Sentencia Penal Nº 465/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 465/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3, Rec 1017/2017 de 10 de Julio de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Julio de 2017

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: SANZ DÍAZ, LUCÍA

Nº de sentencia: 465/2017

Núm. Cendoj: 46250370032017100397

Núm. Ecli: ES:APV:2017:2651

Núm. Roj: SAP V 2651/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
VALENCIA
Rollo de apelación penal 1017/2017
P.A. 484/2016 J. Penal num. 10 de Valencia
P.A. 53/2013 J. Instrucción num. 2 de Carlet
SENTENCIA 465/17
Señores:
Presidente
D. Carlos Climent Durán
Magistrados
Dª. Lucía Sanz Díaz
D. Lamberto J. Rodríguez Martínez
En la ciudad de Valencia, a diez de julio de dos mil diecisiete.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Señores anotados al
margen, ha visto el presente recurso de Apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia número
137/2017, de fecha13-3- 2017, pronunciada por el Magistrado Juez de lo Penal número 10d e Valencia, en
Procedimiento Abreviado seguido en el expresado Juzgado con el número 484/2016, por delito de estafa.
Han sido partes en el recurso, como apelante, Ildefonso , representado por la Procuradora Dª. Beatriz
Ventura Falcó y dirigido por la Letrada Dª. Inmaculada Perelló Gisbert y, como apelado, el MINISTERIO
FISCAL, representado por D. Manuel Sánchez Carpena.
Es Ponente la Magistrada Dª. Lucía Sanz Díaz, quien expresa el parecer del Tribunal tras la oportuna
deliberación.

Antecedentes


PRIMERO .- La Sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: 'El acusado Ildefonso , de nacionalidad española, mayor de edad y sin antecedentes penales, con el propósito de obtener un beneficio patrimonial ilícito a costa del patrimonio ajeno, insertó en la página de internet 'www.ebay.com'un anuncio para la venta por el método de subasta de un robot de cocina 'Thermomix TM31' (nº de artículo 220922984031), sin tener intención alguna de entregar el mismo al eventual comprador, planeando quedarse con el importe recibido.

Así las cosas, a las 23:22 horas del día 1 de enero de 2012 el Thermomixle fue adjudicado en la subasta realizada en la red a Marino , con domicilio en la valenciana localidad de Benifaió, quien pujó por una cantidad de 681,99 euros. Siguiendo las instrucciones del vendedor, el Sr. Marino efectuó el 3 de enero de 2012 una transferencia por el importe antes indicado en la cuenta que le fue facilitada; concretamente la número NUM000 de la entidad 'La Caixa', a nombre del acusado y de Florencia , igualmente acusada en la presente causa y que se encuentra en ignorado paradero. Sin embargo, el Sr. Marino no recibió el objeto adquirido en su domicilio conforme había acordado, no pudiendo localizar al vendedor, al que remitió un correo electrónico en la dirección que le constaba en la página web, perdiendo el importe abonado.

Por este motivo acudió el 17 de febrero de 2012 a interponer denuncia en el Puesto Principal de la Guardia Civil de Almussfes, reclamando en esta vía la indemnización que pudiera corresponderle.

Otros dos usuarios de la página de internet 'www.ebay.com'contactaron telefónicamente con el Sr.

Marino tras interponer la denuncia interesándose por lo sucedido e indicándole que habían sido víctimas del mismo engaño respecto del mismo producto.'

SEGUNDO .- El Fallo de dicha Sentencia apelada literalmente dice: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado Ildefonso ,como autor de un delito de estafa de los arts. 248.1 º y 249 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y pago de costas.

Asimismo, en vía de responsabilidad civil, el acusado deberá indemnizar a Marino en la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA Y UN EUROS CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (681,99 €);más los correspondientes intereses legales del art. 576 de la LEC .'

TERCERO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por Ildefonso , representado y defendido por los profesionales más arriba expresados, se interpuso recurso de Apelación contra la misma, al que se le ha dado el trámite previsto legalmente, oponiéndose al recurso el Ministerio Fiscal, quien lo hizo a tenor de lo aducido en el informe emitido al efecto.



CUARTO .- Admitido el recurso y elevadas las actuaciones a este Tribunal, fueron turnadas a la Magistrada Ponente más arriba indicada.

HECHOS PROBADOS Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO .- Solicita el apelante sea dictada Sentencia por la que, con revocación de la recurrida, se le absuelva del delito de estafa por el que ha sido condenado en la instancia, fundamentando su pretensión en error en la valoración de la prueba, discrepando de la apreciación efectuada por el Juzgador de la prueba personal y documental practicada en la vista oral, ofreciendo en el recurso la valoración que, entiende, ha de ser otorgada a la expresada prueba, defendido que, si bien es cierto que vendió la thermomix de autos al denunciante, no medió en la citada venta engaño alguno, del mismo modo que tampoco se ha lucrado con la misma, siendo la coacusada Florencia , quien dispuso del dinero pagado por la mentada thermomix, entendiendo, finalmente, que ha quedado vulnerada la presunción de inocencia.

Entablado así el recurso y, vistos los términos de la Sentencia recurrida, en relación con el material probatorio del que ha dispuesto el Juzgador y el iter seguido en la valoración de la prueba para establecer el juicio de inferencia que le lleva a establecer la condena del apelante, se impone la desestimación del recurso.

Con carácter previo convendrá mencionar que el cauce de la apelación no está destinado a suplantar la valoración realizada por el Juez sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los acusados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente, no correspondiendo a este Tribunal formar su personal convicción tras el examen de unas pruebas que no presenció para, a partir de ellas, confirmar la valoración del Juez de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo término, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.

Pues bien, la argumentación del recurrente no respeta esos márgenes, sino que, por el contrario, quiere suplantar la valoración del Juzgador por otra a la que nos invita a adherirnos.

El Fundamento Jurídico Segundo de la Sentencia recurrida relaciona las pruebas que ha valorado, destacando las manifestaciones vertidas en la vista oral por el denunciante-perjudicado, en relación con la documental incorporada a las actuaciones e introducida debidamente en el plenario, de la que se desprende con meridiana claridad la venta efectuada a través de la red por el método de 'subasta' de la thermomix de autos, asi como el pago realizado por Marino de 681,99 euros mediante trasferencia bancaria a la cuenta que le fue facilitada y de la que resultó ser cotitular el recurrente, estando igualmente acreditado que, pese a recibir el dinero el vendedor, éste no hizo llegar la thermomix al comprador, el que, pese a intentar contactar con aquel, no lo consiguió, sin que, hasta el día de la fecha, haya devuelto cantidad alguna por el indicado concepto.

Sostiene el recurso -que no el acusado- que envió la thermomix al comprador, pero le fue devuelta y que los intentos realizados para hacerle llegar al comprador el dinero que había pagado por ella, resultaron baldíos ya que desconocía los datos del comprador; sin embargo, tales alegaciones, para empezar, no constan formen parte de la versión de hechos del acusado-recurrente, pues éste, pese haber sido citado en legal forma, decidió voluntariamente no comparecer la juicio oral, privando de este modo dar a conocer al tribunal su versión sobre lo acontecido y, como expresa ATS 21-5-2009 (Rec 10174/2009 ) '... es cierto que no recae sobre el acusado la carga de probar su inocencia, pero cuando existen pruebas de cargo serias de la realización de un acto delictivo....la ausencia de una explicación alternativa por parte del acusado, explicación 'reclamada' por la prueba de cargo y que solamente éste se encuentra en condiciones de proporcionar, puede permitir obtener la conclusión, por un simple razonamiento de sentido común, de que no existe explicación alternativa alguna '.

Y, por lo demás, si como sostiene el recurso, el apelante no devolvió el dinero al denunciante al desconocer los datos de éste, ninguna dificultad debió de suponerle consignarlo en la cuenta del Juzgado o, a través del presente procedimiento, averiguar los datos necesarios para devolver el dinero, siendo esta ausencia de devolución un datos más a valorar que refuerza el ánimo perseguido por el vendedor, que no fue otro que el de, utilizando engaño bastante, lucrarse económicamente a costa del patrimonio ajeno.

La Sala, pues, no detecta razones que nos lleven a censurar la valoración efectuada por el Juez a quo. Las alegaciones de la defensa, tan legítimas como inatendibles, no destruyen la coherencia lógica ni la racionalidad que ha presidido el proceso de valoración probatoria llevado a cabo por el Juez de instancia.

Existe, pues, prueba de cargo suficiente, obtenida y practicada con todas las garantías para, racionalmente, entender válidamente destruida la presunción de inocencia que amparaba al acusado.



SEGUNDO .- En cuanto al pago de las costas procesales, no procede hacer expreso pronunciamiento de las causadas en la alzada.

VISTOS , además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación,

Fallo


PRIMERO.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Beatriz Ventura Falcó, en representación de Ildefonso , contra la Sentencia de fecha 13-3-2017 dictada por el Juzgado de lo Penal número 10 de Valencia , en los autos de Procedimiento Abreviado seguidos en dicho Juzgado con el número 484/2016.



SEGUNDO.- Confirmar la expresada resolución.



TERCERO .- No hacer expreso pronunciamiento en el pago de las costas causadas en la alzada.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas en el procedimiento, así como a los perjudicados u ofendidos por el delito, aun cuando éstos no se hubiesen personado en la causa, quedando enterados que contra la misma no cabe recurso alguno.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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