Sentencia Penal Nº 464/20...io de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Penal Nº 464/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 171/2013 de 18 de Julio de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Julio de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERNANDEZ-PRIETO GONZALEZ, JOSE MANUEL CLEMENTE

Nº de sentencia: 464/2013

Núm. Cendoj: 28079370062013100829


Encabezamiento

ROLLO DE APELACION Nº 171/2013

PROC. ORAL Nº 74/2011

JUZGADO DE LO PENAL Nº 17 DE MADRID

S E N T E N C I A Nº 464/13

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION SEXTA. ILMOS. SRES.

MAGISTRADOS

D. JOSÉ MANUEL FERNÁNDEZ PRIETO GONZÁLEZ

D. JULIÁN ABAD CRESPO

Dª. CARIDAD HERNÁNDEZ GARCÍA

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En Madrid, a 18 de julio de 2013.

VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes Diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Juan Manuel contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 17 de Madrid de fecha 8 de marzo de 2013 , en la causa citada al margen.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL FERNÁNDEZ PRIETO GONZÁLEZ, quién expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Penal nº 17 de Madrid, se dictó sentencia de fecha de 8 de marzo de 2013 , cuyo relato fáctico es el siguiente: ' Adriano , mayor de edad y sin antecedentes penales, junto a otra persona a quien no afecta la presente resolución, entre las 12:15 horas del día 9 de diciembre de 2009 y las 05:29 horas del día 10 del mismo mes y año, entró en el establecimiento 'Bar-Bodega Pérez' sito en la calle Villa Alonso nº 47 de Madrid, propiedad de Asunción , forzando para ello la cerradura de la verja metálica y tras apalancar la puerta. Una vez en el interior del establecimiento se apoderaron de 474,50 euros en moneda fraccionaria, 18 botellas de Whisky jb, 28 de Jonnye Walker, 14 de Ballantines y 399 paquetes de tabaco de distintas marcas. Para la apropiación del tabaco se tuvo que fracturar una máquina expendedora de tabaco propiedad de Vending Logística y Servicios SL.

El acusado, junto a otra persona, fue detenido sobre las 05:29 horas del 10 de diciembre de 2009 cuando conducía por la calle Villa Alonso, a la altura del nº 18, el vehículo Seat Toledo R-....-RL , portando en el interior del coche los anteriores efectos además de una palanqueta, una llave inglesa, una llave grifa, una sierra con hoja de cortar, dos destornilladores, unas tijeras de cortar chapa, un guante de lana, una linterna y una caja de herramientas.

La propietaria del bar ha recuperado la totalidad de los efectos.

Los daños ocasionados en la máquina expendedora de tabaco han sido pericialmente tasados en 400 euros. '

Siendo su fallo del tenor literal siguiente: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Adriano como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de un año de prisión accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de costas. El acusado indemnizará a Vending Logistica y Servicios SL en 400 euros por los daños en la máquina expendedora con los intereses del art. 576 LEC .'

SEGUNDO. - Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por el procurador D. Ignacio Batllo Ripoll, en representación del condenado en la instancia Adriano , recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido dicho recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas siendo impugnado por el Ministerio Fiscal, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO .- En fecha de 24 de abril de 2013, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso la audiencia del día 17 de julio de 2013.

CUARTO .- SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los presentes.


Fundamentos

PRIMERO .- Se impugna la sentencia de instancia por error en la valoración de la prueba, pues al entender del recurrente no existe prueba de que el acusado fuera la persona que accedió rompiera la puerta del Bar Bodega Pérez y tomara de su interior, el dinero y las botellas de whisky, ni que tras fracturar la máquina expendedora tomara las cajetillas de tabaco, pues nadie le vio acceder ni salir de dicho local, por lo que se está ante meras presunciones que vulneran la presunción de inocencia de la que goza el acusado en virtud el artículo 24 de la Constitución Española .

Con relación a la vulneración de la presunción constitucional de inocencia ha de reseñarse que este derecho que es reconocido a todo acusado en el artículo 24.2 de la Constitución , como fundamental de la persona que vincula a todos los poderes públicos, es de aplicación inmediata y constituye uno de los principios básicos de nuestro ordenamiento jurídico (v. artículos 53.1 CE , y artículos 5.1 y 7.1 LOPJ , y SSTC 13/1982, de 1 abril [RTC 198213 ], 101/1985, de 4 octubre [RTC 1985101 ] y 137/1988, de 7 julio [RTC 1988137], entre otras). Dicho principio desenvuelve su eficacia cuando existe una falta absoluta de pruebas o cuando las practicadas no reúnen las garantías debidas (v. SSTC 31/1981, de 28 julio [RTC 198131 ], 44/1989, de 20 febrero [RTC 198944 ] y 105/1985, de 7 octubre [RTC 1985105], entre otras). Junto a la exigencia de una válida actividad probatoria, constituye otra premisa fundamental de este principio que la carga probatoria pesa sobre la acusación, así como que la valoración de la prueba es competencia propia y exclusiva del órgano judicial (v. SSTC 55/1982, de 26 julio [RTC 198655 ], 109/1986, de 24 septiembre [RTC 1986109 ], 44/1987, de 9 abril [RJ 199044 ], y 94/1990, de 23 mayo [RTC 199094]). Debe decirse, por último, que la prueba desvirtuadora de la presunción de inocencia -en cuanto presunción «iuris tantum»- tiene por objeto, obviamente hechos, en un doble aspecto: de un lado, la existencia del hecho punible y, de otro, la participación del acusado en el mismo (v. STC 150/1989, de 25 noviembre [RTC 1989150]). Como se desprende de cuanto queda dicho, la presunción de inocencia queda destruida por la prueba apreciada libremente por el juzgador (v. SS. 31/1981, de 28 julio [RTC 198131 ], 36/1983, de 11 mayo [RTC 198336 ] y 92/1987, de 3 junio [RTC 198792], entre otras).

Principio constitucional que no puede estimarse violado por el hecho de que el juez a quo, como sucede en el caso enjuiciado, acuda a la prueba indiciaria, que en modo alguno puede confundirse con lo que son meras presunciones. Así no debe olvidarse que la prueba indiciaria es admitida tanto por el Tribunal Supremo como por el Tribunal Constitucional para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, y que viene plenamente sintetizada en la sentencia del Tribunal Supremo nº1873/ 2002 de 15 de noviembre estableciendo que 'Se crearían amplios espacios de impunidad si la prueba indiciaria no tuviera virtualidad incriminatoria para desvirtuar la presunción de inocencia, siempre que se cumplan determinados requisitos reiteradamente establecidos por ese Alto Tribunal Sala y por el Tribunal Constitucional en un consolidado cuerpo de doctrina ( SSTS 12 de diciembre de 1999 , 21 de diciembre de 2000 , 25 de enero de 2001 , 25 de junio de 2001 , 29 de noviembre de 2001 , 21 de diciembre de 2001 y 872/02 y SSTC 198/98 , 220/98 y 91/99 ). Esos requisitos, como tantas veces se ha repetido por el Tribunal Supremo, son formales y materiales.

Desde el punto de vista formal son; a) Que en la sentencia se expresen cuáles son los hechos base o indicios que se estiman plenamente acreditados y que van a servir de fundamento a la deducción o inferencia. b) Que la sentencia haga explícito el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado, explicación que -aún cuando pueda ser sucinta o escueta- se hace imprescindible en el caso de la prueba indiciaria, precisamente para posibilitar el control casacional de la racionalidad de la inferencia.

Desde el punto de vista material es necesario cumplir unos requisitos que se refieren tanto a los indicios, en sí mismos, como a la deducción o inferencia. En cuanto a los indicios es necesario: a) Que estén plenamente acreditados. b) Que sean plurales, o excepcionalmente único pero de una singular potencia acreditativa. c) Que sean concomitantes al hecho que se trata de probar. d) Que estén interrelacionados cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí. Y en cuanto a la inducción o inferencia es necesario que sea razonable, es decir que no solamente no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano ( SSTS 1051/95 de 18 de octubre , 1/96 de 19 de enero , 507/96 de 13 de julio y 2486/2001, de 21 de diciembre ).'

Entrando en el análisis del caso analizado, el juez a quo tiene como plenamente probado que: 1º.- a las 12 hora del día de autos el local Bar Bodega Pérez, quedó debidamente cerrado con llave sin que presentara daño alguno en la puerta de acceso, (pues así lo declara en el acto del juicio la propietaria del bar y su marido). 2º A la mañana siguiente, el local presentaba forzada la verja metálica y apalancada la puerta de acceso, así como fracturada la máquina expendedora de tabaco que se hallaba en su interior, faltando las 18 botellas de whisky JB y 28 de Jonnye Walquer,(que se encontraban ordenadas en cajas en las que el testigo Sr. Herminio había escrito de su puño y letra la marca de whisky), las cajetillas de tabaco, así como el dinero en moneda fraccionada que se encontraba envuelto en paquetes de plástico, efectos y dinero que recuperaron en su totalidad al serles devuelto por la policía (así lo declaran en el acto del juicio la propietaria del bar y su marido). 3º.- A las 5Ž29 horas el acusado Adriano fue detenido por efectivos de la policía cuando conducía el vehículo R-....-RL , en cuyo interior se encontraban la totalidad de los efectos y dinero sustraídos en el antedicho bar; así como las cajas con la escritura manuscrita Don. Herminio , una palanqueta, una llave inglesa, una llave grifa, una sierra de cortar, dos destornilladores, unas tijeras, un guante de lana, una linterna y una caja de herramientas( así lo declara el agente de policía que atestigua en el plenario)

No revelándose como erróneo que el juez a quo otorgue plena credibilidad a los referidos testigos de los hechos que presencian y conocen por ser propios, quienes no incurren en contradicción alguna, debiéndose recordar que es copiosa la doctrina jurisprudencial que recuerda que la declaración de los testigos es apta para desvirtuar la presunción de inocencia siempre que no concurran contradicciones en la incriminación, inverosimilitud en su manifestación, razones de enemistad, resentimiento, venganza, deseo de beneficio económico o de otro tipo que hagan dudar de su veracidad ( SSTS 2 febrero 1993 ; 10 febrero 1993 ; 4 marzo 1993 : 26 mayo 1993 ; 11 octubre 1993 ; .. marzo 1994; 21 julio 1994; 4 noviembre 1994; 14 febrero 1995; 23 febrero 1995; 8 marzo 1995; 10 junio 1995; STC 64/1994 de 28 febrero ).

De los referidos hechos objetivos, plenamente probados por prueba testifical directa, necesariamente habrá de concluirse con el juez a quo, que, con arreglo a las normas de la lógica, únicamente cabe inferir que el acusado Adriano , valiéndose de las herramientas que portaba, rompió la verja y la puerta de entrada del bar, accediendo a su interior de donde tomó las 18 botellas de whisky JB y las 28 botellas de whisky Jonnye Walquer, con las cajas en las que se apilaban, el dinero en moneda fraccionada envuelto en paquetes de plástico, y, tras fracturar la máquina expendedora, las cajetillas de tabaco. Pues no cabe otra explicación lógica al hecho de tener en su poder en el vehículo que conduce, al poco tiempo de la sustracción, las herramientas precisas y necesarias para realizar las fracturas y la totalidad de los efectos y dinero sustraídos en el bar. Máxime cuando ni tan siquiera el acusado, que no comparece al acto del juicio pese a estar citado en legal forma, proporciona explicación alguna de cómo llegan a su poder tales efectos y dinero. Con esta incomparecencia resultan harto inútiles los intentos de la defensa de buscar hipótesis imaginarias, nunca alegadas por el acusado, para justificar tan sorprendente tenencia, como sería una hipotética adquisición al autor del robo. Tesis, que amen de carecer de la debida alegación por el acusado, resulta absurda, pues es inviable presumir, con arreglo a las normas de la lógica, que quien acaba de cometer un robo y a los pocos minutos de su comisión proceda a altas horas de la madrugada a vender en plena vía pública lo sustraído, con las cajas manuscritas incluidas, con el alto riesgo, por no decir cierto, de ser sorprendido y detenido por la policía; y mucho más absurdo que, en la pretendida venta, en vez de recibir dinero del comprador proceda a entregar a éste junto al whisky y el tabaco, el dinero envuelto en paquetes de plástico.

SEGUNDO .- Se declaran de oficio las costas de esta alzada, al no haber mérito para su imposición al apelante.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el procurador D. Ignacio Batllo Ripoll, en representación del condenado en la instancia Adriano , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 17 de Madrid de fecha 8 de marzo de 2013 , y a la que este procedimiento se contrae, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, declarando de oficio las costas causadas en este alzada.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.


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