Sentencia Penal Nº 466/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 466/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 994/2019 de 30 de Septiembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: AMER MARTIN, ALICIA

Nº de sentencia: 466/2019

Núm. Cendoj: 46250370022019100469

Núm. Ecli: ES:APV:2019:5147

Núm. Roj: SAP V 5147/2019


Encabezamiento


Resoluciones del caso: SAP V 5147/2019,
AAAP V 4379/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929121
Fax: 961929421
NIG: 46171-41-1-2016-0001282
Procedimiento: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado [RAA] Nº 000994/2019-AM -
Dimana del Procedimiento Abreviado [PAB] Nº 000302/2018
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE VALENCIA
Instructor JUZGADO DE 1ª INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE MONCADA PAB 273/16
SENTENCIA Nº 466/19
===========================
Iltmos. Sres.:
Presidente
D. José Manuel Ortega Lorente
Magistrados
D. Francisco Javier García-Miguel Aguirre
Dª. Alicia Amer Martín (ponente)
===========================
En Valencia, a treinta de septiembre de dos mil diecinueve
La Sección segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Sres. anotados al margen, ha
visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia de fecha 18 de enero de 2019,
pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE VALENCIA en Procedimiento Abreviado [PAB] con el
numero 000302/2018, por delito de daños contra Belarmino .

Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante, Belarmino , representado por el Procurador de los
Tribunales MARIA ESPERANZA VAZQUEZ GARCIA y dirigido por el Letrado PAU LLORET LLORCA; y en calidad
de apelados, Otilia y MINISTERIO FISCAL representado en la persona de D. FRANCISCO CEACERO LORITE;
y ha sido Ponente la Magistrada Dª ALICIA AMER MARTIN, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de lo penal núm 2 de Valencia dictó sentencia de fecha 18 de enero de 2019 en las actuaciones de referencia cuyos hechos probados son del tenor literal que sigue: ' ÚNICO.- El acusado Belarmino , con DNI n° NUM000 , mayor de edad y sin antecedentes penales.

El día 13 de abril de 2016, sobre las 10:30 horas, se produjo una discusión entre al acusado y Otilia , en la Calle Calvario de Moncada, ya que el acusado le recriminaba a la Sra. Otilia , quien momentos antes circulaba con su vehículo por dicha calle, haber atropellado a su perra.

En el trascurso de dicha discusión el acusado, con el ánimo de menoscabar el patrimonio ajeno, propinó varias patadas en la puerta del conductor del vehículo de la Sra. Otilia , un Opel Astra, matrícula ....-JQV , causando desperfectos en dicha puerta con un valor cercenado que no supera los 400 euros. Igualmente, y con el ánimo de amedrentarla, el acusado le dijo a la Sra. Otilia que silo hubiera hecho algo más a la perra la habría matado.

La Sra. Otilia denunció estos hechos el mismo día 13 de abril de 2016.'

SEGUNDO.- El fallo de la meritada resolución establece: ' QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Belarmino , como autor penalmente responsable de un delito leve de daños del artículo 263.2del Código Penal y otro delito leve de amenazas del art. 171.7 del mismo texto legal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, por cada uno de ellos a la pena de UN MES de MULTA con cuota diaria de 10 euros responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y al pago de las costas, includas las generadas por la acusación particular.

En concepto de responsabilidad civil, el acusado deberá indemnizar a Otilia en la cantidad a la que ascendió efectivamente la reparación de los daños de la puerta del conductor del vehículo matrícula ....-JQV , a determinar en ejecución de sentencia con la aportación de la correspondiente factura, mas los intereses legales del art.

576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Una vez sea firme, comuníquese esta resolución al Registro Central de Penados y Rebeldes.

Asegúrense las responsabilidades que puedan derivarse de la presente causa.'

TERCERO.- Contra la sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del condenado Belarmino del cual se dio traslado a las demás partes personadas, siendo impugnado por la acusación particular y por el Ministerio Fiscal; Posteriormente fueron elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, turnándose a esta sección segunda en la que se designó ponente a la Magistrada Dª.

Alicia Amer Martín, quien expresa el parecer de la Sala tras su deliberación y votación.

HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN en su integridad el relato de hechos probados y fundamentos jurídicos que se contienen en la Sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- El recurrente fundamenta la apelación en los motivos que se relacionan, en síntesis: 1) error en la valoración de la prueba; 2) Infracción de Ley por indebida aplicación del art. 171.7 del Código Penal al entender que la calificada por la sentencia de instancia como amenaza leve se trata de una forma desafortunada proferida en condicional pasado, efectuada en un contexto de nerviosismo severo que no reúne los requisitos que debe revestir una amenaza para poder tipificarla como delito, al no poder ser futuro, injusto, posible o dependiente de la voluntad del sujeto activo, ni real ni serio al haberse efectuado en pasado ; 3) Infracción por inaplicación del art. 132.2 del Código Penal invocando la prescripción por inactividad del proceso; y 4) Infracción del art. 123 del código Penal en cuanto a la imposición de las costas de la acusación particular.

Solicita la revocación de la resolución impugnada y la absolución de su defendido con la consiguiente absolución en la condena en costas, así como la moderación de la pena de multa por ser asalariado y con una hija de seis años a su cargo, de 10 euros diarios a 6 euros/día; y todo ello, con imposición de las costas a la acusación particular.



SEGUNDO.- Revisadas las actuaciones, y entrando a valorar cada uno de los motivos relacionados, conviene comenzar por el tercero de los referenciados relativos a la aplicación de la figura de la prescripción por el transcurso de más de un año desde la providencia de fecha 10 de noviembre de 2016 por la que se remite oficio a la Policía Local de Moncada a fin que informe en relación a los hechos (f. 55) hasta el auto de fecha 22 de noviembre de 2017 (f. 64) por el que se acuerda la prorroga del plazo de instrucción de la causa.

El Juez de lo penal considera no aplicable el instituto de la prescripción al no haber transcurrido un año desde la providencia de fecha 10 de noviembre de 2016 (f. 55) y la providencia de 7 de noviembre de 2017 (f. 58) que contiene un recordatorio a la Policía Local de Moncada de lo requerido casí un año antes, al tiempo que se da traslado al Ministerio Fiscal y demás partes personadas al objeto de que informen acerca de la prorroga de la declaración de complejidad de la causa. Esta Sala comparte el pronunciamiento mantenido por el Juez de Instancia y no aprecia la existencia de la prescripción alegada al haberse dado con las resoluciones referenciadas impulso procesal antes de transcurrido un año, sin que la causa por tanto, haya estado paralizada conforme mantiene el recurrente.



TERCERO.- con respecto al primero relativo al error en la valoración de la prueba, cabe recordar, como esta Sala ha reiterado en numerosas ocasiones, que si bien el recurso de apelación autoriza al Tribunal 'ad quem' a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juzgador de instancia, el hecho de que la apreciación de éste tenga como base las pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina, por punto general, que la valoración de aquella, apreciando además las razones expuestas por la acusación y por la defensa, y lo manifestado por las partes deba, en principio, respetarse en la apelación, con la única excepción de carecer de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto del juicio oral. El art. 741 de la Lecrim dispone que el Tribunal sentenciador apreciara en conciencia las pruebas practicadas. Esta 'apreciación en conciencia', exige en cualquier caso que de una forma razonada se analicen las pruebas, y se obtenga de ellas una conclusión lógica y coherente, que determine el fallo, pues en caso de duda, operaría el principio 'in dubio por reo'.

El fundamento Jurídico Primero de la sentencia, explica de manera detallada, las razones que han llevado al Juez a establecer ese relato de hechos, analizando y valorando la prueba practicada, concretamente la declaración de denunciante y denunciado, justificando la motivación por la cual le da mayor credibilidad a la versión de la denunciante, así como las testificales de los Agentes de la Policía Local de Moncada y del agente de la Guardia Civil que llevó a cabo la inspección ocular del vehículo de la denunciante. Con todo ello el Juez concluye que Belarmino causó los daños y profirió a la denunciante las amenazas leves por las que ha sido condenado, por cuanto pese haber reconocido en el acto de la vista el condenado que propinó varios golpes a la ventanilla del vehículo, la existencia y la situación de los mismos en la puerta del vehículo coinciden con la versión de la denunciante y con la ofrecida por los agentes de policía respecto a la inspección ocular del vehículo efectuada.

Con todo ello el Juez a quo llega al relato fáctico, sin que se aprecie en su razonamiento ninguna falta de lógica ni coherencia por el que debiera sustituirse el criterio imparcial del Juzgador por el parcial, a la vez que legitimo, del apelante. En este sentido cabe destacar entre otras la STS de 23 de enero de 2007 en la que establece que: ' cuando se trata de prueba testifical, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, deforma que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Tribunal de instancia, en virtud de la inmediación'.



CUARTO.- Como segundo motivo, expone que se ha producido infracción de Ley por indebida aplicación del art. 171.1 del CP al relatar el apelante que el propio acusado reconoce en el acto del plenario, admitiendo estar en un estado de nerviosismo, haber amenazado a la denunciante, la cual describe como la amenazó aunque ocurriendo tal secuencia, cuando ella va a preguntarle que ha pasado y no en el momento inicial, manifestándole el acusado que de haber hecho algo a su perro, la habría matado. Considera la parte que debe valorarse el contexto en el que se realiza tal manifestación por parte del acusado, quien, continua, en un momento dado temió por la vida de su perro y que utilizó dicha expresión en condicional pasado, que sostiene la apelante, desmonta las características que debe revestir una amenaza para que pueda ser tipificada como delito.

Respecto a este particular, entiende la Sala en aplicación de la teoría de la voluntad impugnativa, que las amenazas por las que ha sido condenado el recurrente deben considerarse subsumidas en el delito de daños al ser cometidas en unidad de acto y de intención. Y ello en aplicación de la denominada teoría de la consunción, por la cual debe de dejarse sin castigo el delito de amenazas en cuanto que son hechos incluidos en concurso con los daños de las que constituyen un elemento expresivo más de la intención del autor de éste último, considerando más grave el ilícito penal de daños.

Este supuesto problemático en la dogmática penal, parte de la existencia de una pluralidad de actos, de acciones, que son valorados como una unidad, constituyendo un objeto único de valoración jurídica. Será natural o jurídica -dice la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2.000, en función del momento de la valoración, si desde la perspectiva de una realidad social que así lo percibe, o desde la propia norma.

En todo caso se requiere una cierta continuidad y una vinculación interna entre los distintos actos entre sí, respondiendo todos a un designio común que aglutina los diversos actos realizados. Dicho en otros términos existirá unidad de acciones y no pluralidad de acciones, entendidos ambas en el sentido de relevancia plural, cuando la pluralidad de actuaciones sean percibidas por un tercero no interviniente como unanimidad por su realización conforme a una única resolución, como una misma acción natural, careciendo de sentido descomponerlo en varios actos delictivos ( sentencias del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 1.997, 7 de mayo y 19 de junio de 1.999, 4 de abril de 2.000 y 19 de abril de 2.001), por cuanto la lesión delictiva solo experimenta una progresión cuantitativa dentro del mismo injusto unitario y responde a la misma motivación.

Es por lo expuesto, que la conducta desplegada por el recurrente, la cual entiende la Sala ser constitutiva de un delito de amenazas, debe englobarse en la conducta desplegada que constituye el delito de daños por coexistir en las mismas la continuidad y vinculación interna que exige la doctrina expuesta, y por ende, no ser constitutivas de acciones independientes.



QUINTO.- También es objeto del presente recurso de apelación la cuota diaria de 10 euros de la pena de multa establecida en la sentencia de primera instancia. Este tribunal considera que el juez a quo obra con proporcionalidad y ajustándose a las circunstancias personales de la parte recurrente que reconoció en el acto del plenario ser asalariado y con moderación, atendiendo a los parámetros que establece el artículo 50.5 del código penal .

Es sabido que en lo relativo a la cuantía de la cuota diaria de la pena de multa, como dice la STS de 22 de mayo de 2009, ' El artículo 50.5 del código penal dispone, en efecto, que la cuantía de la cuota diaria de la sanción de multa ha de adecuarse a las condiciones económicas del condenado, teniendo que ser proporcional a las mismas'. De modo que esa cuantía deberá en todo caso, y a riesgo de quedar de otro modo en la más completa inaplicación el referido precepto en cuanto a las exigencias que establece, fundamentarse en alguno de los siguientes extremos: a).- La acreditada situación económica concreta del sancionado, con apoyo expreso en la correspondiente pieza de responsabilidad civil; b).-Alguna circunstancia específicamente reveladora de una determinada capacidad económica (propiedad de un automóvil, por ejemplo); c).- Cuando menos, algún dato que el juzgador de instancia, desde la apreciación que le permite su inmediación del juicio, ponga de relieve, con argumentos racionalmente aceptables, en la motivación de su decisión al respecto; y d).- En todo caso, incluso la posibilidad de que el tribunal 'ad quem' vislumbre, con los datos que se ofrezcan en el procedimiento, que la cuantía aplicada no aparece como desproporcionada, al no resultar excesiva dado su importe, situado con proximidad al límite legal mínimo, y toda vez que no pueda considerarse al condenado carente de todo tipo de ingresos.

A su vez, la STS de 11 de julio de 2001 insiste en que el artículo 50.5 no impone que los tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse. Y que la insuficiencia de estos datos no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto, a no ser que lo que en realidad se pretenda es vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el poder legislativo en el nuevo código penal convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días-multa en algo meramente simbólico. Ha de tenerse en cuenta que el reducido nivel mínimo de la pena de multa en el código penal debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas, resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior.

En el presente caso se ha fijado la cuantía de la cuota diaria de la multa en diez euros por el juzgador a quo, y aun teniendo en cuenta que no constan acreditados especiales medios económicos del denunciado, este órgano ad quem considera adecuado mantener la cuota diaria impuesta, por situarse en una banda mínima.

Por todo procede la desestimación del recurso interpuesto. No obstante en virtud de la teoría de la voluntad impugnativa referenciada procede subsumir el delito de amenazas en el delito de daños cuya consecuencia se plasma en la parte dispositiva de la presente resolución.



SEXTO.- Las costas procesales de esta alzada se declaran de oficio conforme lo establecido en el art. 239 y 240 de la Lecrim.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo


PRIMERO.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Belarmino contra la sentencia de fecha 18 de enero de 2019 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Valencia en las actuaciones de referencia. No obstante lo cual, se revoca el fallo de la reseñada sentencia en el único sentido de condenar a Belarmino como autor de un delito de amenazas del art. 171.7 del CP subsumido en el delito de daños del art. 263.2 del CP del cual resulta ser autor, con la concurrencia atenuante de dilaciones indebidas a la pena de UN MES DE MULTA con cuota diaria de 10 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y pago de las costas procesales incluidas las generadas por la acusación particular.

Se mantienen íntegramente el resto de pronunciamientos contenidos en la resolución apelada.

Contra la presente resolución, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, a preparar ante esta Sección en el termino de cinco días a contar desde su notificación.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su ejecución.

Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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