Sentencia Penal Nº 465/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 465/2012, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 220/2012 de 25 de Octubre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Octubre de 2012

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: MUÑOZ QUINTANA, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 465/2012

Núm. Cendoj: 09059370012012100452

Resumen:
FALTA DE DAÑOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 220/12.

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº UNO DE LOS DE VILLARCAYO BURGOS).

JUICIO DE FALTAS NÚM. 32/12.

S E N T E N C I A NUM.00465/2012

En la ciudad de Burgos, a veinticinco de Octubre del año dos mil doce.

Vista en segunda instancia, ante esta Audiencia Provincial constituida por la Magistrada Ilma. Sra. Dª Mª Teresa Muñoz Quintana, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de los de Villarcayo (Burgos), seguida por FALTAS DE DAÑOS , en virtud de recurso de apelación interpuesto por Cornelio asistido por el Letrado Dº Juan Mª Arrimadas Saavedra, figurando como apelados Ministerio Fiscal y Eutimio , en nombre de S.M. el Rey, pronuncia la presente sentencia, con base en los siguientes:

Antecedentes

Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución dictada en la instancia, expuestos en la sentencia recurrida.

PRIMERO .- El Juzgado de Instrucción del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia nº 75/12 en fecha 27 de Junio de 2.012 , en cuyos antecedentes se declaran probados los siguientes:

HECHOS PROBADOS.

"ÚNICO.- Probado y así se declara que sobre el mes de Septiembre de 2.011, el denunciante Eutimio observó que poco a poco alguien quitaba las piedras del exterior de las paredes de un horno muy antiguo de su propiedad que está adherido a su vivienda, que le dijeron que esa persona era el denunciado Cornelio , por lo que fue a hablar con él, y éste le reconoció que era él el que estaba tirando las piedras de las paredes. Que el coste de reconstrucción de los daños sufridos en el horno asciende a la cantidad de 1.652 €."

SEGUNDO .- La parte dispositiva de la sentencia recaída en primera instancia, de fecha 27 de Junio de 2.012 , acuerda textualmente lo que sigue:

"FALLO: Que debo condenar y condeno a D. Cornelio como autor de una falta de daños, prevista y penada en el art. 625.1 del Código Penal a la pena de 10 días de Multa con cuota diaria de 6 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, debiendo de indemnizar a D. Eutimio en la cantidad de 1.652 euros y con condena en costas."

TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Cornelio , alegando los motivos que a su derecho convino, siendo admitido a trámite en ambos efectos y, previo traslado del mismo a las restantes partes personadas, fueron remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, turnándose la ponencia y quedando los autos sobre la mesa del ponente para examen.

Hechos

PRIMERO .- Se aceptan como hechos probados los recogidos en la sentencia dictada en primera instancia y que en la presente sentencia se reproducen.

Fundamentos

PRIMERO .- Una vez emitida sentencia con los pronunciamientos recogidos en el antecedente de hecho de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por Cornelio alegando inexistencia de infracción penal, vulneración del principio de intervención mínima del derecho penal, inexistencia de daño e inexistencia de dolo, falta de prueba del daño, con referencia a que no se ha cuestionado que el habitáculo objeto de autos se encuentra en ruina absoluta, técnica y funcional, desde hace más de cuarenta años, con un valor de "cero", (siendo diferente del coste de reconstrucción), cuando el tipo penal tiene que atender al primero y no al segundo como se ha hecho en la sentencia recurrida. Sin que el informe pericial nada acredite a tales efectos, (sin desglose de los materiales necesarios para la reparación; ni de las horas necesarias para la reparación), realizándose sin reconocer los bienes, y siendo su objeto valorar la reconstrucción de los daños producidos en un horno antiguo de piedra, y de mantenerse la condena debería remitirse la concreción de los daños al periodo de ejecución de sentencia. Ni concurre el elementos del "ánimus damnandi", sin haber negado el denunciado la manipulación parcial, pero a los exclusivos fines de retirar las piedras que caían a su propiedad echándolas para el interior de la construcción que ni siquiera tiene tejado desde hace más de cuarenta años. Solicitándose la revocación de la sentencia y la absolución del recurrente de la falta de daños por la que ha sido condenado y subsidiariamente se remita la concreción de los daños al periodo de ejecución de sentencia.

Al respecto en la sentencia recurrida se considera los hechos constitutivos de una falta de daños del art. 625.1 del Código Penal , en base a la declaración del denunciante Eutimio , del denunciado Cornelio , de los testigos Leandro y Norberto , a las fotografías aportadas por el denunciado y las obrantes en el atestado, junto con el presupuesto de reparación y el informe de valoración judicial.

De modo que estando esta Sala a dicha prueba practicada y valorada por la Juzgadora de Instancia, el denunciante Eutimio , en el acto de juicio, al ser interrogado por el Ministerio Fiscal hizo referencia a que han tirado la pared del horno (tratándose de un horno antiguo de leña para hacer pan, que es parte de la estructura de su casa), teniendo fotos, que también fueron sacadas por la Guardia Civil. Y, en cuando a la autoría (él no le ha visto al denunciado personalmente tirar nada, sólo lo que lo han dicho, pero si ha visto las piedras en el suelo, según las fotografías y como la pared frontal esta sola en el aire), que le avisaron que fue el denunciado Cornelio , puntualizando que el testigo propuesto por él, le ha visto con barra de uña y con cachaba, tirando piedras el suelo, por lo que cuando él pensó que no podía más buscó al denunciado en el bar y éste respondió diciendo que no volvía a poner las piedras donde estaban por nada del mundo. Añadiendo en referencia al denunciado, que vive en Madrid, viendo los fines de semana, y creyendo que el prado que hay al lado es de él. Así como que no ha reparado nada, pero si ha pedido el presupuesto obrante en las actuaciones, (a preguntas de la Defensa matizó que el presupuesto es para la reconstrucción del horno). Y en referencia al estado del horno indicó que compró la casa en julio de 2.007, ha preguntado y el horno estaba allí desde que todos los recuerdan, no sabe desde cuando no se utiliza, ni sabe cuantos años hace que no tiene tejado, cuando lo compró igual no tenía tejado, la casa no esta en grandes condiciones, es la más antigua del pueblo. Declaración que resulta coincidente en su núcleo esencial con lo manifestado por el mismo al interponer la denuncia obrante en el folio nº 1.

Por su parte, el denunciado Cornelio sostuvo en el acto de juicio que las piedras las ha quitado con buena intención, puesto que se caen a su finca, y lo que hace es echarlas dentro del horno, las piedras se caen solas, y él las repone. El horno lo conoce desde hace mucho tiempo, unos 50 años, y estaba sin tejado ni nada, en ruina, insistiendo que se caen las piedras solas, desde hace 15 años, y añadiendo que por su parte no existe intención de producir daño alguno, sino que lo que quiere es mantener limpia su propiedad.

Ante lo cual, sostiene el recurrente la inexistencia de daños ni del "dolo", puesto que según el art. 263 del C.P ., relativo al delito de daños, son los elementos típicos que comparte la falta del art. 625, a excepción del valor del menoscabo causado, que ha de ser superior a 400 euros en el delito y hasta ese límite en la falta, que tales elementos típicos son, junto a la acción material de dañar, la ajeneidad de la cosa dañada (el que causare daños en propiedad ajena) y, como elemento subjetivo, la intención de dañar, de destruir o menoscabar la cosa objeto de la acción.

Sin embargo, en el presente caso, la postura exculpatoria del recurrente se considera descartada con la declaración testifical de Leandro , (testigo propuesto por el denunciante, quien dijo que ambas partes son conocidos del pueblo), afirmando al ser interrogado por el Ministerio Fiscal que conoce el referido horno antiguo situado en la parte posterior vivienda, así como que ha visto dos o tres veces al denunciado con una cachaba metiendo el palo entre las piedras, y quitándolas, insistiendo en que le ha visto realizar tal actuación por lo menos dos veces, una por cada lado del horno. Y a preguntas del Letrado de la Defensa afirmó que si no se tiran las piedras no se desprenden, y que al denunciado le ve tirar piedras, no ponerlas. Y aun cuando este testigo también fue interrogado en relación con lo reflejado en la diligencia de inspección ocular obrante en el folio nº 3, no obstante, no procede tener en cuenta el contenido de la misma, toda vez que no fue ratificada en el acto de juicio por parte de los agentes de la elaboraron, y por ello sin ser sometida a los principios de contradicción, publicidad, e inmediación rectores del proceso penal. Puesto que como se indica por la jurisprudencia en relación con el valor del atestado, de conformidad con lo dispuesto en el art. 297 LECrim ., los atestados de la policía judicial tienen el genérico valor de "denuncia", por lo que, en sí mismos, no se erigen en medio, sino en objeto de prueba. Por esta razón los hechos en ellos afirmados han de ser introducidos en el juicio oral a través de auténticos medios probatorios, como lo es la declaración testifical del funcionario de policía que intervino en el atestado, ( SSTC 47/1986 , 80/1986 , 161/1990 y 80/1991 ).

Llevando, en consecuencia lo expuesto a la desestimación de la pretensión del recurrente en cuanto a la inexistencia de daños (basándose para ello en el estado de ruina del horno) y a la inexistencia del elemento del dolo. Toda vez que, en modo alguno puede afirmarse la ausencia de todo valor del mismo (en contra de la pretensión del recurrente), puesto que como se afirma por el denunciante el horno es parte de la vivienda de la que es titular, (como así se refleja también en las fotografías de los folios nº 4 y 5, y en las aportadas al acto de juicio), lo que no permite eliminar todo valor aun cuando este pueda ser escaso precisamente por su mal estado de conservación, y cuando en todo caso el denunciado con su acción lo que ha dado lugar es a acentuar dicho deterioro y a aumentar el importe del coste necesario para su reparación. De modo que los desperfectos causados por el denunciado contribuyendo aumentar el estado de deterioro del horno, llevan a su correcto encuadre en el tipo penal de daños.

Y quedando, igualmente, acreditado el elemento del dolo a través de la declaración del anterior testigo, el cual igualmente descarta la postura que sostiene el recurrente en cuanto a que se limitaba a colocar de nuevo las piedras que se caían, sino que por el contrario hace referencia a una actuación destructiva por parte del mismo, puntualizando que las piedras no se caen por si solas sino se desprenden. Y sin que tales afirmaciones sean desvirtuadas con las declaración que de contrario se realiza por parte del testigo propuesto por el denunciado, tratándose de Norberto , quien se limitó a decir que conoce el horno, porque lo ha visto desde hace diez años, sin que tenga tejado, está como hundido, baldío en años, se caen las piedras, incluso el ganado cuando lo meten allí lo toca, y que el denunciado lo que hace es ponerlas encima o tirarlas dentro, pero añadiendo que " él no lo ha visto, pero si ha visto piedras amontonadas ", (es decir, de su declaración lo único que se desprende son meras suposiciones).

En consecuencia, la valoración conjunta de todo ello lleva a considerar correcta la valoración que de la prueba practicada se hace por la juzgadora de instancia, lo que se considera ajustado a los parámetros de la sana lógica y común experiencia y por ello no cabe efectuar reproche alguno a dicha valoración, al no existir en la misma juicio alguno ilógico, absurdo o arbitrario.

Así como al correcto encuadre de los hechos enjuiciados en el tipo penal de la falta de daños, puesto que por lo que se refiere a la valoración de los daños causados, aun cuando consta en las actuaciones en el folio nº 18 un presupuesto por los conceptos de reconstrucción de pared del horno y de realización de tejado por el importe total de 3.014'07 € (incluido el IVA), sin embargo, al respecto resulta relevante el informe pericial del folio nº 27 en el que se especifica que por la reconstrucción de los daños sufridos y no por la reconstrucción del horno, por la cantidad total de 1.652 €, (comprendiendo: 300 € de materiales; 1.100 € de mano de obra; y 252 € del 18% de IVA). Es decir, informe pericial que resulta suficiente para la calificación jurídica de los hechos como falta de daños y no como delito, puesto que lo que procede tener en cuenta son tan sólo los conceptos de materiales más su IVA correspondiente, excluyendo el importe de la mano de obra que sin embargo si se incluye al fijarse la responsabilidad civil. Pronunciándose en este sentido el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 11 de Marzo de 1997 la cual establece: "da lugar la Sala al motivo por el que se queja el procesado de la existencia de un error en relación con la cuantía de los daños producidos, pues en el delito de daños por el que fue condenado, el objeto de la acción es siempre una cosa y el resultado es la destrucción equivalente a la pérdida total de su valor, la inutilización supone la desaparición de sus cualidades y utilidades o el menoscabo de la cosa misma que consiste en una destrucción parcial, un cercenamiento a la integridad, perfeccionamiento o al valor de la cosa, por lo que en el caso presente los daños propiamente dichos son la rotura de las cubiertas y de las dos válvulas, pero su colocación por un técnico, con inclusión por desplazamiento y precio por hora de trabajo, no alcanza al concepto de daño en cuanto referido a la cosa en sí, sino al perjuicio patrimonial de su perjudicado.

Pero razona el motivo que el importe de los gastos de desplazamiento de un técnico para su colocación puede incluirse dentro de la responsabilidad civil, como perjuicio, pero no dentro del genuino daño realizado que es de 42.786 ptas. más 6.845 ptas. de IVA, que alcanza 49.631 ptas. como daños, habiéndose producido unos perjuicios indemnizatorios de 2.900 ptas. IVA incluido.

Ello resulta incuestionable y obligada estimación del motivo, porque en el delito de daños el objeto de la acción es siempre una cosa y el resultado es la destrucción equivalente a la pérdida total de su valor, la inutilización, que supone la desaparición de sus cualidades y utilidades o el menoscabo de la cosa misma que consiste en una destrucción parcial, un cercenamiento a la integridad, perfeccionamiento o al valor de la cosa.

Los daños propiamente dichos son la rotura de las cubiertas y de las dos válvulas y su cuantificación se determina por su precio en mercado más el IVA, pero su colocación por un técnico con inclusión por desplazamiento y precio por hora de trabajo no alcanza al concepto de daño en cuanto referido a la cosa en sí, sino al perjuicio patrimonial de su propiedad" .

Aunque no obstante, dado que dicho informe es puesto en duda por el recurrente, y al no haber sido el mismo ratificado en el acto de juicio, ni por ello sometido a contradicción, procede posponer como se interesa de forma subsidiaria por la parte recurrente, para el trámite de ejecución de sentencia la determinación de la cantidad concreta a indemnizar.

TERCERO .- La estimación parcial del recurso determina que no se haga expresa imposición de costas en cuanto a las causadas en la segunda instancia; aunque la condena del denunciado determina el mantenimiento de la imposición de las costas de la primera instancia ( art. 123 C.P .), si las hubiere.

Por lo expuesto, esta Audiencia Provincial, decide el siguiente:

Fallo

Que DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTEEL RECURSO DE APELACIÓN , interpuesto por Cornelio contra la sentencia nº 75/12 dictada en fecha 27 de Junio de 2.012 , por la Sra. Juez del Juzgado de Instrucción nº 1 de los de Villarcayo (Burgos), en el juicio de Faltas nº 32/12, del que dimana este rollo de Apelación y con su REVOCACIÓN PARCIAL , en el único sentido de posponer para el trámite de ejecución de sentencia la determinación de la cantidad indemnizatoria, (previa ratificación y sometimiento a contradicción la valoración pericial efectuada de los desperfectos causados) , a la que se sumará los intereses del art. 576 de la L.E.C . Quedando el resto de la sentencia en los mismos términos . Y sin expresa imposición en cuanto a las costas procesales causadas en esta Alzada.

Así por esta sentencia, que es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno, de la que se unirá testimonio literal al rollo de apelación y otro a las Diligencias de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de procedencia, que acusará recibo para constancia, se pronuncia, manda y firma.

E/

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Dª. Mª Teresa Muñoz Quintana, Ponente que ha sido en esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.

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