Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 466/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 981/2017 de 03 de Julio de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Julio de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: REGALADO VALDES, MANUEL EDUARDO
Nº de sentencia: 466/2017
Núm. Cendoj: 28079370172017100419
Núm. Ecli: ES:APM:2017:9401
Núm. Roj: SAP M 9401:2017
Encabezamiento
Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934564,4443,4430
Fax: 914934563
IP 914934430
37051540
N.I.G.: 28.007.00.1-2014/0012514
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 17ª
ROLLO DE APELACION Nº RAA 981/2017
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 166/2016
JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 MOSTOLES
MAGISTRADOS ILUSTRISIMOS SEÑORES:
Don Jesús Fernández Entralgo
Don José Luis Sánchez Trujillano
Don Manuel Eduardo Regalado Valdés
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al margen de referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 466/2017
En Madrid, a tres de julio de dos mil diecisiete
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos Señores Magistrados don Jesús Fernández Entralgo, don José Luis Sánchez Trujillano y don Manuel Eduardo Regalado Valdés ha visto el recurso de apelación interpuesto por la procuradora de los Tribunales María Rosario Martín-Borja Rodríguez, en nombre y representación de Bruno contra la sentencia dictada con fecha 9 de noviembre de 2016 en procedimiento abreviado 166/2016 por el Juzgado de lo Penal 2 de los de Móstoles; intervino como parte apelada el Ministerio Fiscal.
Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, no estimándose precisa la celebración de vista señalándose el día de hoy para deliberación, votación y resolución del presente recurso de apelación.
El Ilustrísimo Sr. Magistrado don Manuel Eduardo Regalado Valdés actúa como Ponente y expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 9 de noviembre de 2016, se dictó sentencia en procedimiento abreviado 166/2016, del Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Móstoles .
En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados:
'El día 13 de enero de 2014, sobre las 12,10 horas, en Alcorcón, AVENIDA000 núm. NUM000 , planta NUM001 puerta NUM000 domicilio familiar de Aurora y del acusado Bruno , hija y padre entre sí, el acusado, apenas se entremetió su hija en la discusión que él estaba manteniendo con su mujer ( Clemencia , a su vez madre de Aurora ), le propinó una patada, con la finalidad de separarla, si bien siendo consciente de que de esa forma podría causarle daño físico, y la patada le impactó a Aurora en la zona del costado, y le ocasionó una contractura muscular en los músculos rectos de la espalda y en los interapofisarios en zona D12-L12 del lado izquierdo, lesión de la que Aurora curó en el plazo de tres días, no impeditivos para su ocupaciones habituales, y sin que le restaren secuelas, y con una sola asistencia médica. . '
Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:
'A) Que debo condenar y condeno al acusado Bruno como autor responsable penal de un delito de lesiones en el ámbito de la violencia familiar, del artículo 153.2 y 3 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas:
De prisión por tiempo de siete meses y quince días;
De inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de siete meses y quince días;
De privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años;
De prohibición de aproximación a menos de 300 metros de la presunta víctima Aurora (D.N.I. núm. NUM002 , nacida en Madríd el NUM003 de 1992), fuere cual fuere el lugar en el que ella se encontrare (si se topare con ella por casualidad, deberá alejarse, él de ella, inmediatamente, hasta alcanzar dicha distancia), por el plazo de un año, siete meses y dieciséis días, y señalándose, a título enunciativo, como especiales lugares de tal prohibición el del domicilio, el del trabajo, y el de compras y ocios frencuentes de la protegida;
De prohibición de comunicación, con l amisma Raque, por cualquier medio habido o por haber, por tiempo de un año, siete meses y dieciséis días.
Que debo condenar y condeno al acusado, en el ámbito de la responsabilidad civil, a pagar a la misma Aurora la suma de 150 euros, de principal, más sus intereses, computados de conformidad con lo previsto en el artículo 576 de la ley de enjuiciamiento civil .
Asimismo debo condenar y condeno al acusado meritado al pago de las costas ocasionadas por el presente proceso penal. .'
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la Procuradora doña Maria del Rosario Martín-Borja Rodríguez en nombre y representación procesal de don Bruno .
TERCERO.-Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones. Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista, quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.
UNICO.-Se aceptan los contenidos en la resolución recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.-Se aceptan los de la resolución recurrida.
Resumen de antecedentes.
El Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Móstoles, condenó a d. Bruno , como autor responsable de un delito de lesiones en el ámbito de la violencia familiar de los artículos 153.2 y 3 del Código Penal , a la pena que se detalla en los antecedentes de hecho de la presente resolución.
Por la procuradora Sra. Martín-Borja Rodríguez, en nombre y representación de don Bruno , se interpuso recurso de apelación contra la meritada resolución en el que, atendidas las razones en él contenidas y a las que después se hará referencia, terminaba suplicando el acogimiento del recurso, la revocación de la resolución recurrida y la absolución del apelante.
El Ministerio Fiscal insta la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.-Enunciación del primer- y único- motivo del recurso de apelación. Privado de formula impugnatoria, articulado a través de dos alegaciones sucesivas e invocando como vulnerados los principios de presunción de inocencia y del in dubio pro reo, aduce el recurrente que los hechos no discurrieron como se relata en el histórico de la sentencia recurrida. Que reconoció en la vista que se había producido una fuerte discusión entre él y su esposa, interviniendo entonces la hija quien comenzó a insultar a su padre siendo que en dicha situación, lanzó una patada que alcanzó a la pierna de Aurora . Por otra parte la medida de alejamiento ordenada en la sentencia se considera desproporcionada y, en cualquier caso, ha de tomarse en consideración que viven en localidades distintas, el recurrente en Madrid y la hija en Alcorcón.
El juez razona en la sentencia que Aurora dijo en el acto del juicio que con ocasión de una discusión que mantenían sus padres, el acusado le propinó una patada que alcanzó su zona lumbar, estando su padre y ella de pie. La entonces esposa del acusado también declaró en el juicio que este propinó una patada en el costado a su hija. El acusado, remata su razonamiento el juzgador, admite que empujó a su hija mediante una patada, precisando sin embargo que dicha patada la había alcanzado en la pierna, por debajo de la rodilla, y no en la zona costal. A partir de ello concluye que el elemento nuclear de discusión no es tanto si el acusado dio una patada o no a su hija, sino si la alcanzó en la espinilla o en el costado y, además, si la calificación que merece una y otra conducta ha de ser la misma.
La sentencia recurrida concluye sus razonamientos, en el aspecto fáctico, asignando credibilidad a la versión de la hija sobre la base de sus declaraciones y en función de las discrepancias que advierte y precisa en lo que concierne a las distintas manifestaciones prestadas por el acusado. Por otra parte y en la vertiente jurídica, igualmente razona que el tratamiento jurídico penal es el mismo para las lesiones leves y los maltratos leves sin lesión.
(i).- Vistas las alegaciones vertidas en el escrito de recurso cúmplenos señalar lo que sigue:
1.- que el derecho a la presunción de inocencia prohíbe ser condenado sin que se hayan realizado i) pruebas de cargo, ii) válidas, iii) revestidas de las garantías esenciales, iv) referidas a todos los elementos del delito, y v) de las que quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado. Se viola tal derecho cuando la condena no está sustentada en pruebas de cargo válidas o cuando no se motive el resultado de la valoración probatoria o cuando por ilógico o por insuficiente no sea razonable el iter discursivo ( SSTC 68/2010, de 18 de octubre Fundamento Jurídico Cuarto ; 107/2011, de 20 de junio - Fundamento Jurídico Cuarto -, 111/2011, de 4 de julio -Fundamento Jurídico Sexto a )-, ó 126/2011, 18 de julio -Fundamento Jurídico Vigésimo Primero a-).
El control en vía de recurso sobre el respeto a la presunción de inocencia exige i) depurar el material probatorio para expulsar de él la prueba ilícita o no utilizable por no haber estado revestida su práctica de las garantías imprescindibles (contradicción, publicidad); ii) a continuación valorar el material restante comprobando si en abstracto era razonablemente suficiente para que el juzgador racionalmente pudiese llegar a una convicción exenta de toda duda sobre la culpabilidad; y, iii) finalmente testar si, en concreto esa convicción está motivada de forma lógica.
2.- que el principio in dubio pro reo no impone a los jueces y tribunales la obligación de dudar en relación con la existencia de prueba de cargo bastante para la condena del acusado, sino la de absolver en aquellos supuestos en los que aprecie dicha duda. En realidad nuestro cometido en la alzada cuando se invoca vulneración de dicho principio se reduce a decidir si el juez de instancia debió o no dudar.
3.- finalmente, que el error en la valoración probatoria resulta de difícil estimación, pues la valoración llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, con la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que por regla general deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, pues es este juzgador, y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en la prueba de testigos, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido; pues de tales ventajas, derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica probatoria carece el tribunal de la apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia; lo que justifica, pues, que debe respetarse en principio el uso que haya hecho el juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente, tal como sucede en autos.
El Tribunal de apelación no puede prescindir absolutamente de la valoración que de las pruebas ha hecho el juez a quo para acoger la del recurrente o imponer la suya propia, salvo en aquellos supuestos en que la práctica de prueba en segunda instancia venga a variar el resultado valorativo de toda la practicada, o se aprecie un patente y evidente error del juzgado en su valoración.
Debe reiterarse que las relaciones, el nerviosismo, la dinámica del gesto, del silencio, del tono de voz, de los mismos titubeos, vacilaciones y contradicciones, interacciones entre las partes, amén de otros datos esenciales, en orden a comprobar la credibilidad del sujeto compareciente ante el órgano judicial, como integrantes de la psicología del testimonio, son factores de los que sólo puede disponer el juez o magistrado que vive el desarrollo del juicio en instancia encontrándose en una situación óptima para valorar la prueba de la cual esta sala no dispone, por lo que se debe entender más justa dicha valoración, conforme a las sentencias del Tribunal Supremo de fechas 15 de febrero de 1990 , 6 de junio de 1991 , 7 de octubre de 1992 y 3 de diciembre de 1993 .
En definitiva, cuando, como sucede en el presente caso, la base del recurso se centra en el error en la valoración de la prueba testifical y de la declaración del acusado, prueba en la que fundamenta la sentencia la acreditación de los hechos, no podemos olvidar que dicha prueba tiene carácter personal, cuya valoración depende, pues, en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Juzgador de la primera instancia, en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido en la apelación, salvo en casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta por aquél, que puedan poner de relieve una valoración arbitraria, ilógica o irracional.
Así lo viene sosteniendo de forma reiterada y constante la Jurisprudencia del TS en las STSS num. 1097/2011, de 25-10-2011 y num. 383/2010, de 5-5 - 2012 -con precedentes en las de 24 de septiembre , 16 de octubre , 30 de noviembre de 2009 , y 26 de enero de 2010 -, al establecer que 'el único límite a esa función revisora lo constituye la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral. Lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal, y cómo lo dice, esto es, las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos. Esa limitación es común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la prueba de carácter personal, y a ella se refieren los arts. 741 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . El primero cuando exige que la actividad probatoria a valorar sea la practicada 'en el juicio'. El segundo cuando exige una valoración racional de la prueba testifical. Ambos artículos delimitan claramente el ámbito de la valoración de la prueba diferenciando lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el tribunal enjuiciador como el que desarrolla funciones de control'.
(ii).- Tomando en consideración cuanto hasta aquí se ha expuesto comprobamos que el juez de instancia valora la prueba practicada de una forma razonada y razonable. Considera creíble la versión de Aurora al haber mantenido un relato de los hechos coincidente en lo sustancial y apoyado por el testimonio de su madre. Frente a ello-sigue razonando el juez con argumentos que no han sido eficazmente combatidos a través del recurso de apelación y que por consiguiente permanecen incólumes en esta alzada-, el recurrente ofrece una versión de los hechos en la que tras reconocer que dio una patada a su hija, varía injustificadamente y sin explicación respecto de manifestaciones anteriores, el lugar donde la alcanzó.
(iii).- Finalmente y como más arriba hemos adelantado se discrepa también de la pena accesoria de alejamiento que le ha sido impuesta.
Poco hemos de añadir a los acertados razonamientos del Juzgador de procedencia. Se trata de una pena de obligada imposición ' ex artículo 57 ' y no la consideramos desproporcionada, máxime, atendido el escaso perjuicio que habría de irrogar al propio recurrente como este se encarga de poner de manifiesto en el recurso de apelación, cuando afirma que él vive en Madrid, y su hija en Alcorcón.
Por todo lo anterior en su conjunto considerado, desestimaremos el recurso de apelación interpuesto y confirmaremos la resolución recurrida.
TERCERO.-De conformidad con lo prevenido en el artículo 398 en relación con el artículo 394-ambos en la Ley de Enjuiciamiento Civil y supletoriamente aplicables en este orden penal,-las costas del recurso se impondrán al recurrente consecuencia de su desestimación.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. Martín-Borja Rodríguez, en nombre y representación de don Bruno , contra la sentencia de fecha 9 de noviembre del año 2016 dictada por el JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO 2 DE MÓSTOLES , debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida imponiendo al apelante las costas del recurso.
Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día, de lo que doy fe.

