Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 464/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 287/2014 de 28 de Mayo de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Mayo de 2015
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RODRIGUEZ SAEZ, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 464/2015
Núm. Cendoj: 08019370062015100448
Núm. Ecli: ES:APB:2015:6228
Núm. Roj: SAP B 6228/2015
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEXTA
BARCELONA
ROLLO APELACION Nº 287/2014
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 426/12
JUZGADO PENAL Nº 9 DE BARCELONA
S E N T E N C I A Nº
TRIBUNAL:Dª. ÀNGELS VIVAS LARRUY
D. JOSE ANTONIO RODRIGUEZ SAEZ
D. JOSE LUIS RAMIREZ ORTIZ
En Barcelona a 28 de mayo de 2015
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados
al margen referenciados, ha visto, en grado de apelación, el presente Rollo dimanante del Procedimiento
Abreviado seguido por el Juzgado de lo Penal número 9 de los de Barcelona, al nº 426/12, contra Torcuato
, representado por el Procurador de los Tribunales D. Alez Martinez Batlle y defendido por el Letrado D. José
Sánchez Moreno; cuyas demás circunstancias personales ya obran en autos. Actuando el Ministerio Fiscal
en el ejercicio de la acusación pública y estando dicho procedimiento pendiente ante esta Audiencia en virtud
del recurso interpuesto por el Ministerio Público contra la Sentencia dictada en primera instancia de fecha 17
de octubre de 2014 , y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE ANTONIO RODRIGUEZ SAEZ, quien
expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo absolver y absuelvo a Torcuato de un delito de falsificación en documento mercantil, y le debo condenar y condeno como responsable criminal en concepto de autor de un delito de ESTAFA, con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de UN AÑO Y CUATRO MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación parra el derecho de sufragio pasivo, y al pago de la mitad de las costas procesales.
Indemnizará a CELERIS SERVICIOS FINANCIEROS S.A EFC en la cantidad de 1774,99 euros por la cantidad no recuperada más los intereses de la LEC.
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia se interpuso por el acusado Recurso de Apelación que fue admitido a trámite, dándose del mismo traslado a las demás partes y siendo elevado a esta Sección de la Audiencia Provincial para su resolución.
El Minsiterio Fiscal ha presentado escrito oponiéndose al recurso.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las formalidades legales exigidas al efecto.
H E C H O S P R O B A D O S SE ACEPTA la declaración de hechos probados contenida en la Sentencia Apelada, cuyo texto se tiene aquí por reproducido, por cuanto no han resultado impugnada.
Fundamentos
PRIMERO.- SE ACEPTAN y dan por reproducidos los de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los de la presente resolución.
SEGUNDO.- El recurso se fundamenta, excluisivamente, en la en vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por falta de motivación en la determinación de la pena impuesta.
La trascendencia de la labor de determinación de la pena ha sido tratada por el Tribunal Supremo en una Jurisprudencia constante. A modo de ejemplo, la Sentencia de 4 de noviembre de 1996 nos dice: 'por lo que se refiere a la motivación de la pena esta Sala ha recordado con reiteración la «conveniencia de una motivación sobre el particular, explicitando las razones que hayan presidido la solución aceptada» (...), en la determinación individualizada de la pena la conminación genérica expresada por la Ley se materializa en un caso y un acusado concreto, por lo que es el momento decisivo para la valoración en su conjunto de las circunstancias del delito y de su autor. Cabe estimar que la individualización de la pena constituye la tercera función autónoma y decisiva del Juez o Tribunal sentenciador -junto con las de fijación de los hechos y subsunción en el tipo- culminando su actividad de enjuiciamiento.
La conveniencia de motivación se convierte en necesidad cuando la pena se exaspera al máximo sin razón aparente ( Ss. 4 de febrero de 1992 y 26 de abril de 1995 , entre otras), como sucede en el caso actual en el que tratándose del denominado «menudeo» de cantidades de droga por lo general inferiores a un gramo y sin que concurra circunstancia personal alguna que ponga de manifiesto una especial peligrosidad o acentuada culpabilidad de los acusados, se decide la imposición de una pena más de dos veces superior a la que correspondería como umbral mínimo de la legalmente imponible (cinco años de prisión menor, cuando cabría imponer legalmente desde dos años cuatro meses y un día).
La sentencia impugnada no contiene valoración alguna -por escueta que sea- acerca de la gravedad de los hechos o la personalidad de los acusados, que pudiese servir de fundamento a la decisión adoptada en la individualización de la pena, por lo que al imponerla en el tramo más alto dentro del marco punitivo legalmente previsto, sin que se expresen ni se aprecien las razones que legalmente justificarían dicha decisión, se incurre en infracción de lo prevenido en el art. 120 CE .'.
TERCERO.- En el presente caso, se condena por la comisión de un delito de estafa, con pena prevista de seis meses a tres años de prisión en el artículo 249 del Código Penal , teniendo este precepto la peculiaridad de ofrecer un listado de variables concretas a valorar para determinar la pena.
La Sentencia condenatoria razona la aplicación del apartado primero del art. 66 del Código, al concurrir solamente una circunstancia atenuante (de dilaciones indebidas), para decidir la fijación de la pena en la mitad inferior (de seis meses a un año y nueve meses) y acabar haciéndolo en la de un año y cuatro meses. En el Fundamento Jurídico Cuarto se hace referencia expresa a la carencia de antecedentes penales y al 'importe de lo defraudado', así como de forma genérica, al 'resto de circunstancias que establece el artículo 249 del Código Penal '.
Ciertamente, las preguntas que se formulan en el recurso, referidas a conocer las razones de haber impuesto un año y cuatro meses, y no una pena inferior, más cercana al mínimo de seis meses, no tienen respuesta en la sentencia. No se concreta en la sentencia ninguna circunstancia concreta del caso, ni en relación a las variables del art. 249 ni en cuanto a las finalidades preventivas de la pena. Ello en un supuesto en el que el importe de lo defraudado no es elevado (1774 euros), el quebranto económico causado al perjudicado es testimonial (es una entidad financiera), no hay relaciones personales entre el autor y el perjudicado y los medios empleados no expresan ningún especial desvalor en la acción. Debe concluirse, pues, que no se motiva suficientemente la individualización de la pena, así como que es más procedente, atendiendo a lo razonado en este párrafo, determinar la pena en el mínimo de seis meses de prisión.
CUARTO.- Conforme a los artículos 239 y 240 de la L.E.Cr ., y por lo que respecta a las costas procesales causadas, procede declarar de oficio las de esta alzada.
VISTOS los artículos mencionados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Torcuato contra la Sentencia de fecha 17 de octubre de 2014 del Juzgado de lo Penal nº 9 de los de Barcelona , de que dimana el presente rollo, debemos REVOCAR dicha resolución, exclusivamente en el sentido de imponer la pena de SEIS MESES de prisión, dejando intactos el resto de pronunciamientos, y declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno. Devuélvanse los Autos originales al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública, de lo que yo La Secretaria doy fe.
