Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 465/2011, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 2, Rec 172/2011 de 29 de Noviembre de 2011
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Penal
Fecha: 29 de Noviembre de 2011
Tribunal: AP - Ourense
Ponente: BLANCO ARCE, ANA MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 465/2011
Núm. Cendoj: 32054370022011100466
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
OURENSE
SENTENCIA: 00465/2011
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de OURENSE
E252FFF5
Domicilio: PZA. CONCEPCION ARENAL, 1
Telf: 988687072/988687068
Fax: 988687075
Modelo: 213100
N.I.G.: 32054 43 2 2010 0006458
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000172 /2011- T
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N. 2 de OURENSE
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000202 /2011
RECURRENTE: José
Procurador/a: FRANCISCO PEREZ PEREZ
Letrado/a: LUÍS VALVUENA GARRIDO
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Letrado/a:
SENTENCIA Nº 465/11
----------------------------------------------------------------------------------------------------------
ILMOS/AS. SRES/SRA.:
Presidenta:
Dña. ANA MARÍA DEL CARMEN BLANCO ARCE
Magistrados/as:
DON MANUEL CID MANZANO
Dña. AMPARO LOMO DEL OLMO
----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
En OURENSE, a VEINTINUEVE de NOVIEMBRE de DOS MIL ONCE.
Vistos, por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de OURENSE el Rollo de apelación número 172/11 , relativo al recurso de apelación interpuesto por José , representado por el Procurador FRANCISCO PÉREZ PÉREZ, y asistido por el Letrado LUIS VALBUENA GARRIDO, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número DOS de Ourense; habiendo sido parte en él el mencionado recurrente, y como parte recurrida, el MINISTERIO FISCAL, actuando como Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª ANA MARÍA DEL CARMEN BLANCO ARCE.
Antecedentes
PRIMERO.- En el acto del juicio oral de referencia se dictó Sentencia con fecha 8 de julio 2011 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"Que debo condenar y condeno a José como autor criminalmente responsable de un delito de robo con intimidación con uso de arma del artículo 237 en relación con el artículo 242.1 y 3 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a que en concepto de responsabilidad civil indemnice a Argimiro en la cantidad de doscientos euros (200 euros) en que ha valorado el teléfono móvil sustraído, cantidad que devengará los intereses previstos, en los artículos 1108 del Código Civil y 576 de la LEC.
Que igualmente debo condenar y condeno a José como autor criminalmente responsable de una falta de lesiones a la pena de NUEVE DÍAS DE LOCALIZACIÓN PERMANENTE.
El condenado deberá abonar igualmente las costas procesales.
Que debo absolver y absuelvo a José del resto de las infracciones penales que le venían siendo imputadas en la presente causa. (...)"
Y los siguientes HECHOS PROBADOS:
" ÚNICO.- Valorando libre y conscientemente, según las reglas de la sana crítica el resultado de la actividad probatoria desarrollada, esta instancia considera acreditados los siguientes hechos: que sobre las 05.00 horas del día 3 de julio de 2010, el acusado José , extranjero en situación irregular en territorio español y de nacionalidad no acreditada, mayor de edad y sin antecedentes penales, en compañía de otras personas no imputadas en esta causa, puestos de común acuerdo todos ellos y con intención de obtener un beneficio patrimonial ilícito abordaron en el Puente Romano de la ciudad de Ourense al también menor de edad Argimiro , esgrimiendo el acusado una navaja con la que llega a pinchar en el brazo izquierdo a Argimiro , ocasionándole lesiones, sin que conste que las mismas necesitaran tratamiento médico para su sanidad, al tiempo que le decía que le entregara todo lo que tuviera; entregando Argimiro al acusado un teléfono móvil marca NOKIA valorado en 200 euros, ante el temor que le infundieron.
Ha quedado acreditado igualmente que en hora indeterminada entre las 22.30 del día 26 de junio de 2010 y las 12.00 horas del día 29 del mismo mes y año personas no identificadas sustrajeron del interior del vehículo matrícula ....GFG propiedad de Clara , cuando el mismo se encontraba estacionado en la Calle Ribeira de Canedo de la ciudad de Ourense los siguientes efectos: un manos libres Parrot, documentación, dos mandos de garaje, una carpeta, un juego de bombillas del coche y una bolsa.
Ha quedado acreditado igualmente que sobre las 23.00 horas del día 4 de julio de 2010 personas desconocidas sustrajeron, de forma no concretada y sin que conste el uso de fuerza o violencia, en los aseos del centro comercial Ponte Vella de Ourense un bolso propiedad de Raimunda que contenía en su interior un teléfono Sony Ericson W715, documentación y una cajita de maquillaje.
No ha quedado acreditado que el acusado fuese autor de estas dos últimas sustracciones."
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de José , que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.
TERCERO.- Admitido a trámite se dio traslado del escrito de formalización del recurso al Ministerio Fiscal y demás partes personadas a efectos de alegaciones, siendo impugnado por el MINISTERIO FISCAL.
CUARTO.- Por el Juzgado de lo Penal más arriba referido se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se formó el Rollo de apelación de su clase n º 172/11 para resolución del recurso interpuesto.
Hechos
Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos que en la sentencia recurrida se declaran probados.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia por la que se condena al acusado como autor de un delito de robo con intimidación y como autor de una falta de lesiones, se alza en apelación su representación, pretendiendo un pronunciamiento absolutorio en esta segunda instancia, en base a lo que, aun sin mencionarlo expresamente, considera errónea valoración probatoria en que ha incurrido la Juzgadora, en cuanto da carta de naturaleza al reconocimiento que del acusado hizo en la instrucción la víctima de los hechos.
SEGUNDO.- No se comparten por la Sala las alegaciones del recurrente, considerándose correcta la valoración probatoria realizada por el Juzgador, que basa su condena en la identificación que el perjudicado realiza del acusado, tanto en el plenario como en la previa rueda de reconocimiento que el recurrente estima viciada por el reconocimiento fotográfico realizado en sede policial.
Al respecto la jurisprudencia ha venido señalando que el reconocimiento fotográfico, es un medio válido y legítimo de investigación policial, que consiste en la exhibición de fotografías a los testigos del hecho punible para que puedan identificar a los partícipes en el mismo. Esta técnica policial permite, en caso de que el reconocimiento fotográfico sea positivo, iniciar la investigación u orientarla, en su caso, hacia un sujeto concreto. Carece por sí mismo de entidad probatoria; ello no obstante, la identificación fotográfica -a la que se equipara el reconocimiento televisivo o en un vídeo puede alcanzar valor incriminatorio si se introduce en el plenario a través de algún medio legítimo de prueba, siempre que se hayan observado determinadas garantías en su práctica, y en concreto en lo que aquí interesa la exhibición plural de fotografías, ya que por regla general a los testigos deben mostrárseles álbumes con una pluralidad de fotografías puesto que mostrar una sola fotografía al testigo es sumamente peligroso por la carga de sugestividad que conlleva.
Si bien en el presente supuesto el reconocimiento fotográfico realizado cumplió tales garantías, ya que al perjudicado se le mostraron hasta seis fotografías, según el mismo admite, de modo tal que no se vició ni el posterior reconocimiento efectuado con arreglo al artículo 369 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ni el ulterior verificado en el plenario, careciendo a estos efectos de trascendencia que en la denuncia formulada se aludiera al acusado como de procedencia sudamericana, cuando parece aun sin concretarse su nacionalidad, de procedencia africana, por cuanto lo esencial es la referida identificación plana y concluyente.
TERCERO.- Procede en consecuencia el rechazo del presente recurso y la confirmación de la sentencia apelada, sin hacer especial pronunciamiento de las costas causadas en la alzada, ante su intrascendencia.
Vistos los preceptos legales de general y pertinente aplicación y en atención a lo expuesto,
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de José , contra la sentencia dictada con fecha 8 de julio de 2011 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Ourense , en los autos de Proc. Abreviado nº 202/11, que se confirma íntegramente , sin hacer especial pronunciamiento de las costas procesales causadas en esta alzada.
Esta resolución es firme y contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento. Seguidamente y previas las anotaciones oportunas, procédase al archivo del rollo.
Al notificar esta sentencia, dése cumplimiento a lo prevenido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado que la ha dictado, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
