Sentencia Penal Nº 465/20...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 465/2015, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 139/2015 de 02 de Diciembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Diciembre de 2015

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: MUÑOZ QUINTANA, MARÍA TERESA

Nº de sentencia: 465/2015

Núm. Cendoj: 09059370012015100454

Resumen:
IMPAGO DE PENSIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

ROLLO DE APELACIÓN Nº 139/15.

Órgano de Procedencia: JDO. DE LO PENAL Nº 2 de BURGOS.

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 186/14.

ILMOS/AS. SRS/AS. MAGISTRADOS/AS:

D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.

D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN.

Dª Mª TERESA MUÑOZ QUINTANA.

S E N T E N C I A NUM. 00465/2015

En Burgos, a tres de Diciembre del año dos mil quince.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Burgos seguida por DELITO DE ABANDONO DE FAMILIA,contra Baldomero cuyas circunstancias y datos requeridos constan ya en la sentencia impugnada, representado por la Procuradora Dª Paula Gil - Peralta Antolín y defendido por la Letrada Dª Marina Villuela García, en virtud de recurso de Apelación interpuesto por el mismo, figurando como apelado el Ministerio Fiscal; siendo ponente la Ilma. Magistrada Dª Mª TERESA MUÑOZ QUINTANA.

Antecedentes

PRIMERO.- En las diligencias del procedimiento abreviado de referencia por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Burgos se dictó sentencia nº 209/15 de fecha 19 de Junio de 2.015 , cuya declaración de Hechos probados es del tenor literal siguiente:

' ÚNICO.-Probado y así se declara que por sentencia de separación de fecha 5 de Julio de 2.001 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Burgos , en los Autos de Divorcio nº 368/2000, se acordó la disolución por divorcio del matrimonio formado por el acusado Baldomero y Coro , en virtud de la cual el acusado debía abonar, en concepto de alimentos y a favor de su hija menor, la cantidad de 300'50 euros mensuales.

El acusado, pese a conocer tal obligación y con perfecto conocimiento del alcance de su acción, y contando con ingresos económicos suficientes para satisfacerla, no ha abonado cantidad alguna desde el mes de Marzo de 2.013 y al menos hasta el 17 de Junio de 2.015.

El acusado con DNI nº NUM000 , es mayor de edad y ha sido ejecutoriamente condenado por sentencias firmes de fechas 1 de Julio de 2.009 , y 14 de Febrero de 2.013 , por delito de abandono de familia a penas de 7 meses y 8 meses de Prisión, respectivamente.'

SEGUNDO.- El Fallo de la sentencia recaída en primera instancia de fecha 19 de Junio de 2.015 dice literalmente: ' QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado Baldomero como autor penalmente responsable de un delito de abandono de familia por impago de pensiones, antes definido, con la concurrencia de la agravante de reincidencia, a la pena de 10 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y costas. Indemnizará a Coro en la cantidad que resulte determinada en ejecución de sentencia por las pensiones de alimentos dejadas de abonar en el periodo de Marzo de 2.013 al 17 de Julio de 2.015, a razón de 300'50 € el mes, más intereses del art. 576 de la L.E.C .'

TERCERO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de Apelación por la representación procesal de Baldomero , alegando como fundamentos los que a su derecho convino, que, admitido a trámite, se dio traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos, turnándose la ponencia y señalándose como fecha de examen de los autos el día 23 de Noviembre de 2.015.


ÚNICO.- Se aceptan los hechos probados en la sentencia recurrida y, que en la presente sentencia se dan por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO.- Que, recaída sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en los antecedentes de hechos de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por Baldomero , alegando:

.- Discrepa con la sentencia recurrida en que en esta, se fijan una serie de indicios: A).- como no haber promovido la modificación de la prestación económica (cuando está acreditado documentalmente que lo hizo, en el folio nº 47); B).- la sentencia por la que fue condenado anteriormente, resaltando la parte recurrente que fue de conformidad y acordándose un pago aplazado de 12.600 € en 36 mensualidades de 350 €, cada uno. Ante lo cual, la Juzgadora concluye que el periodo de impago desde Mayo de 2.009 a Febrero de 2.013 se produjo a pesar de tener el acusado capacidad económica, pero indica el recurrente que en todo caso el que tuviese capacidad económica en dicha fecha no quiere decir que la haya tenido después, (de Marzo de 2.013 en adelante). C).- de la documental obrante en el procedimiento, se desprende que el acusado no ha percibido ingreso alguno, ni tiene actividad, ni propiedad alguna, (vive con sus padres y ha sufrido una nueva separación; siendo sus padres y su nueva pareja quienes realmente han venido cumpliendo la anterior sentencia). Sosteniéndose, en base a los argumentos expuestos en su escrito de recurso, que carece de capacidad económica, que los indicios considerados por la Juzgadora de Instancia no son tales; y que el incumplimiento de la obligación de pago de las pensiones no responde a una decisión voluntaria y libre, (sino a circunstancias sobrevenidas determinantes de la imposibilidad objetiva de pago), y su actuación no es penalmente incardinable en precepto alguno.

Mientras que en la sentencia recurrida se consideran los hechos enjuiciados constitutivos de un delito de abandono de familia del art. 227.1 y 3 del Código Penal , con referencia expresa a la concurrencia de todos y cada uno de los elementos del referido tipo penal, a través de la prueba testifical y documental obrante en la causa, analizándose toda ella por la Juzgadora de Instancia en la sentencia recurrida, (existe una resolución judicial, sin comparecer al acto de juicio el acusado y por ello sin ofrecer una explicación sobre los hechos, teniéndose en cuenta la declaración de la denunciante). Fijándose como indicios de la capacidad económica del acusado no haber solicitado modificación de medidas; ha sido condenado en otras dos ocasiones anteriores, además de la de esta causa; y que la sentencia 14 de Febrero de 2.013 fue dictada en términos de conformidad, de lo que la Juzgadora desprende que dicho reconocimiento supone que tales impagos se produjeron pese a tener capacidad económica, y añadiéndose que el mismo está dado de alta en el régimen de autónomos desde 1.996 a 2.009, indicando la Juzgadora de Instancia no creer que a lo largo de tan extenso periodo de tiempo no haya tenido ningún ingreso, con su propia actitud ante el juicio oral.

En relación con todo lo cual, cabe tener en cuenta que el delito de abandono familiar por impago de la pensión por alimentos fijada por sentencia judicial, tipificado en el art. 227.1 º y 3º del Código Penal , establece ' El que dejare de pagar durante dos meses consecutivos o cuatro meses no consecutivos cualquier tipo de prestación económica en favor de su cónyuge o sus hijos, establecida en convenio judicialmente aprobado o resolución judicial en los supuestos de separación legal, divorcio, declaración de nulidad del matrimonio, proceso de filiación, o proceso de alimentos a favor de sus hijos, será castigado con la pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a 24 meses'. (Apartado 1 redactado por art. único septuagésimo sexto LO 15/2003 de 25 Noviembre, con entrada en vigor el 1 de Octubre de 2.004), y 3º ' La reparación del daño procedente del delito comportará siempre el pago de las cuantías adeudadas.'.

Así como debiendo indicar en relación a este tipo penal que las consecuencias inherentes al principio de intervención mínima, básico en el campo penal, obliga a la interpretación de las normas legales de conformidad con la realidad social del tiempo en que ha de ser aplicadas, y la existencia dentro del campo civil de unos cauces adecuados para que los interesados puedan resolver, en la medida en que ello es humanamente posible, los problemas derivados de las situaciones de crisis matrimonial, imponen una lógica consecuencia, una aplicación restrictiva o estricta de las normas penales correspondientes, de modo particular del abandono de familia, así sentencias de 7 de Marzo y 30 de Mayo de 1988 entre otras del Tribunal Supremo.

Y tipo penal respecto del que se ha pronunciado esta Sala de lo Penal de la Audiencia Provincial de Burgos, entre otras, en sentencia de fecha 21 Octubre 2.002 , indicando ' Con carácter general procede dejar sentado que el mero incumplimiento de las obligaciones prestacionales en los plazos o términos descritos en el art. 227 C.P . no puede tenerse como comportamientos penalmente significativo, pues ello supondrá, con renuncia a los principios estructurales del sistema punitivo, e introducir la prisión por deudas, supuesto este que se encuentra expresamente vedado en el art. 11 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de New Cork de 19 de Dic. 1966. De tal manera, junto al incumplimiento prestacional ha de individualizarse una intención final de desprecio al contenido identificador del bien jurídico, que no es otro que la seguridad familiar moralizada en su sostenimiento económico, lo que presupone, necesariamente, una capacidad de actuación significativa, esto es, que el que omite la conducta debida pueda cumplir con el contenido de ésta. Lo anterior implica, sensu contrario, que quien carece efectivamente de medios para hacer frente a la resolución judicial que acuerde una prestación económica en casos de separación, nulidad o divorcio, no comete el delito (vid. Al respecto, Circular 2/90 de la Fiscalía General del Estado, respecto a la imposibilidad de cumplimiento como causa de inexigibilidad de otra conducta o como causa excluyente de la culpabilidad).

Dicho tipo penal se configura como un delito de omisión, que viene integrado por los siguientes elementos esenciales:

a) En primer lugar, la existencia de una resolución judicial firme, en un supuesto de separación matrimonial, divorcio o nulidad, que establezca, bien directamente o a través de la aprobación del oportuno convenido regulador, una prestación económica a favor de un cónyuge o de los hijos del matrimonio. Siendo indudable que el tipo penal no exige una situación de necesidad en el sujeto acreedor, dando cabida tanto a las pensiones de alimentos como a las meramente indemnizatorias, por cuanto el bien jurídico protegido no se limita a la seguridad personal de los miembros más débiles económicamente de la familia, aun cuando ello fuera la finalidad primordial de su tipificación penal, sino que incluye también el interés del Estado en el cumplimiento de las resoluciones judiciales y el respeto al principio de autoridad.

b) Finalmente, en cuanto al elemento subjetivo, el dolo viene referido al conocimiento de la resolución judicial que impone la prestación y a la voluntad de incumplirla, dejando libremente de pagar aquello a lo que se está obligado, por lo cual es evidente que la imposibilidad de satisfacer la prestación por parte del obligado, bien por devenir insolvente, bien por haberse reducido su fortuna hasta el punto de no poder atender el pago exigido sin merma de su propio mantenimiento, excluye la culpabilidad, ya se considere esta circunstancia como causa de inexigibilidad, de toda conducta, ya como un estado de necesidad total y pleno pudiendo incluso decirse que, en el supuesto de insolvencia, existe una falta objetiva y absoluta de capacidad para realizar la conducta debida que toda omisión típica presupone.'

Por lo que se refiere al presente caso, consta documentalmente acreditado, mediante copia aportada por la denunciante en los folios nº 25 a 29, la sentencia dictada en fecha 5 de Julio de 2.001 por el entonces Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 9 de Burgos , en el procedimiento de divorcio contencioso nº 368/2000, en cuyo Fallo, entre otros pronunciamientos, se señala en concepto de pensión alimenticia a cargo de Baldomero la cantidad mensual de 50.000 ptas. (300'50 €).

Ante lo cual, por la denunciante Marí Trini , en el acto de juicio, tras indicar encontrarse divorciada del acusado, sostiene que éste no paga la pensión de alimentos, que ella reclama desde Marzo de 2.013 hasta el día del juicio (17 de Junio de 2.015), afirmando que le consta que trabaja en la actualidad, y que al día siguiente al de este juicio iban a tener otro de modificación de mediadas, (promovido por él, creía que desde hacía un año). Y con referencia por parte de ella a signos con los que trata de poner de manifiesto la capacidad económica del acusado, como es la conducción de un coche nuevo, (pero que sostiene estar a nombre de la actual mujer del acusado; a conducir la furgoneta de su empresa de siempre, también a nombre de su mujer; a correr en circuitos como el Jarama).

Contando, por otro lado, con prueba documental, como en los folios nº 60 a 63, sobre el testimonio de la sentencia nº 67/13 dictada de conformidad en fecha 14 de Febrero de 2.013 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Burgos en cuyo Fallo se condena a Baldomero por un delito de abandono de familiar por impago de pensiones (correspondiente al periodo de tiempo de Mayo de 2.009 a Febrero de 2.013), y en lo que se refiere al pronunciamiento sobre responsabilidad civil se fija que el mismo debía de indemnizar a Coro en la cantidad de 12.600 €, acordando el pago aplazado de dicho importe en 36 plazos mensuales, de 350 € cada uno.

E igualmente, en relación con la prueba documental incorporada a las actuaciones, en relación con la determinación de la capacidad económica del ahora recurrente, cabe destacar el folio nº 75 sobre la prestación por desempleo, donde se indica que en fecha 30 de Julio de 1.996 causó baja por colocación por cuenta ajena, y en el folio nº 81 consta que se dio de alta en el Régimen Especial de trabajadores autónomos el 1 de Agosto de 1.996 y como última fecha de baja el 31 de Diciembre de 2.009.

Por lo que lo hasta aquí expuesto permite dar por acreditados los dos requisitos objetivos del tipo penal: 1.- La existencia de una resolución judicial firme dictada en proceso de separación, divorcio, nulidad matrimonial, filiación o alimentos, que establezca la obligación de abonar una prestación económica en favor del cónyuge o de sus hijos; sin que sea preciso que a tal derecho de crédito acompañe una situación de necesidad vital; y 2.- La conducta omisiva, consistente en el impago reiterado de esa prestación económica durante los plazos exigidos en el precepto legal. Mientras que siendo, por ello, en el presente caso, la cuestión objeto de controversia el elemento subjetivo del delito 3.- La necesaria culpabilidad del sujeto, con la concurrencia de omisión dolosa, del conocimiento de la obligación de pagar y de la voluntariedad en el impago.

Por lo tanto la cuestión a determinar, en el presente recurso de Apelación, como así se expone en el escrito de su interposición, se centra en si en la actuación del acusado puede apreciarse el dolo a los efectos de exigir responsabilidad penal, en cuanto dolo específico concretado en una actitud deliberadamente renuente y rebelde al cumplimiento de las obligaciones familiares de carácter económico judicialmente establecidas. Cuando, por otro lado, la prueba acerca de la capacidad económica del acusado, incumbe al mismo, (una vez acreditado el impago por la acusación, como ocurre en el presente caso). Así de lo obrante en las actuaciones se constata, a través de la documentación aportada, a la que se ha hecho anterior referencia, la admisión en sentencia de conformidad del impago de la pensión de alimentos correspondiente a un anterior periodo en el tiempo (desde Mayo de 2.009 a Febrero de 2.013), y del compromiso al pago fraccionado del importe total de 12.600 €, hasta entonces adeudado, y ello en 36 plazos mensuales, de 350 € cada uno. Lo que presupone que, en la fecha de conformidad en Febrero de 2.013, contaba con una capacidad económica que le permitía hacer frente al pago de tales importes), y cuando además debió de haber tenido en cuenta que en dicho periodo de aplazamiento también tenía que seguir abonando las nuevas pensiones por alimentos que se iban a ir devengando sucesivamente. Sin embargo, desde el mes siguiente a dicho acuerdo (Marzo de 2.013) no abonó ninguna de las nuevas mensualidades de pensión que se fueron devengando hasta el día de juicio.

A su vez, como también destaca la Juzgadora de Instancia, que pese a sus condenas anteriores por dos sentencias firmes por este mismo delito, según su hoja histórico penal, obrante en los folios nº 19 a 21, la primera condena por sentencia firme de 23 de Enero de 2.009 (actualmente en archivo definitivo desde el 22 de Noviembre de 2.012), y la segunda por sentencia firme de fecha 14 de Febrero de 2.013 , sin embargo, el mismo continuó en una misma actitud de incumplimiento, y aun cuando alega que instó la modificación de medidas, al respecto tan solo consta el folio nº 47 al que se hace mención en el escrito de recurso, del que tan solo se desprende que le fue nombrado un Abogado de oficio para el procedimiento de modificación, teniendo lugar ello en fecha 16 de Enero de 2.014. A lo que se añade la manifestación de la propia denunciante, con referencia a que al día siguiente del acto del juicio celebrado en las presentes actuaciones, iba a tener lugar la vista de modificación de medidas instada por el recurrente, pero sin que conste que hubiese recaído resolución alguna al respecto, ni en su caso lo acordado en la misma.

A lo que se añade la pasividad del propio recurrente Baldomero , quien no compareció al acto de juicio, pese a estar citado en debida forma, (folio nº 115). Pero sin que por ello se puedan tener en cuenta las manifestaciones efectuadas por el mismo, a través de su declaración en fase de instrucción, (folios nº 53 y 54), como sin embargo, procedió a efectuar la Juzgadora de Instrucción. Estando al respecto a lo indicado por la Audiencia Provincial de Barcelona sec. 5ª, en sentencia de fecha 9 de Mayo de 2.011, nº 510/2011, rec. 77/2011 . Pte: Assalit Vives, José María ' Las declaraciones del propio... en la fase de instrucción no pueden ser valoradas como prueba de cargo si no comparece en el acto del juicio oral. En efecto, el artículo 786.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal permite celebrar el juicio en ausencia del acusado, pero entre otros requisitos exige que existan 'elementos suficientes para el enjuiciamiento', es decir si existen suficientes pruebas sin tener en cuenta la declaración del acusado, pues es doctrina pacífica que la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal , debiendo ser suficiente para generar en el juzgador la evidencia de la existencia un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado, que la actividad probatoria debe sustentarse en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, exceptuándose los supuestos de prueba preconstituida y anticipada siempre que se observe el de un cumplimiento de determinados requisitos materiales (imposibilidad de reproducción en el juicio oral), subjetivos (intervención del juez de instrucción), objetivos (contradicción con la intervención de letrado) y formales (introducción en el juicio través de la lectura de los documentos).

Nótese que las declaraciones del acusado en la instrucción no cumplen con el anterior requisito material, ya que no era imposible que el repetido acusado declarara en el plenario, hubiera bastado suspender el juicio para su celebración posterior con la asistencia de éste, aunque fuera mediante su conducción como preso preventivo. El acusado no tiene el derecho a incomparecer al acto el juicio, es el Estado quien tiene la facultad de juzgarlo en su ausencia si se dan determinadas condiciones .'

Igualmente, la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, sec. 1ª, S 14-10-2013, nº 268/2013, rec. 1105/2013 Pte: Hoyos Moreno, Jorge Juan indica ' Al respecto, se ha de tener en cuenta que, en efecto, el referido art. 730 Lecrim ., sólo permite la lectura de aquellas diligencias practicadas en el sumario que por causas independientes de la voluntad de las partes no puedan ser reproducidas en el juicio oral.

II.- Por consiguiente, estimamos absolutamente correcta la decisión del Juez a quo de no permitir en el acto del plenario la lectura de la declaración prestada por el Sr. Abelardo en calidad de imputado en el Juzgado de Instrucción, ya que no concurren los presupuestos legales habilitantes para ello, esto es, de ningún modo se ha acreditado que por causas independientes a su voluntad no acudiera al acto del juicio' .

En consecuencia, la valoración conjunta de todo lo hasta aquí expuesto, lleva a determinar que el impago de las pensiones por alimentos también durante el prolongado periodo de tiempo que es objeto de estas actuaciones, (lo cual no es puesto en duda), ha respondido a una decisión voluntaria y libre por parte del acusado, y no obedece a una completa carencia medios económicos por el mismo, quien ni tan siquiera compareció al acto de juicio, pese a estar citado en debida forma, según se indicó anteriormente, a fin de haber podido sostener una postura exculpatoria. Cuando como se indica por el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 15 de Marzo de 2.002 ' es cierto que no recae sobre el acusado la carga de probar su inocencia, pero cuando existen pruebas de cargo serias de la realización de un acto delictivo... la ausencia de una explicación alternativa por parte del acusado, explicación 'reclamada' por la prueba de cargo y que solamente éste se encuentra en condiciones de proporcionar, puede permitir obtener la conclusión por un simple razonamiento de sentido común, de que no existe explicación alternativa alguna'.

Y, como también se indica para un supuesto similar por el Audiencia Provincial de Tarragona en sentencia de fecha 25 de Enero de 2.005 , Pte: Casas Cobo, Pedro Antonio, ' La STS 13-2-2001 dice que ' de la inexistencia del delito en los casos de imposibilidad de pago no se exige que la acusación deba probar, además de la resolución judicial y de la conducta omisiva, la disponibilidad de medios bastantes por el acusado para pagar, pues siendo este dato uno de los factores a valorar en la resolución que establezca la prestación, y siendo susceptible de actualización o alteración por modificación de las circunstancias, el hecho mismo de que se haya establecido judicialmente y se mantenga su importe permite inicialmente inferir de manera razonable la posibilidad de pago por el deudor y por lo mismo la voluntariedad de su omisión.

Ahora bien: esto no obsta la posibilidad de que por el acusado se pruebe la concurrencia de circunstancias que hayan hecho imposible el pago, acreditándose así la ausencia de dolo en el impago de la prestación debida'

El acusado admite que no ha efectuado ciertos pagos, pero se justifica alegando que estuvo en paro durante siete u ocho meses.

Sin embargo, no ha hecho el menor esfuerzo probatorio para acreditar este cambio de circunstancias, ni el período concreto en que trabajó o en el que estuvo parado. Ni consta que demandara trabajo ni la prestación por desempleo a la que podría haber tenido derecho.'

Todo lo cual, lleva a encuadrar, como correctamente se hace por la Juzgadora de Instancia, el comportamiento del acusado en el referido tipo penal del art. 227.1 del Código Penal , por considerar probado, con enervación del principio de presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución Española , el claro desentendimiento económico del mismo también a lo largo del tiempo el que se refieren las presentes actuaciones. Y, procediendo en consecuencia confirmar la sentencia recurrida en cuando a la consideración del recurrente como autor del referido delito de abandono de familiar por impago de la pensión por alimentos fijada a favor de su hija. Puesto que la valoración que de toda la prueba, anteriormente expuesta, que se hace por dicha Juzgadora se encuentra ajustada a los parámetros de la sana lógica y común experiencia y por ello no cabe efectuar reproche alguno a dicha valoración, al no existir en la misma juicio alguno ilógico, absurdo o arbitrario.

Procediendo, por todo lo expuesto, la integra desestimación del recurso de Apelación y la plena confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- Por todo lo expuesto, ante la desestimación del recurso de apelación interpuesto por Baldomero , confirmándose en su integridad la sentencia recurrida, de conformidad con lo preceptuado en el art. 239 de la L.E.Cr . 'en los autos o sentencias que pongan término a la causa o cualquiera de los incidentes deberán resolverse sobre el pago de las costas procesales'; procediendo la imposición por ello al recurrente de las costas causadas en esta alzada, conforme preceptúa el art. 901 de la L.E.Cr ., aplicado analógicamente, al haberse desestimado el recurso de Apelación entablado.

Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSel recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de Baldomero contra la sentencia nº 209/15 dictada en fecha 19 de Junio de 2.015 por la Ilma. Sra. Magistrada- Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Burgos en la causa nº 186/14 y, en consecuencia, CONFIRMAMOSla misma en su integridad. Imponiendo al recurrente las costas causadas en esta Alzada.

Esta Sentencia es firme por no caber contra ella más recurso, en su caso, que el extraordinario de revisión. Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos. Notifíquese.

Así como esta sentencia lo mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Dª Mª TERESA MUÑOZ QUINTANA, Ponente que ha sido de esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.


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