Sentencia Penal Nº 465/20...re de 2021

Última revisión
10/01/2022

Sentencia Penal Nº 465/2021, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 1240/2021 de 22 de Septiembre de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Septiembre de 2021

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MENDOZA CUEVAS, PABLO

Nº de sentencia: 465/2021

Núm. Cendoj: 28079370262021100321

Núm. Ecli: ES:APM:2021:10622

Núm. Roj: SAP M 10622:2021

Resumen:

Encabezamiento

Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934479

Fax: 914934482

GRUPO TRABAJO EVC

audienciaprovincial_sec26@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.131.00.1-2020/0001293

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 1240/2021

Origen: Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid

Juicio Rápido 11/2021

Apelante: Celso

Procurador VALENTINA LOPEZ VALERO

Letrado FERNANDO LOZANO DE GREGORIO

Apelado: Gabriela y MINISTERIO FISCAL

Procurador MARIA TERESA GUIJARRO DE ABIA

Letrado MARIA ANGELES CARNICER MALAX-ECHEVARRIA

SENTENCIA Nº 465/2021

En la Villa de Madrid, a veintidós de septiembre de dos mil veintiuno.

Que pronuncian en nombre de Su Majestad, El Rey:

Los Ilmos/as Sres/as:

Don Miguel Fernández de Marcos y Morales

Don Eduardo Jiménez-Clavería Iglesias

Don Pablo Mendoza Cuevas (Ponente)

La Sección 26ª de la Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Magistrados más arriba indicados ha visto los presentes autos seguidos con el nº 1240/21 de rollo de esta Sala, correspondientes al Juicio Rápido 11/2021 del Juzgado de lo Penal nº 36 de los de esta ciudad seguido por un presunto delito de malos tratos en el ámbito familiar, entre las siguientes partes:

- Como parte apelante, DON Celso.

- Como partes apeladas, el MINISTERIO FISCAL y DOÑA Gabriela.

Actúa como ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don PABLO MENDOZA CUEVAS, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO- Con fecha de 31 de marzo de 2.021 por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal nº 36 de los de esta ciudad, en sus autos de Juicio Rápido 11/2021, se dictó sentencia que contiene el siguiente relato de hechos probados:

'Sobre las 19:15 del día 10 de julio de 2020, Celso, con DNI NUM000, mayor de edad y sin antecedentes penales, mantuvo una discusión con su ex pareja sentimental Gabriela, cuando ambos se encontraban en la vía pública, a la altura del número 4 de la calle San Bernabé de la localidad de El Escorial. En el curso de esa discusión Celso, con ánimo de menoscabar la integridad física de Gabriela, la agarró de los brazos y la propinó un cabezazo en la frente.

Como consecuencia de estos hechos Gabriela sufrió lesiones consistentes una contusión craneal con resultado de hematoma de 2 por 2 centímetro en región frontal derecha, para cuya sanidad no precisó tratamiento médico o quirúrgico, y de las que tardó en sanar 10 días de perjuicio personal básico'.

Su fallo es del siguiente tenor literal:

'Condeno a Celso, como autor penalmente responsable de un delito lesiones en el ámbito familiar a las penas de 50 días trabajos en beneficio de la comunidad, habiendo prestado el mismo su consentimiento a dicha pena en el acto de la vista, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un periodo de 2 años y a la prohibición de acercarse a Gabriela, a su domicilio o lugar de trabajo o lugar que ésta frecuente a una distancia inferior a 200 metros y a comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento durante un periodo de 1 año y 6 mes.

Se imponen a Celso a que indemnice a Gabriela con la cantidad de 500 euros, con los intereses legales del artículo 576LEC, por las lesiones sufridas y al pago de las costas procesales.

Manténganse las medidas cautelares de naturaleza penal adoptadas mediante auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de San Lorenzo de El Escorial, hasta la firmeza de la presente sentencia'.

SEGUNDO- Notificada dicha sentencia a las partes se interpuso contra ella, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Don Celso que fue admitido a trámite en ambos efectos, dándose traslado del mismo al Ministerio Fiscal y a la representación procesal de Doña Gabriela, quienes procedieron a su impugnación, interesando la confirmación de la resolución recurrida, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Audiencia, señalándose el día 21 de septiembre de 2.021 para la deliberación y fallo del recurso.

Hechos

Se aceptan como tales los consignados en la resolución recurrida.

Fundamentos

PRIMERO- El recurso que se examina, destacando las posibilidades plenas que da recurso de apelación de realizar una nueva valoración probatoria, considera, en primer lugar, que se ha producido error en la apreciación de la prueba con subsiguiente vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 1 de la Constitución.

Para mejor comprensión de los argumentos del recurso consignaremos que la valoración probatoria que se combate es la siguiente:

'Al convencimiento de la realidad de los hechos declarados probados son el resultado del proceso de valoración seguido, en los términos impuestos por el artículo 741Ley de Enjuiciamiento Criminal, tras el desarrollo de la prueba practicada en el acto del juicio oral, de acuerdo con los principios de publicidad, inmediación, oralidad y contradicción.

El acusado, Celso, ha declarado que Gabriela ha sido su pareja sentimental durante dos años, y que pusieron fin a su relación en el mes de octubre de 2019. Ha explicado que el día 10 de julio de 2020, estaba paseando con un amigo cuando Gabriela le llamó por teléfono y le dijo que fuera para su casa porque necesitaba que le diera unas cosas que ella tenía en su domicilio. Fue hacia su casa y se encontró con Gabriela. Estuvieron discutiendo. Él le dijo que no tenía nada suyo. Cuando estaban discutiendo apareció su madre y se metió con ella en casa. Ha negado que agrediera a Gabriela. Imagina que durante la discusión la insultaría, pero no lo recuerda. Desde que dejaron de ser pareja, Gabriela le había dicho que quería seguir manteniendo con él una relación de amistad, pero él no podía porque aún lo hubiera gustado mantener la relación sentimental con ella.

Por su parte Gabriela ha manifestado que finalizó su relación con el acusado en 2019, y que el día 10 de julio de 2020, ya no estaban juntos. Ese día habló con Celso para ir a su casa a recoger unas cosas. Cuando llegó a casa de Celso él la arrastró dentro de su casa. En el interior de la vivienda estaba el padre de Celso y ambos estuvieron discutiendo en árabe. Finalmente el padre de Celso les echó del domicilio. Ya en la calle siguieron discutiendo y fue cuando Celso la dio un cabezazo. También la insultó y la dijo que la iba a matar. Cuando estaban discutiendo apareció la madre de Celso que se puso entre ellos y se llevó a Celso. Preguntada por qué si tenía miedo de Celso fue a casa de él, ha respondido que quería recuperar sus cosas. Después de que ocurrieran los hechos se fue a dar un paseo para despejarse y cuando llegó a casa le contó lo sucedido a sus padres. Ha acudido como testigo Clara, madre de Celso. Ha declarado que el día 7 de julio de 2020iva llegando a su casa cuando vio a su hijo y a Gabriela, cada uno en una esquina. Ella fue hacia su hijo le preguntó qué pasaba con Gabriela, ya que sabía que ellos habían puesto fin a su relación. Luego le dijo que se metiera en casa. Ha afirmado que cuando vio a su hijo y a Gabriela ya no estaban discutiendo, pese a que el propio Celso ha manifestado que seguía discutiendo con Gabriela cuando llegó su madre.

También ha acudido como testigo Abelardo, hermano del acusado. Ha manifestado que sabía que su hermano y Gabriela habían puesto fin a su relación sentimental. Gabriela había contactado con él en varias ocasiones para que le devolviera unos objetos, y él personalmente le dio esos objetos al padre de Gabriela, aunque sabe que ella le ha seguido reclamando otros objetos a su hermano.

Con respecto a la declaración de la víctima, el Tribunal Supremo ha señalado que tiene el carácter de prueba de cargo suficiente siempre que se realice con arreglo a los principios de publicidad, contradicción e inmediación y siempre que cumpla una serie de requisitos exigidos jurisprudencialmente; señalando además la jurisprudencia que nadie ha de sufrir el perjuicio de que el suceso que motiva el procedimiento penal se desarrolle en el intimidad, so pena de propiciar situaciones de incuestionable impunidad (entre otras, SSTS nº 725/07, de 13 de septiembre, con cita de las SSTS nº 409/04, de 24 de marzo, nº 104/02, de 29 de enero, y nº 2035/02, de 4 de diciembre), tal como ocurre en el presente caso al hallarse solos el acusado y la denunciante en el momento de los hechos. Establece al respecto la STS de 20 de diciembre de 2012 que 'por lo que se refiere a la declaración de la víctima, debe recordarse, como hace la STS nº 409/2004, de 24 de marzo, la oportuna reflexión de esta Sala (STS de 24 de noviembre de 1987, nº 104/02 de 29 de enero y 2035/02 de 4 de diciembre) de que 'nadie debe padecer el perjuicio de que el suceso que motiva el procedimiento penal se desarrolle en la intimidad de la víctima y del inculpado, so pena de propiciar situaciones de incuestionable impunidad'.

En relación a los requisitos que ha de reunir la declaración de la víctima, estos serían: a) Ausencia de incredibilidad subjetiva, lo que excluye todo móvil de resentimiento, enfrentamiento o venganza. b) Verosimilitud, que se da cuando las corroboraciones periféricas abonan por la realidad del hecho. c) Persistencia y firmeza del testimonio. En el presente caso, el testimonio de Gabriela cumple con todos estos presupuestos. Tanto en fase de instrucción como en el plenario ha ofrecido la misma versión de los hechos acaecidos. No existen contradicciones en su testimonio ni se alcanza a determinar tampoco ningún móvil de naturaleza espuria que pudiera haber motivado la denuncia. El hecho de que acudiera voluntariamente a casa de Celso, pese a haber manifestado que tenía miedo de él, no resta, sin más, credibilidad a su declaración, que se ha mostrado plenamente coherente. Ha explicado cómo después de sufrir la agresión, necesitó dar un paseo para despejarse y cómo finalmente, cuando llegó a casa, le contó a sus padres lo sucedido decidiéndose a denunciar lo ocurrido. Estas circunstancias ya fueron puestas de manifiesto en dependencias policiales, donde Gabriela acudió el mismo día 10 de julio de 2020, sobre las 22:00 horas, tal y como consta en el atestado (folios 1 y siguientes). Poco antes, Gabriela acudió al servicio de urgencias del hospital universitario de Torrelodones, donde tras ser explorada, el facultativo que la atendió emitió un parte de asistencia, en el que se hizo constar que Gabriela presentaba una contusión craneal (folio número 39).

El médico forense emitió un informe (folio número 92 y 93) en el que, ante la documentación médica aportada, indicó que Gabriela sufrió lesiones consistentes en una contusión craneal con resultado de hematoma de 2 por 2 centímetro en región frontal derecha. Consideró que esta lesión, que no precisó tratamiento médico o quirúrgico, tardaría 10 días en sanar de perjuicio personal básico.

El testimonio de Gabriela y los documentos aportados, que corroboran su versión de lo sucedido, han tenido entidad suficiente para considerar probados los hechos relatados en el escrito de acusación. Nada han podido aportar las declaraciones de los testigos presentados por la defensa. El hermano de Celso, simplemente ha puesto de manifestó el problema que existía entre Gabriela y su hermano, respecto a unos objetos que ella reclamaba a Celso, hecho que ha sido reconocido tanto por Celso como por Gabriela. La declaración de Clara, tampoco ha servido para esclarecer los hechos en tanto la agresión, como ha manifestado Gabriela, se produjo antes de su llegada.

En definitiva, la prueba que se ha practicado ha tenido entidad suficiente para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia del que gozaba el acusado, lo que exige que sea dictada una sentencia condenatoria.

Finalmente, como ya se avanzaba en el Fundamente de Derecho anterior, los hechos que se consideran probados, respecto a la agresión sufrida por Gabriela , constatada la existencia de las lesiones que eran referidas en el escrito de acusación, deben ser jurídicamente calificados como un delito de lesiones en el ámbito familiar y no como un delito de malos tratos, lo que en nada afecta el principio acusatorio, en tanto, se tratan de hechos típicos descritos en el mismo precepto legal y sancionados con igual pena'.

Frente a ello la parte recurrente esgrime como argumento principal que debe prevalecer la versión del acusado, quien negó los hechos objeto de acusación, y cuya versión viene favorecida por el derecho a la presunción de inocencia, que también se considera infringido. Y todo ello en base a los siguientes argumentos:

'/.../En el presente caso, no concurren existencia de indicios delictivos, se ha producido una lesión de carácter leve, como recoge el parte médico que obra en las actuaciones, una contusión en la cabeza cuya autoría no puede atribuirse sin más a mi defendido, que niega haber agredido a la denunciante y que recordemos, se encontraba en su propio domicilio, acompañado de sus familiares y acudió a una cita por llamada telefónica efectuada por Doña Gabriela. A la vista de los hechos expuestos por la denunciante, tanto en su denuncia como en la posterior declaración en sede judicial y en acto del juicio, quien relata los actos violentos de los que han sido objeto por parte del investigado, son insuficientes e inconsistentes para valorar si existen verdaderos indicios de la comisión de delito y sí, puede apreciarse una problemática derivada de la ruptura de relación de pareja. Nos encontramos ante versiones de un mismo hecho absolutamente contradictorias, no existiendo indicios suficientes de incriminación respecto del investigado en los hechos denunciados.

La sentencia recurrida se basa únicamente en la denuncia y testimonio realizada por Doña Gabriela, un parte de lesiones que refleja una contusión en la cabeza. Ningún dato más existe en autos para fundamentar una condena, no se identifican ni proponen testigos, no se aportan los supuestos mensajes de teléfono que recogen las supuestas amenazas y no hay denuncias anteriores. Por esta parte se declara que los hechos no son ciertos, si bien el denunciado reconoce haberla insultado, pero nunca amenazado ni golpeado o agredido y que en realidad es la denunciante Gabriela la que insiste y persiste en más de una ocasión en verse con el Sr. Celso.

Como bien sabe la Ilma. Sala a la que tengo el honor de dirigirme, en el presente recurso de apelación cabe una revisión plena de los elementos tenidos en cuenta por el Tribunal a quo en lo relativo a las pruebas practicadas, de modo que puede realizarse una nueva valoración de éstas que evidencie el error sufrido, sin limitación alguna al efecto, como pudiera ser la establecida para otra clase de recursos (significativamente, el de casación).

El juzgador hace caso omiso en su sentencia del hecho indiscutible de que la perjudicada a pesar de declarar que tiene miedo del Sr. Celso, insiste en acudir a su domicilio reiteradamente a recuperar unas pertenencias que o bien ya habían sido devueltas a través del hermano del Sr. Celso o bien ya no estaban en posesión de este. Tampoco es acertada la reconstrucción de los hechos que hace el Juzgador en el fundamente de derecho segundo de la sentencia objeto del presente recurso, dando toda la credibilidad del relato a la parte denunciante. Haciendo caso omiso también de la declaración del testigo Clara, que testificó en el acto del juicio que cuando ella intervino y se llevó a su hijo dentro de casa, pudo apreciar que Doña Gabriela no presentaba herida alguna.

Lo que si es cierto es que Celso y Gabriela cesan su relación sentimental y comienza una problemática derivada de esa ruptura de relación de pareja y discusión sobre algunas pertenencias.

Es la propia denunciante Doña Gabriela la que acude al domicilio del investigado a recoger unas pertenencias o regalos que el Sr. Celso ha tirado hace tiempo a la basura y que de este hecho tiene noticia ya la denunciante y a pesar de ello insiste en acudir al domicilio del denunciado. Pertenencias u objetos de tan escasa relevancia que nos lleva a preguntarnos por qué la insistencia de la denunciante en recuperarlos y si ciertamente tiene tanto miedo y teme por su integridad física, por qué insiste en recuperarlos y perseguir al Sr. Celso. De las declaraciones practicadas se deduce que, en al menos una ocasión, el propio padre de la denunciante medió en la recogida de unos objetos, tales como una guitarra que se devolvió sin problema alguno.

No es el denunciado el que insiste y persiste en ver a la denunciante sino al contrario. Es la denunciante la que ha reconocido en sede judicial que es ella la que acude a casa de Celso y que ya lo ha hecho en varias ocasiones'.

'/.../Lo cierto es que se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia del Sr. Celso ya que los mencionados hechos probados de la sentencia recurrida no describen ninguna conducta, llevada a cabo por el acusado, que sea incardinable en el tipo penal invocado. De la prueba practicada comprobamos que nadie vio al acusado agredir a Doña Gabriela y que la autoría de la lesión que presenta no puede atribuirse al acusado.

No puede inferirse dicha conclusión, finalmente, del hecho de que en la sentencia recurrida se condene al acusado por delito lesiones en el ámbito familiar pues, en tal caso, resultaría superflua la exigencia de que las sentencias hagan una declaración expresa y terminante de los hechos que se estimen probados ( art. 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal). La necesidad de que la condena efectuada en la parte dispositiva de una sentencia sea congruente con una acción típica descrita en el antecedente de hechos probados de la misma resolución es insoslayable conforme al precepto anteriormente citado y también viene impuesta por el art. 849 de la misma norma adjetiva, al recogerse como infracción de Ley, a los efectos del recurso de casación, el supuesto de que, dados los hechos probados de la resolución, se hubiere infringido un precepto penal de carácter substantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal.

A idéntica conclusión se llega en virtud del art. 851, párrafos 1 .º y 2.º, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que establece, como motivos de recurso de casación por quebrantamiento de forma, la falta de expresión clara y terminante en la sentencia de cuáles son los hechos que se consideren probados, la manifiesta contradicción entre ellos, o la consignación como hechos probados de conceptos que, por su carácter jurídico, impliquen la predeterminación del fallo, así como la expresión de que los hechos alegados por las acusaciones no se han probado, sin hacer expresa relación de los que resultaren probados. Finalmente, esa exigencia se confirma por lo dispuesto en el art. 884 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que declara la inadmisibilidad del recurso, entre otras causas, cuando no se respeten los hechos que la sentencia declare probados o se hagan alegaciones jurídicas en notoria contradicción o incongruencia con aquellos.

La formulación de los hechos probados contenida en la sentencia impugnada bastaría, por las razones expuestas, para estimar el recurso de apelación y absolver libremente al recurrente del delito lesiones en el ámbito familiar. Pero, a mayor abundamiento, ha de resaltarse la endeblez de la prueba de cargo para sustentar la condena del acusado'.

Por su parte, el Ministerio Fiscal y la representación procesal de Doña Gabriela consideran que la valoración probatoria es correcta, que debe respetarse el criterio de la Juzgadora a quo y solicitan la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO- I. Tiene declarado esta Sección en conformidad con la Jurisprudencia del Tribunal Supremo y Tribunal Constitucional que el art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de presunción de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum', que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.

La Sentencia 131/1997 del TC recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989, 139/1991 y 76/1993 entre otras).

Es además pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de Instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el Juicio Oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos:

-Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.

-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.

Confirma esta posición el Tribunal Supremo (Penal), sec. 1ª, S 24-04-2019, nº 216/2019, rec. 972/2018, cuando señala:

'El recurso de apelación regulado en los artículos 790a 792 de la LECrimse configura como una verdadera segunda instancia, de modo que el Tribunal superior puede controlar de forma efectiva '[...] la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto [...]' (STC Pleno 184/de 4 nov . FJ7, con cita de otras SSTC).

En principio y con las limitaciones que luego describiremos, el Tribunal de apelación está en la misma posición que el juez a quo para la determinación de los hechos a través de la valoración de la prueba, para examinar y corregir la valoración probatoria realizada por el juez de primera instancia y para subsumir los hechos en la norma ( STC Pleno 167/2002, de 18 de septiembre y STC Pleno 184/2013, de 4 de noviembre FJ 6º).

Así lo ha proclamado el Tribunal Constitucional en muchas sentencias de la que destacamos por su claridad la STC 157/1995, de 6 de noviembre , afirmando sobre el recurso de apelación que 'existen varias modalidades para los recursos y entre ellas la más común es la apelación, cuya naturaleza de medio ordinario de impugnación está reconocida por todos y conlleva, con el llamado efecto devolutivo que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba. En tal sentido hemos explicado muchas veces que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iuditium' ( SSTC 124/83 , 54/85 , 145/87 , 194/90 y 21/93 )'.

Esa facultad deriva del derecho de toda persona declarada culpable de un delito a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un Tribunal superior, que controle la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto ( SSTC 70/2002, de 3 de abril, FJ 7 ; 105/2003, de 2 de junio, FJ 2 ; y 136/2006, de 8 de mayo , FJ 3).

Ese derecho está consagrado en el art. 14.5 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos y en el art. 2 del Protocolo 7 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales (ratificado por España el 28 de agosto de 2009) y que forma parte de las garantías del proceso justo consagradas en el art. 24.2 CE(por todas, SSTC 42/1982, de 5 de julio, FJ 3 ; 76/1982, de 14 de diciembre, FJ 5 ; 70/2002, de 3 de abril, FJ 7 ; y 116/2006, de 24 de abril , FJ 5).

En el recurso de apelación, por tanto, las posibilidades de revisión crítica de la valoración probatoria de una sentencia condenatoria son más amplias, aun reconociendo que no es fácil precisar ese mayor ámbito de decisión frente al cauce de la presunción de inocencia.

Dejando al margen las sentencias absolutorias y las condenatorias en que se pretenda un agravamiento de condena, que como hemos visto tienen un régimen singular de impugnación, en caso de sentencias condenatorias el tribunal de apelación puede rectificar el relato histórico cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un claro error del juzgador que haga necesaria su modificación. '[...] El único límite a esa función viene determinado por la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral, lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal y cómo lo dice, esto es las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos [...]' ( STS 107/2005, de 9 de diciembre ).

En efecto, el tribunal de apelación puede, de un lado, llevar a cabo una nueva valoración cuando se practiquen nuevas pruebas en la segunda instancia, según autoriza el artículo 790.3 de la LECrim, y, de otro, puede realizar una función valorativa de la actividad probatoria, en todos aquellos aspectos no comprometidos con la inmediación. Puede tomar en consideración, por ejemplo, si la narración descriptiva contiene apreciaciones inexactas que conlleven inferencias erróneas; puede apreciar la existencia de errores de valoración evidentes y de importancia, de significación suficiente para modificar el fallo; puede apreciar la falta de valoración de algunas pruebas cuya apreciación conlleve una conclusión probatoria diferente y, en general, puede hacer un análisis crítico de la valoración probatoria, dejando al margen aquellos aspectos del juicio que dependen substancialmente de la inmediación.

Siendo cierto que la función del tribunal de apelación no consiste en revaluar la prueba sino revisar críticamente la valoración realizada por el tribunal de instancia, si aprecia error debe rectificar la declaración fáctica y sustituirla por una propia, respetando todos aquellos aspectos que dependan exclusivamente de la inmediación y justificando el cambio de criterio no en simples apreciaciones subjetivas sobre el peso o valor de determinadas pruebas. Su decisión debe ajustarse a parámetros objetivos, que pongan de relieve la racionalidad del cambio de criterio y, por supuesto, deben expresarse mediante la adecuada motivación. Además, el Tribunal debe respetar, en todo caso, la prohibición de la reforma peyorativa, en virtud de la cual el órgano 'ad quem' no puede exceder los límites en que esté planteado el recurso, acordando una agravación de la sentencia impugnada que tenga su origen exclusivo en la propia interposición de éste ( STC 17/2000, de 31 de enero )'.'.

II. No deja de ser cierto que, en los supuestos en que la declaración de la victima es la única prueba de cargo, se plantea una situación límite de riesgo para el derecho a la presunción de inocencia que llega a su máximo extremo cuando, como en este caso, el testimonio de la víctima es la única prueba, no soŽlo de la autoriŽa del acusado, sino del propio hecho delictivo, siendo en tales supuestos preciso depurar el proceso de valoración con la aplicación de las reglas de experiencia o indicadores jurisprudenciales sobre ' verosimilitud o ausencia de incredibilidad objetiva', 'ausencia de incredibilidad subjetiva' y 'persistencia en la incriminacioŽn' (vid. ad exemplum SSTS no 487/2000, de 20 de marzo, 667/2006, de 20 de junio, 1295/2006 de 13 de diciembre, 278/2007, de 10 de abril, 303/2007 de 10 de abril...).

Ahora bien, la propia Jurisprudencia del Tribunal Supremo enseña que tales requisitos no deben interpretarse en sentido estricto, de forma que cualquier argumento que pueda hacerse valer en contra de su concurrencia conjunta invalide el testimonio de la victima como prueba. Se trata de un método de trabajo que el Tribunal Supremo viene exigiendo para comprobar que los Tribunales realizan una valoración adecuada de la declaración de las víctimas y de su suficiencia incriminatoria. Así en la sentencia del Tribunal Supremo, sec. 1ª, S 12-06-2019, nº 309/2019, rec. 1009/2018, puede leerse:

'Para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima, la jurisprudencia de esta Sala ha establecido ciertas notas o parámetros que, sin constituir cada una de ellas un requisito o exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración. La lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre.

Estos parámetros, a los que la Sala sentenciadora ha acomodado su valoración, consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación, que constituyen una garantía del derecho constitucional a la presunción de inocencia. Frente a una prueba única, que procede además de la parte denunciante, dicha presunción esencial solo puede quedar desvirtuada cuando la referida declaración supera los criterios racionales de valoración que le otorguen la consistencia necesaria para proporcionar, desde el punto de vista objetivo, una convicción ausente de toda duda racional sobre la responsabilidad del acusado.

La deficiencia en uno de los parámetros no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento en otro, pero cuando la declaración constituye la única prueba de cargo, una deficiente superación de los tres parámetros de contraste impide que la declaración inculpatoria pueda ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia, pues carece de la aptitud necesaria para generar certidumbre. ( STS 758/2018, de 9 de abril )'.

TERCERO-Aplicando las anteriores consideraciones al caso enjuiciado nos encontramos con que la sentencia condenatoria se basa en la valoración de una prueba personal que se realiza con arreglo a los parámetros jurisprudenciales vigentes. Por tanto, de lo que se trata es de determinar si el recurso denuncia, y el visionado de la grabación evidencia, una valoración que pueda considerarse incorrecta (por no tener la prueba el contenido que se le atribuye) o que sea ilógica o arbitraria.

Y nada de ello puede concluirse en este caso, por las siguientes razones:

- El parte médico que obra en las actuaciones objetiva la existencia de la lesión cuya autoría no se atribuye sin más al acusado, como dice el recurso, sino en virtud de la declaración incriminatoria de la persona que sufrió dicha lesión.

- De la voluntad de recoger unas pertenencias personales (la denunciante testificó que eran cosas prestadas, algunas ni siquiera de su propiedad, sino de la de terceros) no puede deducirse animo espurio alguno que conlleve la falsedad de lo denunciado por ella, única alternativa posible a que dijera la verdad. Y menos cuando se escucha al acusado reconocer en Juicio que parte de esas pertenencias no las tenía ella ya que el mismo las había tirado por ser regalos (lo que contradice la testifical del propio hermano del acusado de que todo estaba entregado) y dado que también admitió el acusado que pudo llamar 'puta' a la denunciante en esta ocasión.

- Se escucha también explicar a la denunciante que era el acusado quien utilizaba la posesión de esos objetos para mantener contacto con ella y que ella quería quitarle esa excusa y no quería mezclar a nadie, por lo que acudió al lugar pese a tenerle miedo, lo que no puede considerarse ilógico o inverosímil.

- La afirmación de que los hechos probados de la sentencia recurrida no describen ninguna conducta que sea incardinable en el tipo penal objeto de condena es sencillamente incierta. Sostener apodícticamente que agarrar de los brazos a un persona y propinarle después un cabezazo no es pronunciarse en términos claros o terminantes o que ello no tiene encaje en el delito del art. 153 poco recorrido puede tener. Otra cosa es que se considere que la valoración probatoria no justifique dicha declaración, pero en caso de señalarse esto, el argumento es por completo reiterativo.

Por todo ello, el recurso deberá ser desestimado.

CUARTO-Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede la declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta alzada.

Visto lo expuesto por las partes, los arts. citados y demás de general y pertinente aplicación, la Sala Acuerda dictar el siguiente:

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Celso contra la sentencia de 31 de marzo de 2.021 del Juzgado de lo Penal nº 36 de los de esta ciudad, dictada en sus autos de Juicio Rápido 11/2021, que se confirma íntegramente.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber, de conformidad con lo prevenido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del poder Judicial, que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del art. 849 de la L.E.Crim ( art. 847 1 b); recurso que, en su caso, deberá prepararse en el plazo de cinco días en los términos previstos en el art. 855 de la L.E.Crim.

Así lo pronuncian, mandan y firman los Magistrados integrantes de la Sección.

PUBLICACIÓN-Firmada la anterior Sentencia es entregada en la Secretaría para su notificación, acordándose que se le de publicidad en legal forma y que se expida certificación literal de la misma para su unión al rollo de apelación. Certifico.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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