Última revisión
16/10/2014
Sentencia Penal Nº 464/2014, Audiencia Provincial de Girona, Sección 4, Rec 648/2014 de 23 de Julio de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Julio de 2014
Tribunal: AP - Girona
Ponente: GARCIA MORALES, ADOLFO JESUS
Nº de sentencia: 464/2014
Núm. Cendoj: 17079370042014100329
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA (PENAL)
GIRONA
APELACIÓN PENAL
ROLLO Nº 648/14
CAUSA Nº 148/14
JUZGADO DE LO PENAL Nº 6 DE GIRONA
SENTENCIA Nº 464/2014
Ilmos. Sres:
PRESIDENTE:
D. ADOLFO GARCÍA MORALES
MAGISTRADOS:
D. FRANCISCO ORTI PONTE
D. JAVIER MARCA MATUTE
En Girona a 23 de julio de 2.014.
VISTOante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 16-5-14 por el Sr. Juez del Juzgado de lo Penal nº 6 de Girona, en la Causa nº 148/14 seguida por un delito de robo con violencia, otro de amenazas leves en el ámbito doméstico y otro de lesiones leves en el ámbito doméstico, habiendo sido parte recurrente tanto el MINISTERIO FISCAL como Julio , representado por el procurador D. JOAN ROS CORNELL y asistido por el letrado D. JAUME PARAROLS CULLELL, actuando como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ADOLFO GARCÍA MORALES.
Antecedentes
PRIMERO:En la indicada resolución se dictó el Fallo que literalmente copiado es como sigue:' CONDENO a Julio como autor responsable de un delito de robo con violencia de los arts. 237 y 242 del CP , con la concurrencia de la circunstancia agravante del art. 23 Cp y de la circunstancia atenuante analógica de afectación por el consumo de bebidas alcohólicas o embriaguez del art21.7 del CP , prevaleciendo la segunda sobre la primera, a la pena de 1 año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
CONDENO a Julio como autor responsable de un delito de maltrato del art. 153.1 y 3 del CP , con la concurrencia de la atenuante analógica de afectación por el consumo de bebidas alcohólicas o embriaguez del art21.7 del CP , a la pena de 9 meses y un día de prisión, PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS POR TIEMPO DE 2 AÑOS y dos días, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y se impone Don. Julio la pena accesosia de prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Otilia , su domicilio, lugar de trabajo, estudio o cualquiera frecuentado por ella y donde quiera que se encuentre, así como comunicar con ella por cualquier medio telemático, postal, telefónico o de cualquier otro tipo durante un tiempo de 1 año y 9 meses.
CONDENO a Julio como autor responsable de un delito de amenazas del art. 171.4 y 5 del CP , con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de afectación por el consumo de bebidas alcohólicas o embriaguez del art21.7 del CP , a la pena de 9 meses y un día de prisión, PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS POR TIEMPO DE 2 AÑOS y dos días, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y se impone Don. Julio la pena accesosia de prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Otilia , su domicilio, lugar de trabajo, estudio o cualquiera frecuentado por ella y donde quiera que se encuentre, así como comunicar con ella por cualquier medio telemático, postal, telefónico o de cualquier otro tipo durante un tiempo de 1 año y 9 meses.
CONDENO Don. Julio a indemnizar en concepto de responsabilidad civil por las lesiones causadas, a Doña. Otilia , en la cantidad de 741'25 euros, cantidad que se incrementará en los intereses legales correspondientes por aplicación del artículo 576 de la LEC .
Se imponen la totalidad de costas procesales, incluidas las de la acusación particular Don. Julio .
Se acuerda el mantenimiento de la medida cautelar de prisión provisional por esta causa Don. Julio en tanto no adquiera firmeza la presente resolución o se resuelva en otro sentido por la Ilma. Audiencia Provincial. '
SEGUNDO:El recurso contra la mencionada sentencia se interpuso en tiempo y forma tanto por el MINISTERIO FISCAL como por la representación procesal de Julio , contra la Sentencia de fecha 16-5-14 , con los fundamentos expresados en el escrito en que se deduce el mismo.
TERCERO:Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
CUARTO:Se aceptan los hechos probados de la sentencia impugnada.
QUINTO:En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Se alzan los recurrentes frente a la resolución de la instancia sobre la base de diversos motivos; en primer lugar el MINISTERIO FISCAL por la indebida inaplicación de la agravante de reincidencia, por la no concesión de 50 euros en el monto indemnizatorio y por indebida aplicación de las reglas de individualización de la pena; y en segundo lugar la representación procesal de Julio sobre la base del error en la valoración de la prueba respecto de los delitos objeto de condena.
Por puro orden metodológico analizaremos en primer lugar el recurso de Julio porque de considerar que el delito de robo con violencia no se acredita, el recurso del MINISTERIO Fiscal carecería de base.
A.- RECURSO DE Julio .
Por lo que se refiere a los delitos de lesiones leves en el ámbito doméstico y amenazas leves en el ámbito doméstico se fundamenta el recurrente en el error en la valoración de la prueba por estimar que el testimonio de la perjudicada no resulta creíble, mientras que por lo que atañe al delito de robo con violencia el error en la valoración de la prueba se hace recaer sobre la ajeneidad del dinero objeto de apoderamiento.
El recurso no merece prosperar.
Como tiene reiteradamente dicho esta Sección, aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, sin embargo, como consecuencia tanto de la trascendental importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene la percepción directa del Juzgador como de la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada una, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de probaturas de carácter subjetivo, queda limitada a examinar, en cuanto a su origen, la validez y regularidad procesal, y, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitida.
Así, en esta nueva instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de ella tuvo el Juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta.
Las lesiones que presenta la perjudicada son producto evidente de una agresión por parte de otra persona, puesto que su contundencia mostrada a través de múltiples fotografías escandaliza a cualquiera que las vea y el propio facultativo forense que depuso en el acto del plenario ha manifestado que son las típicas producto de una brutal agresión, sin que sean compatibles con una autolesión.
Obviamente la versión que acoge el Juzgador es la que le ofrece la perjudicada, frente a la cual el recurrente alega, con la finalidad de aminorar la credibilidad de dicha testigo, tanto la existencia de numerosas contradicciones como que el interés de la perjudicada es el de continuar viviendo en el domicilio de la madre del acusado, que es donde actualmente tiene su residencia.
Con respecto a las contradicciones esta Sala ya tiene dicho en numerosas ocasiones que las mismas han de ser claramente señaladas por quien interesa que las mismas vician el testimonio de uno de los deponentes en el plenario, sin que esté la Sala obligada, por su cuenta y riesgo, a buscar aquellas que estime que son relevantes a los efectos de mantener o no esa versión. Ni una sola nos proporciona el recurrente más allá de las que existieron respecto a la localización del dinero que fue objeto de apropiación por el acusado y que se analizará en otro apartado. Es por ello que el delito queda acreditado.
Además, más allá de lo anterior, el propio recurrente reconoce que golpeó a la perjudicada mediante una fuerte bofetada cuando ella no hizo lo que el quería, bofetón que basta para la condena penal sin que sea necesario más.
Pero además, respecto de la existencia de móviles espurios consistentes en querer quedarse a vivir en un piso que no es propio, sino de pertenencia de la madre del recurrente, cabe señalar que el interés de la perjudicada que señala la representación letrada del condenado como condicionante de su declaración no es cierto, dado que la propia perjudicada ha señalado en fase de instrucción que piensa irse a vivir a otro lugar, y que sólo permanecerá en el piso de su suegra el tiempo necesario para buscar otra residencia.
No queremos dejar de reseñar lo que la Sala ha dicho en numerosas ocasiones, y es que no podemos desdeñar la norma de experiencia conforme a la cual la existencia de signos físicos constitutivos de lesión sirve para confirmar y asegurar los hechos denunciados, pues, observándolos a la luz de la razonabilidad, entendemos que ni es lógico que nadie se cause lesiones a si mismo para culpar de los resultados a otro, ni resulta creíble que si bien las lesiones se las ha inflingido una persona se culpe de ellas a otra.
Es más, en este caso las lesiones en la cabeza se compatibilizan perfectamente con golpes como puñetazos, fuertes y brutales, siendo extremadamente difícil que los hematomas periorbitarios puedan ser autocausados porque precisa de un elemento que penetre en el arco en donde se inserta el ojo. De todas formas las lesiones son tan contundentes (hematoma en región frontal media, dos hematomas y equimosis en la región frontal izquierda, hematoma en las regiones orbitales con edema en el párpado del ojo derecho y hemorragia conjuntival en el ojo izquierdo, equimosis en región malar derecha, equimosis en región malar izquierda, erosión en la barbilla, dos equimosis y erosión en región lateral cervical izquierda, hematoma en región dorsal del brazo derecho, dos hematomas en región dorsal en el antebrazo derecho, hematoma en región dorsal de la muñeca derecha, contusión en el quinto dedo de la mano derecha con capsulitis postraumática, erosiones en cara lateral interna del primer dedo de la mano derecha, y erosiones en el dorso del segundo dedo de la mano derecha), que puede rechazarse todavía con más vigor posibilidades ajenas a la agresión de un tercero, en este caso el propio acusado.
Por lo que se refiere a las amenazas no se destaca por parte del recurrente ningún apartado especial a ellas, remitiéndose a los mismos argumentos que emplea para considerar inexistentes las lesiones. Por lo tanto, siendo perfectamente creíble la víctima respecto de un hecho no existen razones para adoptar otra solución respecto del otro.
En cuanto al delito de robo con violencia no se niega que el recurrente se hiciera con 50 euros que poseía la perjudicada, sino que se mantiene que ese dinero no era de ella y por lo tanto le era ajeno, no cumpliéndose con el requisito de la ajeneidad de la cosa. Para ello se recurre a una doble suposición sobre la procedencia del dinero, de un lado, los pagos que la madre del condenado le hacía a la perjudicada al efecto de que ésta pagara al abogado, y de otro el uso individual por parte de la perjudicada de una cuenta corriente en donde se ingresaba el dinero del propio acusado.
La alegación por parte del letrado de que no ha cobrado el dinero que fue entregado para el pago de sus honorarios carece de toda virtualidad en el caso que nos ocupa al no haber depuesto el letrado que sostiene este recurso como testigo en el acto del plenario, no pudiendo, por vía de recurso, introducir un hecho que no ha sido objeto de prueba, como es el desvío de dinero de la madre del acusado a los fines propios de la perjudicada. Si la credibilidad del letrado quiere ser puesta en juego no es a través de sus manifestaciones personales en el recurso como debe hacerlo, sino con la prestación de su testimonio en el acto del juicio oral, sometido a los principios de inmediación y contradicción, bajo juramento o promesa de decir la verdad y con la amenaza de ser reo del delito de falso testimonio en el caso de no hacerlo.
Y de otro lado, pese a que se alega que la perjudicada se hacía con parte del dinero del peculio del recurrente, dinero que se ingresaría en su cuenta personal del centro penitenciario procedente de una pensión de la que también el disfrutaría, y es cierto que constan pagos hechos a la perjudicada, suponemos que con el consentimiento del propio recurrente, no lo es menos que también constan en dicha información documental imposiciones monetarias en el peculio del interno por parte de Otilia , lo que supone que no sólo se limitaba a sacar dinero sino que también lo ingresaba.
De cualquier manera, olvida por la parte recurrente una cuestión trascendental como es que la perjudicada no carecía de recursos propios al cobrar una pensión de más de 800 euros, lo que supone que la procedencia del dinero también podría ser de esta fuente de ingresos, manifestación hecha desde el primer momento y que en modo alguno ha resultado controvertida.
El dinero es un bien fungible y una vez que entra en el patrimonio de una persona, esta habrá adquirido con quien se lo entrega determinadas obligaciones, como puede ser la de devolverlo o la de destinarlo a determinados fines, pero lo que en modo alguno esta obligada dicha persona es a impedir la confusión de ese dinero con el particular, de suerte tal que el dinero pasa a ser de quien lo posee, y si es despojada del mismo se le esta despojando de un bien propio.
Por todo lo expuesto procede la desestimación del recurso de apelación.
A.- RECURSO DEL MINISTERIO FISCAL.
Se alza el recurrente frente a la resolución de instancia sobre la base de dos errores en cuanto al monto indemnizatorio y en cuanto a la estimación de la concurrencia de una agravante, cuestión esta última que ha de suponer un incremento de la pena.
El recurso merece ser estimado en su integridad.
Por lo que se refiere al dinero, pese a que en los hechos probados se consigna con meridiana claridad que el condenado desposeyó a la recurrente de 50 euros que a esta pertenecían, la indemnización se ha limitado a tratar de reparar por esta concreta vía las lesiones que Julio le infligió, concretamente 741'25 euros. Así se deduce del fundamento sexto en donde se especifican las razones para conceder dicha suma sobre la base al baremo indemnizatorio que rige en los accidentes de circulación y que el Juzgador, con buen criterio, aplica también aquí. Nada se dice pues de los 50 euros que han de formar parte también de ese caudal.
Y en cuanto a la agravante de reincidencia del art. 22. 8 del Código Penal , se consigna en la narración fáctica el antecedente penal por una condena por un delito de robo con fuerza en las cosas dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Girona en sentencia de 29-6-12 , fundamentándose en el apartado correspondiente que no puede dicho antecedente obrar como agravante de reincidencia al no ser ambos delitos, el robo con violencia actual y el robo con fuerza anterior, de la misma naturaleza.
Al respecto basta recordar el acuerdo no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 6-10-00 que señala que 'se acuerda que podrá apreciarse la circunstancia agravante de reincidencia entre delitos de robo con violencia o intimidación y delitos de robo con fuerza en las cosas, por considerarse ambos de la misma naturaleza delictiva, siempre que concurran los demás elementos necesarios para su apreciación'. Por ello, procede pues apreciar también en el delito de robo con violencia la agravante de reincidencia.
Así las cosas, se trata de un delito que tiene señalada una pena que abarca de los 2 a los 5 años de prisión; conforme al art. 66. 1. 7º del Código Penal , ' cuando concurran atenuantes y agravantes, las valorarán y compensarán racionalmente para la individualización de la pena. En el caso de persistir un fundamento cualificado de atenuación aplicarán la pena inferior en grado. Si se mantiene un fundamento cualificado de agravación, aplicarán la pena en su mitad superior'. El Juez en su momento, al imponer la pena consideró que persistía un fundamento cualificado de atenuación. Dicha decisión debe reputarse errónea en si misma dado que al haber apreciado sólo una atenuante analógica simple de embriaguez del art. 21. 7 del Código Penal (pese a que en otras ocasiones se refiere a la atenuante del art. 21. 1 del mismo texto punitivo) y no una eximente incompleta de embriaguez, la misma no habría producido otro efecto, de concurrir sin agravantes, que la imposición del mínimo de la pena de prisión contemplada por el tipo, es decir, 2 años de prisión.
La existencia de dos agravantes y una atenuante de embriaguez, incluso dando a esta cierto empaque, creemos que debería elevar la pena más allá del límite mínimo de los 2 años de prisión. Sin embargo, como el MINISTERIO FISCAL no concreta en su recurso la pena que procede, siquiera fuera remitiéndose a las conclusiones definitivas, limitándose a sostener que la que se decrete ' no puede ser inferior a los 2 años de prisión', hace que la Sala haya de mantenerse en ese mínimo. Por ello la pena procedente será la de 2 años de prisión por el delito de robo con violencia.
SEGUNDO.-No procede hacer especial imposición de las costas causadas en la presente alzada.
VISTOSlos preceptos legales y principios citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMANDOíntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Julio y ESTIMANDOíntegramente el recurso de apelación interpuesto por el MINISTERIO FISCAL contra la sentencia dictada en fecha 16-5-14 por el Sr. Juez del Juzgado de lo Penal nº 6 de Girona, en la Causa nº 148/14 seguida por un delito de robo con violencia, otro de amenazas leves en el ámbito doméstico y otro de lesiones leves en el ámbito doméstico, debemos REVOCARla resolución recurrida en los siguientes apartados: primero, considerar concurrente en el delito de robo con violencia la circunstancia modificativa de al responsabilidad criminal AGRAVANTE DE REINCIDENCIA; segundo, incrementar el monto indemnizatorio en la suma de 50 EUROS; y tercero, aumentar la pena por el delito de robo con violencia a la de 2 AÑOS DE PRISIÓN. Se mantienen los restantes pronunciamientos condenatorios, con declaración de oficio de las costas causadas en la presente alzada.
Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de su procedencia, junto con las actuaciones originales.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, D. ADOLFO GARCÍA MORALES, en audiencia pública y en el mismo día de su fecha, a presencia de mí, la Secretaria, de lo que doy fe.

