Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 466/2015, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 478/2015 de 30 de Septiembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Septiembre de 2015
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: LAMAZARES LOPEZ, MARIA LUCIA
Nº de sentencia: 466/2015
Núm. Cendoj: 15030370012015100446
Núm. Ecli: ES:APC:2015:2429
Núm. Roj: SAP C 2429/2015
Resumen:
AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00466/2015
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de A CORUÑA
ROLLO: RP 478/2015
Órgano de Procedencia: JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO 1 DE A CORUÑA
Procedimiento: Juicio Oral Número 167/2014
LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, CONSTITUIDA POR LOS
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES D. ÁNGEL MARÍA JUDEL PRIETO, Presidente, Dña. LUCÍA LAMAZARES LÓPEZ
y D. IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS, Magistrados
EN NOMBRE DEL REY
Ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En A Coruña, a treinta de septiembre de dos mil quince.
En el Recurso de Apelación Penal Número 478/2015 derivado del Juicio Oral Número 167/2014
procedente del Juzgado de lo Penal Número 1 de Ferrol, sobre los delitos de quebrantamiento de condena
y amenazas y la falta de injurias figurando como apelante Encarnacion , representado por la Procuradora
Sra. Belo González y defendida por el Letrado Sr. Angeriz Antelo; y como apelados Gabriel , representado
por la Procuradora Sra. Olivera Molina y defendido por la Letrada Sra. Zas Lista, y el MINISTERIO FISCAL.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Dña. LUCÍA LAMAZARES LÓPEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Número 1 de A Coruña con fecha 13 de enero de 2015 se dictó sentencia , cuyo fallo dice como sigue: 'Que debo absolver y absuelvo a Gabriel del delito de quebrantamiento de condena del artículo 468.1 del Código Penal , de un delito de amenazas del artículo 169.2 del Código Penal y una falta de injurias del artículo 620.2 del Código Penal , con declaración de las costas de oficio y sin condena en costas respecto a las de la acusación particular'.
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la Acusación Particular se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.
TERCERO.- Dado traslado del escrito de formalización del recurso a las partes, se presentó por el Ministerio Fiscal y por la Defensa del acusado sendos escritos de impugnación que obran en la causa.
CUARTO.- Por el órgano judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, votación y fallo.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los de la resolución recurrida, que se dan por reproducidos de cara a la brevedad de la presente.
Fundamentos
PRIMERO.- Dictada sentencia absolutoria por el Juzgado de lo Penal Número 1 de A Coruña respecto de la imputación formal de los tipos penales de quebrantamiento de condena del art. 468.1 del C. Penal , amenazas del art. 169.2 del C. Penal y la falta de injurias del art. 620.2 del C. Penal impugna la Acusación Particular, Encarnacion , ese pronunciamiento alegando, en definitiva, error en la valoración probatoria.
El Ministerio Fiscal y la Defensa del acusado Gabriel solicitan la confirmación de la sentencia por ser conforme a derecho.
SEGUNDO .- la pretensión procesal de la parte recurrente opera realmente en el vacío. Es suficientemente conocida la problemática jurídica de los criterios restrictivos del control del recurso de apelación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales. Se trata de una doctrina implantada por la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002, reafirmada y reforzada en decisiones posteriores del mismo Tribunal (p.ej. SS.TC.
230/2002 , 118/2003 , 50/2004 , 130/2005 , 90/2006 , 15/2007 , 115/2008 , 54/2009 , 30/2010 , 45/2011 y 154/2011); la jurisprudencia del Tribunal Supremo aborda este asunto en las SS TS de 9-10-2009 , 13-12-2010 , 28-2-2011 , 25-1-2012 , 3-5-2012 , 9-7-2012 y 20-9-2012 , entre otras, a cuyo contenido nos remitimos.
Así las cosas y dado que el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías veda revisar y corregir en segunda instancia la ponderación de pruebas de carácter personal (declaraciones del acusado, de la denunciante y de los testigos que han depuesto en el plenario) hace que el recurso debe ser desestimado cuando, además, el Juez a quo ha puesto sobre la mesa el principio de presunción de inocencia y el principio 'in dubio pro reo'. Recuerda la STS 30.05.2008 , que esta última regla de juicio 'no tiene un significado bidireccional', es decir, actúa siempre en el mismo sentido. Por eso carece de recorrido jurídico el laborioso empeño de la recurrente Encarnacion encaminado a convencer a esta Sala de que las dudas manifestadas por el Juez de lo Penal sean ahora despejadas mediante la condena de aquel cuya autoría no ha podido ser afirmada más allá de cualquier duda.
Por lo expuesto, el recurso debe ser desestimado.
TERCERO .- La confirmación de la sentencia implica la imposición de las costas procesales a la parte apelante, al haberse desestimado el recurso y entrar en juego el criterio de vencimiento objetivo establecido por el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para el recurso de casación y los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aplicables al caso por el carácter subsidiario de dicha norma que establece su artículo 4 en defecto de disposiciones expresas en el proceso penal.
VISTOS los preceptos legales citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Encarnacion contra la sentencia dictada en fecha 13 de enero de 2015 por el Juzgado de lo Penal Número 1 de A Coruña en los autos de Juicio Oral Número 167/2014, confirmando su contenido íntegramente.Todo ello con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales devengadas en esta instancia.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
