Sentencia Penal Nº 465/20...re de 2021

Última revisión
03/02/2022

Sentencia Penal Nº 465/2021, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 1563/2021 de 13 de Octubre de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Octubre de 2021

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CALDERON GONZALEZ, JAVIER MARIA

Nº de sentencia: 465/2021

Núm. Cendoj: 28079370272021100431

Núm. Ecli: ES:APM:2021:12066

Núm. Roj: SAP M 12066:2021

Resumen:

Encabezamiento

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 5 / JU 5

audienciaprovincial_sec27@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0001826

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 1563/2021

Origen:Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid

Procedimiento Abreviado 308/2018

Apelante: D./Dña. Ezequiel

Procurador D./Dña. SONIA MARIA MORANTE MUDARRA

Letrado D./Dña. LUIS MARTIN MAS

Apelado: D./Dña. Paulina y D./Dña. MINISTERIO FISCAL

Procurador D./Dña. CELIA FERNANDEZ REDONDO

Letrado D./Dña. SERGIO RUBIO IZQUIERDO

SENTENCIA Nº 465/2021

Ilmas/os Señoras/es Magistradas/os:

Dª. CONSUELO ROMERA VAQUERO (Presidenta)

D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ (Ponente)

D. JULIO MENDOZA MUÑOZ.

En Madrid, a trece de octubre de dos mil veintiuno.

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia Pública y en grado de apelación, en aplicación del art. 795LECRIM., el Procedimiento Abreviado núm. 308/2018 procedente del Juzgado de lo Penal núm. 36 de Madrid, seguido por un delito de lesiones en el ámbito familiar, siendo partes en esta alzada, como apelante D. Ezequiel, representado por la Sra. Procuradora de los Tribunales Dª. Sonia María Morante Mudarra, y como apelados el MINISTERIO FISCAL y Dª. Paulina, representada por la Sra. Procuradora de los Tribunales Dª. Celia Fernández Redondo.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Javier María Calderón González quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el expresado Juzgado se dictó sentencia el día 14 de enero de 2020, la núm. 18/2020, que contiene los siguientes hechos probados:

'De las pruebas practicadas resultan acreditados los siguientes hechos, que se declaran probados:

Sobre las 05.40 horas del día 8 de enero de 2017, el acusado, D. Ezequiel, mayor de edad y sin antecedentes penales, con residencia legal en España, se encontraba en su domicilio, sito en la CALLE000, de Madrid, en compañía de su pareja sentimental, Dña. Paulina, la cual, la cual estaba residiendo en el mismo domicilio durante las vacaciones de Navidad. Iniciada una discusión entre el acusado y Dña. Paulina, y presentes la hija menor que ambos tienen en común, de cinco años de edad, y otra hija de la Sra. Paulina, de once años de edad, y en el curso de la disputa, el Sr. Ezequiel, con intención de menoscabar la integridad física de su pareja sentimental, le propinó varios puñetazos, un empujón que le hizo caer al suelo y varias patadas en el cuerpo.

A consecuencia de los hechos descritos, Dña. Paulina sufrió lesiones consistentes en hematoma en ojo derecho, párpado inferior izquierdo, edema en región malar derecha, hematoma en brazo derecho, codo izquierdo, región clavicular izquierda, rodilla derecha, muslo izquierdo y erosión en mano derecha. Las indicadas lesiones precisaron una primera asistencia facultativa y tardaron diez días en curar, durante los cuales no estuvo incapacitada para el desarrollo de sus ocupaciones habituales. La Sra. Paulina reclama la indemnización que pudiera corresponderle por las lesiones sufridas.'

En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece:

'FALLO: Que debo condenar y condeno al acusado D. Ezequiel como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de lesiones en el ámbito familiar, antes definido, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, prevista en el artículo 21.6ª del Código Penal, a las penas de NUEVE MESES Y CINCO DÍAS DE PRISIÓN, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS POR TIEMPO DE DOS AÑOS Y CINCO DÍAS; Y PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A DÑA. Paulina A MENOS DE 500 METROS, A SU DOMICILIO Y LUGAR DE TRABAJO O DE ESTUDIOS, y COMUNICARSE CON ELLA POR CUALQUIER MEDIO DURANTE UN AÑO Y DIEZ MESES; y al pago de las costas procesales.'

Con fecha 20 de enero de 2020, el Juzgado dictó auto de aclaración cuya parte dispositiva dice:

'En el caso concreto, procede aclarar la sentencia dictada en las presentes actuaciones en el siguiente sentido:

En primer lugar, y en congruencia con los argumentos expuestos en el Fundamento de Derecho Tercero de la Sentencia, debe suprimirse en el Fallo de la misma 'prevista en el artículo 21.6ª del Código Penal'.

En segundo lugar, en el Fallo, y en congruencia con lo argumentado en el Fundamento de Derecho Cuarto, a continuación del pronunciamiento correspondiente a las costas, debe añadirse 'En concepto de responsabilidad civil, el acusado indemnizará a la citada perjudicada en la cantidad de 500 euros por los días en que tardaron en curar las lesiones causadas, aplicándose a la suma indicada los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En tercer lugar, en el Fundamento de Derecho Cuarto, donde señala 'Dña. Ángeles', debe decir 'Dña. Paulina'.'

SEGUNDO.-Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Ezequiel, que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal y por Dª. Paulina.

TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso, al no estimarse necesaria la celebración de vista.

Hechos

Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida que se tienen aquí por reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO.-Por la representación procesal de D. Ezequiel, según escrito de fecha 17/03/2021, se interpone apelación contra la sentencia dictada por la Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 36 de Madrid, en su Procedimiento Abreviado núm. 308/2018, la núm. 18/2020, de fecha 14/01/2020, posteriormente aclarada por resolución de 20/01/2020, que se fundamenta en los siguientes motivos:

1.- Por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, al derecho a un proceso con las debidas garantías, y a la tutela judicial efectiva.

Se mantuvo que la prueba practicada en el plenario se redujo a la declaración del acusado y de la víctima, junto a la de los Policías que acudieron al lugar, además de a la pericial médico-forense. Se dijo que los Agentes poco tenían que decir puesto que su testimonio era meramente referencial, aparte de indicar que no recordaban muchos detalles de los hechos, tal y como constaba en el acta de grabación del juicio.

Se indicó, por otra parte, que la versión del acusado y de la víctima eran contradictorias, dado que su patrocinado en todo momento negó los hechos, sosteniendo por ello que el testimonio de la denunciante-perjudicada no era suficiente para basar ese pronunciamiento condenatorio, dado que había incurrido en contradicciones, siendo un testimonio titubeante, al no recordar, por ejemplo, haber recibido golpes en el hombro. Se expuso, a la par, que la pericial médico-forense había acreditado que tales lesiones no se correspondían con las manifestaciones de la propia denunciante al no aparecer signos de agresión por patadas en el estómago, afirmándose por el Médico-Forense en el plenario que las lesiones en la rodillas eran compatibles con su caída al suelo, tal y como mantuvo su cliente, y sin que tal informe pericial, según se dijo, fuese, a su vez, concluyente respecto al mecanismo de producción de tales lesiones. Se dijo que en la declaración de la denunciante faltaba la persistencia, además de la corroboración periférica necesaria. Y todo ello, con extensa cita jurisprudencial relativa al derecho constitucional que se dice infringido, el de la presunción de inocencia, haciendo también mención a la doctrina atinente a los testigos indirectos o referenciales -que se dan ambas por reproducidas-

2.- Por infracción de ley, al no haberse aplicado el art. 21.6 CP, dilaciones indebidas con carácter cualificado. Se dijo que la investigación de los hechos fue sencilla, la declaración del acusado y de la víctima y que, sin embargo, se habían tardado tres años en enjuiciarse los hechos, acaecidos el día 8/01/2017, inhibiéndose por el Instructor la causa a la Audiencia Nacional, decisión que fue rechazada. Se mantuvo, además, que el auto de procedimiento abreviado se dictó once meses más tarde, y que el auto de apertura de juicio oral lo fue en mayo de 2018. Se indicó también que el Juzgado de lo Penal había tardado quince meses en celebrar el juicio, por lo que, según se expuso, existía una paralización de la causa superior a 26 meses, considerándose que tal retraso tenía la consideración de dilaciones muy cualificada, instando por ello la reducción en grado de la pena impuesta a su cliente.

Y según el concreto suplico del recurso interpuesto, tras los oportunos trámites procesales, se interesó que se dictase sentencia estimando la apelación, y que se revocase la sentencia apelada, absolviendo a su patrocinado del delito de lesiones en el ámbito familiar por el que fue condenado.

Por el Ministerio Fiscal, en su escrito de 19/02/2020, se formuló impugnación al recurso interpuesto, al considerar que la sentencia apelada era conforme a derecho, tanto respecto de la valoración de la prueba, como de la aplicación de los preceptos normativos, sustantivos y procesales, pretendiendo sustituir el Recurrente la convicción obtenida por el Juzgador de instancia por vía del art. 741LECRIM, a través de las testificales practicadas en el acto del plenario con todas las garantías procesales, y sin que se haya producido ni error en la valoración probatoria, ni vulneración del principio de presunción de inocencia del hoy Recurrente, estando, a la par, la resolución combatida de contrario debidamente motivada en todos sus aspectos.

Y en relación a la apreciación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, se sostuvo que tampoco procedía su admisión, a la vista de las fechas de los distintos trámites por las que había pasado en este procedimiento. Se señaló que la causa nunca había estado paralizada en fase de instrucción, y que los plazos en la fase intermedia eran razonables a la vista del volumen del trabajo de los Juzgados, indicándose que en la fase del Juzgado de lo Penal, el del auto de admisión de prueba se dictó en fecha 20/11/2019, y que hasta la celebración del juicio oral, el día 12/01/2020, sólo habían pasado dos meses.

Por la representación de Dª. Paulina, en su escrito igualmente impugnatorio de fecha 3/03/2020, se mostró su disconformidad sobre la supuesta vulneración del derecho a la presunción de inocencia del acusado alegado, al haberse practicado prueba de cargo suficiente en relación al delito de lesiones en el ámbito familiar objeto de condena. Se expuso, al respecto que tanto el parte de lesiones emitido por el SAMUR, como en el informe médico-forense, las lesiones de su patrocinada habían quedado debidamente acreditadas, constando que eran compatibles con la forma descrita de cómo fue agredida, excediendo ésta de un simple empujón, como sostuvo el acusado.

Se indicó, tal y como hacía referencia la sentencia, que el hoy Recurrente, al ser examinado, no presentaba ninguna lesión que pudiese corroborar la supuesta pelea entre la denunciante y su mandante. Se dijo, por otra parte, en relación a la testifical del Agente de la Policía Nacional núm. NUM000, que el mismo se presentó en ese domicilio poco tiempo después de suceder los hechos, y que tal Policía pudo comprobar el estado de nervios en el que se encontraba la denunciante, de forma inmediata al relato de hechos realizado por ella misma, en el que manifestó haber sido agredida por el acusado. Se expuso, a la par, que el testimonio de la denunciante fue claro y directo, sin contradicciones y con coherencia, además de haber sido mantenido en sede policial y de instrucción.

Y sobre la atenuante pretendida, se mantuvo que la Defensa no manifestó ni en trámite de cuestión previa, ni a lo largo de la sesión del juicio oral, la posibilidad de la apreciación de esta atenuante, ni tampoco aludir a los tiempos y fecha de paralización en el presente procedimiento. Y se mantuvo, por todo ello, que la sentencia dictada era plenamente conforme a derecho y que debía ser confirmada, con expresa condena en costas, incluidas las de esa Acusación Particular.

Por la Magistrada de Instancia, en su resolución de 14/01/2020, tras aludir al delito de lesiones en el ámbito familiar, previsto y penado, en el artículo 153, 1º y 3º, CP, junto a sus elementos objetivos y subjetivos, se realizó las siguientes consideraciones.

En relación a la declaración del acusado, D. Ezequiel, tras analizar sus manifestaciones en el plenario, relativas a que la discusión la inició la denunciante, que durante la misma sólo se limitó a agarrarla para evitar que le agrediese, reconociendo que sí la empujó, así como que ésta cayó encima de 'una mesita de tele', se señaló que en el informe médico- forense obrante al folio 39 de las actuaciones, relativo al propio acusado -que no constaba impugnado, y que fue extendido el mismo día en que ocurrieron los hechos- no se objetivó lesión alguna a D. Ezequiel.

Se valoró, seguidamente, la testifical de la denunciante, Dª. Paulina, quien afirmó que cuando llegaron al domicilio del acusado, y a consecuencia de 'unas palabras de él en la discoteca', ella le insultó, relatando, según se expuso, de forma clara, que fue el acusado quien le empujó contra la pared y le propinó un puñetazo en la cara, continuando después con golpes y puñetazos en la cabeza y en el hombro, cayendo sobre una mesa, y que cuando estaba en el suelo, el acusado le propinó patadas en el estómago. Se señaló que la testigo había negado la existencia de un forcejeo previo entre ambos, lo que quedaba objetivado por la inexistencia de signos lesivos en el propio acusado, indicándose que las lesiones sufridas por la denunciante habían quedado acreditadas por el parte de lesiones emitido por el SAMUR, al folio 23 de las actuaciones, extendido de forma inmediata al momento de acaecer los hechos, así como por el informe médico-forense, obrante a los folios 30 y 31, en el que se objetivaron las lesiones reflejadas en el apartado de Hechos Probados, que según se dijo, eran absolutamente compatibles, tanto por su entidad como por su localización, con la forma manifestada por la denunciante de haber sido agredida por el acusado.

Se indicó, además, que el hecho que todas las lesiones, excepto las apreciadas en los brazos de la denunciante, fuesen compatibles con una caída, según manifestó el Médico-Forense que había depuesto en el plenario, en modo alguno implicaba que no lo fuesen con el modo en que la denunciante había relatado haber sido golpeada por el acusado. Se hizo mención, igualmente, que las lesiones objetivadas en el informe médico-forense se situaban en distintas partes de la cara y del cuerpo, y que el empujón que el acusado reconocía haber llevado a cabo en la persona de su pareja sentimental, haciéndole caer al suelo, y ocasionándole unas lesiones de la entidad reflejada en aquél, revelaban una fuerza de una intensidad muy superior a la necesaria para apartar a una persona, atendiendo a la diferencia de envergadura entre ambos.

Se mantuvo que tampoco podía obviarse las lesiones situadas en el brazo derecho, hematomas, y la erosión situada en la mano derecha, reveladoras, en todo caso, del empleo por parte del acusado de una fuerza superior a la necesaria para alejar a la denunciante.

Y sobre el Agente de la Policía Nacional núm. NUM000, se sostuvo que había manifestado en el plenario que al llegar al domicilio del acusado, había signos de haberse producido una pelea, relatándole la mujer que el acusado la había empujado, agrediéndole tanto cuando estaba de pie como cuando cayó al suelo, por lo que se dijo que había confirmado lo expuesto tanto por el propio acusado como por la denunciante, en relación a que habían dos menores presentes en el lugar de los hechos, pero no recordando que la mujer mantuviera una actitud agresiva, pero sí su estado de nerviosismo.

Y de todo ello, por las razones expuestas, se entendió que había quedado desvirtuado el principio de presunción de inocencia que inicialmente amparaba al acusado. Se incardinaron los hechos en el delito objeto de acusación, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, aplicando el art. 66.1.6ª CP, en la determinación de las penas de prisión y accesoria de prohibición de acercamiento y de comunicación, impuestas al considerarse que estas penalidades accesorias eran necesarias a fin de preservar la integridad física de la perjudicada.

Se fijó también una indemnización en favor de la denunciante en la cuantía de 500 €, por los días que tardaron en curar la lesiones, con los intereses del art. 576LEC, así como se impuso al acusado de las costas de ese procedimiento. Resolución, como antes se ha expuesto, que fue objeto de la oportuna aclaración, en resolución de 20/01/2020, en los términos antes reflejados.

SEGUNDO.-Debe recordarse, ab initio, que el recurso de apelación constituye un mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y el control por el Tribunal ad quem sobre la determinación de los Hechos Probados, y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia, manteniendo la doctrina que cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico ( arts. 741 LECRIM, y art. 117.3 CE), y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituídas, o las del art. 730 de la Ley Procesal Penal, de lo que carece el Tribunal de apelación, el cual, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar -en principio-, el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas, siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17/12/1985, 23/06/1986, 13/05/1987, y 2/07/1990).

Consecuencia de lo expuesto, sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de instancia: a).- cuando aquélla apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador; b).- cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia; c).- cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/1993 y STC 1/03/1993). Labor de rectificación esta que, además, como ya indicamos, será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma.

Respecto del visionado de la grabación del juicio oral, como también recuerda la doctrina ( STC 18/05/2009), el mismo no puede sustituir a la inmediación que supone el examen personal y directo de las personas que declaran, lo que implica la concurrencia espacio-temporal de quien declara y ante quien se declara, ya que la garantía constitucional estriba tanto en que quien juzga tenga ante sí a quien declara, como en que el declarante pueda dirigirse a quien está llamado a valorar sus manifestaciones.

TERCERO.-Centrada así la cuestión, cabe afirmar que el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el art. 24 CE, implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, según recoge el art. 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; el art. 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y el art. 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que sea suficiente para desvirtuar esa presunción inicial ( STS núm. 251/2004).

Procede pues, analizar: A).- Que exista en las actuaciones prueba practicada como fundamento de la condena (prueba existente) ( SSTC núm. 31/1981, núm. 124/1983 y núm. 17/1984); B).- Que dicha prueba de cargo haya sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y a cada medio de prueba (prueba lícita) ( SSTC núm. 150/1989, núm. 134/1991 y núm. 76/1993); y C).- Que esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso, pueda considerarse suficiente para justificar un pronunciamiento condenatorio (prueba suficiente) ( SSTC núm. 31/1981, núm. 217/1989 y núm. 117/1991). Además, esta suficiencia ha de exigirse con rigor ya que toda duda razonable en materia de prueba, ha de resolverse conforme al principio 'in dubio pro reo' a favor del acusado ( STS núm. 97/2012, de 24/02). Debe incidirse en que, no puede prescindiese de la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suficiente, para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Presunción que no solo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra Constitución, sino que además es el 'eje alrededor del cual giran las demás garantías procesales y en definitiva el funcionamiento de todo el procedimiento penal. ( STS de 2/12/2003).

Señala también el Tribunal Constitucional ( STC núm. 137/88 de 7/07), que la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el Juzgador la evidencia de la existencia un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado, así como sustentarse la actividad probatoria en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad.

CUARTO.-Debe recordarse, igualmente, que se encuentra muy asentado el criterio doctrinal (por todas, la STS de 12/04/2016) que sostiene que la sentencia que fundamenta el fallo, y en concreto, la declaración de hechos probados, en pruebas de carácter personal, como son las declaraciones del propio acusado y de los testigos, no puede ser modificada por un Tribunal superior que no ha tenido ocasión de presenciar, con la insuperable ventaja de la inmediación, la práctica de esas pruebas y, por lo tanto, carece de la posibilidad de modificar la valoración que de esos elementos probatorios hizo el Juzgador sentenciador en el ejercicio de la soberana competencia que le atribuye el art. 741LECRIM, para valorar en conciencia esas pruebas. Y del mismo modo, paralelamente, el pronunciamiento del Juzgador o Tribunal a quo sobre la credibilidad que le merezca la declaración de la víctima, o de otros que deponen ante él, es ajena al recurso por las mismas razones, pues dicho pronunciamiento depende muy especialmente de la percepción inmediata de las declaraciones de la que esta Sala carece (en el mismo sentido, STC núm. 46/2011, de 11/04; STEDH de 22/11/2011; STS de 26/01 y 1/02/2012). De suerte que, en uno y otro caso, el resultado valorativo de esas pruebas personales al que llegó el Juzgador o Tribunal de instancia únicamente podría ser invocado en vía de recurso 'cuando el contenido de las pruebas de cargo y de descargo evidencien fehacientemente unas conclusiones irracionales, absurdas, meramente voluntaristas o arbitrarias' ( STS de 16/12/2010).

Este mismo criterio se expresa en otras muchas resoluciones, como la STS de 1/02/2012, en la que, con meridiana claridad, se afirma que ni el Tribunal Supremo ni ningún otro pueden legalmente exigir a los Jueces y Tribunales la forma y manera con que han de valorar las pruebas que se practican a su presencia, con inmediación, oralidad y contradicción, sobre todo cuando se trata de pruebas de carácter personal, porque en esa función el art. 741LECRIM, consagra la absoluta y exclusiva soberanía del Juzgador de instancia y solo le requiere a que evalúe 'en conciencia' esos elementos probatorios. Por eso mismo, los Tribunales superiores no están facultados para imponer requisitos en el ejercicio de esa función, sino solamente -como tantas veces se ha dicho por esta Sala- proponer pautas meramente orientativas para el ejercicio de esa actividad valorativa de las pruebas personales. Esta es la razón por la que, en todo caso, la credibilidad que los Jueces o Tribunales sentenciadores otorgan a quienes deponen ante ellos no pueda ser objeto de revisión, con la única excepción de que la valoración de esos testimonios de los perjudicados o de otros comparecientes se revela manifiestamente absurda, ilógica o arbitraria, atendido el contenido objetivo de las mismas, o que se constaten datos de suficiente entidad no valorados por el Tribunal a quo que evidencien la mendacidad del testimonio de la víctima, o fundamenten una duda racional y razonable de la veracidad de aquélla (STAP Madrid, Sección 16, núm. 336/2017, de 8/06).

En consecuencia, y de todo ello, cabe afirmar que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en apelación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Juzgador de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. Salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce de apelación, no está destinado a suplantar la valoración por parte del Juzgador sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Juzgador a quo, por la de la Parte Recurrente, o por la de la Sala, siempre que el Magistrado de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente. Es decir, que a esta Sección no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció para, a partir de ella, confirmar la valoración del Juzgador de Instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Órgano sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas, legalmente practicadas y de suficiente contenido incriminatorio, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad. ( STS núm. 758/2019, de 9/04/2019).

QUINTO.-Y, principiando por el segundo motivo argüido en el recurso, es decir, la estimación de la atenuante, muy cualificada, de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP, aunque tal pronunciamiento altere el orden de los motivos formulados en el recurso, ha de precisarse, ab initio, según se constata del visionado del plenario, que el Sr. Letrado de la Defensa, en el trámite de Conclusiones elevó las Provisionales a Definitivas, así como que, en el escrito de defensa de fecha 21/05/2018 (folios 112 y 113), no consta que se hiciese mención o referencia alguna a la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y sin siquiera aludirse por esa misma representación, según ese mismo visionado, tal extremo en el trámite de informe.

Ante tal circunstancia, debe recordarse que es doctrina reiterada la que afirma (por todas, STS núm. 657/2012, de 19/07 y núm. 129/2016 de 23/02) que el ámbito de la casación y en general de los recursos -hoy apelación- se ciñe estrictamente a las cuestiones, temas o pretensiones que fueron planteadas formalmente en la instancia por las partes. No pueden introducirse 'per saltum y ex novo' cuestiones diferentes, hurtándolas del necesario debate contradictorio y de una primera respuesta que podría haber sido objeto de impugnación por las otras partes. Es consustancial al recurso de casación -insistimos, hoy apelación- circunscribirse al examen de los posibles errores legales que pudo cometer el Juzgador de Instancia al enjuiciar los temas que las partes le plantearon ( SSTS núm. 545/2003 de 15/04, núm. 1256/2002 de 4/07, núm. 344/2005 de 18/03 o núm. 157/2012 de 7/03).

Y como también afirma la jurisprudencia ( STS núm. 290/2019, de 31/05, núm. 84/2018, de 15/02, con cita de la STS núm. 54/2008, 8/04) 'es consustancial al recurso de casación, dada su naturaleza de recurso devolutivo, que el mismo se circunscriba al examen de los errores legales que pudo cometer el Juzgador a Tribunal de instancia al enjuiciar los temas que las partes le plantearon, sin que quepa 'ex novo y per saltum' formular alegaciones relativas a la aplicación o interpretación de preceptos sustantivos no invocados, es decir, sobre cuestiones jurídicas no formalmente planteadas ni debatidas por las partes. Esta Sala necesita resolver siempre sobre aquello que antes ha sido resuelto en la instancia tras el correspondiente debate contradictorio ( SSTS núm. 1237/2002, de 1/07 y núm. 1219/2005, de 17/10). En caso contrario, el Tribunal de casación -hoy apelación- estaría resolviendo por primera vez, es decir, como si actuase en instancia, y no en vía de recurso, sin posibilidad de ulterior recurso sobre lo resuelto en relación con estas cuestiones nuevas ( SSTS núm. 1256/2002 de 4/07 y núm. 545/2003 de 15/04)'.

Por ello, y no obstante los plazos referenciados en el escrito de interposición, al que debe, en su caso, añadirse el periodo temporal habido en la tramitación de la presente apelación, según escrito de 7/02/2020, con los subsidiarios trámites de traslados conferidos, y la posterior elevación de las actuaciones a esta Sala de Apelación, según diligencia de constancia de fecha 25/06/2021 (actuaciones sin foliar), ha de sostenerse que tal circunstancia no fue debidamente impetrada, en tiempo y forma, por la Parte ahora Recurrente, por lo que según la doctrina aludida, este Tribunal ad quem, al no existir previa resolución de la instancia a tal efecto, no puede entrar a decidir sobre la cuestión planteada ante esta alzada.

Indicar, en todo caso, a meros efectos dialécticos, según se constata de la literalidad del Fundamento Jurídico Tercero de la sentencia recurrida, que la Magistrada de Instancia, por vía del art. 66.1.6ª CP, impuso la pena, prácticamente, mínima legalmente prevista para este tipo sub agravado del art. 153.3 CP, por lo que la estimación como simple, en todo caso, de tal atenuante, no habría cambiado tal pronunciamiento condenatorio.

Y ello, dado que debe rechazarse, igualmente a tales efectos dialecticos, la subsunción de esas supuestas dilaciones en el ámbito de las muy cualificadas, según criterio plenamente sentado (por todas, la STS núm. 22/2021 de 18/01 y de 26/03/2021, con cita de las que en ellas hace referencia), que solo las consideró, como muy cualificada, por dilaciones procedimentales por periodos temporales de siete a quince años ( STS núm. 291/2003 de 303, núm. 655/2003 de 8/05, núm. 506/2002 de 21/03, núm. 39/2007 de 15/01, núm. 896/2008 de 12/12, núm. 132/2008 de 12/02, núm. 440/2012 de 25/05, núm. 805/2012 de 9/10, núm. 37/2013 de 30/01 y núm. 760/2015 de 3/12).

El motivo, en consecuencia, debe ser desestimado.

SEXTO.-Y ya entrando en el motivo principal argüido en el recurso, la supuesta valoración errónea de las pruebas practicadas en la instancia, y la supuesta vulneración de la presunción de inocencia que ampara al acusado, en concreto, por la declaración del acusado, D. Ezequiel (minutos 00,38 a 05,44), de la denunciante Dª. Paulina (minutos 05,58 a 10,01), del indicado Policía Nacional núm. NUM000 (minutos 10,40 a 12,45), junto a la ratificación del informe pericial emitido por el Sr. Forense, D. Agapito (minutos 13,16 a 14,35), además de por los demás informes médicos, y prueba documental y documentada anexa en autos, ha de sostenerse que la Magistrada a quo, de forma racional y motivada, a diferencia de lo señalado en el escrito de impugnación, ha analizado de forma analítica las pruebas practicadas en el juicio oral, bajo los principios de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación, sin que se advierta por esta alzada, la concurrencia de razonamientos ilógicos, irracionales y/o arbitrarios.

Debe señalarse que, según la inmediación propia de la instancia -de la que carece esta Sala de Apelación- se ha concedido persistencia en las manifestaciones incriminatorias de D. Paulina, quien en sede policial, según prueba documentada consistente en el atestado núm. NUM001 de la Comisaría de DIRECCION000, de fecha 8/01/2017 (folios 2 a 9), extendido en momentos inmediatos a los hechos denunciados, acaecidos sobre las 05,40 horas de ese mismo día, como en sede de instrucción (folios 40 y 41), y en el plenario, ha reconocido que tras la discusión habida entre ella misma y el acusado 'tras decirle unas palabras', y proferirle ella a él un insulto -hijo de puta, a preguntas de la Defensa-, D. Ezequiel agredió a la perjudicada, en la forma determinada en el 'factum' de la sentencia, es decir, mediante puñetazos, empujones y patadas, descartando de forma inferencial lógica y racional, la Juzgadora a quo la supuesta versión proporcionada por el hoy Recurrente, esto es, que fuese el mismo el agredido y que tuvo que empujar a aquélla para separarse de la misma, haciendo que la víctima cayese al suelo y se golpease con una 'mesita de televisión', lo que parece descartarse, precisamente, por el análisis y valoración del informe médico-forense extendido a las 15,31 horas del día de los hechos (folio 39) al propio acusado donde se indicó que 'en la exploración que se realiza en el día de hoy no se objetivan lesiones', y ello incluso recogiéndose por el Sr. Forense, D. Agapito -aunque sobre ello no fuese cuestionado en el plenario- que el explorado 'fue agredido por su novia'.

Indicar, a la par, y en relación a este elemento valorativo, que la jurisprudencia entiende que cuando entre el suceso enjuiciado y la celebración del juicio oral, trascurre un lapso temporal significativo, es lógico que se produzcan de forma inevitable ciertas diferencias, omisiones y contradicciones, atendiendo bien a que el testigo en el plenario no tiene en la memoria las mismas imágenes, los datos concretos y las palabras que utilizó en su primera declaración prestada bien en sede policial o en fase de instrucción; bien porque un mismo hecho nunca es relatado o expuesto con los mismos términos en dos ocasiones diferentes por el mismo testigo; o bien porque es obvio que la persona que trascribe la primera declaración en el acta no plasma literalmente todo su contenido, sino que varía incluso involuntariamente los vocablos, expresiones y giros lingüísticos utilizados por el testigo, alteraciones estas de muy difícil evitación y que acaban afectando ineludiblemente al contenido del testimonio prestado. Atendiendo a tales parámetros de interpretación, la doctrina considera que no cabe desvirtuar, de plano, un testimonio por la circunstancia que no coincida literalmente con otro anteriormente prestado por el mismo testigo en la causa, debiendo en estos supuestos el Juzgador ponderar si las discrepancias entre los dos testimonios afectan a hechos o a datos esenciales o nucleares, o si solo conciernen a meras circunstancias periféricas o secundarias, dado que en este último caso no pude considerarse que la testifical quede mermada en su virtualidad verificadora. Debe, en consecuencia, considerarse si tales divergencias alegadas en el acto del juicio oral lo son porque se está faltando a la verdad, o si obedecen a un mero error interpretativo, o a un dato que no se facilitó anteriormente porque no se preguntó al testigo al respecto del mismo, e incluso si se expresó el mismo de forma errónea o equívoca respecto de tal cuestión (STAP Madrid, Sección 30º, núm. 549/2013, de 11/11). Y esto ha sido, como ya se ha anticipado, lo efectuado por la Magistrada a quo, sin que las meras referencias al carácter titubeante de tal testifical, o la referencia a si recibió golpes o no en el hombro, tengan la necesaria trascendencia a los efectos de privar a esas manifestaciones del citado elemento valorativo, aduciendo incluso al respecto la propia Paulina en el plenario, a las preguntas de la Defensa, que 'había pasado mucho tiempo desde los hechos', pretendiendo el hoy Recurrente, como se indicó por el Ministerio Fiscal, realizar una valoración naturalmente interesada de tales extremos, a todas luces, no relevantes.

Indicar, a la par, y sobre el requisito de la verosimilitud, que tales manifestaciones vienen debidamente adveradas por el parte del SAMUR, extendido seguidamente a los hechos, a las 05,48 horas de esa misma data (folio 23), con indicación de menoscabos físicos, conforme tuvo en cuenta la Magistrada, apreciados en ojo derecho, con hematoma, y fuerte dolor e inflación, los cuales, fueron posteriormente individualizados en el informe médico-forense, debidamente ratificado en el plenario (folios 30 y 31), que determinaron lesiones en ojo derecho, en párpado inferior izquierdo, en región malar izquierda, en distintas ubicaciones de brazo derecho, en codo izquierdo, en región clavicular izquierda, en región tempoparietales y frontales, en rodilla derecha, en muslo izquierdo, y en mano derecha, haciendo expresa mención en tal informe a golpes en extremidades inferiores y puñetazos en las superiores, afirmándose por el Sr. Perito en el plenario, a preguntas del Ministerio Fiscal, que los mismos eran plenamente compatibles con patadas y puñetazos, no obstante, indicar, a preguntas del Sr. Letrado de la Defensa, que solo los menoscabos de rodillas eran compatibles con la propia caída referenciada por la perjudicada, que en todo caso, se ocasionó, como sostuvo de forma persistente por la perjudicada, por el empujón producido por el acusado, que le hizo caer, a su vez, sobre el indicado mueble.

Y ello también se advera, aunque fuese de forma referencial, por la testifical del citado Agente, que de forma personal- auditio propio- afirmó los signos de desorden de ese domicilio a su llegada, por la llamada de los vecinos, así como de forma indirecta -audio alineo- por las propias manifestaciones, insistimos, persistentes de la perjudicada, que también fueron mantenidas ante el mismo.

Y sin que se advierta por este Tribunal ad quem, a los efectos del análisis del elemento de ausencia de incredibilidad subjetiva, como tampoco lo hizo la Juzgadora de instancia, causa alguna determinante de motivos espurios que pudiesen enturbiar la sinceridad de la declaración de la víctima, haciendo dudosa su credibilidad, siendo, incluso, negado por la propia denunciante que esa discusión fuese debida a celos, sino por las palabras que el acusado le dirigió a ella misma cuando no la quiso sacar a bailar en la discoteca donde se hallaban antes de estos sucesos, circunstancia que fue también rechazada por D. Ezequiel, en el ejercicio del derecho a la última palabra (minutos 19,10 a 19,50), lo que debe ser entendido en el legítimo ejercicio del derecho a la defensa.

Por tanto, solo cabe sostener, a diferencia de lo señalado en el recurso, que la testifical de la testigo-víctima, Dª. Paulina, según así lo entendió la instancia a través del principio de inmediación que le es propio, ha sido considerada como suficiente prueba de cargo para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al acusado, D. Ezequiel, tanto por su persistencia, como por su adveración periférica, dados los demás elementos probatorios desarrollados en el plenario, lo que, a su vez, como sostuvo la Juzgadora a quo, desvirtúa la versión del propio Recurrente.

SÉPTIMO.-A la par, ha de señalarse que dichas pruebas -las expresadas testificales, junto a la declaración del acusado, además de a la prueba documentada y documental anexa a autos, incluidos el parte facultativo y el informe médico- forense, que fue debidamente ratificado- se constituyen en pruebas de naturaleza personal, en cuya valoración resulta esencial la percepción directa efectuada por la Magistrada quien, en virtud de la inmediación, se encuentra en una situación privilegiada para valorar su fiabilidad, consistencia y autenticidad, de ahí que deba respetarse su criterio, salvo que se aprecien incoherencias o lagunas. A este respecto, es preciso también recordar, como señalaba la doctrina ( STS núm. 251/2004 de 26/02) que 'la inmediación aun cuando no garantice el acierto, ni sea por si misma suficiente para distinguir la versión correcta de lo que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del Tribunal de instancia en cuanto a la credibilidad de quien declaro ante él, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal, que no las haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida'.

En suma, el acervo probatorio ha sido valorado por el Órgano de Instancia en lo referido a veracidad y credibilidad, bajo los principios de contradicción y de inmediación, en resolución razonada, basada en los criterios del art. 741LECRIM, por las razones expuestas en la propia resolución recurrida, y dado que las conclusiones alcanzadas no son arbitrarias o irrazonables, aunque sean discrepantes con las vertidas por el Recurrente, en modo alguno, procede que deban ser modificadas, pretendiendo la Parte Apelante que esta alzada sustituya la valoración de la instancia, por la suya propia, lo que no es factible, atendiendo a la doctrina antes aludida.

Circunstancias, en todo caso, las alegadas, bien inexistentes, bien carentes de significación, al caso que nos ocupa, y sin que existan otros elementos objetivos que permitan a este Tribunal ad quem, seguir un criterio distinto al mantenido por la Magistrada del Juzgado de lo Penal, quien -insistimos- desde su inmediación, conforme determina el art. 741LECRIM, ha llegado a tal convencimiento condenatorio, a través de un proceso racional sobre esos concretos hechos. Se ha contado, en consecuencia, con prueba de cargo de contenido inequívocamente incriminatorio, que ha sido suficiente para poder enervar su presunción de inocencia, y de cuya ilicitud no cabe dudar, lo que ha llevado a la Juzgadora a quo a alcanzar un juicio de certeza, de forma motivada y racional, como exige el canon establecido en el art. 120.3 CE, sobre la realidad de los hechos respecto de los que se formuló acusación.

En base a lo expuesto, cabe afirmar que la apelación interpuesta por la representación de D. Ezequiel, no puede prosperar, al no apreciarse, ni error en el proceso valorativo efectuado por la Magistrada de Instancia, ni infracción del derecho de presunción de inocencia, ni por ende, de la tutela judicial efectiva, al haber obtenido una respuesta racional y motivada, a sus pretensiones absolutorias, aunque discrepe de tales razonamientos, y es por ello, por lo que el pronunciamiento condenatorio debe ser respetado, por las razones anteriormente expuestas, debiendo considerar, en definitiva, que la sentencia dictada es conforme a derecho.

OCTAVO.-No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, a la Parte Recurrente las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240LECRIM.

VISTOSlos preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Ezequiel, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSla sentencia de fecha 14 de enero de 2020, la núm. 18/2020, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 36 de Madrid, en su causa de Procedimiento Abreviado núm. 308/2018; declarándose de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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