Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 464/2016, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 4, Rec 1077/2016 de 30 de Junio de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Junio de 2016
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: CASTELLANO RAUSELL, PEDRO
Nº de sentencia: 464/2016
Núm. Cendoj: 46250370042016100356
Núm. Ecli: ES:APV:2016:2477
Núm. Roj: SAP V 2477/2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929123
Fax: 961929423
NIG: 46102-41-1-2015-0002547
Procedimiento: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado Nº 001077/2016-P -
Dimana del Procedimiento Abreviado Nº 000493/2015
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 11 DE VALENCIA
JUZGADO DE INSTRUCCION Nº 1 DE QUART DE POBLET-P.A. 70/15
SENTENCIA Nº 000464/2016
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. PEDRO CASTELLANO RAUSELL
Magistrados/as
D. JOSE MANUEL MEGIA CARMONA
DÑA. MARIA JOSE JULIA IGUAL
===========================
En Valencia, a treinta de junio de dos mil dieciséis.
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos. Señores anotados al
margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia número
225/16, de fecha 12/5/16 , pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 11 de
Valencia, en la causa 493/15, dimanante de P.A. 70/15 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Quart de Poblet,
por delito de impago de pensiones.
Han sido partes en el recurso, como apelante Porfirio , representado por el Procuradora Dña. LAURA
OLIVER FERRER y defendido por la Letrado D. ANDRES ZAPATA CARRERAS y como apelado Nicolasa
representada por el Procurador D. FRANCISCO VERDET CLIMENT y defendida por el Letrado D. VICENTE
VEINTIMILLA y el MINISTERIO FISCAL y ponente la Iltma Sra. Magistrado D. PEDRO CASTELLANO
RAUSELL
Antecedentes
PRIMERO. - La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: 'Apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, expresa y terminantemente se declara probado que: El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 3 Quart de Poblet en Procedimiento: Divorcio Contencioso-128/2006 dicta Sentencia Nº 135 de fecha 24 de junio de 2006 en la que se acuerda, enconcepto de pensión alimenticia para los hijos, Porfirio , abonará a Nicolasa , la cantidad de 600 euros mensuales, por meses anticipados y dentro de los primeros cinco días de cada mes, e la cuenta bancaria que se designe.
Dicha cantidad se actualizará anualmente, con acuerdo a la variación experimentada por el índice general de precios de consumo, estableciendo por el Instituto Nacional de Estadística u organismo que le sustituya. Así como la mitad de los gastos extraordinarios sanitarios, educativos o de otra índole que pudieran surgir.
Porfirio con DNI número NUM000 , nacido en España el día NUM001 de 1971 hijo de Jose Ignacio y Trinidad , con domicilio en la CALLE000 , NUM002 - NUM003 de Quart de Poblet (Valencia) no ha cumplido con su obligación de pago desde el mes de octubre de 2014 hasta el mes de abril de 2015, y desde esa fecha hasta el acto del Juicio oral ha ingresadoalgunas cantidades parciales (ha ingresado en fecha 10 de septiembre de 2014 la cantidad de 1000 euros, en fecha 4 de marzo de 2016 la cantidad de 400 euros, el día 5 de abril de 2016 la cantidad de 300 euros, el 3 de mayo de 2016 la cantidad de 300 euros).
Porfirio es propietario del inmueble: parcela con varios inmuebles (división horizontal) localización CL DIRECCION000 NUM004 de Torrent (Valencia).
En fecha 11 de septiembre de 2015 presenta en el RUE Juzgados de Valencia escrito al que se acompaña justificante de pago de 6800 euros en la Ejecutoria nº 1947/2014 del Juzgado de lo Penal nº 16 de Valencia.
Porfirio fue ejecutoriamente condenado por sentencia firme de fecha 23 de octubre de 2014 como autor de un delito de impago de pensiones dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 3 de Valencia en PA 219/2014.'
SEGUNDO .- El fallo de dicha sentencia apelada dice: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO A Porfirio con DNI número NUM000 , nacido en España el día NUM001 de 1971 hijo de Jose Ignacio y Trinidad , con domicilio en la CALLE000 , NUM002 - NUM003 de Quart de Poblet (Valencia) como autor responsable de un DELITO DE ABANDONO DE FAMILIA previsto y penado en el artículo 227.1 del Código Penal ya definido, concurriendo la agravante de reincidencia del artículo 22.8ª del Código Penal , A LA PENA DE MULTA DE DIEZ MESES CON UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de acuerdo con el artículo 53 del Código Penal .
Más las costas procesales causadas.
Y a que por vía de responsabilidad civil indemnice a Nicolasa en concepto de alimentos de sus hijos en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia, por las mensualidades desde abril de 2014 hasta mayo de 2016 por la cantidad de 600 euros, deduciendo las cantidades que se acredite que se han satisfecho. Más los intereses legales de acuerdo con el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . '
TERCERO .- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación de Porfirio se interpuso contra la misma recurso de apelación, el cual substancialmente fundó en los motivos expresados en su escrito de recurso.
CUARTO .- Recibidos y examinados los autos objeto de apelación, se estimó que no era necesaria la celebración de vista que se indica en el artículo 791 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y que procedía dictar Sentencia sin más trámite, en virtud de lo dispuesto en el art. 792 de la misma Ley .
HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los hechos probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO .- El control que en la segunda instancia puede hacerse de la sentencia dictada por el Juez sentenciadorno alcanza el análisis y valoración de la prueba personal practicada en el mismo, que es precisamente el objetivo único de la apelante para obtener la revocación de aquella. El Tribunal debe ceñirse a la comprobación del origen constitucional de la prueba aportada al juicio, de la licitud observada en su práctica, y finalmente, de si la valoración de la prueba se hahecho siguiendo las reglas de la lógica y de la común experiencia.
Cuando se trata de prueba personal, como es el caso, la licitud de su práctica obliga a que se celebre bajo el respetoa los principios de la inmediación y contradicción, por lo que en igual medida,sin los mismos, en la segunda instancia, no es posible entrar a valorar dicha prueba personal. La doctrina constitucional y la jurisprudencial vienen insistiendo en la necesidad de la inmediación para alcanzar el mejor conocimiento del testimonio emitido y la más aproximada certeza acerca de la credibilidad del deponente, no por razones caprichosas sino porquela finalidad pretendida se optimiza cuando a la audición de la declaración verbal se unela observación de los gestos del declarante y de toda su expresión corporal. Este mejor margen de conocimiento se complementa conel contrasteinformativo esencial que proporcionala contradicción en la emisión de los testimonios opuestos, a través de cuyo sistema, la simultaneidad en la percepciónde los detalles de las dos propuestas o grupos de declaraciones, permite extraer las conclusiones más objetivas y aproximadas a la verdad acaecida.
Por ello, sin disponer de las mencionadas garantías en la segunda instancia, el criterio judicial puesto en duda por la apelante no puede ser modificado por el Tribunal so pena de vulnerar el derecho constitucional a un juicio justo reconocido por los artículo 24 y 120 de la CE .
SEGUNDO. - En el presente caso el apelante sustenta su oposición a la condena de la sentencia en la ausencia del elemento subjetivo del tipo penal que a su entender se desprende de la prueba practicada.
Considera el apelante que la acción es atípica por la falta de prueba de dicho elemento conformador del ilícito penal.
En el desarrollo de este motivo de impugnación, sin embargo, el interesado desvia el verdadero sentido de la carga de la prueba. La acusación parte del presupuesto del impago reconocido, más el dato de la permanencia del mismo estado de cosas generador de la sentencia civil en la que se impone la obligación del pago de alimentos y su cuantía mensual, confirmada por la omisión del acusado de todo iniciativa tendente a modificar dicha situación, que equivale al reconocimiento de su capacidad real para abonar los alimentos según se desprende de la verdad formal inherente a la resolución judicial y de sus abonos precedentes.
Como consecuencia del valor asignado al presupuesto ineludible de la sentencia civil, corresponde al acusado demostrar que las circunstancias determinantes de su creación han cambiado al tiempo de los meses del impago actual, y nada de ello ha sucedido sino todo lo contrario, las acusaciones han aportado información documental acreditativa de la capacidad para cumplir con los pagos mensuales, al menos parcialmente.
El acusado se ha limitado a declarar que no tiene trabajo y que vive gracias a la ayuda de terceras personas, pero sin adjuntar a esta manifestación la pertinente prueba, como denuncia la apelada, tan simple como la testifical de dichos terceros y la documental de los pagos concretos en bienes o alimentos dispensados. Del mismo modo el acusado ha incidido en restar valor económico a los bienes que posee a causa del embargo ostentado por la acusadora, sin tener en cuenta que la solvencia imputada proviene de la capacidad para ejecutar los bienes voluntariamente.
Por último, la vía indiciaria también es contraria a la mera negativa del acusado apelante. De los pagos declarados por conceptos recogidos en otras ejecutorias se desprende la solvencia para pagar los preferentes alimentos, y de la pasividad en la reclamación de las ayudas públicas (paro y subsidio por desempleo, entre otras) se desprende la posesión de medios privados suficientes para la vida particular, que deben de comprender las necesidades de los hijos. El hecho de que conste la declaración formal de insolvencia, basada en simple información registral, no cambia el valor de la información sobre el estado real del acusado.
Las anteriores pruebas demuestran que los impagos nacen de la voluntad del obligado y no de su incapacidad económica, colmando así el elemento subjetivo del injusto imputado, compuesto de la conciencia y voluntad del incumplimiento perpetrado durante más de dos meses consecutivos, con la consiguiente destrucción de la inicial presunción de inocencia que amparaba al apelante.
VISTOS los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
CON DESESTIMACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Procurador Dª Laura Oliver Ferrer, en nombre yrepresentación de D. Porfirio , contra la Sentencia n.º 225/2016, de fecha 12 de mayo de 2016, dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez de lo Penal n.º 11 de Valencia, en el Procedimiento Abreviado n.º 493/2015.PRIMERO .- CONFIRMAR la referida Sentencia íntegramente.
SEGUNDO.- IMPONER las costas a la parte apelante.
Devuélvanse los autos al órgano de su procedencia con certificación de la presente e interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación del fallo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
