Última revisión
04/04/2013
Sentencia Penal Nº 466/2012, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 34/2012 de 04 de Diciembre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Diciembre de 2012
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: TENA ARAGON, MARIA FELIX
Nº de sentencia: 466/2012
Núm. Cendoj: 10037370022012100449
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CACERES
SENTENCIA: 00466/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CACERES
Sección nº 002
Rollo : 0000034 /2012
Órgano Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de CACERES
Proc. Origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº 0000022 /2009
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA C A C E R E S
S E N T E N C I A Nº 466/12
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE
Dª Mª FELIX TENA ARAGON
MAGISTRADOS
D. PEDRO V. CANO MAILLO REY
D. VALENTIN PEREZ APARICIO
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ROLLO Nº: 34/12
P.P.A. Nº: 265/12
JUZGADO DE LO PENAL N. 1 DE CACERES
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En Cáceres, a cuatro de diciembre de dos mil doce.
Vista en juicio oral y público, ante la Sección Segunda de esta Ilma. Audiencia Provincial de Cáceres, la causa seguida ante el Juzgado de lo Penal n. 1 de Cáceres, por un delito de ESTAFA, contra el inculpado Efrain , nacido en Garrovillas, el NUM000 /93, hijo de Domingo y de Concepción, provisto de D.N.I. nº NUM001 , con domicilio en C/ DIRECCION000 n. NUM002 de Garrovillas, Cáceres, estando representado por el Procurador Sr. Murillo Jiménez y defendido por el Letrado Sr. Ruiz Castellano, siendo parte el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
Primero.-Que por el Ministerio Fiscal se calificaron los hechos como constitutivos de un delito de apropiación indebida del art. 252 en relación con el art. 250.1.6 º y 7º o, alternativamente, un delito de estafa los art. 248.1 y 250.6 º y 7º del CP en su relación anterior a la L.O. 5/10. Del delito antes definido es responsable en concepto de autor el acusado. No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal. Procede imponer al acusado la pena de prisión por tiempo de cuatro años, inhabilitación especial para el ejercicio del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, diez meses de multa con cuota de diez euros, con aplicación del art. 53 en caso de impago y costas.
Segundo.-Que evacuado el traslado conferido a la defensa del acusado para calificación, expresa su disconformidad con los hechos del Mº Fiscal, manifestando que al no existir hechos delictivos no existe delito alguno, por lo que si no hay delito ni responsabilidad, no hay circunstancias modificativas, solicitando la libre absolución de su defendido.
Tercero.-Habiendo comunicado las partes que habían llegado a un principio de acuerdo, por el que procede imponer al acusado la pena de prisión de dos años inhabilitación especial para el ejercicio de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y seis meses de multa con cuota diaria de seis euros, por Providencia de 23 de noviembre se acordó señalar vista para ratificación de dicha conformidad el día 29 de noviembre actual, con el resultado que consta en soporte audiovisual.
Cuarto.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente La Iltma. Sra. Presidenta Dª. Mª FELIX TENA ARAGON.
El acusado Efrain , con DNI nº NUM001 , mayor de edad y sin antecedentes penales, mantenía una estrecha relación con Adoracion , tratándose ésta de una mujer soltera, nacida en el año 1933, jubilada y ala que le unía una cierta relación de parentesco al ser hijo de una prima de Adoracion . El acusado solía acudir diariamente a casa de Adoracion , ocupándose de los asuntos de esta, ya de carácter personal, patrimonial o médico, todo ello sin perjuicio de que en la fecha en la que se produjeron los hechos que a continuación se describirán Adoracion se encontraba delicada de salud, pero siendo consciente y sabedora de sus necesidades y problemas. Durante el año 2007 Adoracion presentaba ciertos problemas de movilidad que requerían la ayuda de una persona en su domicilio, con los gastos que ello conlleva. Durante ese año sufrió hidrocefalia que hizo necesaria una intervención médica en el mes de abril y días más tarde sufrió una fractura de cadera. A pesar de la pensión de jubilación de Adoracion , se venía barajando por ella y por el acusado la posibilidad de vender un piso que ella tenía en Córdoba para poder hacer frente a los gastos que estaban surgiendo como consecuencia del delicado estado de salud de Adoracion . Otros familiares ante la sospecha de que el acusado pudiera estar aprovechándose del patrimonio de Adoracion , acudieron a la localidad de Cáceres y ante la eventual venta de ese piso interesaron que se otorgara un poder conjunto a varios familiares y no sólo a favor del acusado. Ante estas discrepancias Adoracion decidió no otorgar poder alguno, pero al día siguiente de la operación de cadera el acusado se personó con un Notario otorgándose por Adoracion un poder general muy amplio y apoderando exclusivamente al acusado.
El acusado llevó a cabo la venta del piso en Córdoba por un precio total de 228.384,60 euros, dicha venta se llevó a cabo el día 17 de mayo de 2007, elevándose a escritura pública unos días después, el 8 de junio. El acusado utilizando el poder que Adoracion le había entregado el 17 de junio de 2007 se donó a si mismo con la intención de incrementar su patrimonio 119.700 euros, abonando además el 12 de junio de 2007 la cantidad 24.774,01 euros en concepto de impuesto de sucesiones y donaciones, sin que tal donación hubiese sido autorizada, consentida ni conocida tan siquiera por Adoracion .
Adoracion fue incapacitada parcialmente mediante sentencia de 8 de octubre de 2008, durante la tramitación de este procedimiento sus curadores intentaron en numerosas ocasiones la devolución del dinero correspondiente a esa venta, ante la situación de necesidad económica en que se encontraba Adoracion , dado que su cada vez más precaria salud precisaba mayores cantidades de dinero siendo insuficiente su pensión de jubilación, y veían como el dinero que esta tenía se agotaba. Adoracion murió el día 7 de mayo de 2010. El acusado tan sólo le había devuelto 45.000 euros.
Por Auto nº 367/10, de 29 de noviembre, del Juzgado de Primera Instancia n. 1 de Cáceres fue declarada heredera de doña Adoracion su hermana Doña Raimunda , quien ha comparecido en este procedimiento manifestando su intención de no reclamar nada aquí.
Fundamentos
PRIMERO.-Antes de la práctica de la prueba en el juicio, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 787.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el Ministerio Fiscal y la defensa presentaron escrito de calificación de conformidad, que se detalla en los antecedentes de esta resolución.
Entendiendo la Sala que a partir de la descripción de los hechos acordada por las partes la calificación aceptada era correcta y que la pena resultaba procedente según dicha calificación, se procedió a informar al acusado del contenido de la calificación, de su significado y de sus consecuencias, prestando su consentimiento.
A más de ello comprobó el Tribunal que en el período de instrucción se habían recopilado datos y circunstancias que avalaban el reconocimiento expresado por este acusado.
Cumplidos los requisitos legales, esta sentencia se dicta de conformidad con lo manifestado por la defensa.
SEGUNDO.-Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de apropiación indebida del art 252 en relación con el art 250.1.6 y 7, todos del CP .
TERCERO.-De este delito es responsable en concepto de autor Efrain al haber realizado directa y personalmente los hechos constitutivos del ilícito.
CUARTO.-No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
QUINTO.-Procede imponer al acusado la pena de dos años de prisión y multa de seis meses con una cuota diaria de seis euros, al considerar el tribunal que además de ser la pena conformada por las partes, es adecuada a las circunstancias concurrentes en el delito y en el autor.
SEXTO.-Las costas procesales se imponen por ministerio de la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta.
Vistos los preceptos citados, los artículos 1 , 15 , 27 , 28 , 33 , 50 , 58 , 61 , 66 , 109 a 122 , 123 y 124 del Código Penal y 141 , 142 , 203 , 239 , 240 , 741 , 742 y 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la Autoridad que nos confiere el Pueblo Español
Fallo
Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOSa Efrain por un delito de apropiación indebida ya definido a la pena de dos años de prisión con la accesoria legal de suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de seis meses con una cuota diaria de seis euros con arresto sustitutorio en caso de impago por insolvencia, así como al pago de las costas procesales causadas en este procediendo.
Se acepta por sus propios fundamentos, el auto de insolvencia del condenado, dictado por el Juez de Instrucción en la correspondiente pieza de responsabilidad civil. Recábese debidamente cumplimentada del Juzgado de Instrucción la pieza de responsabilidad civil del condenado.
Conforme a lo dispuesto en el apartado sexto de la Instrucción 1/2011 del C.G.P.J., practíquense las notificaciones que puedan realizarse a través del sistema de gestión de notificaciones telemáticas Lexnet, e imprímanse las copias necesarias para el resto de las partes cuyos datos se encuentren debidamente registrados en el sistema de gestión procesal, a las que se unirán las cédulas de notificación que genere automáticamente el sistema informático, y remítanse al Servicio Común que corresponda para su notificación. Devuélvanse los autos al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento con certificación literal de esta resolución para la práctica del resto de las notificaciones legalmente previstas, seguimiento de todas las realizadas, cumplimiento y ejecución de lo acordado.
Se informa de que esta sentencia es recurrible únicamente por el motivo de no haberse respetado los requisitos o términos de la conformidad prestada; en otro caso, contra esta sentencia no cabe ulterior recurso, sin perjuicio de la posibilidad de solicitar Aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución ( art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ); o para corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, en este caso sin sujeción a plazo alguno ( art. 267.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ). Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución en la forma expuesta en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ; todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución. Así mismo, podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, que se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de esta sentencia, conforme a lo dispuesto en el art. 241 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial , según modificación operada por Ley Orgánica 6/2.007, de 24 de mayo, derecho a ejercitar en el plazo de veinte días contados desde la notificación de la resolución o, en todo caso, desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de la indefensión, sin que, en este último caso, pueda solicitarse la nulidad de actuaciones después de transcurridos cinco años desde la notificación de la resolución.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el Tribunal celebrando audiencia pública y ordinaria en el siguiente día de su fecha. Certifico.-
