Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 466/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3, Rec 8/2016 de 12 de Julio de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Julio de 2017
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: CLIMENT DURÁN, CARLOS
Nº de sentencia: 466/2017
Núm. Cendoj: 46250370032017100398
Núm. Ecli: ES:APV:2017:2652
Núm. Roj: SAP V 2652/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
VALENCIA
- - -
SECCIÓN TERCERA
PAB 8/16
PA 54/13
JInstr nº 1
Requena
SENTENCIA
Nº 466/17
En la ciudad de Valencia, a doce de julio de dos mil diecisiete.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, compuesta por don Carlos Climent Durán,
como Presidente, y por doña Carmen Melero Villacañas Lagranja y doña Carolina Rius Alarcó, como
Magistrados, ha visto en juicio oral y público la causa la causa referenciada al margen, contra Abilio , con
d.n.i. número NUM000 , en situación de libertad provisional por esta causa.
Han sido partes en el proceso, el Ministerio Fiscal, como acusación pública, representado por doña
Teresa Soler Moreno, y como acusación particular Sanjo Servicios Castellón S.L., con la representación del
Procurador don José Luis Medina Gil y con la defensa del Letrado don Cristóbal Caballero Escribano, y el
mencionado acusado, con la representación de la Procuradora doña María Ángeles Pérez Paracuellos y con
la defensa del Letrado don Alejandro Vila Durá, y ha sido Ponente el Magistrado don Carlos Climent Durán,
quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
Primero. En sesión que tuvo lugar el día 6 de julio de 2017 se celebró ante este tribunal juicio oral y público en la causa reseñada en el encabezamiento de la presente resolución, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas y no renunciadas.Segundo. El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos objeto del proceso como constitutivos de un delito de estafa de los artículos 249 y 250.1.5º del Código Penal . Acusó como responsable en concepto de autor al encausado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y solicitó que se le condenara a la pena de tres años de prisión, a la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena, a la pena de multa de ocho meses con una cuota diaria de 15 euros, y a que, en concepto de responsabilidad civil, abonase a favor del representante legal de la entidad Sanjo Servicios Castellón S.L. la suma de 745.000 euros más los intereses legales.
Tercero. La acusación particular, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de estafa de los artículos 248.1 y 250.1.5º del Código Penal . Acusó como responsable en concepto de autor al encausado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y solicitó que se le condenara a la pena de tres años de prisión, a la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena, a la pena de multa de nueve meses con una cuota diaria de 30 euros, al pago de las costas, incluidas las de la acusación particular, y a que en concepto de responsabilidad civil abonase a favor del representante legal de la entidad Sanjo Servicios Castellón S.L. la suma de 745.000 euros más los intereses legales desde el día 20 de abril de 2007.
Cuarto. La defensa del acusado, en sus conclusiones definitivas, expresó su disconformidad con las conclusiones formuladas por la acusación pública y particular, no estimó cometido por el acusado delito ninguno y solicitó su absolución.
II. Hechos probados Primero. Se declara probado que la entidad mercantil SERFINMAR 2000, S.L. -constituida en fecha 20 de diciembre de 1999 y cuyo objeto social estaba dedicado a la compra, venta y explotación en régimen de arrendamiento no financiero de bienes inmuebles y asesoramiento en materia inmobiliaria-, a través de su representante legal JOSE SANCHEZ GARCIA adquirió el 6 de febrero de 2003 mediante escritura pública a SEPES ENTIDAD PUBLICA EMPRESARIAL DEL SUELO (SEPES), una parcela de terreno en término municipal de Chiva (Valencia), siendo una parte de la actuación industrial denominada 'LA PAHILLA' (parcelas 5, 6 y 7 situadas en el Polígono La Pahilla de Chiva, ref. catastral 5202514XJ9750S0001KF, de 4.281,80 m2 y segregada de la finca registral nº 28117 del Registro de la Propiedad de Chiva), señalada como equipamiento comercial en el plano del Plan Parcial de Ordenación Urbana con una extensión superficial aproximada de 4.281,80 metros cuadrados., abonando un precio total de 247.143,63 €., habiendo satisfecho con anterioridad a la firma del documento la cantidad de 48.907,69 € y como garantía del precio restante, es decir, de la cantidad de 198.235,94 €, de los intereses de demora de tres años al 18 % y de un 20 % más de la suma primeramente indicada, se constituyó hipoteca a favor de SEPES, en fecha 6 de febrero de 2003. Esta hipoteca además de extenderse a los artículos 109 , 110 , 111 de la Ley Hipotecaria y 215 del Reglamento, se extendía a los nuevos edificios que se construyeran en la finca vendida.
Segundo. La finalidad de dicha compraventa iba ligada a la construcción en la parcela de una edificación o instalación industrial de acuerdo con las determinaciones específicas del Plan Parcial de Ordenación del Polígono, y por ello se obligaba a solicitar la licencia de obras en el plazo de seis meses desde la adjudicación, a iniciar las obras en el plazo de seis meses desde la fecha de obtención de la licencia de obras y a ejecutarlas en el plazo de dos años contados desde la misma fecha. El incumplimiento de tales obligaciones se garantizaba con una condición resolutoria expresa, lo que facultaba a SEPES para instar la resolución de la compraventa, quedando en su poder y sin derecho a indemnización cuantas obras e instalaciones de carácter fijo hubieren sido realizados en la finca transmitida.
Tercero. El acusado Abilio había adquirido un 75% de las participaciones sociales de la mercantil SERFINMAR 2000, S.L. (en adelante SERFINMAR), y el restante 25% pertenecía a Florentino , quien ostentaba la condición de administrador de la entidad mercantil SERFINMAR 2000 SL. En fecha 16 de enero de 2003 se otorgó un poder notarial amplio a favor del acusado para vender y comprar, ostentando desde entonces la condición de apoderado de la entidad mercantil SERFINMAR 2000, S.L.
Cuarto. El acusado se puso en un momento anterior al mes de febrero de 2003 en contacto con Isidoro , en su condición de representante legal de la entidad mercantil SANJO SERVICIOS CASTELLON, S.L., para vender la finca anterior (parcelas 5, 6 y 7 situadas en el Polígono La Pahilla de Chiva, ref. catastral 5202514XJ9750S0001KF, de 4.281,80 m2 y segregada de la finca registral nº 28117 del Registro de la Propiedad de Chiva), al no poder hacer frente a los pagos de la adquisición de las naves a la entidad SEPES. Dicha compraventa se acordó quedando pendiente el importe de 131.680 euros y los vencimientos que tenia pactados SERFINMAR 2000, S.L. con SEPES en la escritura de compraventa, que ascendían a 198.235,94 €. La entidad SANJO SERVICIOS CASTELLON, S.L suscribió un reconocimiento de deuda a favor de SERFINMAR 2000 SL por la cantidad de 131.680 euros y efectuó dos entregas en metálico, el día 26 de marzo de 2003 la cantidad de 60.000 € y el día 31 de marzo de 2003 la cantidad de 94.946 €, y otras cantidades: el día 16/01/2004 por importe de 14.159,71 €; el día 22/06/2004 por importe de 14.159,71 €; el día 19/01/2005 por importe de 14.160,58 €; y el día 1/02/2005 por importe de 124.633,03 €., con lo que se procedía al abono de la totalidad de la deuda que tenía SERFINMAR 2000, S.L. con SEPES. No existe una segura constancia de que el Sr. Isidoro fuese conocedor, al tiempo de realizar dicha adquisición, de que tales terrenos estaban sujetos a una clausula resolutoria a favor de la entidad pública SEPES.
Quinto. La entidad mercantil SANJO SERVICIOS CASTELLON, S.L., creyendo que al haber pagado la totalidad del precio de adquisición de los referidos terrenos se procedería al cambio de nombre de la finca a su favor, se puso en contacto con Abilio con tal finalidad, quien le indicó que para que eso fuese posible era precisa la construcción de las naves inicialmente pactadas con la entidad pública SEPES. Aunque no se otorgó entonces la escritura de venta de dicha parcela, que era lo que inicialmente pretendía el Sr.
Isidoro , éste y Florentino , como administrador de SERFINMAR 2000 S.L., firmaron el 16 de marzo de 2005 un contrato privado en virtud del cual se reconocía que la mercantil SERFINMAR 2000 S.L. había actuado en calidad de mandataria verbal de SANJO SERVICIOS CASTELLÓN S.L. en la compraventa de los terrenos de referencia, declarando que el inmueble comprado así como el préstamo hipotecario suscrito 'son propiedad única y exclusivamente de SANJO SERVICIOS CASTELLÓN S.L.', indicándose que ésta última había pagado íntegramente el prestamo hipotecario suscrito, que en dicha fecha ya se hallaba cancelado, y además se convino que SANJO SERVICIOS CASTELLÓN S.L. iba a promover la construcción del citado solar, presentando el oportuno proyecto para la obtención de la licencia de construcción, y que la nave resultante sería propiedad de dicha entidad. Finalmente se convino que, si bien en el Registro de la Propiedad aparecía inscrito el citado bien inmueble a nombre de la mercantil SERFINMAR 2000 S.L., esta entidad no podía hacer ningún acto de disposición sobre dicho inmueble ni realizar ninguna carga o gravamen sobre el mismo. El Sr. Isidoro pagó las correspondientes licencias de obras, y suscribió un contrato con un arquitecto Teodoro , quien realizó el proyecto de la construcción de las naves industriales, y además aquél efectuó todos los contactos con el ayuntamiento de Chiva, sección de urbanismo. Esto no obstante, desde dicho ayuntamiento se comunicó al Sr. Isidoro que debía ser la entidad SERFINMAR 2000 S.L. la que debía aparecer como impulsora de la construcción a realizar, debiéndose modificar el proyecto y la licencia a nombre de esta entidad.
Sexto. En fecha 20 de abril de 2007 se suscribió un contrato, en el que Abilio , actuando en representación de SERFINMAR 2000 S.L., reconoció una vez más que la dueña de las parcelas era la entidad mercantil SANJO SERVICIOS CASTELLON S.L., que por ésta no se había realizado ninguna obra sobre esas parcelas y que con el fin de que SANJO SERVICIOS CASTELLON S.L. recuperase los gastos efectuados para la adquisición de tales parcelas, concedía poder tan amplio como fuese necesario a favor de Abilio para que, por sí mismo o en representación de SERFINMAR 2000 S.L., pudiese 'otorgar, pactar y realizar cuantos contratos, y por ello firmar cuantos documentos fueren necesarios, a favor de la persona física o jurídica que considere oportuno y necesario en aras a la transmisión de la citada parcela a terceras personas, ya sean físicas o jurídicas, o de los derechos que sobre la parcela ostenta tanto SANJO SERVICIOS CASTELLON S.L.
como la propia SERFINMAR 2000 S.L. como titular de la referida finca', y también le otorgó plenas facultades 'para establecer los pactos, cláusulas y condiciones que considere necesarios y útiles el Sr. Abilio con el fin de que SANJO SERVICIOS CASTELLON S.L. recupere la inversión en su día realizada, que asciende a 745.000 €.' Se decía al final que 'SERFINMAR reintegrará a la persona que designe el Sr. Isidoro o a él mismo la suma de 745.000 €, que es el importe de la inversión realizada.' Séptimo. En fecha uno de febrero de 2008, por Abilio , como apoderado de SERFINMAR 2000 S.L., y por Juan Alberto , como administrador único de la entidad Promociones Inmobiliarias Dusvi S.L. se firmó una escritura de cesión del solar referenciado a cambio de obra, en virtud de la cual aquél cedió a ésta el pleno dominio de dicho solar, valorándose la cesión en 839.625,45 euros, más 134,340,07 euros en concepto de I.V.A., y se pactó como contraprestación que Promociones Inmobiliarias Dusvi S.L. se obligaba a construir cuatro naves en dicho solar, según proyecto que se adjuntaba, comprometiéndose a entregar a SERFINMAR 2000 S.L. el pleno dominio de una de esas naves, valorándose la construcción de las naves en 569.170 euros más 91.067,20 euros en concepto de I.V.A. Las cantidades entonces recibidas en concepto de precio no fueron entregadas al representante legal de SANJO SERVICIOS CASTELLON S.L. ni en dicha escritura se hizo ninguna mención a que la transmisión realizada tenía como finalidad reintegrar a SANJO SERVICIOS CASTELLON S.L. el dinero desembolsado por ésta para adquirir la parcela de referencia.
Octavo. En fecha 24 de julio de 2008, el que era administrador único de SERFINMAR 2000 S.L., Florentino , revocó el apoderamiento que dicha entidad había concedido a Abilio desde el 16 de enero de 2003.
Noveno. En fecha 25 de junio de 2009, por Abilio , actuando como si fuese apoderado de SERFINMAR 2000 S.L., pues el apoderamiento le había sido revocado, y por Juan Alberto , padre de Juan Alberto , se otorgó escritura de compraventa en la que aquél revendía a éste la nave industrial que le había sido transmitida por escritura de uno de febrero de 2008, según consta más arriba, siendo el precio pactado el de 150.000 euros más el I.V.A. correspondiente. Este dinero no lo entregó al representante legal de SANJO SERVICIOS CASTELLÓN S.L., la cual ha sufrido finalmente un perjuicio de 745.000 euros, cantidad global que abonó por las parcelas y por las construcciones proyectadas. Tampoco se hizo constar en dicha escritura que la venta de dicha nave industrial tenía como objeto reintegrar a SANJO SERVICIOS CASTELLON S.L. una parte del dinero satisfecho por ésta para adquirir la parcela de referencia.
Fundamentos
Primero. Para la fijación de los hechos declarados probados se ha atendido a las declaraciones de las personas implicadas en los hechos, bien en calidad de encausado, de perjudicado o de testigos, y también a la abundante documentación aportada por las partes, todo lo cual ha permitido estimar cometido el delito de estafa que ha sido objeto de acusación.La estafa cometida ha consistido en el hecho de que, habiendo devenido el perjudicado propietario de la parcela de referencia, ya que pagó el total del precio de adquisición, incluida la hipoteca que pesaba sobre la misma, todo lo cual fue reconocido como tal por parte de la entidad inicialmente adquirente, Serfinmar 2000 S.L., en virtud de contrato de 16 de marzo de 2005, y luego también por contrato de 20 de abril de 2007, valorándose entonces de común acuerdo entre dicha entidad y la del perjudicado, Sanjo Servicios Castellón S.L., que el gasto realizado por ésta última era de 745.000 euros, sin embargo el acusado, que era el apoderado de la entidad inicialmente adquirente de la parcela, Serfinmar 2000 S.L., la cual la había comprado previamente a la entidad pública Sepes, atribuyéndose el poder de disposición que le había sido conferido por el perjudicado en contrato de 2o de abril de 2007, decidió venderla a un tercero, Juan Alberto , como administrador único de la entidad Promociones Inmobiliarias Dusvi S.L., mediante un contrato de permuta del solar a cambio de precio y de una de las naves industriales que esta entidad se obligaba a construir, cediendo a favor de esta entidad el pleno dominio del solar referenciado. Pero en la escritura de transmisión el acusado manifestó que actuaba como apoderado de Serfinmar 2000 S.L., sin hacer la menor mención a que su capacidad de disposición la tenía en virtud del poder que le había sido conferido por el perjudicado por contrato de 20 de abril de 2007, y sin hacer mención a que el dinero recibido por razón de esa transmisión iba destinado a devolver al perjudicado el dinero que había satisfecho para la compra del solar, ascendente a 745.000 euros. El acusado tampoco hizo saber al perjudicado que precisamente en virtud del poder general que le había sido conferido por éste iba a transmitir la parcela a un tercero a cambio de una de las naves industriales de las cuatro que el tercer adquirente se obligaba a construir.
El acusado no sólo se quedó para sí con el dinero que recibió con ocasión de la firma de la escritura de transmisión de uno de febrero de 2008, que no llegó a remitir al perjudicado, sino que ulteriormente, mediante escritura de 25 de junio de 2009, revendió al padre del representante legal de la entidad Promociones Inmobiliarias Dusvi S.L. por un precio de 150.000 euros, la nave que había recibido como precio, sin expresar tampoco que esa venta la hacía merced al poder recibido del perjudicado, y no como apoderado de Serfinmar 2000 S.L., cuyo poder ya le había sido revocado en aquel entonces, y sin indicar tampoco que el dinero a percibir como precio estaba destinado a devolver al perjudicado el dinero pagado previamente por éste para adquirir el solar referenciado. El dinero obtenido con la reventa a dicha nave industrial no fue entregado al perjudicado, quien tampoco fue avisado sobre la realización de dicha venta.
De esta manera, y merced a las artimañas que se han venido exponiendo, el acusado ocultó por qué y para qué hizo las transmisiones de uno de febrero de 2008 y de 25 de junio de 2009, deviniendo sujeto pasivo del engaño el tercer adquirente y también el propio perjudicado, quien a su vez fue el sujeto pasivo de la defraudación, al haber visto defraudadas unas expectativas razonables de recuperar el dinero invertido, al menos en una buena parte. El acusado ocultó en ambas transmisiones que actuaba como apoderado del perjudicado, ya que el poder le había sido concedido por contrato de 20 de abril de 2007, y también ocultó que el dinero a obtener por la transmisión tenía como finalidad exclusiva su devolución al perjudicado, único y legítimo propietario de la parcela, lo que tampoco comunicó al perjudicado. Y tales ocultaciones configuran el engaño que es propio del delito de estafa, pues el tercer adquirente actuó desconociendo cuál era la verdadera situación jurídica de la finca, creyendo que el transmitente era su propietario, y al mismo tiempo esto produjo un indudable perjuicio para el legítimo propietario, quien vio vendido el inmueble de su propiedad sin haber podido obtener el precio de venta.
Segundo. Estos hechos se configuran como un delito de estafa del artículo 248 del Código Penal , al concurrir los elementos propios de esta figura delictiva, como son el engaño y el perjuicio producido por ese engaño, tal y como acaba de quedar precisado. La cantidad defraudada excede sin duda de los 50.000 euros, por lo que es de aplicación el artículo 250.1.5º del Código Penal .
Tercero. Es jurídicamente responsable el acusado en concepto de autor, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del Código Penal , al haber intervenido en la ejecución de los hechos libre y voluntariamente, de un modo personal y directo.
Cuarto. En la realización de los hechos enjuiciados no ha concurrido ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal.
Quinto. Procede imponer al acusado las penas de dos años de prisión y multa de ocho meses con una cuota diaria de 20 euros, dada la entidad de la defraudación cometida. La pena de prisión se ha fijado en esta reducida extensión para posibilitar que el acusado pueda obtener el beneficio de la suspensión de la condena si paga la cantidad defraudada.
Sexto. Los responsables criminalmente de un delito o falta lo son también civilmente, de conformidad con lo prevenido en el artículo 116 del Código Penal , y esta responsabilidad civil se extiende a la reparación del daño causado, comprendiendo la indemnización de los perjuicios materiales y morales causados tanto al agraviado como a su familia o a un tercero. Los propios interesados fijaron en 745.000 euros el montante de la cantidad satisfecha por el perjudicado, que el acusado se comprometió a devolver a aquél mediante las negociaciones en su momento convenidas, y que acabaron en la defraudación producida en detrimento del perjudicado.
Séptimo. Los criminalmente responsables de un delito o falta son asímismo responsables de las costas procesales causadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal , entre las que deben ser incluidas las de la acusación particular, por ser preceptivo de conformidad con reiterada jurisprudencia.
Vistos, además de los citados, los artículos 24 , 25 y 120.3 de la Constitución , los artículos 1 , 5 , 10 , 12 , 13 , 15 , 27 a 31 , 32 a 34 , 54 a 57 , 58 , 59 , 61 a 72 , 109 a 122 del Código Penal , y los artículos 142 , 239 a 241 , 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia ha decidido: Condenar a Abilio como autor de un delito de estafa agravada por la cuantía, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de dos años, a la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena, a la pena de multa de ocho meses con una cuota diaria de veinte euros, con la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, al pago de las costas causadas, incluidas las de la acusación particular, y a que indemnice la cantidad de 745.000 euros a favor de Sanjo Servicios Castellón S.L. más los intereses legales desde el día 20 de abril de 2007, en que el acusado reconoció adeudar dicha cantidad.Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo de conformidad con lo prevenido en el artículo 847 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en el plazo prevenido en el artículo 856 de dicha Ley .
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
