Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 465/2015, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 59/2015 de 02 de Junio de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Junio de 2015
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MIRALLES TORIJA-GASCO, SANTIAGO
Nº de sentencia: 465/2015
Núm. Cendoj: 46250370022015100361
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA
SECCION SEGUNDA
Rollo apelación nº 59/15
Procedimiento Abreviado nº 117/14
Juzgado de lo Penal nº 1 de Valencia
Juzgado de Instrucción nº 7 de Valencia.
SENTENCIA Nº 465/15
PRESIDENTE.
D. JOSE MARIA TOMÁS Y TÍO
MAGISTRADOS.
D. JUAN BENEYTO MENGÓ
D. SANTIAGO MIRALLES TORIJA GASCO
En la ciudad de Valencia, a 2 de Junio de 2015.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos interpuesto contra sentencia dictada con fecha 19 de enero de 2015, por el Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Valencia , en el procedimiento antes referenciado, seguido por delito de lesiones contra Luis Carlos .
Han sido partes en el recurso, como apelante, Luis Carlos representado por la procuradora D. Nadia Rodrigo Alcaraz y asistido por el letrado D. Pablo Tamarit Villa; y como apelado el Ministerio Fiscal, representado por Dª . Rosa María Ruiz Ruiz que manifiesta oposición a la admisión del mismo; ha sido designado ponente el Magistrado suplente D. SANTIAGO MIRALLES TORIJA GASCO, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO .-La sentencia apelada declaró probados los siguientes hechos: 'Sobre las 15.45 horas del día 27 de abril de 2013, en la calle Hermanos Machado de la ciudad de Valencia, Luis Carlos , que estaba realizando actividad de aparcacoches o 'gorrilla', entabló una discusión con Cesareo , en el curso de la cual, Luis Carlos cogió un adoquín de unas dimensiones aproximadas de 23x11x5 cm. y golpeó con él en la cabeza de Cesareo , causándole un traumatismo craneoencefálico leve con herida de unos seis centímetros de longitud en la zona temporal izquierda, por lo que Cesareo necesitó tratamiento médico consistente en cura tópica con sutura (agrafes) de la herida, administración de un analgésico intramuscular y pauta de fármacos (analgésico y relajante muscular), con posterior revisión en centro de salud para la retirada de los agrafes. Tardó en curar diez días. En la misma riña, un sujeto no identificado lanzó una piedra, que terminó golpeando el automóvil Volvo 850, matrícula Q-....-QR , propiedad de Jacobo , causándole desperfectos cuya reparación asciende a 1.268 euros.'
SEGUNDO .-El Fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: 'Que debo condenar y condeno a Luis Carlos como autor penalmente responsable de un delito de lesiones previsto y penado en los arts. 147.1 y 148.1 del Código Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS Y TRES MESES DE PRISIÓN, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, condenándole a pagar en concepto de responsabilidad civil la cantidad de 300 euros a Cesareo , y absolviéndole de la responsabilidad civil reclamada a favor de Jacobo , con imposición de las costas del presente procedimiento.'
TERCERO. -Admitido el recurso, y tras dar traslado de sus alegaciones a las partes restantes para que formularan las suyas, se elevaron los autos a esta Audiencia y oficina del reparto, que los turnó a su Sección Segunda en fecha 6 de marzo de 2015, señalándose para su deliberación y fallo el día 22 de mayo del presente, en que han quedado vistos para sentencia.
SE ACEPTAN los hechos probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia por la que se condena al recurrente como autor de un delito de lesiones de los arts. 147.1 y 148.1 del CP se alega, como primer motivo del recurso, error en la apreciación de la prueba que vendría determinado por la ausencia del lesionado al acto del juicio así como de presentación al médico forense lo que impide, según se sostiene, determinar la autoría y alcance de las lesiones.
Y examinada la sentencia de referencia es de ver que estas cuestiones han sido resueltas con manifiesto acierto en el fundamento jurídico primero de la misma; así y por lo que al punto de la autoría se refiere, la resolución combatida recoge, sin necesidad de interpretación alguna, las declaraciones de los dos testigos de cargo que presenciaron la secuencia descrita en los hechos probados de la resolución. Declarando el primero, con ratificación en sus anteriores que vio al acusado, desde una posición muy próxima, asestar un fuerte golpe en la cabeza al lesionado con un adoquín de grandes dimensiones y, el segundo testigo, el Policía Local nº NUM000 , igualmente ratificado, que llegado al lugar de los hechos vio al recurrente que con el adoquín en la mano se encontraba junto al lesionado, que caído en el suelo presentaba una fuerte brecha en la cabeza.
A este respecto, hay que tener en cuenta que corresponde al tribunal sentenciador, conforme a lo establecido en el artículo 741 LECrim ., la valoración según su conciencia de las pruebas practicadas, por lo que el juicio de segunda instancia debe limitarse a comprobar que existe prueba de cargo, que ésta ha sido traída al proceso y se ha practicado lícitamente y, por último, que la prueba es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia; y sólo en el caso de que dicha valoración resultase contraria a las reglas de la lógica o de la experiencia, podría ser objeto de revisión en esta segunda instancia.
En estas circunstancias no resultará procedente hablar de defecto de valoración, pues ningún error o conclusión equívoca se desprende del contenido de la sentencia combatida que recoge, con evidente corrección, la declaración de unos testigos que tal y como en la misma se subraya, de nada conocían a los contendientes y ninguna razón les asistía para dar otra versión de los hechos que no fuera la cierta.
En segundo lugar y por lo que respecta a la realidad de la lesiones, su alcance o problema médico previo, éstas vienen determinadas por el parte del médico forense que ninguna impugnación recibió, en el que se describe la naturaleza de la lesión y necesidad de tratamiento tal y como se señala, igualmente, en el apartado de hechos probados. Por último y por lo que respecta a la alegación contenida en el recurso, según la cual, ' no sería descabellado pensar que el Sr. Cesareo pudiese tener algún problema medico previo', ninguna trascendencia debe merecer, por cuanto el mismo recurrente reconoce, se trata de una mera suposición que, como tal, entra dentro del capítulo de las meras hipótesis, alejadas del principio de verdad o realidad material y, por tanto, sin alcance o significación jurídica alguna.
El motivo, por tanto, será desestimado.
SEGUNDO.- Como segundo motivo del recurso se alega infracción del principio de presunción de inocencia que recoge el art. 24.2 de la Constitución .
En relación con la presunción de inocencia, el Tribunal Supremo tiene dicho, en Sentencia de 24 Jul. 2008, rec. 10462/2007 , entre otras muchas, que 'la vulneración constitucional denunciada, es decir, la del derecho a la presunción de inocencia del acusado, proclamado en el art. 24.2 de la Constitución , únicamente deberá apreciarse -según pacífica jurisprudencia de este Tribunal y del Tribunal Constitucional- cuando se constate que el Tribunal sentenciador ha condenado a alguna persona sin prueba alguna de cargo, o en méritos de una prueba obtenida sin las debidas garantías legales y constitucionales, o que haya sido valorada de modo irracional ( art. 386.1 LEC ) o arbitrario ( art. 9.3 CE ), o que, de modo incuestionable, sea absoluta y notoriamente insuficiente para acreditar el hecho de que se trate. Por consiguiente, fuera de estos concretos supuestos, la vulneración del citado derecho fundamental nunca podrá fundamentarse en el cuestionamiento de la valoración de las pruebas llevado a cabo por el Tribunal sentenciador, al que la ley atribuye, con carácter exclusivo y excluyente, la facultad de valorar las pruebas (v. art. 117.3 CE , art.741 LCrim y arts 52 y 70 de LOTJ ).
El motivo deberá ser desestimado por cuanto las cuestiones relativas a la existencia prueba de cargo suficiente y acierto en su valoración fueron tratadas en el fundamento jurídico anterior, a cuyo contenido nos remitimos y damos por reproducido.
TERCERO.- Se alega, como tercer motivo del recurso, infracción de los arts 147.1 y 148.1 del CP por considerar, respecto al primer precepto, que la colocación de los agrafes que precisó la herida impiden la calificación típica del precepto de referencia por lo que debe degradarse a falta y, respecto al segundo, se denuncia falta de fundamentación en la sentencia que dé explicación a la aplicación del subtipo agravado.
Respecto de la primera cuestión planteada y que es desarrollada con corrección técnica, conviene señalar, tal y como tiene declarado esta Sala, con cita de abundante doctrina que 'en la más autorizada doctrina del Tribunal Supremo de nuestro país, el concepto de tratamiento médico equivale a la planificación de un sistema de curación o de un esquema médico prescrito por un titulado en medicina con finalidad curativa ( 26.2.98), toda acción prolongada mas allá del primer acto médico y que supone una reiteración de cuidados que se continúa durante dos o más sesiones ( 19.11.97), cuando se empleen medicamentos necesarios para controlar un determinado proceso posterior a una herida, siempre que el paciente pueda sufrir efectos secundarios que importen el riesgo de una perturbación no irrelevante para su salud ( 3.6.97), habiéndose estimado como tratamiento médico cualquier prescripción profiláctica de antiinflamatorios y antiinfecciosos ( 13.6.97), dieta o rehabilitación prescrita por médico ( Sent. T.S. de 26.02.98), puntos de sutura ( Sent. T.S. de 26.02.98), férula nasal ( Sent. T.S. de 19.11.97), collarín reparador, depresión reactiva a equimosis en brazo (Sent. T.S. de 15.12.97). La constante jurisprudencia del T.S. viene por tanto a interpretar el concepto de tratamiento médico en un sentido amplio, abarcando a aquél que es preciso para la curación de las lesiones, aun cuando no implique actuación médica concreta, y manifestando que ' dejando de lado cualquier distinción, lo cierto es que esta Sala viene sosteniendo que el concepto de tratamiento médico no se puede determinar sólo en relación a la terapia recomendada. Por el contrario, tambiéndebe de entrar en consideración, como sostiene la Sentencia de 21.10.97 , la lesión a la cual la terapia va dirigida, pues el tratamiento médico depende de que ésta tenga la finalidad de impedir tanto un empeoramiento del paciente como una recuperación dolorosa'. Y examinado el informe del médico forense, es de ver, que en el mismo se describe que el lesionado se vio necesitado de seguir una pauta de fármacos consistente en analgésicos y relajante muscular, sutura de la herida, así como la necesidad de comparecer nuevamente a un segunda cita para el quitado de los agrafes que fueron necesarios para el cierre de la misma producida en la cabeza. Así pues, esta necesidad de tratamiento continuado, tendente a impedir el agravamiento de la lesión y curación de la misma junto con la necesidad de sutura y de una segunda asistencia, justifican el acierto de la aplicación del tipo básico.
Por lo que respecta a la segunda de las alegaciones que contiene el motivo, consistente en falta de justificación para la aplicación del subtipo agravado es de señalar que, contrariamente a lo que se sustenta en el recurso, la sentencia es prolija en recoger con la debida precisión las razones que se tuvieron en cuenta para la aplicación del mismo, llegando a dar hasta tres razonamientos sustanciales.: por el primero, 'debido al instrumento utilizado, una piedra de grandes dimensiones y a la zona del cuerpo de la víctima afectada, el área temporal de la cabeza'; por el segundo, 'Acción que tratándose de un adoquín de grandes dimensiones, posee una contundencia capaz de fracturar el cráneo de la misma y causarle la muerte' y, por último, ' El riesgo implícito en la conducta del acusado......., especialmente considerando que éste no se limitó a lanzar la piedra , sino que golpeó con ella cuando la tenía en la mano.'
Por objeto peligroso, y de conformidad con una doctrina reiterada de la Sala Segunda TS -STS 843/2012, de 31 de octubre , entre otras muchas- ' debe entenderse, en términos generales, aquel que aumenta o potencia la capacidad agresiva del agente, y crea un riesgo para la persona atacada con merma de sus posibilidades de defensa. La peligrosidad del medio utilizado necesariamente deberá deducirse, entre otros, de la naturaleza o caracterización física o material del instrumento o medio que se emplea y de la forma de utilización del mismo'.
En estas circunstancias resultará forzoso destacar la bondad de la resolución recurrida y el rechazo del motivo estudiado.
CUARTO.- Por el cuarto de los motivos se excepciona infracción de los arts. 21 y 22 del CP que concreta en las situaciones de estado de necesidad y concurrencia de legítima defensa.
Por lo que respecta a la primera de las atenuantes que el recurrente arropa en la situación de ausencia de permiso de trabajo y necesidad de defensa del territorio para el desempeño de la tarea, comúnmente denominada, como gorrilla, resultará de imposible acogida en atención al bien jurídico protegido, la integridad física, pues ninguna justificación se puede ofrecer que permita el soslayo de semejante protección para procurar el sustento material ya sea propio o el de las personas que se encuentren a su cargo. El motivo, por tanto, no será estimado.
Y por lo que a legítima defensa se refiere que justifica en la propia existencia de la pelea, deberá correr igual suerte que el anterior, pues resulta imposible sostener la necesidad del medio empleado para defenderse sobre la base del relato fáctico de la sentencia, habida cuenta que el acusado golpeó a la víctima con una piedra de grandes dimensiones, situándose en una situación de evidente superioridad que hace claudicar la necesaria proporcionalidad que impide la estimación de la misma.
QUINTO.- Como último motivo del recurso se considera infringido el art. 116 del CP al imponerse responsabilidad civil a favor de una persona desconocida de la que se desconocen datos de filiación.
Ninguna infracción se aprecia en el contenido de la sentencia al dar aplicación al precepto de referencia por cuanto el mismo obliga a la reparación de unos daños que han resultado acreditados. Las referencias a la efectiva identidad de la victima vendrán supeditadas a su acreditación para el cobro de la misma, así como, respecto a la adopción de medidas de suspensión o sustitución de la pena, cuya falta de reclamación puede suponer renuncia implícita a la misma.
Por todo lo expuesto el recurso será desestimado.
SEXTO.- Conforme dispone el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas causadas en la apelación.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia ha decidido:
Primero: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Luis Carlos , contra la sentencia de fecha 19 de enero de 2015 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Valencia en los autos de que dimana el presente rollo.
Segundo: Confirmar dicha sentencia en todos sus pronunciamientos.
Tercero: Declarar de oficio las costas causadas en la apelación.
Notifíquese la presente resolución, y con testimonio de la misma, remítase la causa original al Juzgado de su procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Contra la presente sentencia no cabe recurso alguno.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
