Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 465/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 12/2019 de 18 de Junio de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: CAMARA MARTINEZ, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 465/2019
Núm. Cendoj: 08019370022019100414
Núm. Ecli: ES:APB:2019:10457
Núm. Roj: SAP B 10457/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
BARCELONA
Procedimiento Abreviado nº12/2019 MA
Diligencias Previas núm. 871/2016
Juzgado de Instrucción nº 1 de los de Barcelona
SENTENCIA Nº 465/19
TRIBUNAL
D. JESUS IBARRA IRAGUEN
Dª CARMEN HITA MARTIZ
Dª ISABEL CAMARA MARTINEZ
En la ciudad de Barcelona, a dieciocho de junio de dos mil diecinueve
Vista en Juicio Oral y público ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la presente causa
nº 12/2019, procedente de Diligencias Previas núm. 871/2016 del Juzgado de Instrucción nº 1 de los de
Barcelona, seguida por un delito continuado de ESTAFA Y APROPIACION INDEBIDA contra el acusado,
Landelino , mayor de edad nacido el día NUM000 de 1955 en Barcelona, hijo de Luis y Vanesa , de
nacionalidad española, con DNI NUM001 sin antecedentes penales con domicilio en CALLE000 , NUM002
, NUM003 , NUM004 de Barcelona , en situación de libertad por esta causa, interviniendo el Ministerio
Fiscal como Acusación; y siendo designada Magistrada Ponente Dª. ISABEL CAMARA MARTINEZ que, previa
deliberación y votación, expresa, el parecer unánime del Tribunal Enjuiciador.
Antecedentes
PRIMERO. - En el día 27 de mayo de 2019 se ha celebrado el juicio oral y público en la causa referida en el encabezamiento, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que han sido admitidas.
SEGUNDO .- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos a que se refiere el presente procedimiento como constitutivos de un delito continuado de estafa y apropiación indebida comprendido en los 248.1, 252, 250. 1.5 y 250. 1y 6 y 74.1 CP del. Código Penal, concurriendo la circunstancia agravante mixta de parentesco del art 23 CP ( caso que no se aprecie el subtipo agravado del art 250.1.6) interesando para el acusado comparecido la pena de 6 años de prisión , e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 12 meses con una cuota diaria de 12 euros con aplicación del artículo 53 en su caso y costas.
En concepto de responsabilidad civil interesó que el acusado deberá indemnizar a Vanesa en la cuantía de 14.7293,43 por el dinero sustraído, con aplicación del artículo 576 de la Lec Asimismo se solicita que se decrete la nulidad de las escrituras notariales otorgadas por Vanesa en favor de su hijo y acusado Landelino , relacionadas en la presente causa consistiendo en: 1.- Escritura de 12 de Enero de 2016 otorgada por la Notaria Silvia Toquero Cariello de la notaría sita en la Calle Mossen Jacint Verdaguer 15, de Sant Joan Despi con número de protocolo 17, donde se otorgó poderes por parte de Vanesa en favor de su hijo Landelino .
2.- Escritura de 12 de Enero de 2016 otorgada por la Notaria Silvia Toquero Cariello de la notaría sita en la Calle Mossen Jacint Verdaguer 15, 1* de Sant Joan Despi con número de protocolo 18, donde se otorgó por parte de Vanesa en favor de su hijo Landelino un pacto sucesorio irrevocable de atribución sucesoria de la vivienda habitual.
3.- Escritura de 2 de Noviembre de 2016 otorgada por la Notaria Silvia Toquero Cariello de la notaría sita en la Calle Mossen Jacint Verdaguer 15, de Sant Joan Despi con número de protocolo 711, donde se donó por parte de Vanesa en favor de su hijo Landelino la cantidad de-139.838,72 euros.
TERCERO.- La defensa del acusado, por su parte, calificó definitivamente los hechos como no constitutivos de infracción penal, solicitando la libre absolución de su defendido. Concedida la última palabra al Acusado, quedaron las actuaciones pendientes de dictar Sentencia.
HECHOS PROBADOS UNICO.- Valorada la prueba practicada en Juicio oral, SE DECLARA EXPRESAMENTE PROBADO que: Landelino , mayor de edad nacido el día NUM000 de 1955 en Barcelona, hijo de Luis y Vanesa , de nacionalidad española, con DNI NUM001 , sin antecedentes penales, en virtud de testamento otorgado en fecha 5 de agosto de 2015, por su madre Dª Vanesa ante el Notario de Barcelona D. Julio Martínez Gil Pardo de Vera, quedó instituido heredero universal , de todos sus bienes, derechos y acciones, legando a su hija, Frida , la legítima que pueda corresponderle, explicando que ' solo deja a su hija la legítima por cuanto ya ha recibido en vida, con creces, cuanto podría corresponderle mediante otras, donación de la casa sita en Salomó ( Tarragona) revocando toda disposición testamentaria anterior' .
Dª Vanesa otorgó en favor de su hijo y acusado Landelino , las siguientes escrituras notariales : 1.- El 12 de Enero de 2016, Dª Vanesa , otorga ante la Notaria Silvia Toquero Cariello sita en Sant Joan Despi plenos poderes a favor de su hijo Landelino para administrar y regir el patrimonio de su madre.
2.- El mismo día 12 de Enero de 2016 en la misma notaria Dª Vanesa otorgó un pacto sucesorio irrevocable por el cual atribuye a su hijo Landelino cuando fallezca, el pleno dominio de la finca registral NUM005 que se corresponde con la vivienda de la CALLE001 de Barcelona, con un valor catastral de 62417 euros.
3.-El 2 de Noviembre de 2016, Vanesa otorga ante la Notaria Silvia Toquero Cariello sita en Sant Joan Despi, una donación en vida por importe de 139.838.72 euros en favor de su hijo. Dicho dinero consistía en el cincuenta por ciento del dinero líquido que tenía la Sra Vanesa siendo 120.000 euros de plan de ahorro, 12.378,17 euros de la cuenta de ahorro y 7460,54 euros de un seguro de ahorro. Dichas cantidades fueron transferidas de la Cuenta de la titularidad de la Caixa titularidad de Vanesa y Frida núm NUM006 a una cuenta del acusado en el Banco de Sabadell.
El 23 de Diciembre de 2016 el acusado acudió a la oficina de la Caixa donde su madre tenia domiciliada la cuenta corriente y haciendo uso de los poderes generales que le habían sido otorgados el 12 de enero de 2016 , retiró 7.5454, 72 euros de la cuenta NUM007 de Vanesa .
La hija de Vanesa , y hermana del acusado, Frida , interpuso demanda de incapacitación de su madre, el 20 de Diciembre de 2016, ante el Juzgado de 1' Instancia N* 40 de Barcelona. Dicho Juzgado dictó sentencia el 13 de Noviembre de 2017 , pendiente de recurso, declarando la incapacidad absoluta de la demandada para ejercer su cuidado personal y atender cualquier obligación económico, sin capacidad de contratar, siendo sometida al régimen de tutela, atendiendo fundamentalmente, al informe forense y la exploración judicial, todas ellas realizadas, el 28 de Febrero de 2017, donde se indicaba la falta de capacidad de la Sra. Vanesa para atender cualquier negocio jurídico.
No ha quedado probado que el acusado reapareciese en la vida de su madre Vanesa después de 19 años sin tener ningún contacto con ella, y que percatándose de que su madre se encontraba en un estado de salud deficiente, urdiese un plan con la finalidad de obtener un ilícito beneficio económico, descapitalizando a su madre y apoderándose de todo su dinero, aprovechándose de las circunstancias mentales y físicas de su madre que le impedían tener conciencia de los actos que realizaba y abusando de su relación paterno-filial.
Fundamentos
PRIMERO. - De la calificación jurídica de los hechos enjuiciados No ha podido ,a la luz de la prueba practicada en el plenario, valorada en conciencia, con racionalidad y con espíritu crítico, ex art. 741 de la L.E.Criminal , reunirse prueba de cargo de inequívoco signo incriminatorio , con aptitud y eficacia suficiente para enervar la presunción de inocencia proclamada en el art. 24 de la C.E .
en cuanto a la participación del referido acusado en el delito continuado de estafa y apropiación que ha sido objeto de acusación por parte del Ministerio Fiscal Antes de realizar la obligada valoración de la prueba indicada creemos de interés reflejar la doctrina del Tribunal Supremo que, a nuestro juicio, es más relevante para el presente enjuiciamiento. Por lo tanto, a los efectos del delito de estafa del artículo 248.1 del Código Penal siempre será necesario comprobar la existencia de un engaño, pues sin la comprobación de los elementos del engaño es técnicamente imposible fundamentar la tipicidad. Inclusive cuando se supusiera que la exigencia de 'engaño bastante' debería ser relacionada con las capacidades del sujeto pasivo, lo cierto es que el texto legal no elimina en ninguna hipótesis el requisito típico del engaño' ( STS no 1065/12, 12 diciembre ). ' En realidad, para que se colmen las exigencias típicas del delito de estafa, ,no basta solamente constatar que el meritado otorgante sufriera algún tipo de incapacidad mental que le impidiera conocer el alcance de lo convenido, sino que se desplegara un plan o ardid, acompañado del correspondiente ánimo de lucro, en donde se materialice la maniobra engañosa, es decir, la inducción a realizar tal negocio jurídico, provocándole un error que ocasione que la víctima se autolesione, generándole un perjuicio a él mismo, o una tercera persona, merced a tal maniobra fraudulenta' (La misma STS no 1065/12, 12 diciembre ). En consecuencia no existiendo aprovechamientos de las circunstancias mentales de la Sra. Vanesa , huelga hablar de cualquier otro comportamiento de carácter ilícito ni que se hubiere entregado cantidad alguna por parte aquella a su hijo con obligación de devolver.
SEGUNDO .- Valoración de la prueba .
Así las cosas, y, con arreglo a lo anteriormente citado, en el caso objeto de enjuiciamiento, como ya hemos adelantado, valorada la prueba practicada en el plenario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 741 de la LEC , no aparece la existencia de engaño suficiente y bastante, penalmente típico, a que alude la jurisprudencia como elemento nuclear del delito de estafa del que venía siendo acusado, como tampoco consta indicio que permita considerar acreditado de forma inconcusa e indubitada que el acusado urdiera o maquinase algún tipo de ardid, añagaza o artificio o plan preconcebido, reapareciendo en la vida de su madre, después de no haber tenido contacto con ella durante 19 años, aprovechándose de su especial vulnerabilidad, atendida su situación de incapacidad mental , realizando los actos de disposición recogidos en la declaración de los hechos probados .
La presente causa se inicia en fecha 23.12.2016 por denuncia interpuesta por la Sra. Frida relatando que su hermano ha obtenido poderes de su madre aprovechando que está incapacitada y sin facultades para entender, y con dichos poderes ha realizado actos de disposición patrimonial a su favor y en perjuicio de su madre como la extracción de 7.45472 euros, de la cuenta bancaria abierta de la que es titular indistinta con su madre Vanesa . Consta como documental lo siguiente: -el poder general otorgado notarialmente el 12 de enero de 2016 (f.4 yss) por la madre de la denunciante y del recurrente, Sra. Vanesa , por el que la Sra. Vanesa otorga a su hijo poder general para administrar y regir el íntegro patrimonio de la poderdante.
-el pacto sucesorio de atribución particular otorgado notarialmente el 12 de enero de 2016 por el que la Sra. Vanesa atribuye .a su hijo el recurrente, cuando ella fallezca, el pleno dominio de la finca registral NUM005 , que se corresponde con un piso en la CALLE001 de Barcelona.
-el acto notarial de donación otorgado el 2 de noviembre de 2016 por el que la Sra. Vanesa hace una donación gratuita a favor de su hijo de la mitad indivisa de todos los productos y contratos de los que sea titular la donante en La Caixa y que ascienden a 139.838,72 euros.
De acuerdo con la declaración del acusado, admite que con su madre desde el año 1996 tuvo un distanciamiento provocado por los 'intereses' de su hermana , pero que luego se volvieron a reencontrar por unos vecinos hasta volver a separarse , y no fué hasta 2009 cuando retoma la relación con su madre, pero nunca con su hermana.
Ha mantenido asimismo que su madre había venido viviendo sola, y es en abril de 2015 cuando empieza a tener la ayuda de una asistenta que iba a su casa de 9h a 14 h de la mañana, ayudándole en la limpieza, acompañándole a hacer la compra ,siendo su madre quien decidía lo que había que comprar. El resto de actividades diarias las hacía sola, como ducharse , comer , etc. Su madre tenía una cuenta bancaria en la Caixa, en la que ingresaba la pensión , de la que también era cotitular su hermana, y a la asistenta se le pagaba por transferencia a cargo de esta cuenta, a su madre, la veía los fines de semana, o entre semana cuando no estaba su hermana.
En el 2015 su hermana tenía una relación fluida con su madre, y en ese año su madre le manifestó que quería que la vivienda de la CALLE001 , NUM008 - NUM009 de Barcelona , fuera para él cuando faltara, y que le quería dar en vida la mitad de lo que tenía, pues así lo había hecho también con su hermana, donándole a la misma otra casa en Salomó en fecha 21 de mayo de 2004. Explicándole incluso la madre que había confeccionado un testamento a puño y letra de fecha 24 de junio de 2015, que fué ratificado posteriormente ante Notario en fecha 15 de agosto de ese mismo año, En el año 2016, su madre le dijo que le dejaría el 50% de lo que tenía, y eso serviría para ayudarla en caso de tener que ponerla en una residencia. Ha insistido en que el pacto sucesorio en relación a la vivienda de la CALLE001 NUM008 - NUM009 de Barcelona , donde ella venia residiendo, y del que le ha hecho heredero, se hizo porque su madre quiere pasar sus últimos días de vida allí, y siempre le dijo que ese piso era intocable hasta que ella muriese. Admite que no le informo a su hermana del cambio de testamento, pues su madre no quería que los hermanos tuvieran relación, y los negocios jurídicos ante la notaria, son consecuencia del cambio de testamento. La donación de la mitad de los saldos también fué voluntad de su madre porque le quería dar en vida la mitad de lo que tenía, pues así lo había hecho con su hermana.
Que su hermana en noviembre de 2016 realizó una transferencia bancaria de la cuenta conjunta (titularidad de hermana y madre), de 120.000 euros, que no ha devuelto Que el 50% del dinero que extrajo de la cuenta de su madre y hermana lo transfirió a su cuenta del Banco de Sabadell en la que también consta su madre como titular, y con ello paga los gastos de su madre, y también ha servido para pagar los gastos del procedimiento de incapacitación , y nunca los ha destinado para gastos personales.
Llegados a este punto la cuestión central que debemos plantearnos es si ha quedado acreditado que la Sra. Vanesa , en la época en que hace un cambio de testamento nombrando heredero universal a su hijo de sus bienes, [(consta en el folio 159 el testamento otorgado por la Sra. Vanesa en agosto de 2015 en el que instituye heredero universal de todos sus bienes, derechos y acciones a su hijo el recurrente, revocando toda disposición testamentaria anterior) así como cuando otorga poderes a su favor ( el 12 de enero de 2016 ,y en esa misma fecha realizó una donación a favor del Sr. Landelino de la mitad del importe con el que esta contaba de 139.838,72 euros según obra al folio 162, así como del importe de un producto consistente en un seguro de ahorro de 14.921,09 euros), así como cuando otorga un pacto sucesorio en fecha 2.2.2016, ], si estaba en condiciones para comprender el contenido y alcance de esos actos , esto es, si tenía o no la capacidad suficiente y lucidez para realizar esos actos de disposición a favor de su hijo. Debemos señalar que a efectos jurídico penales corresponde a las acusaciones la carga de la prueba de que la testadora no tenía la suficiente capacidad y/ o lucidez.
Es cierto que dictada el 13 de noviembre de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia 40 de Barcelona a instancias de la Sra. Frida , se declaró a la Sra. Vanesa en el estado civil de incapacidad total tanto para gobernar su vida como para administrar sus bienes.
En dicha sentencia se hace constar que a tenor del informe forense y 'del reconocimiento judicial, se ha acreditado que la Sra. Vanesa , de 91 años, padece un deterioro cognitivo severo.
Sobre este particular, compareció en el acto del juicio oral, la perita Margarita , Médico Forense qué emitió informe, solicitado por la defensa con carácter de prueba anticipada, en fecha 22 de mayo de 2019 , ratificado en el plenario, informando en relación a tres conceptos: 1.Disminuciones y defectos que manifiestan las personas afectadas por un nivel GDS-3 según escala de deterioro global GDS.
2.Disminuciones y defectos que manifiestan las personas afectadas por un nivel GDS-5 según escala de deterioro global GDS.
3.Que nivel de GDS cabe atribuir a Dª Vanesa en el intervalo de tiempo comprendido entre el mes de junio de 2015 y el mes de diciembre de 2016, a la luz de los informes clínicos y neurológicos examinados, y que también han sido debidamente ratificados en el acto del Juicio Oral : informe pericial -neurológico emitido por el Dr. Camilo ( 10.02.2017) que manifiesta que la explorada presente un déficit cognitivo leve; informe psicológico forense emitido por la Dra en Psicología Rosana y Damaso ( 8.02.2017) que manifiestan que la explorada está afecta de un trastorno neurocognitivo mayor cuya etiología es probablemente vascular y sus desarrollo puede evidenciarse desde el año 2012; informe pericial del Dr Donato ( 20.02.2017 ) donde se especifica que el cuadro es compatible con una demencia primaria, sigue con un curso progresivo presentando actualmente un grado de deterioro moderadamente severo ( GDS 5-6); exploración judicial forense ( 28.02.2017) por el Dr. Eliseo donde se diagnostica una demencia primaria con deterioro cognitivo moderado grave y pluripatologia multiorgánica de naturaleza persistente, f.229; informe clínico de neurología del Sr. Eugenio (13.03.2017) que diagnostica un deterioro cognitivo leve de tipo amnésico.
Con apoyo en estos informes concluye, la Dra. Margarita desde un punto de vista teórico que existen informes médicos evolutivos de antecedentes de deterioro desde el año 2012, y en el 2013 se apreciaba un aumento del deterioro previo con desorientación espacio-temporal, marcada pérdida de memoria inmediata sin recuperación con recuerdo facilitado. En noviembre de 2016 se considera demencia. La exploración médico forense en febrero de 2017 evidencia una limitación importante de la capacidad de autogobierno afectación de las capacidades volitivas e intelectivas afectando gravemente la esfera personal y patrimonial de las habilidades de la vida independiente. Probablemente el grado del GDS que cabria esperar es de un GDS5 De otro lado, en el acto del plenario la defensa ha aportado, entre otros informes de organismos oficiales de los que no cabe dudar de la imparcialidad, objetividad y competencia técnica de los miembros integrantes, para atribuirles, 'prima facie', validez plena: 1.informe de asistencia urgente de Cap Gracia de fecha 6.11.2016 por caída al salir de la ducha , en el que se objetiva que está orientada y consciente en las tres esferas 2. informe del Hospital de la Santa Creu i Sant Pau de fecha 6.11.2016 en el que se recoge que vive sola en el domicilio y es autónoma, consciente y orientada en las tres esferas 2. informe del Institut Català de la Salut de fecha 14.05.2018 en el que se recoge la anamesi de la Sra.
Vanesa , objetivándose que se trata de una paciente activa que responde y verbaliza de forma coherente.
3.informe del Hospital de la Santa Creu i Sant Pau de fecha 30.03.2019, donde acude por una caída desde la cama, y se objetiva un deterioro cognitivo leve( paciente con deterioro cognitivo de probable etiología mixta ( vascular más degenerativa) que durante su estancia se mantiene estable, sin agitación, orientada en persona pero no en tiempo y espacio. Es dependiente para actividades básicas desde fractura fémur.
A nuestro juicio apoya la hipótesis razonable favorable al acusado de que sí ostentaría esa capacidad, para tener una voluntad propia respecto a su patrimonio en relación a sus hijos, más allá de las puntuales confusiones o lagunas propias de una edad tan avanzada, que debe prevalecer en todo caso sobre la hipótesis contraria, también razonable de la acusación, por aplicación del principio in dubio pro reo , atendiendo a los siguientes elementos de valoración: 1.Vaya por delante , que en orden a la manifestación del notario respecto a las capacidades mentales de quienes ante él comparecen, carece de la necesaria e inexcusable literosuficiencia, ya que la impresión personal del fedatario no es otra cosa que una apreciación subjetiva de quien no tiene la condición de facultativo especialista, por lo que en modo alguno dicha apreciación es suficiente para acreditar de manera incuestionable que la madre del acusado no estuvieran aquejada del déficit psíquico de que se deja constancia en el 'factum'. Conforme reiterada jurisprudencia civil, si bien el notario 'deberá asegurarse' de que a su juicio el testador tiene la capacidad legal necesaria para testar, y los testigos 'procurarán' asegurarse de dicha capacidad, según el artículo 685 del C. Civil , la determinación de la misma es una cuestión de hecho que puede destruirse mediante prueba en contrario' ( STS nº 665/2003, de 22 de mayo ).
2. Dicho esto, es cierto que los peritos forenses ( que fueron los que intervinieron en el procedimiento de incapacitación ) han informado en el sentido de que la paciente presenta un deterioro cognitivo de tipo mixto ( vascular/degenerativo) que ha sido progresivo desde antes de diciembre de 2015, y que tuvo sus iniciales síntomas en 2012 , y que a tenor de la exploración judicial en el procedimiento de incapacitación en febrero de 2017 se presenta en un grado de afectación moderado severo ( GDS5) pero más allá de estos datos, se constata informe obrante al folio 19 del Doctor Sr Jorge , que venía tratando a la Sra Vanesa con anterioridad a interponer la demanda de incapacitación, y que fué aportado junto con la denuncia, en el que llama a atención que en el mismo se objetiva como antecedentes personales que la paciente tuvo una fractura de fémur en 2012, con un cuadro confusional 'durante el ingreso', y que presenta un deterioro cognitivo leve, siendo este el parámetro inicial , y si bien es normal que en estos casos el deterioro mental avanzase , el único dato que parece más objetivo es que es en febrero de 2017 , (en la que es examinada por los peritos en el procedimiento de incapacitación) cuando ya no estaba en condiciones para comprender el contenido y alcance de esos actos de disposición a favor de su hijo, sin que pueda confirmarse que en la época en la que se focaliza el objeto del presente enjuiciamiento , el grado concreto en que se encontraba ese deterioro máxime , si se tienen en consideración los informes médicos aportados por la defensa en el plenario dictaminados por organismos oficiales, por los que no hay que dudar de su eficacia probatoria, no se explícita tal incapacitación.
3.No consideramos probado tampoco que el acusado desplegara un plan o ardid, para inducir mediante engaño a su madre para que ésta otorgara el testamento instituyéndole heredero universal como heredera, lo que suponía que su hermana, instante de la denuncia por la que se sigue el procedimiento vería perjudicada sus expectativas, teniendo en consideración no ya lo declarado por el acusado, conforme su madre fué quien tuvo la iniciativa de otorgar el testamento , primero mediante el testamento ológrafo en el mes de agosto de 2015 , y después en escritura pública, resultando su declaración secundada por la declaración testifical en el plenario del Sr. Romulo , tratándose del abogado que redactó el testamento otorgado por Dª Vanesa a favor de su hijo el día 05.08.2015, explicando ' que acudieron a su despacho porque la madre había hecho un testamento. Le pusieron en conocimiento de que había una pelea familiar, y que había dos casas , una en la población de Salomo, que había donado a la hija, y lo quiso variar para dejar a cada hijo una casa. Vió bien a la mujer. Fueron a un Notario cercano a su domicilio. El Notario la examino , firmaron testamento. Precisó que la voluntad de la señora, fué expresada por ella, habló con ella personalmente, y su hijo estaba fuera esperándola. Tenía un discurso lúcido sino no lo hubiera hecho ' En el mismo sentido , compareció Brigida , que ejerce de cuidadora de Dª Vanesa designada por la Fundació Mare de Deú dels Desemparats, desde marzo de 2018, revelando 'la mala relación entre los hermanos, y el miedo que tiene la madre de que la encierren.' También compareció Luis Miguel , abogado de la Fundación Mare de Deu dels Desemparats , con conocimiento directo de la madre del acusado , y apuntando ' la mala relación entre los hermanos, así como de las aportaciones dinerarias, manifestando que el acusado como su hermana contribuyen en un 50%... incluso el acusado ha suplido gastos extraordinarios, exigidos por ellos, han hecho un plan de establecimiento de régimen de visitas, y la cuidadora, como la encargada de supervisar a la cuidadora le emiten informes.' Asimismo, compareció Carlos Manuel , sobrino de Vanesa , confirmando ' que el acusado en los últimos años ha venido teniendo relación con su madre, y que si bien sabe que su tía ha tenido problemas de salud, no considera que tenga ningún deterioro mental grave más allá de que tiene una edad muy avanzada' .
Si el animo del acusado hubiera sido engañar para quedarse con todo el patrimonio de su madre , no parece muy lógico con esa tesis que una vez el acusado teniendo disposición de poderes absolutos, la donación a su favor solo se hubiera realizado de la mitad del importe de los saldos.
Tampoco parece lógico y choca con esas afirmaciones de la acusación que el dinero extraído de la cuenta de su madre por el acusado haya sido destinado al pago de los gastos de incapacitación y necesidades de la madre, tal y como ha acreditado documentalmente y no ha sido cuestionado.
Llama la atención también que se interponga la demanda de incapacitación , justo al tiempo de tener conocimiento de que la madre había hecho disposiciones patrimoniales a favor de su hijo , por lo que todo ello son datos que nos llevan a concluir que el acusado siempre ha actuado a requerimiento de la madre y con el absoluto convencimiento de que la misma estaba plenamente capacitada para tener una voluntad propia respecto a su patrimonio en relación a sus hijos En definitiva, nuevamente existe una hipótesis razonable favorable al acusado de que ésta no indujo mediante engaño a su madre para que otorgara el testamento, y tras ello otorgara las escrituras notariales referidas, hipótesis que debe prevalecer sobre la de las acusaciones, por aplicación del principio in dubio pro reo.
Por todo lo expuesto, procede absolver al acusado de toda responsabilidad criminal por los hechos por los que se ha seguido el presente procedimiento contra el mismo.
QUINTO. - Al absolverse al acusado de toda responsabilidad criminal procede declarar las costas del procedimiento de oficio. Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS a Landelino del delito de Estafa y Apropiación indebida por el que fue acusado, declarándose de oficio las costas procesales. Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y se notificará al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, previniéndoles de que contra la misma podrán interponer recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Justicia dentro del plazo de diez días.Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Seguidamente se da a la anterior sentencia, una vez firmada por los Magistrados que la han dictado, la publicidad exigida por la ley; doy fe.
