, cuando como señalaron los forenses en el juicio las lesiones que presentaba la víctima, por su na t uraleza y entidad, le causaron la muerte prácticamente de manera instantánea . Además, no se pueden ignorar las circunstancias personales de la acusada, su edad, el hecho de que carezca de antecedentes penales y que sea madre de tres niños de corta edad.

Sopesando todos estos aspectos, se estima adecuada atendiendo a la entidad de los hechos y a la personalidad de la autora la pena antes indicada de 20 años de prisión.

La pena de prisión impuesta lleva consigo la pena accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena conforme al artículo 55 del C. Penal .

SÉPTIMO.- El responsable de un delito está obligado a resarcir los perjuicios causados a otros con su acción, conforme a los arts. 109 y 113 del Código Penal .

Para determinar esta responsabilidad civil, cuya fijación corresponde también en exclusiva al Magistrado-Presidente, tal como expresa el párrafo 2 del art. 4 LOTJ , se declaran expresamente probados estos hechos:

La victima Florencio , nacido el 24 de enero de 1944, contando pues el día de autos con 66 años, estaba soltero, vivía solo teniendo cinco hermanos, Jose Pedro , Luis Pablo , Miguel Ángel , Antonio y Ana todos ellos mayores de edad

Para cuantificar los perjuicios derivados de la muerte de una persona, partiendo siempre de la imposible equivalencia entre la vida de una persona y cualquier cantidad de dinero, resulta un instrumento técnico útil el baremo introducido para la indemnización del daño corporal en accidentes de tráfico por la disposición adicional 8ª de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de Seguros Privados, ya que introduce criterios objetivos y diferencia las suficientes situaciones que pueden presentarse. Todo ello teniendo en cuenta que, cuando se trata de un hecho doloso tal baremo no es vinculante sino únicamente orientativo válido y por ello se ha de tener presente las cuantías que señala la Resolución de 31 de enero de 2010 de la Dirección general de Seguros y Fondo de Pensiones para las indemnizaciones aplicables durante el año 2.010 para la valoración de daños producidos en accidentes de tráfico. Conforme a la aplicación estricta de tal sistema, correspondería a cada uno de los cinco hermanos la suma de 12.290,16 euros.

Ahora bien, no podemos olvidar que toda lesión de carácter doloso implica un plus de aflicción en la víctima que no se encuentra contemplado en el aludido baremo. Como señala el Tribunal Supremo en sentencia 375/2008, de 25 de junio : "Desde el punto de vista de la afección moral no es lo mismo resultar víctima de un accidente propio de los del tráfico rodado que de una acción dolosa, reflexivamente orientada a causar daño. (...) Así, es razonable que ese plus de gravedad y de gravamen se traduzca en un incremento del monto de la indemnización" . Incremento que, según la praxis judicial, puede alcanzar el 30% de la suma indemnizatoria, que es el porcentaje interesado por la acusación particular. En consecuencia se deberá añadir a la cantidad que resulta de aplicar el Baremo, una compensación adicional, que ciframos en el 30 % en atención por el plus de aflictividad derivado de las circunstancias en que se produjeron los hechos, lo que arroja finalmente la suma, una vez redondeada de 16.000 euros para cada uno de ellos, cantidades que se incrementará en los intereses legalmente previstos en el artículo 576 de la L.E.Civil .

OCTAVO.- En cuanto a las piezas de convicción intervenidas, que obran en el presente Rollo reseñadas en el oficio del Sr. Secretario del Juzgado Instructor de fecha 8 de junio de 2.007, devuélvanse a sus propietarios todas las que en ellas se reseñan, excepto el machete utilizado como arma del crimen, respecto a la que se decreta el comiso y destrucción, todo ello de conformidad con lo establecido en los arts. 127 y 128 del Código Penal .

NOVENO.- Las costas del juicio han de imponerse a quien resulta condenado, por aplicación del art. 123 del Código Penal , debiéndose incluir la condena al abono de las costas de la acusación particular.

Vistos los preceptos citados y demás de aplicación general,

Fallo

Condeno a Silvia , como autora de un delito de asesinato, a la pena de VEINTE AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, al pago de las costas del juicio debiéndose incluir en la condena el abono de las costas de la acusación particular y a que indemnice a Jose Pedro , Luis Pablo , Miguel Ángel , Antonio y Ana en la suma de 16.000 euros, cantidades que se incrementará en los intereses legales de demora previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Para el cumplimiento de las penas impuestas declaro de abono la privación de libertad sufrida por esta causa.

Contra esta sentencia cabe recurso de apelación para ante la Sala de lo Civil y lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, a interponer ante ésta Audiencia Provincial dentro de los diez días siguientes a su última notificación, por alguno de los motivos expresados en el art. 846 bis C de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ,

Así por esta sentencia, a la que se unirá el acta del Jurado y se archivará en legal forma extendiéndose en la causa certificación de la misma, juzgando definitivamente en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. Magistrado Presidente, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.

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