Sentencia Penal Nº 465/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 465/2016, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 5, Rec 307/2016 de 19 de Octubre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Octubre de 2016

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: PÉREZ MARTÍN-ESPERANZA, MARÍA MERCEDES

Nº de sentencia: 465/2016

Núm. Cendoj: 36057370052016100386

Núm. Ecli: ES:APPO:2016:2052

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00465/2016

C/ LALIN Nº 4-1º VIGO

Teléfono: 986 817162-63

213100

N.I.G.: 36057 43 2 2014 0031397

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000307 /2016

Delito/falta: LESIONES

Denunciante/querellante: Justo

Procurador/a: D/Dª CAROLINA RIOBO PEREZ

Abogado/a: D/Dª MAGDALENA GARCIA FERNANDEZ

Contra: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

SENTENCIA Nº 465/16

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ILMOS/AS SR./SRAS

Presidente/a:

DÑA. VICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDE

Magistrados/as

DÑA. MERCEDES PÉREZ MARTIN ESPERANZA

D. JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ HERRERO

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En VIGO, a diecinueve de octubre de dos mil dieciséis.

VISTO, por esta Sección 005 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora CAROLINA RIOBO PEREZ, en representación de Justo , contra la Sentencia dictada en el procedimiento PA : 0000375 /2015 del JDO. DE LO PENAL nº: 003; habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente, como apelado el MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia, actuando como Ponente el/la Magistrado/a Ilmo/a. Sr./a. MERCEDES PÉREZ MARTIN ESPERANZA.

Antecedentes

PRIMERO.-En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha ocho de febrero de dos mil dieciséis , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado, D. Justo , como autor criminalmente responsable de un DELITO DE LESIONES, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales.

En concepto de responsabilidad civil, el acusado indemnizará a Dª Virginia con la cantidad de 210 euros por los días de curación invertidos y 780 euros por los gastos médicos. Dicha cantidad deberá incrementarse con los intereses del art. 576 LEC '.

Y como Hechos Probados expresamente se recogen los de la sentencia apelada: 'Sobre las 05:00 horas del día 14 de septiembre de 2014, el acusado Justo ,mayor de edad y sin antecedentes penales, mediaba en una pelea en la Calle Pontevedra de Vigo, momento en que pasó caminando Virginia , a la que no conocía, y dirigiéndose hacia ella y con intención de menoscabar su integridad física, la empujó contra un coche y la golpeó en la cara.- Como consecuencia de estos hechos Virginia sufrió lesiones consistentes en contusión molar derecha con fractura parcial molar y premolar inferiores derechos, que precisaron de tratamiento odontológico (reconstrucción de piezas) y de las que tardó en curar siete días de carácter no impeditivos, sin que le resten secuelas'.

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.

TERCERO.-Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día 18-10-2016.


Se aceptan los de la sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO.-En primer lugar se alega como motivo del recurso error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia.

Pues bien, ha de tenerse en cuenta para resolver el recurso, que el derecho de presunción de inocencia única y exclusivamente se vulnera cuando en la causa penal existe un autentico vacío probatorio; constituyendo una presunción inicial 'iuris tantum' que únicamente puede ser desvirtuada cuando a través del procedimiento y especialmente durante la celebración del juicio aprovechando las ventajas de la inmediación para el juez que preside las pruebas, aparezca una mínima actividad probatoria suficientemente incriminatoria obtenida con las debidas garantías legales sin violentar derecho fundamental alguno y que posea entidad y significación suficientes tanto respecto de los elementos objetivos de la infracción como de los componentes subjetivos de la misma.

Se ha declarado asimismo retiradamente por la Jurisprudencia que la declaración de la víctima y de los testigo y/o peritos que en su caso hayan formado la necesaria convicción del juzgador - art. 741 L.E.Cr únicamente pueden ser desvirtuadas en esta alzada cuando por el recurrente se acredite la existencia del error o falsedad de tales declaración o inexistencia de los hechos o datos sobre las mismos declarados.

Pues bien, habida cuenta lo anterior, han de ser desestimados los motivos del recurso alegados.

Y así constituye prueba de cargo suficiente para considerar acreditado que el recurrente realizó los hechos por los que viene condenado, la declaración de la denunciante, a quien la Juzgadora a quo otorgó plena credibilidad, debiendo tenerse presente que se ha señalado repetidamente que la cuestión de la credibilidad de los testigos, en principio, queda fuera de las posibilidades de revisión en el marco del recurso (cfr. SSTS 22-9-1992 , 30-3-1993 ). Ello es así porque la inmediación, aunque no garantice el acierto ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, permite al Tribunal acceder a algunos aspectos de las pruebas personales que resultan irrepetibles, y que pueden influir en la valoración, de forma que la decisión del Tribunal de instancia en cuanto a la credibilidad de quien declara ante él, aunque debe basarse expresamente en aspectos objetivos, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal que no las haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser corregida ( STS 1549/2004 de 23 de diciembre ); no apreciándose en este caso error valorativo alguno, puesto que la declaración de la denunciante aparece corroborada no solo por el testigo presencial de los hechos Juan Enrique , sino también por datos objetivos, como el parte médico inicial de asistencia, en donde se recogen las lesiones, compatibles con la acción que se imputa al recurrente y donde ya se recoge como causa de las mismas, referida por la denunciante 'agresión', haciéndose ya en un primer momento un escueto relato de los hechos, que coincide con el expuesto en juicio.

Ninguna contradicción se observa en el testigo, pues contrariamente a lo referido por el recurrente, dicho testigo ya refiere en instrucción que 'vio a un chico joven que se dio la vuelta y le dijo a Virginia -porque tú...- y que ya le pegó a Virginia ...que cree que le golpeó con el antebrazo..que le dio ese golpe y luego ya llegó la policía...'; y es que además mal se puede sostener que el golpe no fuese intencionado, desde el momento en que como refiere la víctima, la empujó contra el coche y le dio un puñetazo en la cara, lo que por otra parte le produjo una contusión con fractura parcial molar y premolar inferiores derechos; la entidad del puñetazo y forma en que ocurren los hechos, impiden desde luego estimar que 'fuese sin intención de causar daño', como se alega en el recurso.

En fin, es lógico y forma parte del derecho de defensa que el recurrente mantenga otra versión de los hechos, pero ello no supone error probatorio que se alega, por lo que y no estimándose arbitraria a la vista de lo antes expuesto, la conclusión a que llega la Juez a quo y habiéndose practicado prueba suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, han de ser desestimados los motivos del recurso analizados.

Ha de ser desestimado igualmente el motivo del recurso relativo a que la pena impuesta no es ajustada ni proporcionada, toda vez que siendo calificados los hechos como un delito de lesiones del art. 147.1, calificación que no se impugna, la pena minima legalmente imponible es la recogida por la Juzgadora a quo, de 6 meses de prisión; finalmente tampoco es admisible (como también sostiene el recurrente) que no pueda otorgarse validez al informe forense, por haber sido impugnado por la defensa y no haber sido ratificado en juicio, pues sobre el verdadero valor probatorio de los informes médicos forenses obrantes en la causa, practicados en la fase judicial de instrucción y no ratificados en el acto del juicio, ha de tenerse en cuenta la Jurisprudencia actual sobre la materia, recogida en la STS. de 24 de octubre de 2005 , la cual expresa:

'Los médicos forenses constituyen un cuerpo titulado al servicio de la Administración de Justicia y desempeñan funciones de asistencia técnica a los Juzgados y Tribunales, Fiscales y oficinas del Registro Civil en las materias de su disciplina profesional, con sujeción en su caso, a lo establecido en la legislación aplicable ( arts. 497 y ss. LOPJ EDL 1985/198754 ). Según el auto de esta Sala de 3.10.2001 respecto del informe forense, no necesita de ratificación en el acto del juicio oral si no ha sido combatido con anterioridad ( STS. 14.6.91 EDJ 1991/6324 )., señalando que no es conforme con la buena fe procesal impugnar en casación aquello que tácitamente fue admitido en la instancia, pues la parte pudo proponer prueba sobre ese extremo y si pudo hacerlo y no lo hizo es porque aceptaba su realidad como hecho no discutido ( STS. 1.12.95 EDJ 1995/7245 ).

Con más detalle sobre la materia la STS. 23.10.2000 al decir que 'cuando la parte acusada no expresa en su escrito de calificación provisional su oposición o discrepancia con el dictamen pericial practicado, ni solicita ampliación o aclaración alguna de éste, debe entenderse que dicho informe oficial adquiere el carácter de prueba preconstituida, aceptada y consentida como tal de forma implícita.

Este criterio ha sido avalado por el Tribunal Constitucional (SS.T.C. de 5 de julio de 1990 y 11 de febrero de 1991) al declarar la validez como elemento probatorio de los informes practicados en la fase previa al juicio basados en conocimientos especializados y que aparezcan documentados en las actuaciones que permitan su valoración y contradicción, sin que sea necesaria la presencia de sus emisores.

Y ha sido proseguido en multitud de sentencias de esta Sala que, al abordar el mismo problema suscitado ahora, ha dejado dicho que si bien la prueba pericial y cuasi pericial en principio, como es norma general en toda clase de prueba, ha de ser practicada en el juicio oral, quedando así sometida a las garantías propias de la oralidad, publicidad, contradicción e inmediación que rigen tal acto, puede ocurrir que, practicada en trámite de instrucción, y conocida así por las partes al darles traslado de la causa para calificación, nadie propusiera al respecto prueba alguna para el acto del juicio, en cuyo caso, por estimarse que hubo una aceptación tácita, ha de reconocerse aptitud a esas diligencias periciales o cuasi-periciales para ser valoradas como verdaderas pruebas, máxime si han sido realizadas por un órgano de carácter público u oficial ( STS de 5 de mayo EDJ 1995/2257 , 14 EDJ 1995/6697 y 30 de diciembre de 1995 EDJ 1995/7123 , 23 de enero EDJ 1996/37 y 11 de noviembre de 1996 EDJ 1996/8641 .....). Criterio ha sido ratificado por el Pleno no jurisdiccional de esta Sala de 21 de mayo de 1999.

La mencionada sentencia del Tribunal Constitucional 127/90 de 5 de julio EDJ 1990/7269 , estableció lo siguiente:

'En primer lugar, es cierto que, conforme a reiterada doctrina de este Tribunal elaborada a partir de su STC 31/1981 EDJ 1981/31 , la prueba de cargo susceptible de desvirtuar la presunción de inocencia ha de desarrollarse normalmente en el juicio oral ( art. 741 LECr EDL 1882/1 .), como premisa básica para la legitimidad del proceso con las garantías de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción. Sin embargo, no puede olvidarse tampoco que, de acuerdo con la misma doctrina ( SSTC 80/1986 EDJ 1986/80 , 150/1987 EDJ 1987/150 , 22/1988 EDJ 1988/338 , 25/1988 EDJ 1988/341 y 137/1988 EDJ 1988/453 , entre otras), además de los supuestos propiamente dichos de prueba preconstituida en los casos en que se dé el requisito objetivo de su muy difícil o imposible reproducción, de conformidad con los arts. 726 y 730 LECr ., pueden ser tomados en consideración informes practicados en la fase previa al juicio que se basen en conocimientos técnicos especializados, con constancia documental en autos que permita su valoración y contradicción en juicio, sin que en tal supuesto sea absolutamente imprescindible la presencia en dicho acto de quienes lo emitieron para su interrogatorio personal'.

Y la STC. 24/91 de 11.2 EDJ 1991/1411 , referida precisamente a los informes médico-forenses, precisó:

'Estas pericias practicadas necesariamente con anterioridad a la celebración del juicio, e incluso con antelación al inicio del proceso 'lato sensu' entendido, constituyen pruebas preconstituidas que despliegan toda su validez si no son impugnadas por ninguna de las partes y son aportadas al acervo de las diligencias'.

En los presentes autos resulta innegable la condición de prueba preconstituida que el certificado médico inicial y los posteriores forenses incorporan, dado que la determinación de las lesiones sufridas solo pueden acreditarse en el momento de producirse y mientras éstas pueden ser observadas, es decir, mientras duran sus efectos o secuelas.

El único modo de desvirtuar la fuerza de convicción que pruebas preconstituidas periciales puedan tener es interrogar al perito en el acto del juicio oral, para lo cual deberá ser reclamado por la parte que pretende o ratificar su dictamen o como podía haber sido aquí el caso, impugnar el mismo. No haber puesto en duda la corrección científica del citado certificado lleva aparejado como consecuencia que, en tanto que prueba documentada, que no documental, el órgano judicial tal como estatuye el art. 726 LECrim EDL 1882/1 . haya examinado 'por si mismo los libros, documentos, papeles y demás piezas de convicción que puedan contribuir al esclarecimiento de los hechos o a la más segura investigación de la verdad'. No ha de olvidarse que este precepto encabeza la regulación de la prueba documental y de la inspección ocular y que, por tanto, de no efectuarse tacha alguna sobre los citados elementos, el Tribunal dispone libremente de ellos y puede formarse su pertinente convicción legítimamente'.

En definitiva y para concluir, 'dicha pericial ha sido emitida por el organismo público competente (forense perteneciente a la Clínica Médico Forense) y no ha sido cuestionado en ningún momento ni su resultado, ni la neutralidad y competencia del profesional o profesionales que lo han emitido, y la parte recurrente ha prescindido de solicitar cualquier ampliación o aclaración en el plenario, no interesando la citación del perito, por lo que resulta incuestionable que tal dictamen adquiere valor de prueba de cargo aunque no haya sido ratificado en el acto del juicio oral.

Consecuentemente la falta de ratificación del informe médico forense en el acto de la vista, tal omisión no priva al mismo de toda eficacia probatoria puesto que, obrante en la causa desde la fecha de su emisión, la parte ahora recurrente tuvo conocimiento del mismo y en ningún momento lo impugnó, con lo que, como resulta evidente, no puede pretenderse ahora que el repetido informe no pudiera ser tenido en cuenta por el Tribunal de instancia, integrando, por el contrario, un elemento probatorio más de entre los que disponía aquel Juzgador, sin perjuicio, claro es, de la eficacia que pudiera atribuirle en atención a la credibilidad que le mereciera, teniendo en cuenta el contenido del mismo y el hecho de que hubiera sido emitido por un médico forense, cuya profesionalidad y objetividad en el desempeño de sus funciones no se cuestiona, si bien, se permite la valoración de sus informes en relación con el resto de las pruebas practicadas y conforme a las exigencias de la sana critica, porque no tienen carácter vinculante'.

Y esto es lo que ha ocurrido en el caso que nos ocupa, pues el informe forense emitido ante el Juez de Instrucción, no fue cuestionado o impugnado, total o parcialmente, por la parte ahora apelante, sin que pueda tener dicha virtualidad impugnatoria el hecho de que manifestase en el escrito de conclusiones, 'que impugnaba en este momento el informe forense..', pues según la Jurisprudencia, se trata de un mero trámite formal que debe considerarse fraudulento, la mera impugnación sin una concreta queja no teniendo la indefensión un contenido formal, sino material ( SSTS. 31.10.2003 EDJ 2003/152582 EDJ 2003/152582 y 23.3.2000 EDJ 2000/5981 EDJ 2000/5981 ).

Al respecto la STS. 140/2003 de 5 de febrero , dice textualmente: 'la impugnación tuvo carácter meramente formal, pues ni en el momento de llevarla a cabo, ni en Juicio ni, incluso, en este Recurso, se explican las razones materiales por las que tal impugnación se produce, los defectos advertidos, las dudas interpretativas, etc. que le hacen a la Defensa ver la necesidad de la solicitud de comparecencia de los peritos informantes para poder someterles al interrogatorio correspondiente, en cumplimiento del principio de contradicción que se alega...', añadiendo que '...de acuerdo con doctrina ya reiterada de esta Sala, en ese mismo sentido, SSTS 04/07/2002 EDJ 2002/29093 , 05/02/2002 EDJ 2002/3439 , 16/04/2002 EDJ 2002/10896 , la argumentación del recurrente, en este punto, no puede admitirse, ya que, como dicen las SSTS de 7 de julio de 2001 , y 1413/2003 de 31 de octubre EDJ 2003/152586 , una cosa es que la impugnación no esté motivada y otra distinta que la declaración impugnatoria sea una mera ficción subordinada a una preordenada estrategia procesal, cuyo contenido ni siquiera se expresa en el trámite del informe subsiguiente a elevar las conclusiones a definitivas...',

También la STS. De 29-1-2.004 exige que la impugnación 'no sea meramente retórica o abusiva, esto es, sin contenido objetivo alguno, no manifestando cuales son los temas de discrepancia.....'.

Por todo cuanto queda expuesto, y visto que el hecho de que no se haya presentado factura de la reparación de la pieza fracturada y tan solo presupuesto, es irrelevante a la hora de otorgar la indemnización, puesto que la perjudicada, tiene derecho a la restauración del perjuicio, siendo indiferente que aun no se haya llevado a cabo, procede desestimar el recurso.

SEGUNDO.-Procede declarar de oficio las costas de la alzada al no apreciarse temeridad o mala fe en la interposición del recurso.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos de P.A. 375/15 seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 3 de Vigo, la cual se confirma, declarando de oficio las costas de la alzada.

Notifíquese el presente a las partes personadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso.

Expídase testimonio de esta resolución para su unión al rollo de Sala y para su remisión al Juzgado de procedencia, para cumplimiento de lo acordado, tomándose las oportunas notas en los libros registro de esta Sección.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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