Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 465/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 689/2015 de 25 de Mayo de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Mayo de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DE URBANO CASTRILLO, EDUARDO
Nº de sentencia: 465/2015
Núm. Cendoj: 28079370022015100297
Núm. Ecli: ES:APM:2015:6815
Núm. Roj: SAP M 6815/2015
Encabezamiento
Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934540,914933800
Fax: 914934539
GRUPO DE TRABAJO: K
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0012789
Apelación Juicio de Faltas 689/2015
Origen :Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 04 de San Lorenzo de El Escorial
Juicio de Faltas 90/2014
Apelante: D. /Dña. Roberto y GRUAS PACO E HIJOS SL
Letrado D. /Dña. MARTIN CABALLERO GARCIA
Apelado: D. /Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 465/2015
ILMO. SR. MAGISTRADO:
DON. EDUARDO DE URBANO CASTRILLO
En Madrid, a 25 de mayo de dos mil quince.
Vista en grado de apelación por el Ilmo. Sr. DON. EDUARDO DE URBANO CASTRILLO, Magistrado
de esta Audiencia Provincial, Sección Segunda, actuando como Tribunal Unipersonal en turno de reparto,
conforme a lo dispuesto en el art. 82.2º, párrafo segundo de la L.O.P.J ., la sentencia dictada el 22-1-2015 en
el Juzgado Mixto nº 4 de San Lorenzo de El Escorial, en el JUICIO DE FALTAS ya referenciado, conforme
al procedimiento establecido en los arts. 976 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , según la
redacción dada por la Ley 38/2002, de 24 de octubre, y siendo partes: en concepto de apelantes , Roberto y
GRUAS PACO E HIJOS S.L., asistidos por el Letrado Don Martín Caballero García ; y el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia apelada, contiene el siguiente Relato de hechos probados: ' UNICO.- Probado y así se declara que el día 4 de octubre de 2013, la mercantil GRUAS PACO E HIJOS S.L, cuyo legal representante es Don Roberto , con ánimo de enriquecimiento injusto, se apoderó de una americana, propiedad de Don Adolfo , la cual se encontraba en el interior del vehículo del que, como consecuencia del accidente de tráfico sufrido por aquél ese día, se hizo cargo la mercantil aludida; chaqueta valorada en la cantidad de 40 euros'.
E Igualmente, se ha dictado el siguiente Fallo: 'Debo condenar y condeno a Don Roberto como responsable de una falta de hurto, prevista y penada en el artículo 623.1 del Código Penal , a la pena UN MES (1 MES) sometido a la responsabilidad personal subsidiaria que prevé el artículo 53 del Código Penal en caso de impago.
'Debo condenar y condeno a la mercantil GRUAS PACO E HIJOS S.L como responsable civil directo, a indemnizar a Don Adolfo en la cantidad de CUARENTA EUROS (40 EUROS), CON LOS INTERESES PREVISTOS EN LA Ley de Enjuiciamiento Civil'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se ha interpuesto recurso de apelación , siendo admitido en ambos efectos, fueron elevados los autos a esta Audiencia, se formó el Rollo y se siguió este recurso por sus trámites legales.
HECHOS PROBADOS Se admiten y se tienen por reproducidos los de la resolución recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso de apelación, se dirige a combatir la condena por una falta de hurto dictada por la Magistrada de instancia, al denunciarse un error en la valoración de la prueba, señalando especialmente la documental que reflejaría la inocencia de los apelantes.
El Ministerio Fiscal se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Como es sabido, el presunto error en la valoración de las pruebas, tiene un cauce muy reducido, para determinar la estimación del recurso.
Y así lo pone de manifiesto, la más reciente doctrina del Tribunal constitucional, por ejemplo la STC 118/2013, de 20 de mayo , la cual, recordando la doctrina que viene de la STC 167/2002 , enfatiza la importancia de los principios de inmediación y contradicción, que imponen que la prueba personal se practique ante el órgano judicial al que corresponde su valoración, y, en el caso de la garantía de contradicción, 'esta conlleva el que ese examen 'directo y personal' de las personas cuya declaración va a ser objeto de nueva valoración en la segunda instancia se realice en el seno de una nueva audiencia en presencia de los demás interesados y parte adversas' ( SSTC 144/2012, FJ 4 y 43/2013 , FJ 6).
Doctrina que incluye, la imposibilidad de modificar el factum , de modo indirecto, utilizando otros elementos de prueba ,como documental o pericial, si existieran, pues como dijeran las SSTC 144/2012, FJ 5 y 43/2013 , FJ 6, cuando los resultados de esos elementos probatorios en los que la Audiencia basa la modificación de los hechos probados de la Sentencia de instancia 'están absolutamente imbricados ... con la credibilidad de los testimonios de las pruebas personales que luego se desarrollaron en el plenario' , no se pueden disociar ... unos elementos de otros, pues 'ello supone una desnaturalización del contenido de la doctrina emanada de la STC 167/2002 , al ponderarse así con esta fórmula de manera indirecta por el órgano de apelación pruebas de carácter personal sin las debidas garantías constitucionales y otorgarse por el mismo una preeminencia al contenido de las declaraciones documentadas sobre los propios testimonios personales, practicados en el momento cumbre del proceso penal respetando los principios de inmediación y contradicción'.
En definitiva, no cabe modificar una sentencia , basada esencialmente en prueba personal, 'sin celebrar vista pública y, por consiguiente, sin respetar las garantías de inmediación y contradicción', como concluye la STC 118/2013, de 20 de mayo , en su FJ 4.
TERCERO.- En el presente caso, la parte recurrente propuso prueba en esta instancia pero al no darse los requisitos para su admisión, previstos en el art.790.3 LECrim , le fue denegada.
De ese modo, todo se contrae a comprobar si la sentencia apelada ha incurrido en un error patente de valoración o si su condena se ha basado en pruebas ilícitas, falta o déficit sustancial de motivación o incluye un relato de hechos contradictorio, oscuro o incongruente con el fallo dictado.
Pues bien, no encontramos tales deficiencias y el recurso no es bastante para revocar la sentencia ya que viene a apoyarse en una documental en la que la mención 'chaqueta' se aprecia en el documento 1 que ha sido añadida después de confeccionarse, pues no cabe en la línea donde aparece , a pesar de haber espacio debajo, por lo que la única explicación lógica es que se ha incluido con posterioridad a la mención que figura a continuación 'soporte tom tom'.
Lo anterior no es cosa sin importancia, pues podríamos estar ante un documento manipulado que se presenta ante un órgano judicial, lo cual podría llegar a constituir un delito de estafa procesal.
Y el otro documento que se acompaña, aparentemente una reproducción del primero , tiene elementos distintos, como el color del vehículo, que en el anterior documento era un fiat bravo azul y en este segundo es negro, apareciendo la palabra 'chaqueta' con más claridad , en una relación de objetos que se ha escrito en otro momento.
De resultas de todo ello no consideramos acreditado el error denunciado y en consecuencia , desestimamos el recurso.
CUARTO.- A pesar de la desestimación del recurso , no se considera existan razones particulares para imponer las costas de esta alzada al apelante, por lo que se declaran de oficio.
En atención a lo expuesto,
Fallo
Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Roberto y GRUAS PACO E HIJOS S.L., contra la sentencia ya referenciada, debo confirmar y confirmo íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas causadas en esta instancia.Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Notifíquese esta resolución a las partes y devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado DON.
EDUARDO DE URBANO CASTRILLO

