Sentencia Penal Nº 465/20...re de 2014

Última revisión
16/02/2015

Sentencia Penal Nº 465/2014, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 1097/2014 de 11 de Noviembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Noviembre de 2014

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: GOMEZ FLORES, JESUS MARIA

Nº de sentencia: 465/2014

Núm. Cendoj: 10037370022014100458

Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CACERES

SENTENCIA: 00465/2014

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N

Teléfono: 927620339

213100

N.I.G.: 10148 41 2 2012 0100836

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001097 /2014

Delito/falta: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, Leandro

Procurador/a: D/Dª , AMELIA TORRES BECEDAS

Abogado/a: D/Dª , JUAN JOSE DE LA LLAVE SANCHEZ

Contra: Patricia

Procurador/a: D/Dª DOLORES MIGUEZ GALLEGO

Abogado/a: D/Dª TOMAS DAZA FERNANDEZ

AUDIENCIA PROVINCIAL CÁCERES

SECCIÓN SEGUNDA

SENTENCIA NÚM. 465 - 2014

ILMOS SRES.

PRESIDENTE:

DOÑA MARÍA FÉLIX TENA ARAGÓN

MAGISTRADOS:

DON VALENTÍN PÉREZ APARICIO

DON JESÚS MARÍA GÓMEZ FLORES

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ROLLO Nº 1097/2014

CAUSA: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 92/14-1

JUZGADO: Penal número 1 de Plasencia

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En Cáceres, a once de noviembre de dos mil catorce.

Antecedentes

Primero.-Que por el Juzgado de lo Penal número 1 de Plasencia, en el procedimiento reseñado al margen, seguido por delitos de LESIONES, AMENAZAS, INJURIAS Y MALTRATO HABITUAL (VIOLENCIA DE GÉNERO), contra Leandro , se dictó Sentencia de fecha 31 de julio de 2014 , cuyos hechos probados y fallo son del tenor literal siguiente: HECHOS PROBADOS: Resulta probado y así se declara que el día 6 de febrero de 2012, el acusado Leandro , inició una discusión con su pareja Patricia , en un bar en las inmediaciones de la Plaza Mayor de Plasencia. En el transcurso de dicha discusión, el acusado propinó a Patricia un puño en el pómulo derecho, mientras le profería insultos como 'puta', agarrándola de los pelos y logrando tirarla al suelo, donde le propinó varias patadas. A consecuencia de estos hechos, la perjudicada resultó lesionada en la mejilla derecha, requiriendo para su sanidad dos días que no le impidieron el desarrollo habitual de su actividad, además de una sola asistencia facultativa. Asimismo, ha resultado acreditado que unos meses antes a los hechos anteriores, concretamente en verano de 2011, cuando ambos se encontraban en el domicilio que compartían, el acusado la amenazó diciendo que la mataba a ella o se mataba él, mientras se encontraba esgrimiendo en la mano un cuchillo y arrojó a Patricia aceite hirviendo a la cara, lo cual se produjo una serie de quemaduras en el rostro. La perjudicada lleva padeciendo episodios similares, de forma continua y casi desde el inicio de su relación con el acusado, hace dos años, en las que éste la insulta, con expresiones como 'puta' o 'asquerosa'. Durante todo este tiempo el acusado ha venido manifestando una actitud controladora sobre la perjudicada, a quien le impide mantener conversaciones o relaciones sociales con cualquier persona de su entorno y que ha llegado a generar en ella una situación anímica depresiva. Según los informes forenses se infieren intentos de sometimiento y anulación, con asimetría de poder y presencia frecuente durante la relación de patrones conductuales violentos instrumentalizados por éste para conseguir una posición de poder y control sobre Patricia , compatible con una situación de maltrato habitual en un marco de violencia de género. FALLO: 'Que debo condenar y condeno a Leandro como autor criminalmente responsable de dos delitos de lesiones en el ámbito familiar, un delito de amenazas en el ámbito familiar, y una falta de injurias, antes definidos, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas: 1º) Por el delito de maltrato del art. 153.1º del Código Penal , la pena de SIETE MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS por TRES AÑOS, PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A MENOS DE 200 METROS de Patricia , así como a su domicilio y PROHIBICIÓN DE COMUNICAR CON ELLA POR CUALQUIER MEDIO por tiempo de TRES AÑOS; 2º) Por el delito de maltrato del art. 153.1 º y 3º del Código Penal , la pena de DIEZ MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS por DOS AÑOS, PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A MENOS DE 200 METROS de Patricia , así como a su domicilio y PROHIBICIÓN DE COMUNICAR CON ELLA POR CUALQUIER MEDIO por tiempo de TRES AÑOS; 3º) Por el delito de amenazas en el ámbito familiar, la pena de DIEZ MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS por DOS AÑOS, PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A MENOS DE 200 METROS de Patricia , así como a su domicilio y PROHIBICIÓN DE COMUNICAR CON ELLA POR CUALQUIER MEDIO por tiempo de TRES AÑOS; 4º) Por el delito de violencia habitual, la pena de UN AÑO Y TRES MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS por DOS AÑOS, PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A MENOS DE 200 METROS de Patricia , así como a su domicilio y PROHIBICIÓN DE COMUNICAR CON ELLA POR CUALQUIER MEDIO por tiempo de TRES AÑOS; 5º) Por la falta, la pena de LOCALIZACIÓN PERMANENTE por tiempo de SEIS DÍAS. Se condena a Leandro a indemnizar a Patricia en la suma de 60 días por los días que tardó en curar de las heridas en la mejilla derecha y la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por las secuelas que le ha producido el maltrato psicológico y por las secuelas dejadas a consecuencia de las quemaduras, más los intereses procesales del art. 576 de la LEC . Se imponen las costas causadas a Leandro '.

Segundo.-Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la defensa de Leandro , que fue admitido en ambos efectos, y transcurrido el período de instrucción y alegaciones de conformidad con lo establecido en la Ley de E. Criminal, impugnado que fue dicho recurso por el Ministerio Fiscal, se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial.

Tercero.-Recibidas que fueron las actuaciones, se formó el correspondiente rollo, con el oficio misivo por cabeza, registrándose con el número que consta en cabecera, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, y de conformidad con lo establecido en el art. 792.1 de la Ley de E. Criminal , pasaron las actuaciones al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para examen de las mismas y dictar la oportuna resolución, señalándose Votación y Fallo el 10 de noviembre de 2014.

Cuarto.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESÚS MARÍA GÓMEZ FLORES.


Fundamentos

Primero.-Se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia de instancia.

Segundo.-Recurre la defensa del acusado Leandro frente a la Sentencia del Juzgado de lo Penal número 1 de Plasencia que le ha condenado como responsable de varios delitos relacionados con la violencia de género en los que aparece como perjudicada su pareja sentimental Patricia , alegando que por el Juzgador a quose ha incurrido en 'error en la apreciación de la prueba (insuficiencia probatoria) y en consecuencia, que se ha infringido el derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución Española '. Esencialmente, la discrepancia es acerca de la valoración probatoria llevada a cabo en la Sentencia, denunciando la existencia de contradicciones entre las distintas declaraciones de los protagonistas, que a entender del recurrente, venían a restar credibilidad a sus testimonios y por tanto, que no permitirían tener por acreditados los distintos hechos en virtud de los cuales se ha fundamentado la condena. En segundo lugar, se denuncia ' la desproporcionalidad' de las penas impuestas, señalando que el Juzgador debió imponer, en su caso, la de trabajos en beneficio de la comunidad, que se entiende más acorde con las características y la personalidad del acusado. Finalmente, se invoca 'infracción de garantías procesales con vulneración de lo dispuesto en el art. 24 de la Constitución en cuanto al derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas' , indicando que debía haberse aplicado el art. 21.6 del vigente Código Penal . En consecuencia, se solicitaba en primer término la absolución del acusado, y subsidiariamente, la imposición de penas más reducidas en los términos contenidos en el suplico de su escrito. A tales argumentos y peticiones del recurso se han opuesto la defensa de la acusación particular y el Ministerio Fiscal, que interesan la íntegra confirmación de la resolución apelada.

Tercero.-Sentado lo anterior, comprobamos por tanto que los principales argumentos del recurso se centran pues en el error en la valoración de las pruebas, y al ser en su mayor parte declaraciones prestadas en el juicio oral, tienen el carácter de prueba de carácter personal, cuya valoración depende en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo o acusado es tarea atribuida al Juzgador de la primera instancia, en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido en la apelación, salvo en casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta por aquel, que puedan poner de relieve una valoración arbitraria o irracional.

No obstante lo anterior, ha revisado la Sala el conjunto de las actuaciones verificadas en el proceso y visionado la grabación correspondiente del acto del plenario, pudiendo comprobar que en síntesis, el Juzgador a quoha tenido en cuenta de entrada para construir su relato de hechos el contenido de la declaración prestada por la víctima y denunciante, Patricia , quien ya desde el principio (folio 11), cuando se le recibe manifestación ante la Policía, además de narrar lo sucedido el día 6 de febrero de 2012 ( episodio sucedido en la Calle de Los Quesos, de Plasencia, a raíz del cual se iniciaron las diligencias), anticipa los problemas que había tenido en el seno de su relación de pareja con Leandro : 'que los malos tratos físicos y psíquicos vienen produciéndose desde hace mucho tiempo'. Con mayor detalle, la denunciante efectúa un relato mucho más amplio y pormenorizado ante el Juzgado Instructor (folios 35 y 36), señalando en primer término que el incidente de la calle de Los Quesos consistió 'en una bofetada en la mejilla, un tirón de pelos y patadas por el cuerpo'y que primero habría comenzado amenazándola para luego insultarla 'con palabras como puta'. En coherencia con su declaración anterior, a la que ya nos hemos referido, volvió a decir que esto 'no es la primera vez que ocurre', y es aquí donde describirá otros sucesos anteriores que sin embargo no fueron objeto de denuncia: 'que la última vez que la golpeó fue hace unas dos semanas cuanto intentó echarlo de casa', detallando que en esta ocasión 'fue con insultos y golpes con bofetadas, cogiéndola de los brazos', y que hacía dos o tres meses 'le echó aceite en la cara, que fue al médico y le dieron una crema, que le tiró aceite con la espátula cuando estaban friendo patatas'. Insistía en que la actitud de menosprecio con insultos era continuada. Por supuesto, la versión ofrecida por el acusado ha sido la de oponerse, señalando que 'no ha pegado a la denunciante, que no sabe cómo se ha causado las lesiones', negando cualquier agresión, insulto o amenaza (folio 37), aun cuando en un primer momento, tanto a la Policía Local (folio 3), como luego al recibírsele declaración (folio 16), y en cuanto al incidente que se produjo tras haber estado juntos en el bar 'La Pitarra del Gordo',que luego terminó en la Calle de los Quesos de Plasencia, sí que reconoció que se produjo una discusión, que calificaba como mutua, en la que dijo que Patricia le propinó tres guantazos y que él 'le contestó con otro guantazo en el rostro'.

Después de haber examinado las declaraciones prestadas en el juicio oral y tras visionar la grabación efectuada, comprobamos que nuevamente el acusado volvió a mantener esa versión de que la disputa el 6 de febrero había sido mutua, incluso señaló que fue ella la que empezó y él quien se quiso marchar, que recibió varios guantazos y él se defendió y le dio otro, añadiendo que habían bebido mucho alcohol. La versión ofrecida por la Sra. Patricia es sin embargo completamente distinta pues indicó que iniciaron la discusión cuando estaban tomando algo, que estaba presente una amiga, y que Leandro se alteró, 'decidió salir a correr cuando vio que quería pegarle, tomó por la Plaza hacia una calle abajo, la cogió, le chocó la cabeza contra la pared, le dio un bofetón en la mejilla, así como patadas'y que la Policía apareció porque había sido avisada por los testigos. Por supuesto, negó que ella le hubiera golpeado previamente ni le hubiera dado ningún bofetón por su parte, e igualmente indicó que no se encontraba ebria, que se había tomado únicamente dos cervezas. Volviendo a la diligencia de inicio de las diligencias (folio 3), observamos que en efecto, la Policía indica que reciben una llamada alertándoles de que 'se estaban produciendo unos malos tratos en la calle Los Quesos de esta localidad'e incluso dejan constancia de que el presunto agresor salió corriendo, siendo detenido en una plaza vecina. El Agente NUM000 , que depuso en el plenario, indicó que había participado en la detención del Sr. Leandro y que éste le reconoció que se había pegado con su pareja 'y la había agredido', lo que se corresponde igualmente con lo consignado en aquella primera diligencia inicial. Todo ello vendría a desmentir la versión auto exculpatoria del acusado que había negado que saliera corriendo y que mantenía que fue él quien resultó agredido de entrada, lo que además se encuentra huérfano de otros indicios probatorios; a más abundamiento, a tenor de la inexistencia de lesión alguna frente a las que sí presentaba la Sra. Patricia y que aparecen recogidas en el parte médico que obra al folio 14, lesiones que además son enteramente compatibles con la mecánica descrita, 'dolor en zona zigomática derecha, contusión en hemicara', habiéndose constatado igualmente la presencia de hematomas leves en varios estadios en miembros inferiores y quemaduras antiguas, las cuales llamaron la atención del facultativo que prestó asistencia a la víctima, aconsejando que fueran valoradas por el Médico Forense. Será luego la propia Patricia la que explicará el origen y la causa de estas quemaduras que incluso mostrará al Juzgador a quoen el plenario cuando se realiza su declaración a través de videoconferencia y que esta Sala también ha tenido la oportunidad de contemplar a raíz del video grabado. Esa explicación, frente a las que ofrece el acusado, que o bien dijo no saber a qué obedecían las lesiones o que eran debidas a que 'se pellizcaba la cara', ha sido también coherente y persistente, indicando que se debieron a otro incidente con el acusado, y que éste había cogido una espátula mientras se estaba realizando una fritura en la cocina y le había lanzado el aceite caliente hacia su rostro. El Juzgador a quoestimará creíble y verosímil el relato efectuado por la lesionada, que ahora reproducimos: 'volvió de un curso que estaba haciendo de Agente Comercial, le enseñó fotos, se puso celoso, empezó a insultarla, cogió la espátula, la alzó y le quemó la cara', añadiendo asimismo que no fue ni mucho menos algo casual o fortuito, sino 'instintivo, que se lo tiró, que lo hizo intencionadamente'y que tras lo sucedido tuvo que ir rápidamente al baño a echarse agua. Del mismo modo, la declaración en el juicio oral de Patricia confirmó lo que ésta ya había manifestado ante el Juzgado Instructor a propósito de otro incidente anterior, hacía unas dos semanas, 'cuando intentó echarlo de casa'manifestando que entonces en su domicilio 'cogió un cuchillo y la amenazó, que se puso como loco', aunque no llegó a agredirla. Este suceso ya lo había contado a las Peritos del Instituto de Medicina Legal, que recogieron sus manifestaciones en el informe (folio 69), señalando que el acusado le dijo: 'me mato yo o te mato a ti'.Ha negado todo ello sin embargo el Sr. Leandro , aunque sí que en el plenario reconoció que algún incidente debió producirse, pues se mostró molesto con la denunciante señalando que ese día 'le dejó sus cosas fuera como si fuera un perro'.

Sostiene el apelante que pese a lo que se dice por la Sra. Patricia , ésta sin embargo no acudió a denunciar nunca tales hechos, y que tal circunstancia 'le resta credibilidad, y tampoco ha quedado acreditada la situación real de pánico como causa directa de la ausencia de denuncia'. El Juzgador sin embargo opta por creer la versión que ofrece la víctima y que hemos podido comprobar cómo ratificaba en el plenario insistiendo en que 'ha tenido mucho miedo'y que incluso lo sigue teniendo ahora, 'que por supuestísimo'que lo tenía y que llegó a llevar a su hija a un internado para apartarla de esa situación. Lo que venimos diciendo nos lleva necesariamente a revisar los argumentos tenidos en cuenta para apreciar la comisión de un delito de maltrato o violencia habitualdel art. 173.2 del Código Penal , pues la denunciante lo que está relatando es un estado continuado y permanente de desasosiego, con frecuentes escenarios de conflicto, situaciones de control, y violencia, factores y extremos que configuran e integran el tipo penal que nos ocupa. En palabras de la Sra. Patricia : 'los insultos eran a diario, eran muchas expresiones, no la dejaba tener amistades, la alejó de su padre, no la dejaba tener amigas, incluso agredió a su compañero de prácticas y por su culpa no pudo terminarlas'. Que esto debió ser efectivamente así, y como hemos visto, lo ha considerado acreditado el Juzgador de instancia, resulta también corroborado a tenor del contenido de los informes emitidos por las Peritos (Trabajadora Social y Psicóloga) del Instituto de Medicina Legal de Cáceres, que son coincidentes en cuanto a que 'en base a la exploración realizada, se infiere la posible existencia de una situación de maltrato psicológico habitual, contextualizada en el marco de la violencia de género, marcada por una desigualdad de poder, y por conductas tendentes a la dominación y control abusivo cognitivo-conductual'(folio 76).

Lo ocurrido después, la ausencia de denuncias, es también característico de este tipo de supuestos, de los que se hace eco la Jurisprudencia señalando: 'A menudo la mujer asume una posición completamente sumisa y pasiva ante la agresión y maltrato, soporta continuas vejaciones durante muchos años sin manifestar nada, bien esperando que alguna vez el agresor cambie, bien simplemente cerrando la puerta a cualquier reacción' ( AP Navarra, Sentencia de 12 de marzo de 2008 ). De este modo, no resulta necesaria la constatación de denuncias anteriores para estimar que la situación de violencia continuada se ha venido produciendo, tal como apuntan los informes mencionados, que insisten en que han estado presente en esta relación condicionantes como la 'asimetría de poder', los patrones conductuales violentos e instrumentalizados para conseguir una posición de poder y control sobre la víctima. En otras Sentencias, como la de la AP Sevilla, de 11 de diciembre de 2008 , se recuerda que '...los actos de violencia física sobre la esposa o los hijos que salpicaran ese clima predominante de maltrato psíquico y coadyuvaran a reforzar sus efectos no tuvieron por qué haber producido resultados lesivos necesitados objetivamente de asistencia facultativa, como no fuera para preconstituir la prueba de su existencia. Y esta observación enlaza a su vez con el argumento que se imbrica con éste acerca de la inexistencia asimismo de previas denuncias de actos puntuales de maltrato; ausencia que unos mínimos conocimientos psicológicos, sociológicos y criminológicos de la violencia intrafamiliar revelan como característica frecuente de las situaciones de maltrato habitual...'En idéntica línea, la AP Almería, en Sentencia de 12 de febrero de 2009 : ' la conducta enjuiciada ha de subsumirse en el tipo penal del art. 173.2 del CP , para cuya apreciación no es necesaria, en contra de lo argumentado por el recurrente, la existencia de previas denuncias y previos partes de lesiones, sin que el hecho de no denunciar o bien de retirar, en su caso, las denuncias anteriormente presentadas sea un factor decisivo para dudar de la veracidad del testimonio de la víctima en esta clase de delitos en que no es infrecuente la retractación hecha con la esperanza de que la situación se reconduzca y no vuelvan a repetirse episodios de esta naturaleza, o bien por temor a las represalias de su agresor. En conclusión, para que se entienda cometido el delito basta que con el adecuado material probatorio existente se acredite esa permanente situación de menosprecio, vejación o amenaza, en definitiva, ese continuado estado de agresión física o psíquica, o de ambas, evidentemente atentatorio tanto al derecho a la dignidad personal como a lo que constituye el normal desarrollo de la vida familiar'.

En esta línea se ha desarrollado el material probatorio de que se ha dispuesto en el presente procedimiento y que ha sido valorado por el Juzgador a quo, a entender de esta Sala, de forma absolutamente correcta sobre la base del principio de inmediación. Se ha tenido en cuenta la declaración de la víctima, con las características y las circunstancias expresadas, suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia al concurrir en ella los requisitos jurisprudencialmente exigidos, e igualmente, los demás indicios derivados del resultado de las pruebas ( como los que se refieren a las lesiones objetivadas, tanto a raíz del incidente del 6 de febrero que determina el inicio de las actuaciones como de aquellos otros episodios antiguos que sin embargo dejaron marcas visibles (quemaduras). El resto de los elementos y factores presentes en el contexto de la violencia resultan coherentes y encajan en el marco del relato efectuado, esto es, los insultos, las amenazas, los intentos de control, etc. Lo han puesto de manifiesto también los informes emitidos y la Sala no tiene motivo alguno para dudar de la veracidad y credibilidad de los hechos que el Juzgador ha considerado probados.

Recapitulando pues, este órgano de apelación, privado de la inmediación imprescindible para una adecuada apreciación de las pruebas personales, carece de fundamento válido para apartarse del juicio comparativo de credibilidad, razonable y razonado, que han merecido al Sr. Juez de lo Penal unas declaraciones que sólo él, y no el Tribunal que ahora resuelve, ha podido ' ver con sus ojos y oír con sus oídos', en gráfica expresión de las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de enero y 2 de febrero de 1989 , y que se ven, además, apoyadas por los elementos probatorios objetivos antes referidos. A falta de argumentos críticos de suficiente consistencia suasoria, la valoración probatoria basada en la inmediación ha de prevalecer, conforme a una constante doctrina jurisprudencial, de la que pueden citarse por vía de ejemplo sentencias como las 1443/2000, de 20 de septiembre , 1960/2002, de 22 de noviembre , 1080/2003, de 16 de julio , o 936/2006, de 10 de octubre , o, como más reciente, 1231/2009, de 25 de noviembre (FJ. 4. º-3), con las que en ésta se citan. Insistimos, los recursos no proporcionan ni esos datos o elementos de hecho que pudieran revelar una valoración arbitraria del juzgador de primera instancia ni argumentos para poner seriamente en entredicho la racionalidad de su motivación probatoria, en términos de las sentencias del Tribunal Supremo acabadas de citar; limitándose como hemos dicho a tratar de sustituir la valoración probatoria de la sentencia impugnada por la propia y sesgada de la parte recurrente en cada caso.

Cuarto.-Llegados a este punto, y entendiendo que no ha existido el error en la valoración de las pruebasque se denunciaba ni se ha producido infracción del principio de presunción de inocencia, se alega en segundo lugar por el recurrente la ' desproporcionalidad de las penas' que han sido impuestas en la sentencia, y especialmente desde el momento en que el Juzgador opta por la pena de prisión frente a la de trabajos en beneficio de la comunidadque también aparece prevista en la Ley en los supuestos de delitos relacionados con la violencia de género (153 y 171 del Código Penal), entendiendo que esta pena sería más adecuada en aras de la resocialización del acusado y a los fines de reinserción. En particular, se justifica en la Sentencia que la pena de prisión resulta más adecuada 'en atención a la gravedad de los hechos para todas las infracciones, salvo la localización permanente impuesta para la falta de injurias'haciendo además hincapié en que todas las penas se imponen dentro de su mitad inferior al no apreciarse la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, aunque no en su límite mínimo por la gravedad de los hechos cometidos. Tal decisión del Juzgador le resulta a la Sala perfectamente coherente y adecuada a la naturaleza y características de los hechos enjuiciados sin que suponga infracción alguna del principio de proporcionalidad de las penas, pues éstas se acomodan al marco legal y ciertamente, no resultan exacerbadas con respecto a los mencionados hechos, cuya apreciación de su gravedad también compartimos, no existiendo motivo alguno para justificar su modificación. Téngase en cuenta además que el Sr. Leandro , aun cuando no pudiera aplicársele la agravante de reincidenciaya había sido condenado anteriormente, y que en principio no es persona que haya sido diagnosticada de trastornos mentales o evidencias de dependencia a tóxicos que pudieran hacer aconsejables otras soluciones punitivas (véase informe obrante a los folios 216 y 217).

Quinto.-Por último, en cuanto a la solicitud de que sea aplicada la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del Código Penal y que también ha sido rechazada por el Juzgador, hay que tener en cuenta que el procedimiento se inicia a raíz de la intervención policial por los hechos del 6 de febrero de 2012 y que la secuencia de las diversas actuaciones desarrolladas tiene lugar dentro de la normalidad y de lo que es habitual en un procedimiento de estas características ( declaración de los implicados, emisión de informes forenses, psicológicos, sociales, etc.), hasta el punto de que apenas han pasado cuatro meses cuando ya se dicta el Auto disponiendo la transformación de las Diligencias Previas por los cauces del procedimiento penal abreviado (Auto de 10 de mayo de 2012, folio 78). ¿Qué sucede después?, que tras dictarse Auto de Apertura de Juicio Oral, una vez formulada acusación, en 20 de septiembre de 2012, dicho Auto se intenta notificar al ahora recurrente, quien se ha colocado en paradero desconocido sin haber facilitado al Juzgado su domicilio, propiciando que éste tenga que dictar resolución acordando su detención y presentación (folios 109 y 110), hasta el punto de que no será hasta enero de 2014 cuando es localizado y se le puede notificar el Auto y darle traslado para que presente el escrito de conclusiones de la defensa ( se presenta en fecha 13 de febrero de 2014), como consta al folio 143. Después ya pasan las actuaciones al Juzgado de lo Penal de Plasencia, que tarda apenas un mes (Auto de 14 de marzo de 2014 , al folio 151), en pronunciarse sobre la pertinencia de las pruebas y señalar seguidamente juicio. Hay demoras posteriores en su celebración por la coincidencia de señalamientos de un Letrado, pero éste tiene lugar el 24 de abril de 2014, tardándose en dictar la Sentencia unos meses más (31 de julio), pero siempre dentro de unos plazos que han de reputarse razonables habida cuenta, como indica el propio Juzgador, de la creciente carga de trabajo soportada por el órgano judicial.

Lo expuesto anteriormente nos lleva a concluir que si bien es cierto que la tramitación de los autos se ha prolongado a lo largo de cierto tiempo, no puede hablarse de demoras injustificadas que merezcan el calificativo de indebidas, pues en último extremo, la mayor paralización que habría sufrido el procedimiento fue debida a la situación de ignorado paradero en que se colocó el propio interesado ahora recurrente que obliga al órgano judicial a ponerle en búsqueda mediante Auto de 24 de enero de 2013, no consiguiendo ser localizado hasta enero del año siguiente. En todo lo demás, la tramitación ha seguido el ritmo habitual, dadas las características del procedimiento y la carga de trabajo del Juzgado. No puede pretender ahora quien ha sido en gran medida responsable de la demora sufrida que tal circunstancia se le aprecie como atenuante, ni existe una infracción de las garantías procesales por la no aplicación de la circunstancia indicada del art. 21.6 del Código Penal .

Recuérdese en todo caso que en cuanto a la atenuante de dilaciones indebidas, del art. 21.6 del Código Penal , como señala la STS de 25 de mayo de 2.010 , 'no basta la genérica denuncia al transcurso del tiempo en la tramitación de la causa, sino que se deben concretar los periodos y demoras producidas, y ello, porque el concepto 'dilación indebida' es un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso (elemento temporal) y junto a la injustificación del retraso y la no atribución del retraso a la conducta del imputado, debe de determinarse que del mismo se han derivado consecuencias gravosas ya que aquel retraso no tiene que implicar éstas de forma inexorable y sin daño no cabe reparación ( SSTS. 654/2007 de 3.7 , 890/2007 de 31.10 , entre otras), debiendo acreditarse un específico perjuicio más allá del inherente al propio retraso. Como dice la STS. 1.7.2009 debe constatarse una efectiva lesión bien por causa de las circunstancias personales del autor del hecho, bien por reducción del interés social de la condena que haga que la pena a imponer resulte desproporcionada ( STS. 3.2.2009 )'.

Sexto.-Procede, por las razones expuestas, la desestimación del recurso formulado y la confirmación de la sentencia de instancia en todos sus pronunciamientos, con imposición al recurrente de las costas causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la Autoridad que nos confiere el Pueblo Español,

Fallo

Se DESESTIMAel recurso de apelación formulado por la representación procesal de Leandro , contra la Sentencia de fecha 31 de julio de 2014, dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de Plasencia en los autos de juicio oral 92/14-1, de que dimana el presente Rollo, y SE CONFIRMAla misma, imponiendo a dicho recurrente las costas procesales de esta alzada.

Conforme a lo dispuesto en el apartado sexto de la Instrucción 1/2011 del C.G.P.J., practíquense las notificaciones que puedan realizarse a través del sistema de gestión de notificaciones telemáticas Lexnet, e imprímanse las copias necesarias para el resto de las partes cuyos datos se encuentren debidamente registrados en el sistema de gestión procesal, a las que se unirán las cédulas de notificación que genere automáticamente el sistema informático, y remítanse al Servicio Común que corresponda para su notificación. Devuélvanse los autos al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento con certificación literal de esta resolución para la práctica del resto de las notificaciones legalmente previstas, seguimiento de todas las realizadas, cumplimiento y ejecución de lo acordado.

Se informa de que contra esta sentencia no cabe ulterior recurso, sin perjuicio de la posibilidad de solicitar Aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución ( art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ); o para corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, en este caso sin sujeción a plazo alguno ( art. 267.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ). Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución en la forma expuesta en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ; todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución. Así mismo, podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, que se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de esta sentencia, conforme a lo dispuesto en el art. 241 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial , según modificación operada por Ley Orgánica 6/2.007, de 24 de mayo, derecho a ejercitar en el plazo de veinte días contados desde la notificación de la resolución o, en todo caso, desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de la indefensión, sin que, en este último caso, pueda solicitarse la nulidad de actuaciones después de transcurridos cinco años desde la notificación de la resolución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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