Sentencia Penal Nº 465/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 465/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 1480/2020 de 30 de Septiembre de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Septiembre de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERNANDEZ DE MORALES, MIGUEL ANGEL MARCOS

Nº de sentencia: 465/2020

Núm. Cendoj: 28079370262020100447

Núm. Ecli: ES:APM:2020:9749

Núm. Roj: SAP M 9749:2020


Encabezamiento

Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934479

Fax: 914934482

GRUPO TRABAJO FBA

37051540

N.I.G.: 28.131.00.1-2016/0002577

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 1480/2020

Origen:Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid

Procedimiento Abreviado 275/2018

Apelante: D./Dña. Nicanor

Procurador D./Dña. NURIA SANCHEZ SAMANIEGO

Letrado D./Dña. BEGOÑA GALOCHA MENENDEZ

Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS:

Doña Teresa Arconada Viguera (Presidenta)

Dña. Araceli Perdices López

Don Miguel Fernández de Marcos y Morales (Ponente)

La Sección 26ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY,

La siguiente

S E N T E N C I A Nº 465 /2020

En la Villa de Madrid, a 30 de Septiembre de 2020

La Sección 26ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilustrísimos Señores Magistrados Dña. Teresa Arconada Viguera (Presidenta), Dña. Araceli Perdices López y Don Miguel Fernández de Marcos y Morales (Ponente), ha visto, los presentes autos de recurso de apelación seguidos con el número de rollo de Sala 1480/2020, correspondiente al Procedimiento Abreviado nº 275/2018 del Juzgado de lo Penal nº 36 de los de Madrid, por supuesto delito de maltrato en el ámbito familiar en el que han sido partes como apelante Nicanor, representado por la Procuradora Dña Nuria Sánchez Samaniego y defendido jurídicamente por la Letrada Dña. Begoña Galocha Menéndez y como apelado el Ministerio Fiscal. El Ilustrísimo Señor Magistrado Don Miguel Fernández de Marcos y Morales, actuó como Ponente, que manifiesta el unánime parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez Dña. Isabel Bzreski García del Juzgado de lo Penal nº 36 de los de Madrid se dictó Sentencia el día 6 de Febrero de 2020 que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: 'De las pruebas practicadas resultan acreditados los siguientes hechos, que se declaran probados:

Sobre las 13.20 horas del día 21 de julio de 2016, el acusado, D. Nicanor,mayor de edad y sin antecedentes penales, se encontraba en la vía pública, en la localidad de El Escorial, con su expareja sentimental, Dña. Enriqueta, porque habían quedado para que él la entregara unos enseres de su propiedad.

Iniciada una discusión entre ambos, el acusado, con intención de menoscabar la integridad física de Dña. Enriqueta, le propinó una bofetada y le golpeó la cabeza.

A consecuencia de los hechos descritos, Dña. Enriqueta sufrió lesiones consistentes en TCE leve y contusión en mano derecha, precisando para su sanidad una primera asistencia facultativa y tardando tres días en curar, durante los cuales no estuvo incapacitada para el desarrollo de sus ocupaciones habituales.

La citada perjudicada no reclama la indemnización que pudiera corresponderle por las lesiones sufridas.

La presente causa ha estado paralizada sin causa imputable al acusado desde que se remitió al Juzgado de lo Penal en fecha de 16 de mayo de 2018 hasta que se dictó auto de admisión de prueba en fecha de 23 de enero de 2020.'

En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece:

'FALLO: Que debo condenar y condeno al acusadoD. Nicanorcomo responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de maltrato en el ámbito familiar,antes definido, concurriendo la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas, prevista en el artículo 21.6ª del Código Penal, a las penas de CUARENTA DÍAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD; PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS POR TIEMPO DE UN AÑO Y UN MES; Y PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A DÑA.

Enriqueta A MENOS DE 500 METROS, A SU DOMICILIO Y LUGAR DE TRABAJO O DE ESTUDIOS, y COMUNICARSE CON ELLA POR CUALQUIER MEDIO DURANTE OCHO MESES; y al pago de las costas procesales.'

SEGUNDO.-Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación Nicanor, que fue admitido en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente art. 795 LECrim -trámite en el que el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia apelada- elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso, quedando los autos visto para sentencia.


Se mantienen los de la sentencia de instancia.


Fundamentos

PRIMERO.-Por Procuradora en representación de Nicanor se interpone recurso de apelación contra sentencia de 06.02.20 de la Juez del JP 36 de Madrid (PA 275/2018), que le condena como autor de un delito de maltrato de obra en el ámbito familiar, previsto en el art. 153.1, 3 y 4 CP CP, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, prevista en el art. 21.6 CP a pena, entre otras, de 40 días TBC. Se alega, en esencia, error en la apreciación de las pruebas. Que la perjudicada manifestó imprecisiones y contradicciones en sus relatos. Que las lesiones del acusado/ahora recurrente son totalmente compatibles con el relato (del propio acusado). Que las lesiones de la denunciante se las pudo ocasionar golpeando al acusado. Que concurre un motivo espurio en Enriqueta derivado de las muy deterioradas relaciones que mantenía con Nicanor. Alega asimismo infracción del derecho a la presunción de inocencia afirmando que las pruebas incriminatorias no son suficientes para destruirla. Refiere inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada. Que en la instrucción se produjeron paralizaciones, sin que la causa presentara complejidad. Califica la instrucción de 'un verdadero desastre' (sic, f 141). Interesa se modifique la sentencia en el sentido de declarar 'exento de responsabilidad criminal' (sic, f 142), al acusado, absolviéndole con todos los pronunciamiento favorables.

El/La Fiscal, en escrito de 15.07.20, afirma que la sentencia es plenamente conforme derecho y debe ser confirmada. Refiere los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo. Alega que trata que la Sala, sin inmediación de la prueba personal practicada, acepte su interesada valoración de la prueba, sustituyendo el convencimiento del Juez de instancia formado libremente al apreciar con inmediación la prueba personal. Interesa la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.-La Juez a quo considera los relatos de la denunciante, del acusado y el parte de lesiones a aquélla referido, señalado que el acusado no declaró en fase de instrucción, ni dio una explicación que justifique las lesiones de aquélla. Aprecia la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como simple indicando que la causa se remitió al JP el 16.0.518 y el auto de omisión de prueba fue de 23.01.20.

TERCERO.-Procede recordar que el recurso de apelación constituye un mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y el control del Tribunal ad quem sobre la determinación de los hechos probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuados en la primera instancia, manteniendo la Jurisprudencia que cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico ( artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 117.3 de la Constitución Española), y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas, ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituídas, o las del artículo 730 de la Ley Procesal Penal, de lo que carece el Tribunal de apelación, el cual, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar -en principio-, el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17/12/85; 23/6/86; 13/5/87; 2/7/90 entre otras).

Consecuencia de lo anterior es que sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el/la Juez de instancia:

a) cuando aquélla apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador;

b) cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia;

c) cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario- que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/93 y STC 1/3/93). Labor de rectificación esta última que además, como ya indicamos, será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Es por ello por lo que si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba.

Respecto del visionado de la grabación del juicio oral, como recuerda la STC de 18 de mayo de 2009, el mismo no puede sustituir a la inmediación que supone el examen personal y directo de las personas que declaran, lo que implica la concurrencia espacio-temporal de quien declara y ante quien se declara, ya que la garantía constitucional estriba tanto en que quien juzga tenga ante sí a quien declara como en que el declarante pueda dirigirse a quien está llamado a valorar sus manifestaciones.

CUARTO.-Recordada la anterior doctrina jurisprudencial, hay que señalar que la sentencia recurrida no tiene los condicionantes que obliguen a su rectificación en esta instancia, siendo clara consecuencia de una correcta valoración de la prueba, que este Tribunal considera suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia, siendo que, efectivamente, el examen de las actuaciones permite a la Sala considerar los a todas luces enfrentados relatos del acusado y de la denunciante, sin que por ello proceda obviar la silente actitud del ahora recurrente en fase de instrucción (f 75), para en fase de plenario referir que fue la denunciante quien empezó a pegarle a él y que él intentaba parar los golpes, negando que le pegara un puñetazo (12:30 grabación j.o.), siendo claro que el silencio en modo alguno es equiparable a una negación de los hechos, amén de ser susceptible de ser valorado en el contexto del acervo probatorio ( STS 2ª 04.10.06), como también que es sabido, o debería serlo, que es deber del acusado la prueba de los hechos impeditivos y/o negativos ( ATS 13.06.03), sin que una voluntaria silente actitud, una sola negación suponga el cumplimiento de su tal deber, máxime por cuanto su versión en el acto del plenario, amén de novedosa, adolece de orfandad probatoria corroboradora, sin obviar que los hechos objeto de enjuiciamiento acaecieron en vía pública y en hora en absoluto intempestiva.

Frente a ello el relato de la denunciante lo fue sostenido en lo esencial siendo dable recordar con el Tribunal Supremo en p.e. Auto de 17.07.15 que '...la persistencia en el testimonio de la víctima - como presupuesto de su credibilidad- no exige una repetición mimética, idéntica o literal de lo narrado inicialmente en la denuncia. Lo decisivo es la ausencia de contradicciones en lo sustancial y en lo relevante', siendo así que en el presente caso -se reitera- en lo sustancial y en lo relevante el testimonio de la denunciante ha sido sólido y persistente reiterando que ella era menor de edad al tiempo de los hechos y que, nada más llegar al lugar donde había quedado, fue agredida por el ahora recurrente, presentando tras los hechos cuadro lesivo, refiriendo (f 21), haber sido agredida por su pareja.

Por lo demás es dable recordar con p.e. STS 2ª 11.02.15, que 'la prueba pericial, como destaca la doctrina, es una prueba de apreciación discrecional o libre y no legal o tasada, por lo que, desde el punto de vista normativo, la ley precisa que 'el Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica' ( art. 348 de la LEC EDL 2000/1977463 ), lo cual, en último término, significa que la valoración de los dictámenes periciales es libre para el Tribunal, como, con carácter general, se establece en el art. 741 de la LECr para toda la actividad probatoria ('el Tribunal, apreciando según su conciencia, las pruebas practicadas en el juicio, las razones expuestas por la acusación y la defensa y lo manifestado por los mismos procesados, dictará sentencia'), sin que pueda olvidarse, ello no obstante, la interdicción constitucional de la arbitrariedad de los poderes públicos ( art. 9.3 C.E. EDL 1978/3879). El Tribunal es, por tanto, libre a la hora de valorar los dictámenes periciales; únicamente está limitado por las reglas de la sana crítica -que no se hallan recogidas en precepto alguno, pero que, en definitiva, están constituidas por las exigencias de la lógica, los conocimientos científicos, las máximas de la experiencia y, en último término, el sentido común- las cuáles, lógicamente, le imponen la necesidad de tomar en consideración, entre otros extremos, la dificultad de la materia sobre la que verse el dictamen, la preparación técnica de los peritos, su especialización, el origen de la elección del perito, su buena fe, las características técnicas del dictamen, la firmeza de los principios y leyes científicas aplicados, los antecedentes del informe (reconocimientos, períodos de observación, pruebas técnicas realizadas, número y calidad de los dictámenes obrantes en los autos, concordancia o disconformidad entre ellos, resultado de la valoración de las otras pruebas practicadas, las propias observaciones del Tribunal, etc.); debiendo éste, finalmente, exponer en su sentencia las razones que le han impulsado a aceptar o no las conclusiones de la pericia ( STS. 1102/2007 de 21.12 EDJ 2007/243101. Las pruebas periciales no son auténticos documentos, sino pruebas personales consistentes en la emisión de informes sobre cuestiones técnicas, de mayor o menor complejidad, emitidos por personas con especiales conocimientos en la materia, sean o no titulados oficiales. Como tales pruebas quedan sujetas a la valoración conjunta de todo el material probatorio conforme a lo previsto en el artículo 741 de la LECr.

Desde lo expuesto, las pruebas practicadas determinan una ligazón racional y concausal, siendo asimismo dable recordar, incluso para en el caso de testimonios contradictorios y/o enfrentados, ( STS 2ª 26.10.01), que los mismos no necesariamente suponen ni conllevan su neutralización, sino que en todo caso, habrán de ser valorados por el órgano de instancia en lo referido a su veracidad y credibilidad bajo los principios de contradicción y de inmediación, lo que así ha acaecido en la resolución que nos ocupa, siendo la misma razonada y razonable, no presentando ningún condicionante que obligue a su rectificación en esta instancia, siendo clara consecuencia de una razonada valoración de la prueba, que este Tribunal considera suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia, debiendo estarse a lo que se acordará.

QUINTO.-A propósito de la pretendida circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas apreciada como simple por la Juez a quo, omite el acusado/ahora recurrente que fue apreciada de oficio, no habiendo sido interesada en escrito de defensa (f 96), indicándose que no concurría ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, no siendo planteada/anunciada en fase de Cuestiones Previas (12:18 grabación j.o.), ni interesada en Conclusiones Definitivas (12:43 grabación j.o.), pareciendo, sin entrar en otras consideraciones, pretender ahora valerse, con motivo del recurso de apelación, de lo que pudiendo hacerse no se hizo y pudiendo decirse no se dijo, pudiendo por ello, y además, ser considerada la pretensión de su consideración como muy cualificada como impropia respecto de la alzada, en tanto en cuanto este Tribunal ad que, dada la función revisora de la Sala de Apelación, impide -se reitera- dar respuesta 'per saltum' a cuestiones que no se hayan presentado ante el/la Juzgador/a de Instancia, pues ello supondría suplantar la función jurisdiccional, en este caso, de la Juez a quo por un lado, y perjudicar a las partes en su derecho a combatir las resoluciones judiciales ante Jueces de orden superior por otro, dado que el Tribunal de apelación no puede sustituir una respuesta que debe ponderar en primer lugar el/la Juzgador/a quo, que - a fuer de ser reiterativos- deba valorar la pretensión principal de la parte y dictar la oportuna resolución de forma expresa y motivada, pues de otra manera limitaría el derecho a la segunda instancia ( AAP Tarragona, Sección 2º, núm. 917/2016, de 2/11), tratándose de un ejercicio de discrecionalidad reglada.

Nada se refiere, nada se acredita y nada consta en las actuaciones que por lo demás ponga de manifiesto la necesaria colaboración de la parte con su denuncia de las pretendidas ahora como muy cualificadas dilaciones indebidas para ante el órgano jurisdiccional en la instancia, precisamente para darle así la oportunidad de remediarla ( STC 2ª 13.12.1999). Tampoco se refiere ni consta que a lo largo del proceso concurriera razón, causa y/o circunstancia alguna que pudiera haber justificado un anteposición de la Vista respecto de otras ( STC 1ª 94/2008, 21.07.08), ni su -reiteramos- previa y oportuna alegación ( STC 2ª 14.03.2005).

Es asimismo de recordar, con p.e. la STC 110/1996 de 11 de junio, que el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas no se identifica con la duración global de la causa, dato en que basa su pretensión el acusado/ahora recurrente, no procediendo en consecuencia la estimación de su pretensión.

SEXTO.-Se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada, vistos los arts. 240 LECr y concordantes.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

La Sala Acuerda DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Procuradora en representación de Nicanor contra sentencia de 06.02.20 de la Juez del Juzgado de lo Penal 36 de Madrid (PA 275/2018), declarando de oficio las costas devengadas en esta alzada.

Notifíquese esta nuestra sentencia a las partes personadas, a las que se harán saber las indicaciones que contiene el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Asimismo llévense a efecto las anotaciones, inscripciones, comunicaciones y/o remisiones, en el modo y/o en los términos normativamente establecidos, a las personas y/o a/en los órganos correspondientes, con arreglo a la normativa vigente.

Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-

Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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