Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 466/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 243/2011 de 21 de Diciembre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Diciembre de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: COMPAIRED PLO, MARIA CARMEN
Nº de sentencia: 466/2011
Núm. Cendoj: 28079370022011100836
Encabezamiento
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AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo: APELACION PROCTO. ABREVIADO 243 /2011
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 60 /2009
Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 4 de GETAFE
S E N T E N C I A Nº 466/2011
ILMOS. SRES. DE LA SECCION SEGUNDA
PRESIDENTA : DÑA. Mª DEL CARMEN COMPAIRED PLO
MAGISTRADO : D. LUIS ANTONIO MARTINEZ DE SALINAS ALONSO
MAGISTRADA : DÑA. MARIA DEL ROSARIO ESTEBAN MEILAN
En MADRID a veintiuno de Diciembre del dos mil once.
VISTO, por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Juan Luis Valgañón Gómez, en representación de Luis Miguel , contra la Sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal nº 4 de Getafe, habiendo sido parte en él el mencionado recurrente y el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, actuando como ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª Mª DEL CARMEN COMPAIRED PLO, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- En el Juicio Oral de referencia se dictó Sentencia con fecha 30-11-2010 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
FALLO:" Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado, Luis Miguel , como autor de un delito de lesiones, previsto y penado en el artículo 147.1 del Código Penal , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN, así como la accesoria de inhabilitación especial de privación del derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena.
Y a que indemnice, en concepto de responsabilidad civil, a Carlos , en la suma de quinientos (500) Euros, cantidad que devengará los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Así mismo deberá pagar las costas de este juicio."
Y como Hechos Probados, expresamente se recogen los de la sentencia apelada:
PRIMERO.- Resultando probado, y así se declara que el acusado, Luis Miguel , mayor de edad, nacido en Madrid, el día 7 de mayo de 1974, con DNI n° NUM000 y antecedentes penales, el cual, era el compañero sentimental de Martina , sobre las 20 horas y 15 minutos del día 15 de marzo del año 2008, tras haber mantenido aquélla una discusión con el que había sido su esposo, Carlos , unos minutos antes, en la puerta del local que Carlos Regenta situado en la Plaza de las Capuchinas de la localidad de Pinto, insultándose recíprocamente opero sin llegar a agredirse, ni amenazarse y en ese momento, el acusado, de forma inesperada e inopinada, se abalanzó por detrás sobre Carlos , y le propinó una fuerte patada en la espalda, haciéndole caer al suelo, y seguidamente le propinó varios golpes con las manos en la cara.
SEGUNDO.- Como consecuencia de la anterior agresión, Carlos , sufrió unas lesiones consistentes en, herida inciso- contusa en región supraciliar izquierda y contusión en región malear izquierda, necesitando para su curación, de una primera asistencia facultativa, y tratamiento médico y quirúrgico consistente en, sutura de la herida inciso, curas y analgésicos, tardando en curar de esas lesiones diez (10) días, de los que no ha estado ninguno de ellos, impedido para sus ocupaciones habituales, ni le han quedado secuelas. " >.
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal del hoy recurrente se interpuso recurso de apelación, que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.
TERCERO.- Dado traslado del escrito de formalización del recurso al Ministerio Fiscal, se presentó escrito de impugnación en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho, solicitando su confirmación.
CUARTO.- Por el Juzgado de lo Penal más arriba referido se remitieron a este Tribunal los Autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día de hoy.
Hechos
Se aceptan y se tienen por reproducidos los de la sentencia recurrida.
A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación por la representación de Don Luis Miguel contra la sentencia de 30 noviembre 2010 y se invocan como motivos: error en la apreciación de la prueba e infracción de normas del ordenamiento jurídico.
Se señala en el recurso, haciendo referencia a la denuncia interpuesta por amenazas en la que ha recaído sentencia que fue dictada por conformidad de las partes en la que el hoy denunciante fue acusado en aquella y resultó condenado; desprendiéndose que fue el hoy denunciante quien a su ex mujer la insultó y amenazó, por lo que no hubo discusión.
En relación con el segundo motivo se señala que concurre la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de legítima defensa; ya que el hoy acusado y recurrente, ante el temor de que su compañera sufriera una agresión, se puso en medio de ambos y le propinó una bofetada o pequeño puñetazo pero lo hizo en legítima defensa de su compañera sentimental.
Que en la sentencia que se recurre el Juzgador no aprecia tal circunstancia sobre la base de que el denunciante, Carlos no realizó ninguna acción que pueda ser considerada como agresión, ni a la persona de Don Luis Miguel -el acusado-ni a la persona de Doña Martina su ex esposa y actual compañera del acusado.
Entiende la sentencia que no hay agresión y que el acusado no presenta ninguna erosión o eritema; pero lo que desconoce el Juzgador son los términos a que equivale la agresión; entiende que concurren los requisitos relativos a la concurrencia de la legítima defensa.
SEGUNDO .- El Fiscal impugna el recurso y solicita la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia.
TERCERO .- Este Tribunal, dado que se invoca como motivo, error en la apreciación de la prueba, debe recordar que es pacifica la Jurisprudencia en este sentido de que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado.
Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos:
-inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.
-que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
Trasladada tal doctrina al presente supuesto, y a la vista de las actuaciones, sesiones de juicio oral y sentencia dictada no se constata el pretendido error.
El Juzgador valora la prueba practicada en el juicio oral en el fundamento segundo y tiene en cuenta la declaración del acusado, los testimonios del denunciante y de Doña Martina , así como los de la fuerza actuante y la prueba pericial relativa al informe del Médico Forense y en base a ello le lleva a tomar convicción de culpabilidad conforme con el artículo 741 de la ley de enjuiciamiento criminal , y la valoración realizada ni es arbitraria ni ilógica; sino que tiene en cuenta el conjunto probatorio y cree que como dice el denunciante se le golpeó por la espalda cae al suelo y es golpeado; pero además el propio acusado admite que golpea al denunciante.
Por otra parte, la sentencia refiere que las lesiones sufridas se corresponden con el informe emitido por el Médico Forense y es por ello que tal razonamiento es conforme con la prueba realizada.
El segundo lugar y con relación a la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de legítima defensa, se ha de tener en cuenta la jurisprudencia del Tribunal Supremo en la materia.
La Sala segunda del Tribunal Supremo en sentencia núm. 1919/2006, de 21 de septiembre , que los requisitos legalmente exigidos para la aplicación de la eximente de legítima defensa, según el artículo 20.4º del Código Penal EDL 1995/16398, son:
a) La existencia de una agresión ilegítima previa a la actuación defensiva que se enjuicia.
b) La necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler esa agresión, que se integra en el exclusivo ánimo de defensa que rige la conducta del agente.
c) La falta de provocación suficiente por parte del propio defensor.
De ellos, según reiterada Jurisprudencia, el único graduable y que, por ende, puede conducir a la degradación de la circunstancia hasta la categoría de eximente incompleta, es el de la necesidad racional del medio empleado en la defensa, toda vez que tanto la falta de provocación como la agresión ilegítima no admiten grados: concurren o no concurren, salvo excepcionales situaciones, que tienen por otra parte su tratamiento adecuado en nuestra doctrina jurisprudencial, agresión ilegítima previa y ausencia de provocación de la misma son elementos siempre imprescindibles de la legítima defensa (STSS 20-9-2002, 4-2-2003, 21-7-2003 y 1-4-2004).
Aplicando tal jurisprudencia al presente supuesto se pone de manifiesto que no hubo agresión ilegítima y por consiguiente el acusado actuó influido por otros móviles como la propia sentencia también recoge; por lo que el recurso se debe desestimar.
CUARTO .- Se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada a tenor de lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Luis Miguel contra Sentencia dictada con fecha 30-11-2010 en el PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 60/2009 por el JDO. DE LO PENAL N. 4 de GETAFE, debemos CONFIRMAR dicha sentencia, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.
Al notificar esta sentencia, dése cumplimiento a lo prevenido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así, por esta nuestra Sentencia, de la cual se llevará certificación al Rollo de su razón y a los autos de que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dª Mª DEL CARMEN COMPAIRED PLO, estando celebrando audiencia pública. Certifico.
