Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 464/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 1428/2015 de 12 de Septiembre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Septiembre de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GOYENA SALGADO, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 464/2016
Núm. Cendoj: 28079370072016100431
Núm. Ecli: ES:APM:2016:11963
Encabezamiento
Sección nº 07 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934580,914933800
Fax: 914934579
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0025681
251658240
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1428/2015
Origen:Juzgado de lo Penal nº 18 de Madrid
Procedimiento Abreviado 458/2014
Apelante: D. /Dña. Oscar
Procurador D. /Dña. MARCELINO BARTOLOME GARRETAS
Letrado D. /Dña. DAVID RIAZA MARTIN
Apelado: D. /Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 464/2016
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SÉPTIMA
Ilma./os. Sra./es Magistrada/os
D. FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO
Dª. ANA MERCEDES DEL MOLINO ROMERA
D. JUAN JOSÉ TOSCANO TINOCO
En Madrid, a doce de septiembre de dos mil dieciséis
Visto ante la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, por los Ilmos. /Ilma. Sres. /Sra. Magistrados/Magistrada, que constan al margen, el presente rollo de apelación nº RAA 1428/2015, correspondiente al Procedimiento Abreviado nº 458/2014, procedente del Juzgado de lo Penal nº 18 de Madrid, siendo parte apelante el procurador D. MARCELINO BARTOLOMÉ GARRETAS, en nombre y representación de Oscar , asistido por el letrado D. DAVID RIAZA MARTÍN y como parte apelada el MINISTERIO FISCAL.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO.
Antecedentes
PRIMERO.-SE ACEPTAN los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida, salvo en el extremo de fijar como período de curación del agente con T.I.P. nº NUM000 , no los 30 días que se establecen en la sentencia de instancia, sino la de 14 días.
SEGUNDO.-Por el Juzgado de lo Penal nº 18 de Madrid se dictó sentencia de fecha 1 de junio de 2015 , en autos nº DPA 458/2014, con el siguiente fallo: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Oscar como autor criminalmente responsable de UN DELITO DE ATENTADO, precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN (1) AÑO y DOS (2) MESES DE PRISIÓN e INHABILITACIÓN PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO durante el tiempo de la condena.
Que debo CONDENAR y CONDENO a Oscar como autor criminalmente responsable de DOS FALTAS DE LESIONES precedentemente definidas, sin la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, por cada una de las faltas, de TREINTA (30) DÍAS DE MULTA, a razón de una CUOTA DIARIA DE CINCO (5) EUROS, quedando sujeto en caso de impago a la responsabilidad personal subsidiaria, prevista en el artículo 53 del Código Penal ; y a que INDEMNICE al AGENTE DE LA GUARDIA CIVIL con número profesional NUM000 , en la cantidad de 2.400 euros, y al AGENTE DE LA GUARDIA CIVIL con número profesional NUM001 , en la cantidad de 2.320 euros, con aplicación de lo establecido en el artículo 576 de la LEC .
Igualmente, está condenado al PAGO de las COSTAS PROCESALES.
COMUNÍQUESE esta resolución al REGISTRO CENTRAL de PENADOS y REBELDES.
ASEGÚRENSE las responsabilidades que puedan derivarse de la presente causa.
Para el cumplimiento de la pena impuesta, será ABONADO al condenado la totalidad del tiempo que hubiera estado privado de libertad por esta causa.'.
TERCERO.-Frente a dicha resolución se interpuso recurso de apelación por el procurador D. MARCELINO BARTOLOMÉ GARRETAS, en nombre y representación de Oscar , con base en las alegaciones que estimó oportunas e interesando se dicte sentencia por la que estimando el recurso, se revoque la sentencia de instancia y se dicte otra, absolviendo al recurrente del delito por el que viene condenado, y subsidiariamente se modere la responsabilidad civil correspondiente al agente NUM000 , reconociéndole un máximo de 13 días impeditivos.
Admitido a trámite el recurso, se dio traslado para alegaciones al MINISTERIO FISCAL, que evacuó el trámite haciendo las que estimó oportunas y solicitando la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.
CUARTO.-Elevadas las actuaciones a la Audiencia, por turno de reparto correspondieron a esta Sección, formándose el oportuno rollo, con el nº RAA 1428/2015, y tras los trámites legales vigentes, se señaló para deliberación el día 4 de julio de 2016.
QUINTO.-SE ACEPTAN LOS HECHOS DECLARADOS PROBADOS, salvo lo que se modifica de la sentencia de instancia, que son del siguiente tenor: 'Probado y así se declara expresamente que, el día 22 de diciembre de 2013, sobre las 21:50 horas, los agentes de la Guardia Civil con nº profesionales NUM000 y NUM001 , se dirigieron debidamente uniformados al exterior del centro comercial 'EL ZOCO', de la localidad de Collado-Villalba (Madrid), para intervenir en una riña, y cuando procedieron a identificar a Oscar , éste se dirigió, con evidente desprecio al principio de autoridad que representan los agentes al primero de los funcionarios indicados y le dijo 'hijo de puta, lárgate de aquí que eres una mierda', propinándole a continuación un puñetazo, para, posteriormente, abalanzarse sobre el segundo de los agentes, le intenta coger la pistola, y forcejean ambos agentes con el acusado, cayendo los tres al suelo, donde el Sr. Oscar siguió dando patadas y golpes a los funcionarios policiales, logrando reducirlo con ayuda de otra patrulla policial.
Como consecuencia de estos hechos, el agente de la Guardia Civil con número profesional NUM000 sufrió hematoma, hiperemia y dolor de la piel de la región hipotenar de la mano izquierda y primer dedo de la mano izquierda con signos de erosión que podrían corresponder con una mordedura, contusión de cabeza y cuello, policontusiones y contractura paravertebral derecha, lesiones de las que tardó en curar 30 días, permaneciendo incapacitado para sus ocupaciones habituales durante los mismos, y curando de las mismas con una primera asistencia médica.
El agente de la Guardia Civil con número profesional NUM001 sufrió lesiones consistentes en esguince de tobillo derecho, contusión en muslo derecho, herida a nivel de la articulación de la muñeca derecha y contusión cervical, tardando 14 días en curar de sus lesiones, permaneciendo incapacitado para sus ocupaciones habituales durante los mismos y curando con una primera asistencia facultativa.'.
Fundamentos
PRIMERO.-SE ACEPTAN los fundamentos de derecho de la sentencia de instancia, a los efectos de integrar los de la presente resolución, sin perjuicio de lo que se resolverá en relación a la nueva redacción del Código Penal, así como sobre los días de curación de unos de los perjudicados.
SEGUNDO.-Por el Juzgado de lo Penal nº 18 de Madrid se dicta sentencia, de fecha 1 de junio de 2015 , por la que se condena a Oscar , como autor responsable de un delito de atentado a los agentes de la autoridad, previsto y penado en los arts. 550 y 551.1 y de dos faltas de lesiones, previstas y penadas en el art. 617.1, conforme, en ambos casos a la redacción anterior a la vigente del C. Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a las penas e indemnización que se señalan en el fallo.
Frente a dicha resolución se interpone recurso de apelación por el procurador D. MARCELINO BARTOLOMÉ GARRETAS, en la representación ya señalada, solicitando se revoque la citada sentencia y se dicte otra de tenor absolutorio y subsidiariamente se rebaje la indemnización concedida al agente NUM000 , fijándola en un máximo de trece días impeditivos.
TERCERO.-Examinadas las alegaciones de la parte recurrente y del Ministerio Fiscal, así como la prueba practicada, procede desestimar el recurso formulado, sin perjuicio, como apuntábamos de lo que más adelante se dirá.
A este respecto cabe hacer las siguientes consideraciones:
a.- Frente a la sentencia de instancia, que condena al recurrente por un delito de atentado a los agentes de la autoridad y de dos faltas de lesiones, se alza el mismo, solicitando su revocación y que se dicte otra resolución, absolviéndole del citado delito, con la petición subsidiaria ya señalada.
Basa el recurso, como primer motivo, en error en la apreciación de la prueba.
b.- En el caso presente la Juzgadora de instancia ha examinado toda la prueba practicada, tanto la de cargo, a tales efectos las declaraciones de los agentes de la Guardia Civil intervinientes y documental (partes facultativos) e informe médico forense, como la de descargo, presentada por la defensa, en este sentido la declaración del acusado y de los testigos presentados al juicio, así como igualmente la documental médica de las lesiones del acusado, haciendo una valoración de toda la prueba, lo que plasma de forma razonada y razonable en la sentencia que examinamos.
La Juzgadora de instancia, desde la inmediación que privilegiadamente le asiste, ha examinado la declaración de los agentes, encontrándola clara, consistente y mantenida en el tiempo, apoyada, en cuanto a la realidad de las lesiones sufridas, por los partes de lesiones e informe médico forense.
Frente a ello la Juzgadora a quo contrapone y examina la testifical de la defensa, a la que ciertamente no otorga credibilidad por las razones que expone en la sentencia.
El examen por la Sala de la prueba practicada nos lleva a compartir la valoración contemplada en la sentencia recurrida.
Así por una parte, ciertamente la declaración de los agentes es conteste, clara y sin contradicciones, más allá de que alguno de los agentes pudiera tener alguna duda, por el tiempo transcurrido, pero que no resulta sustancial, como tampoco la serie de preguntas acerca de porque no se identifica en el atestado a los demás agentes que intervinieron en apoyo de los dos testigos, cuestión que pudo solventar la defensa solicitando su identificación y trayéndolos a juicio.
No se evidencia y tampoco la defensa ha hecho cuestión de ello, que los dos agentes que inicialmente actúan, tuvieran algún móvil espurio, que justificara una reacción tan arbitraria y desproporcionada como la que se apunta por la defensa, incluso aunque hubieran sido previamente insultados por el acusado. Tema este, que a la vista de las declaraciones de todos los testigos, en el mejor de los casos quedaría en un terreno confuso.
Los agentes son claros en que los insultos fueron dirigidos contra uno de ellos y resulta dudoso que no discriminaran que iban dirigidos contra el auxiliar de seguridad. Ciertamente éste parece admitir ser el receptor de los insultos, lo que apoyan los otros testigos de la defensa y mantiene el acusado, si bien se aprecia una mayor contundencia en lo declarado por los agentes que en los testigos de la defensa, especialmente si nos referimos al auxiliar de seguridad.
Con todo la cuestión es intrascendente a los efectos el delito por el que se acusa al recurrente, ya que desde luego unos insultos no configurarían un atentado.
Sí por el contrario la conducta del acusado, no sólo de resistencia activa y grave a ser detenido, sino llegando a la agresión de los agentes de la autoridad.
Llegados a este punto la valoración de la Magistrada a quo, a juicio de la Sala es correcta, ajustada a criterios de experiencia y de lógica y resultado de apreciar la prueba practicada con la inmediación que privilegiadamente le asiste.
Nuevamente los agentes son claros, contestes y no se aprecian ni contradicciones relevantes ni modificación de sus declaraciones a lo largo del proceso.
La realidad de las lesiones y su gravedad vienen avaladas por los partes facultativos e informes médico forenses.
Por el contrario no es creíble la versión mantenida por el acusado y apoyada por los testigos de la defensa.
Hay un dato del que hay que partir y que de alguna manera, si bien matizan en un esfuerzo de confusión los testigos de la defensa, no dejan de admitir, incluso en este extremo, al contrario que en otros, el testigo auxiliar de seguridad. Nos referimos a que con anterioridad a la llegada de los agentes de la Guardia Civil, y precisamente esa es la causa de su llegada, más que el 'desvanecimiento' de la pareja del acusado, este se vio envuelto en un altercado en el bar en el que se encontraba, al parecer llegando a amenazar al dueño del establecimiento, y que motiva que fuera sacado del bar por personas que se encontraban en el mismo. De aquí cabe colegir un estado de alteración previo del acusado, que se mantiene, según él, ya llegados los agentes, insultando al auxiliar de seguridad. Es éste último el que da cuenta a los agentes de que el acusado había provocado dicho altercado, por lo que con toda lógica los agentes para averiguar lo que ha pasado, se dirigen al acusado.
En dicho estado de alteración, al margen de la cuestión de los insultos, cabe dar credibilidad a lo que manifiestan los agentes, en cuanto a que le pidieran identificarse y éste se negara, incluso aunque considerase el acusado que no tenía por qué hacerlo, por lo que decidieran detenerlo para proceder a su identificación, resistiéndose a ello de forma tal que para reducirlo los agentes tuvieran que derribarlo, haciéndole una zancadilla y mi aun así, por su actitud y corpulencia, pudieron los agentes conseguir reducirlo, teniendo que llamar a otros compañeros.
Que el acusado forcejeó, no sólo lo manifiestan los agentes, sino que de forma meliflua o suave, al menos el testigo Miguel Ángel así lo reconoció, y el testigo Bernardo habla de que el acusado pataleó 'un poco'.
Y no sólo forcejeo intentando evitar la detención sino que con dicho fin golpeó y lesionó a los dos Guardia Civiles.
Por otra parte que la conducta del acusado era algo más que una mera disconformidad con la actuación de los agentes, con leves apartamientos de las manos al intentar engrilletarlo, cabe afirmarlo, desde la experiencia, desde el momento en que tuvieron que intervenir hasta cinco agentes para ello.
No hay ningún dato que avale una brutal actuación policial, como viene a mantener el acusado, no sólo porque ningún móvil espurio se ha apuntado y en cualquier caso el tema de los insultos, en el mejor de los casos queda en entre dicho acerca de quién era el destinatario, sino que la intervención de los agentes es consecuencia de haber sido llamados, precisamente a causa de la previa conducta del acusado, y por otra parte la desproporción de las lesiones sufridas por los dos agentes ( hematoma, hiperemia y dolor de la piel de la región hipotenar de la mano izquierda y primer dedo de la mano izquierda, que podrían corresponder a una mordedura, contusión de cabeza y cuello, policontusiones y contractura paravertebral derecha, uno de ellos; y esguince de tobillo derecho, contusión en muslo derecho, herida a nivel de la articulación de la muñeca derecha y contusión cervical, el otro) frente a las padecidas por el acusado (contusiones leves en brazo izquierdo, hemicara izquierda y cuello)evidencian, como señala la Juzgadora de instancia, que la conducta agresiva hay que posicionarla en el acusado y no en los agentes.
Atendido lo anterior, las declaraciones de los testigos se revelan, en el mejor de los casos meramente exculpatorias del acusado, como consecuencia de su relación de pareja o amistad, en unos casos y en otros claramente dirigidas a favorecerlo, especialmente por lo que respecta a la confusa y melindrosa declaración del auxiliar de seguridad, claramente dirigida a echar 'balones fuera' para no comprometer a quien conoce del pueblo - el acusado--, no queriendo buscarse problemas. Simplemente la falta de una cabal explicación a las contradicciones que le puso de manifiesto la Magistrada, desvirtúan sus manifestaciones. A lo anterior cabe añadir que uno de los testigos - Fidel -manifestó que no vio el momento inicial de la actuación de los agentes y sí sólo el final. La falta de credibilidad o cuando menor credibilidad de los testigos de la defensa, cabe también señalar la de que los testigos Sres. Bernardo y Miguel Ángel manifestaron que estando atendiendo a la pareja del acusado, los dos agentes se dirigieron hacia ellos, antes de ir hacia el acusado. Esto no sólo lo niegan los agentes, sino que es contradictorio con lo manifestado por el auxiliar de seguridad, el propio acusado y la propia Sra. Eva María , que recriminó a los agentes por no haberse interesado por ella, por lo que respecto de los testigos su declaración es menos conteste.
Cabe por tanto acoger la generosa valoración que hace la Juzgadora a quo, que se limita a no tenerlas en cuenta, por las razones que apunta en su resolución.
Así las cosas, la valoración de la prueba realizada por la Magistrada a quo, no sólo no se revela errónea, sino que por el contrario es ajustada a criterios de lógica, experiencia y fruto del examen conjunto de la prueba practicada, por lo que debe mantenerse la resolución impugnada.
c.- El segundo motivo alega infracción del art. 24 de la CE , que consagra el principio de presunción de inocencia, que redimensiona en cuanto infracción del principio in dubio pro reo.
El motivo debe ser desestimado. En primer lugar porque, como tiene señalado el T. Supremo, son dos principios distintos, bien que puedan tener como base común el derecho a la tutela judicial efectiva. Y en segundo lugar porque, como igualmente tiene señalado dicho Alto Tribunal, el principio in dubio pro reo, dirigido al juzgador, se infringe cuando el mismo ha tenido dudas y sin embargo no lo ha aplicado, pero no se infringe cuando en ausencia de ellas, no se aplica, lo que ocurre en el caso presente.
d.- El tercer motivo del recurso alega infracción de precepto legal por infracción del art. 550 C. Penal .
El motivo debe ser desestimado como consecuencia de la desestimación de los precedentes motivos, lo que determina que quede incólume el relato de hechos probados, en el que se afirma quedar probado que el acusado mantuvo una conducta de resistencia activa grave y de acometimiento y agresión hacia los agentes de la autoridad, por lo que la calificación típico penal que se establece en la sentencia es ajustada a Derecho.
e.-El cuarto motivo alega infracción de precepto legal por infracción del art. 617 C. Penal .
El motivo debe ser desestimado, sin perjuicio de lo que diremos, ya que en la fecha de comisión de los hechos y de su enjuiciamiento, estaba vigente la falta de lesiones. Habiéndose acreditado las lesiones causadas, con la entidad que se reconoce en los hechos probados, la calificación típico penal es ajustada a Derecho.
f.- El último motivo alega infracción del art. 109 C. Penal , al ser improcedente la indemnización reconocida al agente NUM000 .
El motivo debe ser acogido parcialmente.
Por una parte, dada la acreditación de haber sido agredido el agente NUM000 , como responsabilidad ex delicto ( arts. 109 y 110 C. penal ), surge su derecho a ser indemnizado, correlativa a la obligación del responsable condenado a abonar la indemnización que se fije.
Ahora bien, como correctamente apunta la parte recurrente, vista la modificación, que por vía de informe realizó el Ministerio Fiscal, en este capítulo y dado que estamos vinculados por el principio de rogación de parte, a la vista de las manifestaciones, que honestamente hizo el agente referido, en el sentido de que de baja laboral, si bien no recordaba exactamente, no serían más de dos semanas, debe fijarse el período indemnizatorio por tal concepto en 14 días, en la cuantía diaria establecida en la sentencia de instancia, no impugnada, de 40 €, lo que hace un total de 560 euros.
Dicha cantidad devengará los intereses fijados en la sentencia de instancia, desde su fecha.
CUARTO.-Si bien, con base en lo anterior procede la confirmación de la sentencia, en cuanto condena al acusado por un delito de atentado a los agentes de la autoridad y por dos faltas de lesiones, debe, examinarse la incidencia de la vigente modificación del Código Penal, operada por L.O. 1/2015, de 30 de marzo, en relación a los ilícitos por los que viene condenado, visto lo dispuesto en la Disposición transitoria segunda y tercera , de la citada L. Orgánica.
a.- En relación con el delito de atentado a los agentes de la autoridad, la actual redacción es más beneficiosa penológicamente hablando, ya que ahora se castiga con pena de prisión de seis meses a tres años, frente a la previsión anterior de uno a tres años.
Clara y objetivamente la nueva redacción es más favorable, por lo que procede imponer la pena de seis meses de prisión, en vez del año y dos meses que impone la sentencia de instancia, lógicamente conforme al Código que estaba vigente al tiempo de dictarse y ello por aplicación del art. 2.2 C. Penal y Disposición transitoria primera de la L.O. 1/2015, de 30 de marzo .
b.- En cuanto a las faltas de lesiones y dado que ha sido como tal despenalizada y conforme a la doctrina del T. Supremo, en aplicación de la Disposición transitoria cuarta, de la L.O. 1/2015, de 30 de marzo , procede absolver al recurrente de la falta de lesiones, por la que viene condenado, manteniendo, no obstante, el pronunciamiento sobre la responsabilidad civil derivada de las lesiones causadas.
En consecuencia debe estimarse parcialmente, por las consideraciones expuestas, el recurso planteado.
QUINTO.-No procede hacer expresa imposición de costas en esta segunda instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por el procurador D. MARCELINO BARTOLOMÉ GARRETAS, en nombre y representación de Oscar , frente a la sentencia de fecha 1 de junio de 2015, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Jueza del Juzgado de lo Penal nº 18 de Madrid, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE la citada resolución, en los dos extremos siguientes: a) Imponer la pena de seis meses de prisión por el delito de atentado a los agentes de la autoridad, así como ABSOLVIÉNDOLE de las faltas de lesiones por las que venía condenado; b) Fijar la indemnización que corresponde al agente de la Guardia Civil NUM000 en la cantidad de 560 euros, con los intereses que fija la sentencia de instancia,CONFIRMANDOel resto de los pronunciamientos de dicha resolución y sin hacer expresa imposición de costas en esta segunda instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes y con certificación de la misma devuélvanse los autos al Juzgado de referencia.
Líbrese por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia de este tribunal certificación de la presente resolución, que se dejará en el rollo correspondiente, llevando la original al Libro de Sentencias penales de esta Sección.
La sentencia es firme y no cabe recurso.
Así por esta nuestra sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.
