Sentencia Penal Nº 465/20...io de 2010

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10/01/2013

Sentencia Penal Nº 465/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 117/2010 de 06 de Julio de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Julio de 2010

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: BENEYTO MENGO, JUAN

Nº de sentencia: 465/2010

Núm. Cendoj: 46250370022010100410


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

VALENCIA

Rº Apel. 117/2010.

P.A. 14/2008, del Juzgado de Instrucción nº 3 de Requena

P.A. 131/2009, del Juzgado de lo Penal nº 1 de Valencia

SENTENCIA 465/2010

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SEÑORES:

PRESIDENTE

D. JOSÉ MANUEL ORTEGA LORENTE

MAGISTRADOS

D. JUAN BENEITO MENGÓ

D. FRANCISCO PASTOR ALCOY.

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En la ciudad de Valencia, a 6 de julio de 2010

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Señores anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia número 88/2010, de fecha 15 de febrero de 2010, pronunciada por el Magistrado-Juez de lo Penal número 1 de Valencia, en Procedimiento Abreviado de la Ley Orgánica 7/88, seguido en el expresado Juzgado con el número 131/2009 , por delito de falsedad en documento mercantil y delito de falsedad en documento privado en relación con otro de falsedad y de aportación a juicio de documento falso.

Han sido partes en el recurso, como apelante el Procurador de los tribunales Dª CRISTINA COSCOLLA TOLEDO obrando en nombre de Marco Antonio , y dirigido por el Letrado D. LUIS PUEBLA BERLANGA, y como apelado Gerardo y el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN BENEITO MENGÓ.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: " Marco Antonio asumió el cargo de administrador de la mercantil HDIP Excavaciones y Canalizaciones S.L., de la que era partícipe Gerardo , en el año 2002, hasta que cesó a finales del 2003, poco antes de constituirse la sociedad Cheste OP, a la que se transmitieron bienes patrimoniales de la anterior sociedad y en la que Marco Antonio aparecía como único socio. En ocasiones, para el pago de proveedores y mientras fue administrador, Marco Antonio dejaba en la oficina de HDIP pagarés en blanco con su firma, sin que conste el uso que concretamente tuvo cada uno. Con posterioridad a su cese como administrador, impetró un juicio de desahucio contra Gerardo , en el que éste presentó un pagaré por importe de dos millones de euros, a su favor, documento en el que aparecía la firma auténtica de Marco Antonio . También presentó un documento privado, con la firma de éste, en cuyo texto figuraba un convenio, según el cual, Marco Antonio administraba el patrimonio de Gerardo , en garantía de lo cual aquél libraba el referido pagaré."

SEGUNDO.- El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: "Que debo absolver y absuelvo a Gerardo de los delitos de falsedad por los que era acusado, declarando de oficio las costas del presente procedimiento."

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por parte del Procurador de los tribunales Dª. CRISTINA COSCOLLA TOLEDO obrando en nombre de Marco Antonio , y dirigido por el Letrado D. LUIS PUEBLA BERLANGA, interpuso recurso de apelación basado en ERROR EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA al no responder a un análisis lógico y ordenado e infracción de normas del ordenamiento jurídico por infracción del artículo 396, en relación con el 390.1.1 y 2 del Código Penal .

Se dio traslado del recurso al Ministerio Fiscal el cual entiende que la sentencia dictada es ajustada a derecho, y en consecuencia IMPUGNA EL RECURSO interpuesto por la representación del condenado, interesando que se confirme la resolución recurrida por sus propios fundamentos jurídicos. En el mismo sentido la representación del acusado Gerardo .

CUARTO.- Admitido el recurso fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, donde se recibieron el 21 DE ABRIL de 2010 siendo ponente el Sr. JUAN BENEITO MENGÓ. Se solicitó el recibimiento del pleito a prueba por la parte recurrente, petición que fue desestimada. Por auto de fecha 4 de mayo de 2010 . Contra el mismo se interpuso recurso de súplica, que asimismo fue desestimado, declarándose la firmeza de la resolución de fecha 31 de mayo de 2010, por proveído de fecha 16 de junio de 2010, pasando en esta fecha al ponente para resolución.

Hechos

SE ACEPTAN los hechos probados de la sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la Sentencia dictada en este procedimiento por la el Magistrado-Juez de lo Penal número 1 de Valencia, en Procedimiento Abreviado de la Ley Orgánica 7/88 , seguido en el expresado Juzgado con el número 131/2009 , por delito de falsedad en documento mercantil y delito de falsedad en documento privado en relación con otro de falsedad y de aportación a juicio de documento falso. se interpone recurso de apelación por el Procurador de los tribunales Dª CRISTINA COSCOLLA TOLEDO obrando en nombre de Marco Antonio , y dirigido por el Letrado D. LUIS PUEBLA BERLANGA, interpuso recurso de apelación basado en ERROR EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA al no responder a un análisis lógico y ordenado e infracción de normas del ordenamiento jurídico por infracción del artículo 396, en relación con el 390.1.1 y 2 del Código Penal .

Previamente a entrar en el análisis de la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia, hemos de recordar la jurisprudencia acerca del derecho fundamental a la presunción de inocencia en relación con el principio "in dubio pro reo" citado en el recurso. Y así el Tribunal Supremo ha señalado en abundantísima jurisprudencia que "...1. El principio constitucional de inocencia, proclamado en el art. 24.2 de nuestra Carta Magna (RCL 19782836 ), gira sobre las siguientes ideas esenciales: 1º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del art. 117.3 de la Constitución española; 2º) que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; 3º) que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales; 4º) que tales pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); 5º) que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental, pues la función de este Tribunal Supremo, al dar respuesta casacional a un motivo como el invocado, no puede consistir en llevar a cabo una nueva valoración probatoria, imposible dada la estructura y fines de este extraordinario recurso de casación, y lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LEG 188216 ), pues solamente al Tribunal sentenciador pertenece tal soberanía probatoria, limitándose este Tribunal a verificar la siguiente triple comprobación:

1ª. Comprobación de que hay prueba de cargo practicada en la instancia (prueba existente).

2ª. Comprobación de que esa prueba de cargo ha sido obtenida y aportada al proceso con las garantías exigidas por la Constitución y las Leyes procesales (prueba lícita).

3ª. Comprobación de que esa prueba de cargo, realmente existente y lícita, ha de considerase razonablemente bastante para justificar la condena (prueba suficiente)."( STS 15-1-2007 ).

Los órganos de la jurisdicción penal pueden llegar a considerar probados ciertos hechos incriminadores a partir de presunciones basadas en la lógica y en la razón humana, así como en el común entendimiento y experiencia. A tal efecto el Tribunal Constitucional ha exigido, que se parta de unos hechos probados y que de éstos se llegue a considerar acreditados los que constituyen la infracción penal, mediante un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano (Sentencias del Tribunal Constitucional 174/1985, de 17-12 [RTC 1985174]; 175/1985, de 17-12 [RTC 1985175[; 169/1986 de 22-12 [RTC 1986169] y 150/1987, de 1-10 [RTC 1987150 ]).

Existiendo esta actividad probatoria válidamente practicada, la valoración que el órgano competente realice no puede ser sustituida por la que mantenga la parte que discrepe de ella, ni por la del Tribunal Constitucional, cuya función de defensa de la presunción de inocencia en la vía de amparo se limita a constatar si esa prueba existe y, en su caso, si la valoración que de la misma ha hecho el órgano judicial es razonable (Sentencia del Tribunal Constitucional 138/1990, de 17-9 [RTC 1990138 ]). La presunción de inocencia se asienta sobre dos ideas esenciales de un lado, el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los Jueces y Tribunales por imperativo del artículo 117.3 de la Constitución, y, de otro, que, para desvirtuar la presunción de inocencia, los medios de prueba válidos son los utilizados en el juicio oral y los preconstituídos de imposible o muy difícil reproducción, así como también las diligencias policiales y sumariales practicadas con las garantías que la Constitución y el ordenamiento procesal establecen, siempre que sean reproducidas en el acto del juicio oral en condiciones que permita a la defensa del acusado someterlas a contradicción (Sentencias del Tribunal Constitucional. 64/1986, de 21-5 [RTC 198664]; 80/1986, de 17-6 [RTC 198680]; y 82/1988, de 28-4 [RTC 198882 ]).

SEGUNDO.- A mayor abundamiento sobre el error en la apreciación de la prueba, cabe recordar aún cuando es bien sabido por las partes, que la errónea valoración de la prueba, especialmente la que se sustenta en aquellas de carácter personal que son apreciadas directa y particularmente por el Juzgador de instancia, solamente puede estimarse cuando se descubra un error, omisión o contradicción entre la prueba practicada y la que constituye el sustento del relato de hechos probados, condicionante de la calificación jurídica y del fallo recaído. No puede alcanzarse la convicción de que haya habido error alguno en la interpretación de los actos atribuibles al perjudicado en los términos que la parte recurrente pretende, perteneciendo pues la valoración conjunta de la prueba y en conciencia al Juzgador que, desde la privilegiada posición que le otorga la inmediación, ha presenciado su práctica. Cumplirá con su función de alejarse de toda arbitrariedad cuando exponga las razones de su convicción y efectúe una razonable valoración del conjunto de la prueba para concluir en términos de la normalidad lógica y social.

Con respecto al delito de falsedad documental, la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 10 de Marzo de 1.999 , entre otras muchas, señala que "la jurisprudencia (sentencias de 6 de Octubre de 1.993; 21 de Enero de 1.994; y 20 de Abril de 1.997 entre otras) ha entendido que el delito de falsedad en documento público, oficial o mercantil requiere los siguientes elementos: a) Uno objetivo o material, consistente en la mutación de la verdad por alguno de los medios descritos antes en el artículo 302 del CP. de 1.973 , y actualmente en el artículo 390 del CP. de 1.995 ; b) Que la alteración de la verdad afecte a elementos esenciales del documento, de modo que repercute en los normales efectos de las relaciones jurídicas reflejadas y plasmadas en el mismo; y c) Un elemento subjetivo, consistente en el dolo falsario, que estribará en el conocimiento y voluntad de la alteración de la verdad.

La sentencia de esta Sala de 21 de Noviembre de 1.995 , destacó que, aparte de la tipicidad formal, la falsedad documental comporta antijuridicidad material, consistente en la lesión o al menos puesta en peligro de los bienes jurídicos que subyacen bajo el documento, y según la sentencia de 3 de Abril de 1.996 , es preciso que la falsedad conlleva una perturbación de la función probatoria del documento.

La sentencia recurrida razona y justifica la absolución, entendemos que si de forma ordenado, en cuanto se puede ordenar la desordenada imputación que realiza la acusación particular, incluso en el recurso interpuesto, mezclando la mera falsedad documental con la estafa procesal, sin claridad en la exposición de los hechos, con los motivos que avalan su recurso. Se realiza por la parte recurrente una valoración de la prueba, parcial como es natural, motivada por los intereses de la parte a quien representa, pero como parcial, ineficaz a los efectos pretendidos con el recurso interpuesto, y contraria a la que si es absolutamente imparcial, que es la del juzgador de instancia, que motivadamente, sin error alguno, justifica la absolución del imputado. Dice la sentencia recurrida "valorada la prueba practicada en el juicio oral, subsisten las dudas sobre la veracidad de las acusaciones vertidas en el juicio. Por lo que, en virtud del referido principio "in dubio pro reo", debe pronunciarse sentencia absolutoria."..."puesto que los implicados han mantenido versiones contrarias, no ha podido aclararse en el juicio oral la realidad que se encuentra detrás de los documentos cuestionados",...," La situación no puede ser más confusa. En primer lugar, debe ponerse de relieve que la única prueba relativa a las relaciones económicas subyacentes consiste en la declaración de los implicados. Pues, no se ha aportado ningún documento relacionado con las sociedades constituidas por ellos ni con el precedente juicio de desahucio",...," La única prueba de cargo directa es la declaración del denunciante, pero no reúne las más perfectas condiciones de credibilidad",..." Es más, no pueden negarse ciertas contradicciones en el denunciante, ya que en su declaración sumarial dice haber puesto la fecha del pagaré, lo cual negó en el juicio (tras suscitarse la cuestión de la prescripción), alegando la improbable confusión de no haber visto el documento original. Tampoco se trata de un testigo ocasional, inequívocamente imparcial y objetivo",..." De otra parte, la restante prueba testifical y pericial no corrobora ni acredita la falsedad. El informe pericial, que analiza las grafías del pagaré y del documento privado atribuido al denunciante, concluye que la firma pertenece a Marco Antonio . Pero, se trata de una "firma disfrazada", en la que el firmante ha modificado o variado conscientemente algunos de los rasgos que la componen, sin lograr alterar los modismos inconscientes. Esa imitación de la propia firma resulta perturbadora: quizá producto de la intención subrepticia de negar después la firma. De otro lado, el perito también atribuye al denunciante la firma del documento privado (que también fue objeto de la prueba pericial, según dejó claro en la vista al ratificar su informe). Evidencia que contradice la declaración del propio denunciante, pues éste ha negado la autoría de dicha firma."

En definitiva, no se aprecia que el Juez de lo Penal haya fundado la declaración de hechos probados en una percepción incorrecta o incompleta de la prueba practicada ni que haya realizado una valoración de dicha prueba contraria a las reglas de la lógica y las máximas de experiencia. Es por ello que la conclusión fáctica que alcanza, absolviendo al acusado de los delitos de estafa por los que venía siendo acusado, es la única coherente con la prueba practicada.

Los razonamientos expuestos dirigen, en ausencia de otras alegaciones impugnatorias y siendo que la sentencia de instancia detalla la prueba practicada en juicio, declara probados los hechos acreditados por la prueba válidamente practicada, califica correctamente tales hechos como no constitutivos de delito alguno, a su íntegra confirmación.

TERCERO.- La desestimación íntegra del recurso obliga a la condena en costas de la apelante, por así disponerlo el artículo 240 LECrim , en relación integrativa con lo previsto en los artículos 4, 397 y 394 LEC y el art. 123 del Código Penal .

Vistos, además de los citados, los artículos de general aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los tribunales Dª. CRISTINA COSCOLLA TOLEDO obrando en nombre de Marco Antonio , y dirigido por el Letrado D. LUIS PUEBLA BERLANGA , contra la sentencia número 88/2010, de fecha 15 de febrero de 2010, pronunciada por el Magistrado-Juez de lo Penal número 1 de Valencia, en Procedimiento Abreviado de la Ley Orgánica 7/88 , seguido en el expresado Juzgado con el número 131/2009 , por delito de falsedad en documento mercantil y delito de falsedad en documento privado en relación con otro de falsedad y de aportación a juicio de documento falso, debemos confirmar y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, condenando al apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

La Sentencia se notificará por escrito a los ofendidos y perjudicados por el delito, aunque no se hayan mostrado parte en la causa.

La presente resolución es firme por ministerio de la Ley, no admitiendo recurso alguno.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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