Última revisión
01/10/2014
Sentencia Penal Nº 464/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 104/2013 de 03 de Mayo de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Mayo de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: DIEZ NOVAL, PABLO
Nº de sentencia: 464/2013
Núm. Cendoj: 08019370072013100997
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN SÉPTIMA
ROLLO APPEN nº 104/2013-K.
PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 95/2012.
JUZGADO DE LO PENAL nº 27 de BARCELONA.
S E N T E N C I A nº 464/2013
Ilmos. Sres:
Dña. Ana Ingelmo Fernández.
D. Pablo Díez Noval.
D. Luis Fernando Martínez Zapater.
En la ciudad de Barcelona, a tres de mayo de dos mil trece.
VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial, el presente rollo de apelación nº 104/2013- K, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 95/2012 del Juzgado de lo Penal nº 27 de Barcelona, seguido por un delito de lesiones y una falta de lesiones contra don Matías , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por el acusado contra la Sentencia dictada en los mismos el día tres de febrero de 2013 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO. La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Condeno a D. Matías como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones de los artículos 147.1 y 148.1 CP , concurriendo la circunstancia atenuante analógica de embriaguez, a las penas de dos años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a la pena accesoria de prohibición de aproximación a D. Jose Antonio , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por el mismo, a una distancia inferior a 300 metros, por un plazo de 2 años.
Condeno a D. Matías como autor criminalmente responsable de una falta de lesiones, concurriendo la circunstancia atenuante analógica de embriaguez, a la pena de 30 días de multa con una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 CP para el caso de impago o insolvencia.
Por vía de responsabilidad civil D. Matías indemnizará a D. Jose Antonio en la cantidad de 7520,10 euros, con los intereses legales previstos en el artículo 576 LEC 1/2000 .
Por vía de responsabilidad civil D. Matías indemnizará a D. Bartolomé en la cantidad de 202,16 euros, con los intereses legales previstos en el artículo 576 LEC 1/2000 .
El acusado habrá de abonar las costas procesales causadas.
Absórbase o compénsese, en su caso, para el cumplimiento de la pena impuesta, el tiempo que el condenado haya estado privado de libertad por esta causa.'
SEGUNDO. Contra la expresada sentencia formuló recurso de apelación la procuradora doña Pilar López Rodríguez, en representación del acusado don Matías . Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a las demás partes, habiéndolo impugnado el Ministerio Fiscal. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia.
TERCERO. En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Pablo Díez Noval.
Se aceptan los hechos consignados en la sentencia apelada.
Fundamentos
UNICO. La representación de don Matías , condenado como autor de un delito y de una falta de lesiones, impugna la sentencia condenatoria alegando error en la valoración de la prueba, vulneración del derecho a la presunción de inocencia e infracción del principio in dubio pro reo, motivos todos ellos que inciden en la determinación de los hechos que se consideran acreditados al efectos de establecer las consecuencias punitivas e indemnizatorias que la norma lleva aparejada. En el desarrollo de los motivos se alega insuficiencia de la prueba de cargo, su carácter meramente circunstancial, una supuesta confabulación de perjudicados y testigos para atribuir en falso al sr. Matías unos hechos a él ajenos, contradicciones entre testigos, olvido de las lesiones padecidas por el propio acusado, error en el informe médico forense y falta de prueba sobre la capacidad patrimonial del sr. Matías .
Para la resolución del motivo de recurso se ha de partir de las siguientes premisas:
1º) Conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990, de 20 de enero de 1993 ó de 12 de marzo de 1998, entre otras), respaldada por pronunciamientos del Tribunal Constitucional (s . de 12 de diciembre de 1989), es el juzgador de instancia quien ha tenido en contacto directo con las fuentes de prueba y quien, en consecuencia, se halla en la mejor disposición para valorar las pruebas de carácter personal, lo que supone que, como regla general, se deba aceptar la ponderación que de su credibilidad haya efectuado, siempre que no se muestre como claramente errónea o contraria a las normas de la lógica y la experiencia.
2º) El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art. 24 de la C.E ., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio , 189/1998, de 28 de septiembre ó 61/2005, de 14 de marzo ), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 , por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal, que forma pacífica lo considera como el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa, como destaca la sentencia del TS de 29 de octubre de 2.003 , que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).
3º) Como significa la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de Abril de 1.998 , 'el principio in dubio pro reo, interpretado a la luz del derecho fundamental a la presunción de inocencia, no tiene sólo un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el de no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza. El Tribunal no tiene obligación de dudar ni de compartir las dudas que abriguen las partes, pero sí tiene obligación de no declarar probado un hecho del que dependa un juicio de culpabilidad si no ha superado las dudas que inicialmente tuviese sobre él ...'.
Trasladando las premisas antedichas al caso analizado y una vez verificadas las pruebas disponibles, se ha de confirmar la valoración probatoria efectuada por el juzgador de instancia por los mismos argumentos amplia y certeramente expuestos por el mismo. La sentencia se funda en las declaraciones de los dos perjudicados y de otros tres testigos, declaraciones aparentemente sinceras y, en lo sustancial, coincidentes entre sí y corroboradotas de lo que cada uno de ellos ya expuso, primero a los agentes que elaboraron el atestado y, después, ante al juez instructor. Todos los testigos manifiestan que el sr. Matías agredió a don Jose Antonio con un arma blanca en dos ocasiones, una en el interior del autobús, extremo que solo fue presenciado por parte de los testigos, y otra en el exterior. Además, aseguran que le propinó un cabezazo que le alcanzó en la cara y que también lanzó un golpe contra don Bartolomé . El acusado admite haber mantenido la reyerta, pero niega agresiones con arma blanca. Sin embargo, las manifestaciones de perjudicados y demás testigos se ven avaladas por los partes de asistencia médica y los ulteriores informes elaborados por la médico forense, que a las claras reflejan unas lesiones causadas con arma blanca. El juzgador de instancia, tras un análisis minucioso de la prueba practicada, otorga total credibilidad a los testigos de cargo, y no hay razón alguna para discrepar de su criterio, en tanto que se ajusta a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia, sin en que absoluto pueda ser tachado de erróneo, caprichoso o arbitrario.
En relación con las concretas objeciones que aduce el recurrente, señalar que la relación de amistad entre testigos y perjudicados no impide apreciar su valor probatorio, en especial cuando tales declaraciones se han mantenido con persistencia desde el primer momento, coinciden entre sí y se ven corroboradas por la constatación documental y pericial de unas lesiones que no obtienen otra explicación que la agresión atribuida al sr. Matías . La supuesta conspiración para achacarle las consecuencias lesivas de una pelea habida en otro momento por una persona desconocida carecen de fundamento, más allá del simple ejercicio del derecho de defensa, siendo de destacar que el acusado no vio lesión alguna en el perjudicado, aunque viajaran en el mismo autobús, y que el sr. Jose Antonio fue atendido en el Hospital escasos minutos después del incidente en el cual el acusado admite haber estado presente, y que no implicó a otras personas que no fueran él mismo, con su acompañante, y al grupo de amigos del sr. Jose Antonio . Por lo demás, a pesar de la alegación de contradicciones entre los testigos, no se refiere ninguna sustancial, más allá de detalles accidentales irrelevantes y lógicamente olvidados por los intervinientes. No resulta inverosímil que el acusado se enfrentara a un grupo superior, porque, al margen de que la experiencia muestra que muchas personas no se arredran por tal circunstancia, en el autobús viajaba mucha gente y el acusado podría desconocer cuántos formaban el grupo del sr. Jose Antonio . Con el autobús lleno, no debe extrañar que su conductor no se percatara de lo que sucedía entre su numerosos pasaje, y tampoco ha de sorprender que los compañeros de los agredidos no retuvieran al acusado, porque éste portaba un arma blanca y acababa de demostrar que no tenía reparos para usarla. La cantidad y calidad de las pruebas de cargo a disposición del juzgador le llevan, comprensiblemente, a descartar la fiabilidad de la declaración del acompañante del sr. Matías , testigo que admite la realidad de la pelea, pero niega las agresiones con arma blanca, atribuyéndose para él y para el acusado la condición de perjudicados. Apunta el recurrente que la condena no puede fundamentarse en el incidente previo en el que se vio involucrado el sr. Matías , acaecido media hora antes de las lesiones objeto de este procedimiento y habido con otra persona, pero lo cierto es que la sentencia apelada no lo utiliza como prueba de cargo, ni siquiera de naturaleza indiciaria, sino que lo pone de manifiesto como dato corroborador del estado del estado en el que se hallaba el acusado, también influenciado levemente por la ingesta de alcohol que es base de una atenuante analógica.
No se expresa qué error puedan contener los informes médico-forenses. El hecho de que la perito no llegara preparada para valorar el emitido en relación con las lesiones que mostraba el acusado (para las que no se había solicitado la prueba) no es relevante, porque no quita que estas lesiones existieran. Lo que sucede es que el juzgador de instancia no cree que fueran causadas en el incidente objeto de enjuiciamiento, sino en un enfrentamiento anterior; y, por lo demás, aunque el sr. Matías efectivamente hubiera recibido algún golpe por parte de los perjudicados o sus amigos, tal extremo no impide la concurrencia de todos los elementos objetivos y subjetivos del delito de lesiones del art. 147.1 y 148 del Código Penal , porque con los hechos acreditados no puede construirse, ni como incompleta, la eximente de legítima defensa (no alegada, pero intuida en algún argumento el recurrente), que la jurisprudencia ha excluido en los casos de riña mutuamente aceptada y que exige una necesidad de defensa y una proporcionalidad de los medios que no se compadece con la situación acreditada.
Por último, las indemnizaciones fijadas en la sentencia se ajustan plenamente a las consecuencias lesivas descritas en los informes médico-forenses, ratificados en el juicio, habiéndose aplicado a efectos de cuantificación el sistema de valoración de daños corporales de la Ley Sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor, norma a cuyo uso el recurrente no opone ningún reparo. La falta de datos precisos sobre la capacidad económica del acusado no es razón para eximirle de la obligación de abonar las indemnizaciones, que constituyen una deuda independiente de la capacidad actual para hacerla efectiva. Si esta alegación se pone en relación con la fijación de la cuota de multa, los seis euros fijados se ajustan perfectamente al criterios jurisprudencial para casos en que no consten con detalla lo ingresos, cargas y patrimonio del acusado (v. gr, sentencias del Tribunal Supremo de 15 de marzo y 11 de junio de 2002 y 19 de junio de 2012 ).
En virtud de todo lo expuesto, el recurso debe ser desestimado, sin que se aprecien méritos para una expresa imposición de las costas causadas.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Matías contra la sentencia dictada en fecha tres de febrero de 2013 por el Juzgado de lo Penal nº 27 de Barcelona en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
