Última revisión
01/10/2014
Sentencia Penal Nº 464/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 16/2013 de 06 de Junio de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MARTINEZ OREJAS, LUCIA
Nº de sentencia: 464/2014
Núm. Cendoj: 08019370092014100041
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN NOVENA
BARCELONA
Rollo Sumario núm. 16/2013
Sumario núm. 4/2012- E
Juzgado de Instrucción nº 1 de l'Hospitalet de Llobregat.
SENTENCIA Nº.
Ilmo. Sr. e Ilmas. Sras. :
D. Jesús Navarro Morales.
Dª María Celia Conde Palomanes.
Dª Lucía Martínez Orejas.
En la ciudad de Barcelona, a seis de junio del año dos mil catorce.
Vista en Juicio Oral y público ante la Sección Novena de esta Audiencia Provincial la presente causa, Rollo Sumario nº 16/2013, procedente de Sumario núm. 4/12, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 1de l' Hospitalet de Llobregat, seguida por DOS DELITOS DE AGRESIÓN SEXUAL A MENORES DE TRECE AÑOS,UN DELITO DE QUEBRANTAMINETO DE CONDENA, UN DELITO DE AMENAZAS Y UN DELITO DE EXHIBICIONISMO, contra el acusado, Cristobal ,mayor de edad, nacido el día NUM000 de 1966, en Barcelona, hijo de Fidel y Santiaga , con DNI NUM001 , domiciliado en CALLE000 NUM002 , piso NUM003 , puerta NUM004 en Hospitalet de Llobregat, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, de ignorada solvencia y en libertad provisional por esta causa con prohibición de acercamiento a una distancia inferior a 100 metros del Parque Can de Boixeres, acordada por Auto de fecha 26 de julio de 2008, dictado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de l'Hospitalet de Llobregat.
Ha comparecido en el procedimiento el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dª. Carmen Rubio;la acusación particular de Dª Candida , representada por el Procurador de los Tribunales, D. Manuel Sugrañes Perotes, siendo defendida por la letrada Dª Raque Isabel Fernández-Suarez; la acusación particular de Dª Fidela , representada por el Procurador de los Tribunales, D. Francisco TollMusteros, siendo defendida por el letrado D. Albert Segarra Cortés; la acusación particular de Dª Mercedes representada por la Procuradora de los Tribunales, Dª. Isabel Calvet Gimeno, siendo defendida por la letrada Dª Angelina del Pino García; y en representación del acusado, el Procurador de los Tribunales, D. Juan Ferrer Massanas, siendo defendido dicho acusado por el Abogado, D José Antonio Rego Cariaga.
Ha sido ponente la Ilma. JUEZ Sra. Lucía Martínez Orejas, que expresa el parecer unánime del Tribunal, previa deliberación y votación.
Antecedentes
PRIMERO.-En el día señalado al efecto, se celebró el juicio oral dimanado de la causa tramitada por el Juzgado de Instrucción referido en el encabezamiento. A petición del Ministerio Fiscal y sin oposición de ninguna de las partes, se decretó la celebración del juicio a puerta cerrada tal y cómo se refleja en el auto que se adjunta de fecha seis de mayo de 2.014. Asimismo, se denegó la suspensión a la defensa, ante la imposibilidad de practicar la única testifical por él propuesta por estar el testigo ilocalizable, y no ser capaz de proporcionar un domicilio fehaciente.
SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal, en el trámite de conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de:
- Dos delitos de agresión sexual sin penetración previstos y penados en los artículos 178 y 180.1.3º del Código Penal en la redacción vigente del tiempo de los hechos, antes de la reforma introducida por la Ley Orgánica 5/2010 de 22 de junio; y
- Un delito de amenazas previsto y penado en el artículo 169.2º del Código Penal .
Sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando la imposición de la pena de:
- SEIS AÑOS DE PRISIÓN por cada uno de los delitos de agresión sexual con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 57.1 y 48 del Código Penal la prohibición de aproximarse a las víctimas a menos de 1.000 metros así como acercarse a su domicilio o cualquier otro lugar que frecuenten, y la prohibición de comunicarse con ellas por cualquier medio informático o telemático, contacto escrito , visual o verbal , ambas por un tiempo superior al de ocho años al de duración de la pena de prisión impuesta en la sentencia.
- UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN por el delito de amenazas con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Conforme a lo dispuesto en los artículos 57.1 y 48 del Código Penal solicitó la prohibición de aproximarse a la víctima a menos de 1.000 metros así como acercarse a su domicilio o cualquier otro lugar que frecuenten, y la prohibición de comunicarse con ellas por cualquier medio informático o telemático, contacto escrito, visual o verbal, ambas por un tiempo superior al de tres años al de duración de la pena de prisión impuesta en la sentencia.
Asimismo, pidió la condena del procesado como responsable civil directo debiendo indemnizar al legal representante de Fidela y Candida 4.400 euros, 200 euros por las lesiones causadas a cada una de ellas, y 2.000 euros a cada una por los daños morales causados.
TERCERO.-La acusación particular de Candida , en el trámite de conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de:
-Un delito de agresión sexual del artículo 183.1 del Código Penal .
-Un delito de amenazas previsto en el artículo 169.2 del Código Penal .
-Un delito de quebrantamiento de condena previsto en el artículo 468 del Código Penal .
-Una falta de lesiones prevista y penada en los artículos 147 y 617.1 del Código Penal .
Sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando la imposición de la pena de:
- SEIS AÑOS DE PRISIÓN por el delito de agresión sexual con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
- UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN por el delito de amenazas.
- MULTA de DOCE MESES por el delito de quebrantamiento de medida cautelar.
- PRISIÓN DE SEIS MESES por la falta de lesiones, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Conforme a lo dispuesto en los artículos 57.1 y 48 del Código Penal solicitó la prohibición de aproximarse a la víctima a menos de 1.000 metros así como acercarse a su domicilio o cualquier otro lugar que frecuenten, por un tiempo superior al de tres años al de duración de la pena de prisión impuesta en la sentencia.
Asimismo, pidió la condena del procesado como responsable civil directo debiendo indemnizar a Candida 6.100 euros, 100 euros por las lesiones causadas, y 6.000 euros por los daños morales causados.
CUARTO.-La acusación particular de Fidela , en el trámite de conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de:
-Un delito de agresión sexual sin penetración previsto y penado en los artículos 178 y 180.1.3º del Código Penal ; y
-Un delito de amenazas previsto y penado en el artículo 169 del Código Penal .
Sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando la imposición de la pena de:
-SEIS AÑOS DE PRISIÓN por el delito de agresión sexual con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 57.1 y 48 del Código Penal la prohibición de aproximarse a la víctima a menos de 1.000 metros así como acercarse a su domicilio o cualquier otro lugar que frecuenten, y la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio informático o telemático, contacto escrito , visual o verbal , ambas por un tiempo superior al de ocho años al de duración de la pena de prisión impuesta en la sentencia.
-UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN por el delito de amenazas con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Conforme a lo dispuesto en los artículos 57.1 y 48 del Código Penal solicitó la prohibición de aproximarse a la víctima a menos de 1.000 metros así como acercarse a su domicilio o cualquier otro lugar que frecuenten, y la prohibición de comunicarse con ellas por cualquier medio informático o telemático, contacto escrito, visual o verbal, ambas por un tiempo superior al de tres años al de duración de la pena de prisión impuesta en la sentencia.
Asimismo, pidió la condena del procesado como responsable civil directo debiendo indemnizar al legal representante de Fidela 2.200 euros, 200 euros por las lesiones, y 2.000 euros por los daños morales causados.
QUINTO.-La acusación particular de Mercedes , en el trámite de conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de:
- Un delito de amenazas previsto y penado en el artículo 169 del Código Penal .
Sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando la imposición de la pena de:
-UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN por el delito de amenazas con accesoria de inhabilitación especial durante el tiempo de la condena.
Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 57 del Código Penal , se interesó que se impusiera al procesado la prohibición de aproximarse a la víctima a menos de 1.500 metros así como acercarse a su domicilio o cualquier otro lugar que frecuenten, por un periodo de dos años
SEXTO.-Por su parte la defensa del acusado calificó definitivamente los hechos como no constitutivos de infracción penal, solicitando la libre absolución de su defendido.
Subsidiariamente, calificó los hechos como un delito de exhibicionismo previsto en el artículo 185 del Código Penal ; solicitando la imposición de la pena de MULTA DE SEIS MESES con cuota diaria de 4 euros con la responsabilidad subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código Penal .
Además apreció la concurrencia atenuante de dilaciones indebidas en la causa por analogía, conforme a lo previsto en el artículo 21.6 del Código Penal anterior a la reforma de la Ley Orgánica 5/2.010.
SÉPTIMO.-En el presente procedimiento se han observado todas las normas y prescripciones legales.
PRIMERO.-De la valoración racional y en conciencia de la prueba practicada en el plenario se deduce como acreditado que el día 24 de julio de 2.008, sobre las 17:00 horas, Cristobal , con DNI nº NUM001 , nacido el día NUM000 de 1.966, se encontraba en el Parque Can Boixeres de la localidad de Hospitalet de Llobregat junto con otra persona desconocida cuando al acercarse las menores Fidela , nacida el NUM005 de 1.996, y Candida , nacida en NUM006 de 1.997, de doce y once años de edad respectivamente, con ánimo de aumentar su satisfacción sexual comenzó a enseñarles y tocarse los genitales al tiempo que les decía ' venir, venir'. Las menores salieron corriendo y Cristobal las persiguió, alcanzando primero a Fidela cogiéndola del cuello y con ánimo libidinoso le tocó los glúteos y el pecho, consiguiendo la menor zafarse de él, momento en el cual el procesado con idéntica finalidad agarró del pelo a Candida y le tocó el pecho, consiguiendo la menor con la ayuda de su hermana escaparse. Ambas salieron corriendo en dirección a la casa de su abuela siendo perseguidas por Cristobal . Al llegar al domicilio de la abuela situado en la CALLE001 nº NUM007 de Hospitalet, a los gritos de sus nietas la abuela se interpuso entre éstas y Cristobal , quedando éste frente a ella con la navaja en la mano, plegable y plateada, con ánimo de amedrentarla y causando temor a la Sra. Fidela .
Como consecuencia de estos hechos, la menor Fidela sufrió lesiones consistentes en erosión en el cuello, lesión que requirió para su curación de una primera asistencia facultativa tardando cinco días en sanar, durante los cuales no estuvo impedida para sus quehaceres diarios.
SEGUNDO.- Cristobal con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, fue condenado por el Juzgado de lo Penal número 22 de Barcelona, en fecha 9 de octubre de 2.006, como autor de un delito de violencia en el ámbito familiar del artículo 153.1 y 3 del Código Penal y entre otras penas se le impuso la pena de privación de tenencia y porte de armas ; esta sentencia fue confirmada por la sección 20 de la Audiencia Provincial de Barcelona en sentencia de fecha 19 de octubre de 2.007 , habiéndose practicado la pertinente liquidación de la pena de privación a la tenencia y porte de armas en fecha 24 de enero de 2.008, siendo tal liquidación notificada a Cristobal el 29 de julio de 2.008.
Fundamentos
PRIMERO.- De la calificación jurídica de los hechos.
A la luz de la prueba practicada en el plenario los hechos enjuiciados NO son constitutivos del delito de quebrantamiento de condena contemplado en el artículo 464 del Código Penal , no pudiendo acreditarse con la certeza necesaria para poder condenar los hechos respecto a este delito concreto; y SÍ lo son de dos delitos de agresión sexual penados en los artículos 178 y 180.1.3º del Código Penal en la redacción vigente del tiempo de los hechos, antes de la reforma introducida por la Ley Orgánica 5/2010 de 22 de junio, y del delito de amenazas del artículo 169.2 del Código Penal , quedando suficientemente acreditada en atención a la valoración conjunta de la prueba, la constancia de los mismos.
SEGUNDO.- De la valoración de la prueba, agresiones sexuales.
La tarea de juzgar resulta especialmente compleja cuando la única prueba existente acerca de los hechos consiste en las versiones contradictorias de las supuestas víctimas y del acusado.
En el caso de las agresiones sexuales, ya adelantamos, que las versiones de las denunciantes y del denunciado convergen en el extremo de que los tres se encontraban a la misma hora en el parque de Can Boixeres, negando el acusado siquiera haber visto a esas menores en dicho parque.
En efecto, en el plenario, el acusado declaró que se encontraba en el parque con un amigo, y al ir a acercarse a los matorrales para hacer 'pis', dos chicos de entre diez y once años le robaron el paquete de tabaco. Persiguiendo a los niños salió del parque, y al cruzar la calle atisbó a un montón de gente, y como llevaba una navaja y había sido anteriormente condenado por sentencia en la que se imponía la prohibición de la tenencia de armas, la tiró en un contenedor. Mantuvo que él llamó a los mossos d' esquadra, y que éstos aparecieron y le llevaron detenido (minutos 6:19 y 7:05 de la grabación).
Frente a esa versión del acusado, se alza otra muy distinta por parte de las denunciantes (las menores Fidela y Candida ), las cuales manifestaron que habían ido a pasar el día con su abuela y que, como tenían por costumbre, después de comer se acercaron al parque próximo a la casa de aquella. En el parque, el denunciado se les acercó y se bajó los pantalones tocándose los genitales y diciéndoles que se aproximaran. Ante esta conducta las niñas salieron corriendo asustadas y fueron perseguidas por el acusado. Éste consiguió alcanzarlas cogiendo primero del cuello a Fidela y tocándole los pechos por encima del jersey. Cuando consiguió zafarse agarró a Candida del pelo y empezó a tocarle los pechos. Las dos consiguieron escapar y se dirigieron hasta la casa de su abuela perseguidas por el acusado. Al llegar al vecindario gritando, los vecinos salieron a la calle y la abuela se interpuso entre ellas y el acusado, quien quedó frente a ella con una navaja.
Analizaremos a continuación ambas versiones, pero antes resulta adecuado hacer una breve referencia a los requisitos que nuestra jurisprudencia establece que deben concurrir para que la declaración de las víctimas pueda integrar por si sola prueba de cargo, visto que no existe más prueba incriminadora que la de las dichas denunciantes.
El T.S. ha tenido ocasión de analizar reiteradamente supuestos como el que nos ocupa, definiendo una línea jurisprudencial que podemos considerar consolidada. La declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, atendiendo a que el marco de clandestinidad en que se producen determinados delitos, significadamente contra la libertad sexual, impide en ocasiones disponer de otras pruebas, ha de resaltarse que para fundamentar una sentencia condenatoria en dicha única prueba es necesario que el Tribunal valore expresamente la comprobación de la concurrencia de las siguientes notas o requisitos: 1º) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre; 2º) verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio, -declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso- sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( art. 109 y 110 L.E.Criminal ); en definitiva es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho; 3º) persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad. (Cfr. STS 1029/1997, de 29 de diciembre ).
Trasladando tal jurisprudencia al supuesto enjuiciado vemos que concurren tales requisitos: Concurre el primer requisito es decir ausencia de incredibilidad subjetiva. No existen móviles espurios o abyectos, derivados de la relación de Fidela y Candida con el procesado, ya que no conocían al acusado con anterioridad a la agresión. Por tanto, no consta que las víctimas denunciaran estos hechos por algún móvil de venganza o resentimiento.
El segundo parámetro de valoración de la declaración de la víctima consiste en la verosimilitud del testimonio, que según las pautas jurisprudenciales debe estar basada en la lógica de la declaración (coherencia interna) y en la corroboración de datos objetivos de carácter periférico (coherencia externa).
En este caso existe la verosimilitud del testimonio de las víctimas, ya que es perfectamente coherente y lógico, y viene corroborado por las declaraciones de los funcionarios policiales que al llegar al lugar de los hechos encontraron a las víctimas llorosas y muy nerviosas, observando también como Fidela presentaba erosiones en la zona del cuello. (Página 10 de los autos del sumario, y posterior confirmación de estos hechos por los agentes en el juicio oral). Asimismo, se ha tenido en cuenta otro dato de corroboración constituido por el parte médico de urgencia, en el que se ratifica la erosión en el cuello presentada por la menor Fidela .
El testimonio de las menores también adquiere especial relevancia en su coherencia con el curso del suceso de los hechos, si tenemos en cuenta las manifestaciones del acusado:
- Tanto en la declaración policial, en la que negó todos los hechos (inclusive hacer pis en el parque, o llevar algún arma encima). Como en la prestada ante la juez de instrucción,( en la que admitió haber estado en el parque y haber hecho pis, pero no haber llevado nunca una navaja), o en la que se desarrolló en el plenario con el contenido antes referido; puede observarse como nunca ha sostenido una versión sólida, o un discurso invariable y coherente que pudiera explicar con cierta lógica el nerviosismo de las dos menores que lo identifican como autor de exhibicionismo y de agresión sexual.
- La admisión en el plenario, de que llevaba una navaja y que la tiró al contenedor refuerza la versión de las víctimas. Aunque en la exhibición de esa pieza de convicción Candida manifestara que la recordaba más grande, teniendo en cuenta que han pasado seis años y ella en el momento de ocurrir los hechos tenía once años y a esa edad todo suele recordarse mucho mayor, la descripción de la navaja que portaba del acusado coincide con la suministrada por las víctimas: plegable (página 11 del sumario) y plateada. Llegando a declarar las menores que parecía 'blanca' en algunas partes, lo que concuerda con algún reflejo del color plateado de la misma.
- También refuerza la verosimilitud del relato de las víctimas el hecho de que el acusado defendiera en juicio que fue él quien llamó a los mossos, cuando en los autos consta que en la llamada recibida por los agentes se denunciaba que en la CALLE001 número NUM007 había un hombre amenazando a unos niños pequeños con una navaja y causando inseguridad. (Página 9 de los autos del sumario y confirmación de los mismos por los agentes en el plenario, dónde añadieron que desconocían quien era el auto de esa llamada.)
El tercer criterio de valoración consiste en el análisis de la persistencia en la incriminación, exigiéndose por una parte: a) ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima; b) concreción en la declaración; c) ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre las diversas versiones narradas en momentos diferentes.
Existe persistencia en la incriminación ya que las víctimas han sostenido sin modificaciones esenciales tanto la declaración policial, como la prestada en la instrucción y ante este tribunal.
Si bien es cierto que como alega la defensa, Candida incurrió en una contradicción al declarar en el juicio que el señor que hacía pis era el que les había enseñado los genitales, pese que en todas las manifestaciones anteriores habían sostenido que era el otro hombre quien se había exhibido, y no la persona que había ido a miccionar. También, en ese momento (minuto 31:55 de la grabación del juicio oral), declaró su confusión y señaló que no se acordaba bien de los hombres. Teniendo en cuenta que contaba con once años en el momento de los hechos, que han trascurrido seis desde ese momento, y que describió sin alteraciones la versión de los hechos punibles: que el hombre les enseño los genitales pidiéndoles que se acercaran, les persiguió, les tocó primero a su hermana y luego a ella... Esa mera confusión no puede considerarse una modificación esencial del relato de lo sucedido ese día 24 de julio del 2.008, siendo imposible implicar al otro desconocido presente en el parque, al manifestar las dos víctimas en el plenario haber visto al señor que se llevaban detenido, y que esa era la persona que se había exhibido y las había agredido previamente.
Por otra parte, y por el mismo motivo del lapso temporal, tampoco podemos entender como una contradicción que en las declaraciones prestadas cuando ocurrieron los hechos y en la fase de instrucción mencionaran que el acusado les había tocado los pechos y los glúteos, y en el momento del juicio sólo tuvieran claro que les habían tocado los pechos.
En concreto no queda duda de la agresión que sufrió Fidela quien declaró en juicio que le tocó los pechos, reforzándolo también su hermana pequeña la cual hace alusión a que llegó a tocar más tiempo a su hermana que a ella. (Minuto 28:25 de la grabación de Candida , 'me toco los pechos pero con el esforzamiento menos que a mi hermana', refiriéndose a la resistencia que presentó ella misma cuando la agredía sexualmente) Con alusión a los tocamientos en el trasero Fidela agregó que sólo se acuerda que 'le tocó y lo pasó muy mal en ese momento'( minuto 19:32), lo cual responde a un recuerdo verosímil y no aprendido por parte de la niña.
Candida declaró en plenario que 'a ella le tocó los pechos, y aunque no se acuerda cree que el culo no' (minuto 28:29). Pero teniendo en cuenta que tenía once años, es incluso más veraz el dato prestado ante los funcionarios policiales y ratificados ante el juez de instrucción de que le había tocado también los glúteos, debido a la proximidad temporal de los hechos.
Ambas constataron en el juicio que el acusado tras la persecución atrapó primero a Fidela , cogiéndole del cuello e insultándola con frases amenazadoras 'que no recuerda muy bien'; y cuando ésta consiguió escapar, se dirigió a Candida agarrándola por el pelo para que no escapara. Al conseguir zafarse posteriormente, Fidel reanudó la persecución sacando una navaja que llevaba consigo.
Todo este relato no deja ninguna duda acerca de la agresión que sufrió Fidela : amenazas, erosión en el cuello y repetidos tocamientos, que demuestran el ánimo libidinoso de su autor, pues tal y como declaraba la víctima recuerda en especial los tocamientos en el pecho y que lo pasó muy mal en ese momento. Tampoco hay dudas de la sufrida por su hermana Candida , la cual fue agarrada por el acusado por el pelo para evitar su fuga y poder tocarle los pechos y el resto del cuerpo para su satisfacción sexual.
Por otra parte, Candida manifestó en el juicio haber visto la navaja cuando eran perseguidas por el acusado. Como ya se ha determinado, las características del arma descrita coinciden, aunque Candida la recordara más grande. Frente a esta manifestación esgrime la defensa que en la exploración realizada en la fase de instrucción Candida refirió que su abuela le contó que el acusado había llevado una navaja y que la tiró al contenedor. Lo cierto, es que de la lectura de ese párrafo recogido en la página 85 del sumario, parece que Candida tras referir que vio la detención, está relatando que su abuela le explicó el hecho de que Fidel intentara tirar la navaja en un contenedor y que la policía lo había descubierto. Es decir, cómo su abuela le explicaba la razón por la que los agentes habían conseguido coger al acusado. Esto concuerda con la ratificación que efectuó en esa misma declaración de instrucción, sobre sus manifestaciones ante los agentes de policía. En las actuaciones consta como en las declaraciones policiales las dos víctimas declararon haber visto a Fidel con la navaja frente a su abuela (páginas 13 y 19 del sumario), así como que las persiguió llevando la navaja (página 10 del sumario). Lo que, es perfectamente coherente y está en consonancia con lo declarado en el plenario.
Por otra parte, y a pesar de lo pretendido por la defensa, no desvirtúa el testimonio de las menores el hecho de que en los informes médicos no figure ni se haga referencia alguna a que las niñas habían sufrido una agresión sexual. Tal y como se explicó por los agentes en el atestado las niñas estaban llorosas y nerviosas, por lo que inicialmente se parte de la explicación de la abuela, se envía a las niñas a urgencias, y posteriormente se procede a tomarles declaración. Es ese, unas dos horas después de sucedidos los hechos, el primer momento en que las niñas son interrogadas y cuentan su versión de los hechos, versión que han seguido manteniendo incluso seis años más tarde.( En la página 4 del sumario se menciona la versión que cuentan las niñas donde ya figura la agresión sexual, y en la página 5 se explícita que Cristobal va a ser detenido por exhibicionismo, agresión y amenazas con arma blanca hasta que se tomó declaración a las víctimas, pues a partir de ese momento se le acusa también de agresión sexual).
Por tanto, de la valoración del testimonio de Fidela y Candida a la luz de la jurisprudencia quedan acreditados dos delitos de agresión sexual, que absorben el delito de exhibicionismo, que también había cometido el acusado momentos antes. Pues aunque según el testimonio de las menores el acusado se bajó previamente los pantalones exhibiendo sus genitales, tal comportamiento, lejos de responder a un simple propósito exhibicionista, fue un acto singular, integrado en una acción de mayor alcance presidida por el propósito criminal de lograr el contacto sexual con las menores. De este modo la exhibición de sus órganos no tiene una significación penal autónoma al quedar absorbida por la agresión sexual que desarrolló el acusado en una imperfecta ejecución, desde el punto de vista de su plan criminal.
TERCERO.-De la valoración de las pruebas, amenazas.
Para la valoración de la prueba en este supuesto, sólo pudo obtenerse un testimonio sesgado de la víctima y testigo principal de los hechos, Mercedes , debido a que en el acto del juicio oral estaba sorda de los dos oídos, y no entendía el lenguaje de los signos. En el plenario simplemente explicó que 'un hombre le sacó la navaja para pincharla, ya que ella se interpuso entre sus nietas de las quería aprovecharse' (minuto 40:17 de la grabación). Al intento de interrogatorio por parte de la defensa, declaró (minuto 41:46 de la grabación) que 'el procesado le pegó un empujón y ella cayó'.
En las declaraciones prestadas en la instrucción y ante los agentes policiales, había declarado que el acusado le había amenazado de muerte: 'o te pincho o te mato' y ella para defender a las niñas le habían empujado.
Por su parte, sus nietas declararon ante la policía y la instrucción que vieron al acusado con un cuchillo frente a su abuela, aunque no pudieron escuchar nada por estar más alejadas. En el acto del juicio Fidela declaró que 'no había oído las amenazas contra su abuela pero sí vio el arma y que el acusado la había empujado'(minuto 20:22). En cambió Candida manifestó que 'creía que el acusado no le hizo nada a su abuela, aunque no se acordaba bien porque en aquellos momentos estaba muy asustada (minuto 29:51).
Los agentes tanto en el atestado como en el plenario, ratificaron que Mercedes les había manifestado que el acusado la había amenazado de muerte. En relación con los testigos de referencia, es plenamente aceptable en situaciones excepcionales en las que como la presente, es imposible contar con una declaración directa en condiciones del testigo principal. En esta línea el Tribunal Supremo en sentencias como las de 14-12-92 y 5-3-93 , afirma que la prueba testifical de referencia sólo es acogible en situaciones excepcionales de imposibilidad efectiva y real de obtener la declaración directa del testigo principal. Y ello, porque sustituir la declaración del testigo directo que puede estar a disposición del Tribunal, por las referencias de testigos no presenciales del hecho, rompe el principio de inmediación y obliga a sustituir la crítica del testimonio y la inmediación de una apreciación que corresponde al Tribunal, por la propia valoración que de tales declaraciones haga el testigo indirecto.
A pesar de existir una confusión contradictoria en las versiones sobre un supuesto empujón entre la víctima y el acusado, lo cierto es que no tiene mucha relevancia a la luz del estado de Mercedes en el juicio, y los relatos periféricos que hemos reseñado. En atención a lo expuesto en este fundamento y en el anterior respecto a la identificación de las menores de la pieza de convicción, parece claro que el acusado se dirigió a Mercedes en actitud amenazante y con navaja en mano; y aunque las amenazas de muerte sólo fueron escuchadas por la abuela, fueron corroboradas por los agentes como testigos de referencia. Además, hay que tener en cuenta que el hecho de que las amenazas no se produjeran de una forma verbal, no quiere decir que los actos, los gestos, fueran inequívocamente amenazantes, y que no haya motivos para condenar por este delito.
CUARTO.- De la valoración de las pruebas, quebrantamiento de condena.
Los «elementos» del «tipo» del delito de quebrantamiento de medida cautelar, previsto y penado en el art. 468 del vigente CP , son: a)el normativo consistente en la previa existencia de una medida cautelar acordada judicialmente; b) el segundo «elemento», objetivo o material, consiste en la acción natural descrita por el verbo quebrantar, en el sentido de incumplir, infringir, desobedecer o desatender la precitada medida cautelar; y c) un tercero, subjetivo, consistente en el dolo típico, entendido éste como conocimiento de la vigencia de la medida que pesa sobre el sujeto y consciencia de su vulneración, sin que para el quebrantamiento punible sea necesario que el sujeto actúe movido por la persecución de ningún objetivo en particular o manifestando una especial actitud interna.'.
Por tanto, para que pueda formularse un juicio de antijuridicidad de la acción es necesario que el interesado tenga conocimiento, mediante su notificación fehaciente, de la sentencia o resolución firme en cuya virtud se le impone una pena o medida, sino también que exista constancia en las actuaciones de que dicho destinatario conoce el tiempo y modo en que debe cumplir tales penas o medidas, y únicamente a partir de la previa comprobación de que se cumplen tales exigencias legales el quebrantamiento es posible, pues sólo así puede considerarse que el interesado ha podido representarse los «elementos» objetivos del «tipo», de modo tal que, adquirido dicho conocimiento fehaciente, la consumación de la conducta típica se produciría cuando se realice la actividad prohibida por la sentencia o resolución.
En este caso, Cristobal fue condenado por el Juzgado de lo Penal número 22 de Barcelona como autor de un delito de violencia en el ámbito familiar del artículo 153.1 y 3 del Código Penal y entre otras penas se le impuso la pena de privación de tenencia y porte de armas . En su propia declaración reconoció que conocía el contenido condenatorio de esta condena y la pena de prohibición que se le ha impuesto. Dicha sentencia fue confirmada por la sección 20 de la Audiencia Provincial de Barcelona en sentencia de fecha 19 de octubre de 2.007 , habiéndose practicado la pertinente liquidación de la pena de privación a la tenencia y porte de armas en fecha 24 de enero de 2.008,( página 119 del sumario). No obstante tal liquidación fue notificada a Cristobal el 29 de julio de 2.008. Aunque en la página 127 del sumario pudiera parecer dudoso el número nueve, esas dudas se despejan observando cómo están escritos los cuatros en la misma hoja, así como observando la página 128 de autos, en la que se consigna el dinero el propio día 29, observándose la semejanza numérica entre ambas.
Queda claro para este tribunal que el día que se efectúo la notificación fue el 29 de julio de 2.008, y por tanto cinco días después de la comisión de los hechos enjuiciados, no procediendo condena contra el acusado por este delito de quebrantamiento.
QUINTO.-Persona criminalmente responsable.
Es autor criminalmente responsable de este delito el procesado por haber ejecutado personal, consciente, voluntaria, directa y materialmente los hechos configuradores de los mismos, conforme a los arts. 27 y art. 28 del C. Penal . Sin que exista ninguna duda sobre su identificación, ya que en el acto del juicio tanto Fidela como Candida declararon haber presenciado la detención, y que la persona detenida había sido el autor de los hechos.
SEXTO.- Concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas.
Como se recoge por la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia de 21 Abr. 2014 la 'dilación indebida' es considerada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo como un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo resulta injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable. Se subraya también su doble faceta prestacional -derecho a que los órganos judiciales resuelvan y hagan ejecutar lo resuelto en un plazo razonable-, y reaccional -traduciéndose en el derecho a que se ordene la inmediata conclusión de los procesos en que se incurra en dilaciones indebidas-. En cuanto al carácter razonable de la dilación de un proceso, ha de atenderse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso arriesgue el demandante y las consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes, el comportamiento de estos y el del órgano judicial actuante. Por lo demás, en la práctica la jurisdicción ordinaria ha venido operando para graduar la atenuación punitiva con el criterio de la necesidad de pena en el caso concreto, atendiendo para ello al interés social derivado de la gravedad del delito cometido, al mismo tiempo que han de ponderarse los perjuicios que la dilación haya podido generar al acusado ( SSTEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España ; 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España ; 20 de marzo de 2012, caso Serrano Contreras c. España ; SSTC 237/2001 , 177/2004 , entre otras).
También tiene establecido el Tribunal Supremo que son dos los aspectos que han de tenerse en consideración a la hora de interpretar esta atenuante. Por un lado, la existencia de un 'plazo razonable', a que se refiere el artículo 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona el «derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable», y por otro lado, la existencia de dilaciones indebidas, que es el concepto que ofrece nuestra Constitución en su art. 24.2 . En realidad, son conceptos confluyentes en la idea de un enjuiciamiento sin demora, pero difieren en sus parámetros interpretativos. Las dilaciones indebidas son una suerte de proscripción de retardos en la tramitación, que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa y los lapsos temporales muertos en la secuencia de tales actos procesales. Por el contrario, el 'plazo razonable' es un concepto mucho más amplio, que significa el derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, que ha de tener como índices referenciales la complejidad de la misma y los avatares procesales de otras de la propia naturaleza, junto a los medios disponibles en la Administración de Justicia ( SSTS 91/2010, de 15-2 ; 269/2010, de 30-3 ; 338/2010, de 16-4 ; 877/2011, de 21-7 ; y 207/2012, de 12-3 ).
La doctrina jurisprudencial sostiene que el fundamento de la atenuación consiste en que la pérdida de derechos, es decir, el menoscabo del derecho fundamental a ser enjuiciado en un plazo razonable o sin dilaciones indebidas, equivale a una pena natural, que debe compensarse en la pena que vaya a ser judicialmente impuesta por el delito para mantener la proporcionalidad entre la gravedad de la pena (la pérdida de bienes o derechos derivada del proceso penal) y el mal causado por la conducta delictiva ( SSTC 177/2004 y 153/2005 ). Por lo tanto, esa pérdida de derechos debe determinar la reducción proporcional de la gravedad de la pena adecuada a la gravedad de la culpabilidad, porque ya ha operado como un equivalente funcional de la pena respecto a la que corresponde por el grado de culpabilidad. Ahora bien, que ello sea así no significa, sin embargo, como precisa la doctrina, que el transcurso del tiempo comporte una extinción, ni siquiera en parte, de la culpabilidad, pues esta es un elemento del delito que como tal concurre en el momento de su comisión y el paso del tiempo no comporta, por lo tanto, que disminuya o se extinga ( SSTS 987/2011, de 15-10 ; 330/2012, de 14-5 ; y 484/2012, de 12-6 ).
Y en cuanto a las causas del retraso a ponderar para la aplicación de la atenuante, la jurisprudencia ha señalado que 'ni las deficiencias organizativas ni el exceso de trabajo pueden justificar, frente al perjudicado, una dilación indebida' ( SSTS 1086/2007 ; 912/2010 ; y 1264/2011 , entre otras; STEDH 20-3-2012, caso Serrano Contreras c. España ).
Por último, y en lo que concierne al cómputo del plazo razonable, comienza a correr cuando una persona es imputada formalmente y finaliza con la sentencia que pone fin a la causa ( SSTEDH de 17 de diciembre de 2004, caso Pedersen y Baadsagaard c. Dinamarca ; 13 de noviembre de 2008, caso Ommer c. Alemania ; y 11 de febrero de 2010, caso Malet c. Francia ; y SSTS 106/2009, de 4-2 ; 326/2012, de 26-4 ; 440/2012, de 25-5 ; y 70/2013, de 21-1 ).
Actualmente, la reforma del C. Penal mediante la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, que entró en vigor el 23 de diciembre siguiente, regula como nueva atenuante en el art. 21.6 ª las dilaciones indebidas en los siguientes términos: ' La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa'.
Por consiguiente, el nuevo texto legal, según ha advertido la doctrina, coincide sustancialmente con las pautas que venía aplicando la jurisprudencia de esta Sala para operar con la atenuante analógica de dilaciones indebidas.
Los requisitos para su aplicación serán, pues, los tres siguientes: 1) que la dilación sea indebida; 2) que sea extraordinaria; y 3) que no sea atribuible al propio inculpado. Pues aunque también se requiere que la dilación no guarde proporción con la complejidad de la causa, este requisito se halla comprendido realmente en el de que sea indebida, toda vez que si la complejidad de la causa justifica el tiempo invertido en su tramitación la dilación dejaría de ser indebida en el caso concreto, que es lo verdaderamente relevante.
En este caso concreto, la complejidad de esta causa no justifica en absoluto el retraso que en ella se ha originado. La imputación formal se realizó en fecha 24 de julio del 2.008 por lo que esta causa arrastra una dilación de prácticamente seis años no justificada y no imputable al acusado.
El tribunal Supremo ha establecido en resoluciones precedentes que la atenuante de dilaciones indebidas ha de acogerse unas veces en la condición de simple y otras en la de especialmente cualificada, atendiendo al dato concreto de que el plazo de duración total del proceso se extendiera durante más de cinco años, plazo que de por sí se consideraba, en principio, irrazonable y susceptible de atenuar la responsabilidad penal por la vía del art. 21.6ª del C. Penal . Y así se consideraron plazos irrazonables: nueve años de duración del proceso penal ( SSTS 655/2003, de 8 de mayo ; y 506/2002, de 21 de marzo ); ocho años ( STS 291/2003, de 3 de marzo ); 7 años ( SSTS 91/2010, de 15-2 ; 235/2010, de 1-2 ; 338/2010, de 16-4 ; y 590/2010, de 2-6 ); 5 años y medio ( STS 551/2008, de 29 de septiembre ); y 5 años ( SSTS 271/2010, de 30-3 ; y 470/2010, de 20-5 ).
A tenor de tales precedentes jurisprudenciales, no parece cuestionable que un plazo de duración del proceso de casi 6 años deba considerarse irrazonable, sin necesidad de referir los periodos concretos de paralización.
Además, en Acuerdos adoptados en Pleno no Jurisdiccional en la Audiencia Provincial de Barcelona celebrado el 12 de Julio de 2012se considera que en todo caso tendrá la consideración de atenuante muy cualificada del artículo del artículo 66.1.2, en relación con el artículo 21.6 del Código Penal , la paralización de una causa por tiempo superior a tres años.
También en concordancia con este acuerdo tiene esta atenuante el carácter de muy cualificado, atendiendo a sus extensos plazos de paralización : existiendo un periodo de paralización de 5 meses desde el auto de 26 de julio de 2.008 a la realización de las exploraciones en fecha de 20 de enero de 2.009; unos cuatro meses desde éstas hasta el 21 de mayo de 2.009 y desde esta misma fecha no hay actividad hasta el 19 de febrero de 2.010, unos casi nueve meses; tampoco desde ésta última fecha al 28 de mayo de 2,010( unos tres meses incompletos), ni desde ésta última al 7 de febrero del 2.011( prácticamente nueve meses).
Se paraliza también del 9 de febrero de 2.012 al uno de agosto de 2.011 por un periodo excesivamente largo en la fiscalía. Y la no trasformación del procedimiento en sumario, a pesar de su fácil apreciación desde los inicios, también causo indebidamente el retraso excesivo de esta causa.
Por todo lo antes expuesto queda justificada sobradamente la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas cualificada, por la cual se rebajarán en un grado las penas impuestas al condenado.
SÉPTIMO.- Penalidad.
Procede imponer al acusado las siguientes penas:
-Por los dos delitos de agresiones sexuales sobre menores de trece años: la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN por cada uno de ellos, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO PASIVO DURANTE ESOS DOS AÑOS, Y OCHO AÑOS DE PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A LAS MENORES A MENOS DE1000 METROS Y COMUNICARSE CON ELLAS POR CUALQUIER MEDIO.
Los hechos que se declaran probados, por lo que se refiere a aquellos de los que fueron víctimas Fidela y Candida , serían constitutivos, con aplicación del Código Penal vigente, de dos delitos de agresiones sexuales, previstas y penadas en el artículo183.2 del vigente Código Penal . Sin embargo, habiendo sucedido los hechos que ahora se enjuician con anterioridad a la entrada en vigor de dicho texto penal, la aplicación del mismo, ha de ponerse en relación con lo prevenido en el artículo 2.2 del texto punitivo, cuando señala que las leyes penales carecen de efecto retroactivo salvo en el caso de que favorezcan al reo.
En este caso la legislación vigente en el momento de la comisión de los delitos, entonces tipificado en los artículos178 y 180.1.3º del Código Penal en la redacción vigente del tiempo de los hechos, antes de la reforma introducida por la Ley Orgánica 5/2010 de 22 de junio, es más beneficiosa para el reo considerando que la pena mínima es de prisión de cuatro años, mientras que en la legislación vigente sería de prisión de cinco años.
Procede imponer en atención al desvalor de la conducta ya señalada la pena mínima para el reo por cada delito de agresión sexual, que con la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas en un grado, resultará de una pena de prisión de dos años por cada una de las agresiones.
Conforme al artículo 56 del Código Penal se impone la pena de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y conforme al artículo 57 la prohibición de aproximarse a las víctimas a menos de 1.000 metros así como acercarse a su domicilio o cualquier otro lugar que frecuenten, y la prohibición de comunicarse con ellas por cualquier medio informático o telemático, contacto escrito , visual o verbal , ambas por un tiempo superior al de seis años al de duración de la pena de prisión impuesta en la sentencia.
- Por el delito de amenazas: la pena de TRES MESES DE PRISIÓN y TRES AÑOS Y TRES MESES DE PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A Mercedes A MENOS DE1000 METROS Y COMUNICARSE CON ELLA POR CUALQUIER MEDIO.
Por el delito de amenazas, tipificado en el artículo 169.2 del Código Penal , procede también la imposición de la pena mínima( seis años de prisión) contemplada en el mismo, en atención al desvalor de la conducta realizada. Con la aplicación de la atenuante, la pena a imponer será de tres meses de prisión. Y conforme al artículo 57 del Código Penal se impone la prohibición de aproximarse a la víctima a menos de 1.000 metros así como acercarse a su domicilio o cualquier otro lugar que frecuenten, y la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio informático o telemático, contacto escrito, visual o verbal, ambas por un tiempo superior al de tres años al de duración de la pena de prisión impuesta en la sentencia.
OCTAVO.- Responsabilidad Civil.
La ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito obliga al responsable del mismo a reparar, en los términos previstos en las Leyes, los daños y perjuicios por él causados ( artículos 109.1 y 116.1 del C.P .).
En los informes de sanidad unidos en las páginas 17 y 23, así como en los informes del médico forense unidos en las páginas 88 y 89 del sumario, solo se constata el tiempo de curación de la erosión en el cuello de Fidela por 5 días inhábiles, y un día inhábil para Candida quien no presenta lesiones pero refiere un estirón de pelo. No contando en los mismos ninguna valoración psicológica. Pero aunque no contamos con un informe que recoja en su caso las secuelas que pueden restarle a las menores lo que es evidente es que unos hechos de la naturaleza de los que estamos enjuiciando necesariamente provocan un daño moral en la víctima que ha de ser indemnizado. Y según dice la STS 13 de junio de 2012 a diferencia de la determinación de la responsabilidad civil por daños materiales y físicos económicamente evaluables que obedece a criterios compensatorios concretamente establecidos mediante las correspondientes pericias y otros elementos valorativos, así como al costo económico de la asistencia sanitaria y los perjuicios derivados de la pérdida de ingresos, cuando se trata de daños de índole moral, que por su propia naturaleza no son traducibles económicamente y por ello no pueden utilizarse como criterios o bases determinantes de la indemnización los mencionados para los daños físicos y materiales, la única base para medir la indemnización por esos perjuicios y daños anímicos es el hecho delictivo mismo del que éstos son su consecuencia o resultado causal, de tal suerte que la propia descripción del hecho constituye la base que fundamenta el 'quantum' indemnizatorio .
Y en este caso entendemos como justificada el abono a Fidela de 700 euros en relación a la erosión y daños morales; y a su hermana Candida la cantidad de 500 euros por daños morales; en adecuada ponderación al estado de afección de las niñas y a la gravedad de los hechos que acontecieron. En atención a estas consideraciones, este tribunal considera que las cantidades solicitadas por las acusaciones son en exceso elevadas.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la LEC en defecto de disposiciones en las leyes que regulan los procesos penales serán de aplicación los preceptos de la presente ley. Según lo dispuesto en el artículo 576 de la LEC desde que fuera dictada sentencia en primera instancia toda sentencia que condene al pago de una cantidad de dinero líquida determinará a favor del acreedor el devengo de un interés anual igual al legal del dinero incrementado en dos puntos.
NOVENO.- Costas Procesales.
Según resulta de los artículos 123 del Código Penal y 240 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede imponer las costas del juicio al acusado, añadiendo el artículo siguiente que 'las costas comprenderán siempre los honorarios de la acusación particular en los delitos perseguibles a instancia de parte.' Lo que permite afirmar que la imposición de las costas de la acusación particular resulta obligada en aquellos delitos perseguibles a instancia de parte, no resultado, sin embargo, preceptiva cuando se trata de delitos públicos en cuyo caso habrá de resolver el Tribunal valorando las circunstancias concretas efectuando un expreso pronunciamiento y sin que baste la condena genérica sobre imposición de costas al condenado. En el presente caso se han personado las perjudicadas actuando en el proceso como acusaciones particulares para ejercer las acciones correspondientes y derivadas del ilícito penal por el que se ha seguido la causa, debiendo considerarse que tal actuación ha resultado conveniente y aun cuando no haya sido precisa, vista la actuación preceptiva del Ministerio Público y la identidad de pretensiones punitivas-aunque no resarcitorias- debe considerarse como viene siendo criterio mayoritariamente aceptado que, por encima del criterio de necesidad debe situarse el de conveniencia y legítimo derecho del perjudicado por verse asistido en el proceso al margen de la necesaria intervención del Ministerio Fiscal, por profesional que se ocupe de su específico interés, reconociendo el derecho al reembolso de sus honorarios con tan sólo el límite de que sus pretensiones, razonables resulten acogidas por el Tribunal.
Por todo lo cual se estima apropiado incluir en el pronunciamiento de condena que en materia de costas ha de alcanzar al condenado, también las propias de las acusaciones particulares.
Por todo lo cual, vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
- QUE DEBEMOS ABSOLVERal acusado, Cristobal por el delito de QUEBRANTAMIENTO DE CONDENAprevisto en el artículo 468 del Código Penal .
- QUE DEBEMOS CONDENARal acusado, Cristobal , como autor criminalmente responsable de DOS delitos de AGRESIÓN SEXUAL CONTRA MENORES DE TRECE AÑOSla pena de DOS AÑOS DE PRISIÓNpor cada uno de ellos, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO PASIVO DURANTE ESOS DOS AÑOS, Y OCHO AÑOS DE PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE Fidela y Candida A MENOS DE 1000 METROS Y COMUNICARSE CON ELLAS POR CUALQUIER MEDIO.
- QUE DEBEMOS CONDENARal acusado, Cristobal , como autor criminalmente responsable de un delito de AMENAZAS, a la pena de TRES MESES DE PRISIÓN y TRES AÑOS Y TRES MESES DE PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A Mercedes A MENOS DE 1000 METROS Y COMUNICARSE CON ELLA POR CUALQUIER MEDIO .
Como responsabilidad civil abonará a Fidela y Candida las cantidades de 700 y 500 euros, respectivamente, en concepto de lesiones y daños morales. Suma que devengará en caso de impago un interés anual igual al legal incrementado en dos puntos desde la fecha de esta resolución.
Le condenamos, asimismo, al pago de las costas procesales causadas en este procedimiento, con inclusión de las devengadas por las Acusaciones Particulares.
Notifíquesela presente resolución a las partes, previniéndoles de que contra la misma podrán interponer recurso de casación por infracción de ley o quebrantamiento de forma dentro del plazo de cinco días.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente constituido en Audiencia Pública, en el mismo día de su fecha. De lo que doy fe.
