Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 466/2017, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 5/2017 de 07 de Noviembre de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Noviembre de 2017
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: PICATOSTE SUEIRAS, IGNACIO ALFREDO
Nº de sentencia: 466/2017
Núm. Cendoj: 15030370012017100442
Núm. Ecli: ES:APC:2017:2210
Núm. Roj: SAP C 2210/2017
Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00466/2017
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00466/2017
RUA CIGARRERAS NUM.1- EDIFICIO ANTIGUA FABRICA TABACOS-ENTRADA POR PLAZA
PALLOZA
Teléfono: 981.182067-066-035
Equipo/usuario: Bd
Modelo: N85850
N.I.G.: 15036 43 2 2014 0002975
ROLLO 5/17.
P rocedimiento de Origen: Procedimiento Abreviado 64/2015.
Órgano de Procedencia: Juzgado de Instrucción Nº1 de Ferrol
PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000005 /2017
Delito/falta: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Denunciante/querellante: LINEA DIRECTA ASEGURADORA S.A., EL MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª EDUARDO LUIS FARIÑAS SOBRINO
Abogado/a: D/Dª JUAN ANTONIO SANCHEZ MARIÑO
Contra: Gonzalo , Milagrosa , Regina , Jeronimo , Marcos , Onesimo , Roque , LINEA DIRECTA
ASEGURADORA S.A.
Procurador/a: D/Dª JAVIER NICOLAS TEODORO ARTABE SANTALLA, MONICA INSUA BEADE ,
CONSUELO GARCIA GARCIA , JAVIER NICOLAS TEODORO ARTABE SANTALLA , MARIA ELENA
PASION LOPEZ LACAMARA , JAVIER NICOLAS TEODORO ARTABE SANTALLA , MARIA ELENA PASION
LOPEZ LACAMARA , EDUARDO LUIS FARIÑAS SOBRINO
Abogado/a: D/Dª MANUEL CASAL FRAGA, ALEJANDRO MANUEL PORTEIRO URIBARRI , LUISA
ISABEL PAZOS RIVAS , MANUEL CASAL FRAGA , ROSA MARIA FERNANDEZ PUENTES , MANUEL
CASAL FRAGA , ROSA MARIA FERNANDEZ PUENTES , JUAN ANTONIO SANCHEZ MARIÑO
LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, constituida por los
Ilmos. Sres. DON ÁNGEL MARÍA JUDEL PRIETO-Presidente, DON IGNACIO ALFREDO PICATOSTE
SUEIRAS -Magistrado y DOÑA MARÍA TERESA CORTIZAS GONZÁLEZ CRIADO-Magistrada, ha
pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En A CORUÑA, a siete de noviembre de dos mil diecisiete.
Vista en juicio oral y público la causa que con el número 64/2015 tramitó el Juzgado de Instrucción
Número Uno de Ferrol por Procedimiento Abreviado y delito de ESTAFA Y FALSO TESTIMONIO contra
los acusados Jeronimo , nacido en Ferrol el día NUM009 de 1986, hijo de Candido y de Dulce , con
DNI NUM010 , sin antecedentes penales, vecino de Narón, Gonzalo , nacido en Narón el día NUM011 de
1987, hijo de Efrain y de Genoveva , con DNI NUM012 , vecino de Narón, sin antecedentes penales y
Onesimo , nacido en Ferrol el NUM013 de 1985, hijo de Gabino y de Margarita , don DNI NUM014 , sin
antecedentes penales, representados por el Procurador Javier Artabe Santalla y defendidos por el Abogados
Manuel Casal Fraga, Marcos , nacido en Ferrol, el día NUM015 de 1989, hijo de Leandro y de Rosa ,
con DNI NUM016 , con antecedentes penales no computables, Roque , nacido en Ferrol el NUM017 de
1981, hijo de Ovidio y de Africa , con DNI NUM018 , sin antecedentes penales, representados por la
Procuradora Elena López Lacámara y defendidos por la Abogada Rosa María Fernández Puentes, Milagrosa
, nacida en Ferrol el NUM019 de 1992, hija de Severino y de Casilda , con DNI NUM020 sin antecedentes
penales, representada por la Procuradora Mónica Insua Beade y defendida por el Abogado ALEJANDRO M.
PORTEIRO URIBARRI, Regina nacida en Ferrol el día NUM021 de 1995, HIJA DE Luis María y de Eugenia
, con DNI NUM022 , vecina de Ferrol, sin antecedentes penales , representada por la Procuradora Consuelo
García García y defendida por la Abogada Paula Rodríguez Ferro , ejerciendo la acusación particular LINEA
DIRECTA ASEGURADORA, representada por el Procurador Eduardo Fariñas Sobrino y defendida por el
Abogado Juan Antonio Sánchez Mariño; y como acusación pública el Ministerio Fiscal
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS.
Antecedentes
PRIMERO.- El Procedimiento Abreviado de referencia que se incoó por auto de 25-03-2014 dictado por el instructor, fue declarado concluso y elevado a este Tribunal, habiéndose seguido su tramitación de conformidad con lo prevenido en las leyes procesales, señalándose para la celebración del juicio el día 16-10- 2017, en que se celebró con la asistencia de las partes y de los acusados.
SEGUNDO.- En sus conclusiones definitivas, el Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de un delito de estafa mediante empleo de fraude procesal previsto en los artículos 248.1 y 250.1.2º del Código Penal, en la redacción anterior a la Ley Orgánica 1/2015, en concurso medial del art. 77 con un delito de simulación de infracción penal previsto en el artículo 457 CP, siendo más favorable su punición por separado; de un delito de falso testimonio en su modalidad de presentación de testigos mendaces a juicio, previsto en el artículo 461.1 del mismo texto legal; de dos delitos de falso testimonio previstos en el artículo 458.1 CP. De los mismos serían responsables, de conformidad con lo establecido en los arts. 27 y 28 CP: · Jeronimo , Gonzalo , Marcos e Roque del delito de estafa mediante empleo de fraude procesal en relación de concurso medial con el delito de simulación de infracción penal.
· Jeronimo y Gonzalo del delito de falso testimonio en su modalidad de presentación de testigos mendaces a juicio.
· Milagrosa , Regina y Onesimo de los dos delitos de falso testimonio.
Sin el concurso en ninguno de ellos circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
Solicitando que se les impusieran las penas, respectivamente: · A Jeronimo , Gonzalo , Marcos e Roque dos años y seis meses de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y por el delito de simulación de infracción penal a la pena de multa de nueve meses, con siete € de cuota diaria y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas insatisfechas, a cada uno de ellos.
· A Jeronimo y Gonzalo , por el delito de falso testimonio, la pena de un año de prisión a cada uno de ellos, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y cuatro meses de multa, a razón de siete € de cuota diaria, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.
· A Milagrosa , Regina y Onesimo , por cada uno de los dos delitos de falso testimonio la pena de un año de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para e1 ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y cuatro meses de multa, a razón de siete € de cuota diaria, con responsabilidad, personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas a cada uno.
Con imposición de las costas por imposición del art. 123 CP.
En concepto de responsabilidad civil, con arreglo a lo dispuesto en los arts. 109 y sigs. CP, Jeronimo , Gonzalo , Marcos e Roque indemnizarán conjunta y solidariamente a la entidad aseguradora 'LÍNEA DIRECTA' en la cantidad que se acredite, en ejecución de sentencia, los gastos realizados por dicha compañía en los incoados como consecuencia de las denuncias y demandas presentadas por aquellos a los efectos de ser indemnizados por unos daños y perjuicios derivados del accidente de circulación aducido, con aplicación de los intereses del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
TERCERO.- La acusación particular, por su parte, calificó los hechos como constitutivos de un delito intentado de estafa procesal previsto los arts. 250.1.7º 0y 248.1, en relación con los arts. 16 y 62 CP, del que serían autores todos los acusados en los mismos términos que los solicitados por el Ministerio Fiscal, sin el concurso de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Solicitó la imposición a cada uno de ellos de la pena de prisión de seis meses, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de tres meses con una cuota diaria de nueve € y aplicación del art. 53 CP en caso de impago.
Los acusados indemnizarán a 'LÍNEA DIRECTA' los gastos en que ésta se vio obligada a incurrir para evitar la estafa que pretendían; y que deberán determinarse en ejecución de Sentencia, pues comprenden honorarios de abogados, procuradores, peritos, detectives. Y abono de las costas del procedimiento, incluidas las de la acusación particular.
CUARTO.- En el mismo trámite las defensas solicitaron la libre absolución de los acusados.
hechos probados El día 7 de junio de 2011 Roque , mayor de edad y sin antecedentes penales, denunció en los Juzgados de Ferrol que había sufrido un accidente de tráfico el 6 de mayo anterior cuando circulaba a los mandos del vehículo marca Daewoo, modelo Lanos, de matrícula ....-HSV , al ser golpeado cuando se encontraba parado ante una señal vertical de STOP por el turismo marca SEAT, modelo León, de matrícula ....-LZN , que según él conducía Milagrosa y que estaba asegurado en la entidad 'LÍNEA DIRECTA'. En dicha denuncia Iban afirmaba haber resultado lesionado de consideración como consecuencia del impacto y de las que todavía estaba siendo tratado en ese momento de la presentación de la denuncia. Esta actuación buscaba obtener una resolución judicial que impusiera a la aseguradora la obligación de indemnizarle unas lesiones ajenas al hecho denunciado.
A su vez, Marcos , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, con la misma finalidad que Roque , presentó otra denuncia ante los mismos Juzgados de Ferrol el 23 de junio, afirmando que viajaba en el vehículo que conducía Roque en el momento de producirse el accidente, pretendiendo haber sufrido como consecuencia de la colisión importantes lesiones de las que seguía en tratamiento en ese momento.
También Jeronimo y Gonzalo , mayores de edad y sin antecedentes penales, movidos por la misma intención que Roque y Marcos , denunciaron el 20 de junio de 2011, corregido por escrito posterior de 5 de julio, afirmando que viajaban como ocupantes en el vehículo que conducía Milagrosa cuando se produjo el accidente denunciado. También alegaron que habían sufrido como consecuencia de la colisión lesiones de gravedad por las que todavía estaban siguiendo tratamiento.
Todas estas denuncias se acumularon en las Diligencias Previas 1186/2011 tramitadas en el Juzgado de Instrucción número Uno de Ferrol. En ellas el médico forense reconoció a los denunciantes y emitió informe de sanidad de las lesiones que se pretendían causadas por el accidente de circulación que describían en las denuncias. Tras ello se dictaron sendos autos de 13 de diciembre de 2011 de 21 de febrero de 2012, el primero reputando falta el hecho que dio origen a las referidas diligencias y el segundo declarando la prescripción del hecho. Los denunciantes pidieron que se dictase el correspondiente título ejecutivo para fijar la cantidad liquida máxima que pudieran reclamar como indemnización de los daños y perjuicios sufridos, resolución que se dictó el 21 de septiembre de 2012, complementándose por otro de 29 de noviembre.
El día 13 de diciembre de 2012 Jeronimo y Gonzalo presentaron demanda de ejecución del referido título de cuantía máxima contra la entidad aseguradora 'LÍNEA DIRECTA'. Por ella se siguió el Procedimiento de Ejecución de Títulos Judiciales 435/2012 del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Ferrol, dictándose el 24 de enero de 2013 auto despachando ejecución por las cantidades reclamadas.
La entidad aseguradora formuló oposición a dicha ejecución negando que hubiese tenido lugar el accidente aducido por los acusados, acordándose la celebración de la vista regulada en el artículo 560 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Demandantes y demandada propusieron como prueba la testifical de Milagrosa , y por la aseguradora, además, las de Onesimo , y Regina , todos ellos mayores de edad y sin antecedentes penales.
Los tres, pese a saber que los hechos no habían sucedido como afirmaron los ejecutantes, declararon en la vista celebrada el 3 de junio que había tenido lugar el accidente denunciado por Jeronimo y Gonzalo . Pese a ello se dictó auto de 20 de junio de 2013 por el que se estimaba la oposición a la ejecución por entender que el resultado dañoso se había producido por la intervención de un tercer vehículo u objeto por completo ajeno a los vehículos supuestamente intervinientes. Dicha resolución devino firme por no haber sido recurrida.
Por su parte, el día 22 de diciembre de 2012 los acusados Roque y Marcos interpusieron demanda de ejecución del auto de cuantía máxima dictado en su favor contra la entidad aseguradora 'LÍNEA DIRECTA'. La misma dio lugar al Procedimiento de Ejecución de Títulos Judiciales 4/2013 del Juzgado de Primera Instancia número Dos de Ferrol, dictándose auto de 21 de enero de 2013 despachando ejecución por las cantidades reclamadas. La oposición de 'LINEA DIRECTA' se planteó alegando la inexistencia del siniestro, por lo que se acordó la celebración de la vista contemplada en el artículo 560 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, proponiendo la ejecutada la declaración de Onesimo , Milagrosa y Regina , quienes de nuevo con pleno conocimiento de que no era cierto, manifestaron en la vista celebrada el 13 de junio que había tenido lugar el accidente en virtud del que Roque y Marcos habían formulados su reclamación. Por auto de 28 de junio de 2013 se estimó la oposición por considerar que el siniestro no había tenido lugar, por lo que las lesiones denunciadas no derivaban del mismo. El auto devino firme al no haber sido recurrido.
La entidad aseguradora 'LÍNEA DIRECTA' consigno la cantidad total de 27.509,23 € el día 7 de febrero de 2O13 para responder de las cantidades reclamadas en los procedimientos de ejecución, cantidad que le fue reintegrada el 11 de diciembre de 2013 (13.311,27 €) y 29 de enero de 2014 (14,19 €). Como consecuencia de las actuaciones penales y civiles promovidas por Jeronimo , Gonzalo , Roque y Marcos la compañía tuvo que afrontar una serie de gastos tuvo que realizar una serie de gastos de abogados, procuradores, peritos y detectives cuya cuantía no ha sido determinada.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito estafa por medio de fraude procesal previsto en los artículos 248.1 y 250.1.7ª del Código Penal en su redacción anterior a la entrada en vigor de la Ley Orgánica 1/2015, en concurso medial con otro de simulación de delito del art. 457 CP; de un delito de falso testimonio del art 457.1 CP en su modalidad de presentación de testigos mendaces a sabiendas; y de dos delitos del art. 458.1 CP. Del primero de ellos son responsables, en concepto de autores en los términos establecidos en el art. 28 CP, Jeronimo , Gonzalo , Roque y Marcos ; del segundo, Jeronimo y Gonzalo ; y del tercero, Milagrosa , Onesimo y Noelia Vázquez Pereira.
Para una mayor claridad expositiva, procede examinar en Fundamentos separados lo relativo a la prueba y a su calificación jurídica.
SEGUNDO.- Al margen de las manifestaciones realizadas por los acusados, básicamente coincidentes en su contenido con las prestadas previamente en los procedimientos penales y civiles sobre el desarrollo y las consecuencias del accidente, y de las aportaciones del gruista y del detective encargado por la entidad de investigar el posible fraude, que acabaron perdiendo importancia dado su carácter general e impreciso, los dos medios esenciales de prueba fueron el propio contenido de los procedimientos de ejecución, en especial el de los autos dictados el 20 y el 28 de junio de 2013, y la pericial practicada. El contenido inculpatorio de ambas es demoledor para las tesis de las defensas.
Como acertadamente afirman las resoluciones señaladas, dictadas en un procedimiento cuya especialidad limita extraordinariamente las posibilidades formales y materiales de oposición, las explicaciones dadas por todos los implicados son incompatibles con los daños causados en el vehículo de matrícula ....- HSV , tanto por su entidad como por el resultado final causado, concretamente en la deformación de las aletas asociada con dos deformaciones verticales. En este sentido, la pericia aportada es taxativa, al establecer la ausencia de elemento alguno que pudiese dejar ese tipo de marcas y producir un resultado de tal importancia en el coche que supuestamente colisionó, de matrícula ....-LZN , asociando esto con un vehículo todo terreno o similar; todo ello se puede apreciar por el simple examen de las fotografías por un observador no cualificado, ya que es evidente la falta de idoneidad del turismo para producir un impacto de esa clase, con esas características y con esa ubicación. Todo ello, además, se tiene que apreciar en un marco en el que aparecen una serie de datos que hacen creer la existencia de una confabulación entre los acusados para simular el siniestro y obtener las oportunas indemnizaciones por ello: la coincidencia en el lugar de trabajo de los dueños de los coches, la implicación de tres de los acusados en unos accidentes previos, o la existencia de unos lazos de amistad más o menos intensos entre ellos son cuestiones que complementan el contenido de la prueba señalada. Cierto es que las resoluciones civiles no pueden en puridad desplegar efectos de cosa juzgada en el procedimiento penal, pero su contenido, y más cuando los ejecutantes se aquietaron al mismo al no recurrir en apelación, pero ante unos mismos hechos objeto de un pronunciamiento judicial previo no se puede actuar como si éste no se hubiera producido, sino ampliando lo que el Tribunal Supremo denomina 'perímetro de la cosa juzgada' ( STS de 20-02-2017, recurso número 1165-2016), incorporándola al caudal de prueba como algo cierto en la medida en que su identidad material y firmeza procesal le confieren una especial fuerza de convicción. Y nada se puede objetar a la pericia realizada, que no fue impugnada en su contenido, ni objeto de contraprueba ni privada de crédito por su corrección técnica y la claridad de sus conclusiones con las aclaraciones planteadas; el perito cumplió con la finalidad que corresponde a la prueba de esta naturaleza, que es la aportación al órgano jurisdiccional de datos fundados en la experiencia o en conocimientos artísticos, científicos técnicos o de cualquier clase, tamizada por la oportuna práctica en juicio de la contradicción, que en el presente caso fue puramente formal en unos casos y dialéctica en otros, y que en ningún caso pude ser objetada en función de la personal valoración de su contenido y de los fundamentos en los que se sustenta por quien carece de unos mínimos conocimientos de la materia sobre la que versa ( SSTS de 07-03-2013, recurso número 1077-2016; de 13-10-2013, recurso número 443-2013; y de 23-10-2015, recurso número 10488-2015).
En contraposición a esto, los argumentos exculpatorios de las defensas se centraron en reiterar la versión común a todos los acusados sobre la forma y las consecuencias del accidente. Aceptando que ninguno de ellos estaba obligado a decir verdad, como expresamente reconoce el art. 24 de la Constitución, sus manifestaciones tienen que ser valoradas para aceptar su contenido o rechazarlo, en todo o en parte. Y, en uso de la inmediación que rige para valorar la prueba de carácter personal practicada en juicio ( SSTS de 10-07-2013, recurso número 10746-2012; de 22-10-2013, recurso número 2307-2013; de 27-12-2013, recurso número 772-2013; de 20-02-2014, recurso número 1507-2013; de 21-07-2016, recurso número 2075-2015 de 16-11-2016, recurso número 692-2016; de 16-11- 2016, recurso número 692-2016; de 21-12-2016, recurso número 10505-2016; de 04-05-2017, recurso número 1984-2016; de 18-07-2017, recurso número 466- 2017; y de 15-09-2017, recurso número 257-2017), cumple indicar que las declaraciones de los acusados tienen en común: 1º) coincidir en los aspectos generales del relato, repetido por todos ellos de forma mecánica, como si se tratara de un relato de repetición; y 2º) no dar ningún detalle o apreciación personal que permita profundizar en detalles del hecho que dicen haber presenciado o en los que lo rodearon, lo que no puede ser justificado por el tiempo transcurrido desde el supuesto accidente, por los nervios del momento o por una distracción, en especial cuando todos estos factores solamente afectaron al interrogarles sobre aspectos que se apartaban de la versión común. Ello reviste una especial importancia en el caso de los ejecutantes que, tras ver desestimadas sus reclamaciones, no explican por qué no impugnaron los correspondientes autos, más allá de una difusas manifestaciones sobre las instrucciones de quien era su letrado, no acreditadas en juicio, o confusas protestas sobre su imposibilidad económica, extrañas ante unas peticiones económicas de una cierta relevancia y soportables a la espera de una futura condena en costas de la entidad. Hay que destacar también la carencia de intento alguno con una mínima solvencia para impugnar la pericial; una prueba ya conocida por las partes al haberse aportado en los procedimientos civiles tendría que haberse intentado rebatir con otra de la misma clase, nunca tachándola por su procedencia, que de ser aceptada implicaría en último término la ineficacia de todas las pruebas practicadas al suponerse plegadas al interés de quien la aporta o propone, y menos todavía con la introducción de unas fórmulas genéricas como 'eso lo dice usted' o 'yo no veo lo que usted dice' que no cuestionan esa prueba ni en sus métodos, ni en sus criterios ni en sus conclusiones.
Todo ello, en resumidas cuentas, supone un escenario en el que hay prueba constitucionalmente producida y que, valorada en su totalidad, tiene un contenido incriminatorio de una contundencia abrumadora, no dejando margen para la duda o para respaldar la aceptación, siquiera a esos efectos, de un relato alternativo al que sostienen las acusaciones.
TERCERO.- En cuanto a la concreción jurídica de las conductas declaradas probadas, solamente puede ser la hecha por las acusaciones.
En cuanto a la estafa procesal, esta supone una modalidad especial de esta figura en la que el engaño se sirve del proceso como medio vehicular o para conseguir dentro de él un lucro en perjuicio de otro a través de la consecución de una resolución judicial injusta o errónea, requiriendo una verosimilitud suficiente para causar esa equivocación. Este delito afecta a dos bienes jurídicos: el patrimonio del particular sobre el que se intenta el apoderamiento y la administración de justicia de la que se intenta hacer un uso ilegítimo llevándola a realizar un pronunciamiento que no hubiera dictado de no mediar el artificio mendaz. Y el delito se tiene que considerar ejecutado en grado de consumación porque el Tribunal Supremo establece la consumación en el momento de la resolución, en este caso los autos de cuantía máxima que se dictaron, y relega el acto dispositivo a la fase de agotamiento ( SSTS de 04-11-2016, recurso número 269-2016; de 24-11-2016, recurso número 461-2016; de 17-01-2017, recurso número 997-2016; de 15-02-2017, recurso número 1272-2016; y de 23-05-2017, recurso número 1338-2016).
Sobre la simulación de delito, se trata de una figura que permite todas las formas de participación, desde la autoría inmediata a la inducción pasando por formas accesorias como el auxilio. Y sus elementos configuradores son: 1º) la acción de simular ser responsable o víctima de una infracción penal o de denunciar una infracción de esta clase inexistente en realidad ante un funcionario judicial o administrativo que ante la noticia del delito tenga la obligación profesional de investigar; 2º) la realización de una actuación policial o judicial procesal derivada de esa simulación; y 3º) el tipo subjetivo con la doble faceta de conocer la falsedad de lo denunciado y la presentarlos como verdaderos ( SSTS de 18-07-2014, recurso número 11124-2013; de 02-03-2016, recurso número 703-2015; y de 22-09-2017, recurso número 433-2017). Estos elementos objetivos y subjetivos se recogen en el relato fáctico, en el que se enumeran las denuncias formuladas, el desarrollo de dos procedimientos penales y la consecución de dos resoluciones favorables a los intereses de los que falsamente denunciaron.
Finalmente, el delito de falso testimonio supone faltar maliciosamente a la verdad de forma que la falsedad resulte evidente por si misma o porque sea puesta de manifiesto por el resto de las pruebas practicadas. A ese elemento objetivo le tiene que acompañar una voluntad dolosa dado su carácter eminentemente intencional, y se plasma en la prestación intencionada de una declaración o informe falsarios.
El dolo inherente al tipo no precisa más que abarcar la lesión jurídica que pueda producir consciente y voluntariamente, sin que sea necesaria la intención adicional de provocar un determinado perjuicio en la administración de justicia. El delito de falso testimonio consiste pues, en la consciente y deliberada falsedad o mentira de la declaración del testigo o en una falta de la verdad maliciosa en el informe pericial con el conocimiento de la falsedad y la voluntad de expresarla ( SSTS de 04-12-2013, recurso número 473-2013; de 07-04-2015, recurso número 1586-2014; y de 17-01-2017, recurso número 997-2016).
CUARTO.- Nada respalda el concurso de la atenuante de dilaciones indebidas alegado por la defensa Jeronimo y Gonzalo .
La duración de la tramitación de las diligencias y el tiempo de espera para el señalamiento no bastan por sí mismas para para apreciar o cualificar la causa de atenuación prevista como analógica en la anterior redacción del art. 21.6ª CP, vigente cuando sucedieron los hechos y como sustantiva y autónoma en la presente. Esta figura va conexa con la tramitación del procedimiento y no con la fecha de comisión del delito, porque no hay tramitación cuando las diligencias no están aún incoadas o se hallan sobreseídas provisionalmente, con las presentes en su inicio. Su contenido como atenuante tiene un doble carácter de reacción y prestación, de forma que la minoración punitiva no viene dada por la tardanza en la averiguación de un delito, sino por el retraso anómalo e injustificado en la actividad procesal, de manera que la rebaja penológica busca compensar el padecimiento por el sometimiento a un proceso penal durante un periodo de tiempo superior al debido, por lo que no es relevante invocar la fecha de los hechos como base de la dilación, sino que el dies a quo se sitúa en el comienzo del proceso ( SSTEDH de 15-07-1982 y 28-10-2003), con independencia de que esa circunstancia pueda ser ponderada para graduar la pena en el momento de su determinación y al margen de la atenuante reglada. Y el proceso se entiende que comienza respecto del sujeto cuando adquiere la condición de imputado, en el que se produce el padecimiento que conlleva estar sometido a un proceso con la posible adopción de medidas cautelares, de imposición de obligación apud acta, la zozobra derivada de la incertidumbre del curso de las actuaciones y que enlaza con la idea de pena natural, latente en la construcción dogmática de la atenuante de dilaciones indebidas. En el presente caso las diligencias se incoaron en marzo de 2014, los acusados fueron traídos a la causa a partir de septiembre de ese año y el juicio se celebró en octubre de 2017; un periodo total de poco más de tres años normal e incluso razonable dentro de unos parámetros de habitualidad, aunque diste de lo óptimo. Ello obliga a desestimar la solicitud realizada, porque ni el retraso es tan palmario ni la apelante concreta el gravamen o perjuicio que éste le habría causado ( SSTS de 11-05-2016, recurso número 115-2016; de 20-07-2016, recurso número 10135-2016; de 21-07-2016, recurso número 193-2016; de 26-07-2016, recurso número 1842-2015; de 19-10-2016, recurso número 287-2016; de 21-12-2016, recurso número 525-2016; de 22-03-2017, recurso número 1442-2016; de 03-05-2017, recurso número 1622-2016; de 24-05-2017, recurso número 10634-2016; y de 19-07-2017, recurso número 1813-2016).
QUINTO.- Conforme a lo expuesto, procede dictar sentencia condenatoria de los acusados en los términos indicados en el Fundamento Primero. No habiendo accedido las cantidades reclamadas en la esfera de dominio de los demandantes ahora acusados, atendiendo a la ausencia de antecedentes penales o desfavorables y a sus circunstancias personales, procede imponer las penas de prisión y las de multa en su mínima extensión legal, conforme a la regla establecida en el art. 66.1.6ª CP, por considerarla una respuesta punitiva adecuada al reproche que merecen las conductas desarrolladas. En el caso del concurso medial entre la estafa y la simulación de delito procede penar cada uno de los delitos por separado, conforme a lo establecido en el art. 77.3 CP, por resultar más beneficioso para el los reos. Lo dicho se concreta en la imposición de las siguientes penas para cada uno de los acusados: · A Jeronimo , como autor responsable de un delito de estafa cometida mediante fraude procesal, en concurso medial con otro de simulación de delito, penados por separado, a las penas de prisión de un año y multa de seis meses con una cuota de 6 €; como autor de un delito de simulación de delito, a la pena de multa de seis meses con una cuota diaria de 6 €; y como autor de un delito de falso testimonio en su modalidad de presentación de testigos mendaces a sabiendas, con las de prisión de seis meses y multa de tres meses, con una cuota diaria de 6 €.
· A Gonzalo , como autor responsable de un delito de estafa cometida mediante fraude procesal, en concurso medial con otro de simulación de delito, penados por separado, a las penas de prisión de un año y multa de seis meses con una cuota de 6 €; como autor de un delito de simulación de delito, a la pena de multa de seis meses con una cuota diaria de 6 €; y como autor de un delito de falso testimonio en su modalidad de presentación de testigos mendaces a sabiendas, con las de prisión de seis meses y multa de tres meses, con una cuota diaria de 6 €.
· A Roque , como autor responsable de un delito de estafa cometida mediante fraude procesal, en concurso medial con otro de simulación de delito, penados por separado, a las penas de prisión de un año y multa de seis meses con una cuota de 6 €; y como autor de un delito de simulación de delito, a la pena de multa de seis meses con una cuota diaria de 6 €.
· A Marcos como autor responsable de un delito de estafa cometida mediante fraude procesal, en concurso medial con otro de simulación de delito, penados por separado, a las penas de prisión de un año y multa de seis meses con una cuota de 6 €; y como autor de un delito de simulación de delito, a la pena de multa de seis meses con una cuota diaria de 6 €.
· A Milagrosa , como autora responsable de un delito de falso testimonio con la pena de prisión de seis meses y multa de y multa de tres meses con una cuota de 6 €.
· A Onesimo , como autor responsable de un delito de falso testimonio con la pena de prisión de seis meses y multa de y multa de tres meses con una cuota de 6 €.
· A Regina , como autora responsable de un delito de falso testimonio con la pena de prisión de seis meses y multa de y multa de tres meses con una cuota de 6 €.
Las penas de prisión impuestas llevarán aparejadas con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de su duración prevista en el art. 56 CP. Y las de multa estarán sometidas al régimen de responsabilidad personal subsidiaria establecida en el art. 53 del mismo texto legal.
SEXTO.- En materia de responsabilidad civil, con arreglo a lo dispuesto en los arts. 109 y sigs. CP, Jeronimo , Gonzalo , Marcos e Roque indemnizarán a la entidad 'LÍNEA DIRECTA' con la cantidad que se determine en fase de ejecución de sentencia. En la misma se incluirán los gastos que dicha entidad tuvo que realizar para demostrar la inexistencia del siniestro y evitar el abono a dichos acusados de las cantidades que reclamaban. Entre los mismos se incluirán lo honorarios de letrados, procuradores y peritos, así como cualquier otro vinculado con esa finalidad que la parte justificare.
Dicho pronunciamiento se efectuará conforme a los trámites del art. 794 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Y la cantidad resultante se incrementará con los intereses devengados con arreglo a lo dispuesto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
SÉPTIMO.- De conformidad con lo expuesto en los arts. 123 CP y 240 LECr a la vista de los pronunciamientos realizados condenatorios realizados en la presente, procede imponer a los acusados el pago de las costas procesales en proporción a la responsabilidad de cada uno de ellos declarada respecto de cada uno de los delitos. Ello se concreta en la imposición a Jeronimo y a Gonzalo el pago de dos novenas partes de las costas, respectivamente, y a Marcos , Roque , Milagrosa y Regina de una novena parte de las mismas a cada uno de ellos.
Bajo el mandato del art. 123 CP, y al amparo de la jurisprudencia en la materia, procede la inclusión de las costas devengadas por la acusación particular. La jurisprudencia es taxativa al establecer como regla general que las mismas se impondrán siempre que resulte condenado el acusado y que la actuación de la acusación particular no haya resultado perturbadora por su heterogeneidad con respecto a la condena definitiva ( SSTS de 12-06-2014, recurso número 72-2014; de 23-09-2015, recurso número 582-2015; y de 14-10-2016, recurso número 128-2016).
Vistos los preceptos legales citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a: · A Jeronimo , como autor responsable de un delito de estafa cometida mediante fraude procesal, en concurso medial con otro de simulación de delito, penados por separado, a las penas de prisión de un año y multa de seis meses con una cuota de 6 €; como autor de un delito de simulación de delito, a la pena de multa de seis meses con una cuota diaria de 6 €; y como autor de un delito de falso testimonio en su modalidad de presentación de testigos mendaces a sabiendas, con las de prisión de seis meses y multa de tres meses, con una cuota diaria de 6 €.· A Gonzalo , como autor responsable de un delito de estafa cometida mediante fraude procesal, en concurso medial con otro de simulación de delito, penados por separado, a las penas de prisión de un año y multa de seis meses con una cuota de 6 €; como autor de un delito de simulación de delito, a la pena de multa de seis meses con una cuota diaria de 6 €; y como autor de un delito de falso testimonio en su modalidad de presentación de testigos mendaces a sabiendas, con las de prisión de seis meses y multa de tres meses, con una cuota diaria de 6 €.
· A Roque , como autor responsable de un delito de estafa cometida mediante fraude procesal, en concurso medial con otro de simulación de delito, penados por separado, a las penas de prisión de un año y multa de seis meses con una cuota de 6 €; y como autor de un delito de simulación de delito, a la pena de multa de seis meses con una cuota diaria de 6 €.
· A Marcos como autor responsable de un delito de estafa cometida mediante fraude procesal, en concurso medial con otro de simulación de delito, penados por separado, a las penas de prisión de un año y multa de seis meses con una cuota de 6 €; y como autor de un delito de simulación de delito, a la pena de multa de seis meses con una cuota diaria de 6 €.
· A Milagrosa , como autora responsable de un delito de falso testimonio con la pena de prisión de seis meses y multa de y multa de tres meses con una cuota de 6 €.
· A Onesimo , como autor responsable de un delito de falso testimonio con la pena de prisión de seis meses y multa de y multa de tres meses con una cuota de 6 €.
· A Regina , como autora responsable de un delito de falso testimonio con la pena de prisión de seis meses y multa de y multa de tres meses con una cuota de 6 €.
Con la accesoria para las penas de prisión de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de duración de la condena. Y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas en las de multa.
En concepto de responsabilidad civil, Jeronimo , Gonzalo , Marcos e Roque indemnizarán a la entidad 'LÍNEA DIRECTA' con la cantidad que se determine en fase de ejecución de sentencia por los gastos que dicha entidad tuvo que realizar, incrementada con los intereses devengados con arreglo a lo dispuesto en el art 576 LECi.
Todo ello con expresa imposición de las costas procesales causadas, incluidas las devengadas a instancias de la acusación particular y que se distribuirán a razón de dos novenas partes para Jeronimo , otro tanto para Gonzalo y una novena parte del resto para Marcos , Onesimo , Roque , Milagrosa y Regina .
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que unirá certificación al rollo de esta Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
