Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 466/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 867/2020 de 07 de Septiembre de 2020
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 26 min
Orden: Penal
Fecha: 07 de Septiembre de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: REGALADO VALDES, MANUEL EDUARDO
Nº de sentencia: 466/2020
Núm. Cendoj: 28079370172020100456
Núm. Ecli: ES:APM:2020:8899
Núm. Roj: SAP M 8899:2020
Encabezamiento
Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934564,4443,4430
Fax: 914934563
IP 914934430
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2019/0068773
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 17ª
ROLLO DE APELACION Nº RAA 867/2020
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 96/2020
JUZGADO DE LO PENAL Nº 15 MADRID
MAGISTRADOS ILUSTRISIMOS SEÑORES:
Don Ramiro Ventura Faci
Doña Elena Martín Sanz
Don Manuel E. Regalado Valdés
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al margen de referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 466/2020
En Madrid, a siete de septiembre de dos mil veinte
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos Señores Magistrados don Ramiro Ventura Faci, doña Elena Martín Sanz y don Manuel E. Regalado Valdés ha visto el recurso de apelación interpuesto por la procuradora de los Tribunales Yolanda Pulgar Jimeno en nombre y representación de Florentino contra la sentencia dictada con fecha 2/7/2020 en procedimiento abreviado 96/2020 por el Juzgado de lo Penal 15 de los de Madrid ; intervino como parte apelada el Ministerio Fiscal.
Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, no estimándose precisa la celebración de vista siendo el presente recurso de apelación deliberado, votado y resuelto el dia de hoy.
El Ilustrísimo Sr. Magistrado don Manuel E. Regalado Valdés actúa como Ponente y expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 2/7/2020, se dictó sentencia en procedimiento abreviado 96/2020, del Juzgado de lo Penal nº 15 de los de Madrid .
En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados:
'PRIMERO.- Son hechos probados y así se declaran que el acusado Florentino, mayor de edad , nacido el NUM000/1985 en República Dominicana, con DNI NUM001 y con antecedentes penales a efectos de reincidencia, habiendo sido condenado en sentencia firme de fecha 5/10//2018 por el Juzgado de lo penal 23 de Madrid como autor de un delito de robo con violencia a la pena de ocho meses de prisión (suspendida el 6/5/2019 por un periodo de dos años), con la intención de obtener un beneficio patrimonial ilícito cometió los siguiente hechos:
a) Sobre las 22.00 del día 22 de abril de 2019 el acusado se acercó a la Piedad quien se disponía entrar en el portal del edificio sito en la CALLE000 nº NUM002 de Madrid y le propinó un súbito e inopinado tirón del teléfono móvil marcha Huawei que llevaba en la mano, tras lo cual la tiró al suelo, al tiempo que forcejeó con ella, hasta que finalmente se lo consiguió arrebatar y huyó del lugar. El teléfono ha sido tasado en 240 euros.
Como consecuencia de los hechos Piedad sufrió lesiones consistentes en contusión e inflamación de las articulaciones interfalángicas del 2º dedo de la mano izquierda que precisaron de una primera asistencia facultativa para su curación, tardado en hacerlo cuatro días no impeditivos para sus quehaceres habituales. Lesiones y daños por los que reclama.
b) Sobre las 12.30 horas del día 22 de abril de 2019, una vez que Victoria y su madre Zaira salieron del portal sito en la CALLE001 nº NUM003 de Madrid, ante las sospechas que les generó la presencia del acusado en el lugar, y cuando trataban de salir del mismo, éste se abalanzó sobre Victoria, propinándole un súbito e inopinado tirón sobre la cadena de la marca Tous que la misma llevaba en el cuello, tirándola al suelo y golpeándola. En ese momento, Zaira acudió en defensa de su hija, tratando de quitárselo de encima, ante lo cual el acusado la propinó un empujón, que la hizo caer al suelo. Finalmente el acusado consiguió apropiarse de la cadena que portaba Victoria, marchándose del lugar. Los efectos sustraídos han sido valorados en 1032,40 euros, siendo indemnizada por el seguro en la suma de 700 euros, y reclamando por el resto.
Como consecuencia de estos hechos Victoria sufrió lesiones consistentes en erosiones en el cuello y dolor en el pie derecho que precisó para su sanidad de una primera asistencia facultativa, tardando en curar 7 días no impeditivos para el desempeño de sus tareas habituales. Zaira también sufrió lesiones consistentes en luxación gleno humeral del hombro derecho, que precisó para su sanidad de primera asistencia, y posterior tratamiento médico y ortopédico consistente en reposo, pautado de antiinflamatorios e inmovilización del hombro, tardando en curar 60 días de los cuales 20 estuvo impedida para el ejercicio de sus quehaceres habituales. Lesiones y daños por los que reclama.
c) Sobre las 4:15 del día 25 de abril de 2019 el acusado se dirigió a Jose Ignacio, quien transitaba por la calle Dolorosa de Madrid, y le propinó un puñetazo en la cara, que lo tiró al suelo y le golpeó con golpes y patadas, al tiempo que le gritaba solo quiero tu dinero, arrebatándole su teléfono móvil de la marca Huawei y documentación personal; todo ello tasado en la cantidad de 221 euros.
Como consecuencia de estos hechos Jose Ignacio sufrió lesiones consistentes en cervicalgia y erosión en la rodilla izquierda, que precisó para su sanidad de una primera asistencia facultativa tardado en curar 7 días no impeditivos para el desempeño de sus tareas habituales. Lesiones y daños por las que reclama.
d)Sobre las 9.00 horas del día 7 de mayo de 2020 el acusado se acercó a Tania quien estaba transitando por la calle Soto del Parral y tras propinarle un súbito e inopinado tirón, le arrebató el bolso en cuyo interior llevaba un teléfono, 70 euros y documentación personal; efectos que han sido tasados en 119 euros. Como consecuencia de estos hechos Tania sufrió lesiones consistentes en erosión en la mejilla derecha y dolo en el brazo derecho que precisaron para su sanidad de una primera asistencia facultativa, tardando en curar 10 días, de los cuales uno de ellos ha estado impedida para el desempeño de sus tareas habituales; Lesiones por las que reclama. '
Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:
SE CONDENA a Florentino como autor penalmente responsable, concurriendo la atenuante de reparación del daño del artículo 21.5 del Código penal y la agravante de reincidencia del artículo 22.8 del Código penal, de :
A) Un delito de robo con violencia, previsto y penado en el artículo 237, 242.1 del Código penal, en concurso real con un delito leve de lesiones del artículo 147.2 del Código penal, a la pena de la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de robo con violencia y la pena de DOS MESES DE MULTA con cuota diaria de 4 euros por el delito leve de lesiones, con la responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago del artículo 53 del Código penal.
B) Un delito de robo con violencia, previsto y penado en el artículo 237, 242.1 del Código penal, en concurso real con un delito leve de lesiones del artículo 147.2 del Código penal y un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código penal, a la pena de la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de robo con violencia y la pena de DOS MESES DE MULTA con cuota diaria de 4 euros por el delito leve de lesiones, con la responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago del artículo 53 del Código penal, y la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito de lesiones.
C) Un delito de robo con violencia, previsto y penado en el artículo 237, 242.1 del Código penal, en concurso real con un delito leve de lesiones del artículo 147.2 del Código penal, a la pena de la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de robo con violencia y la pena de DOS MESES DE MULTA con cuota diaria de 4 euros por el delito leve de lesiones, con la responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago del artículo 53 del Código penal.
D) Un delito de robo con violencia, previsto y penado en el artículo 237, 242.1 del Código penal, en concurso real con un delito leve de lesiones del artículo 147.2 del Código penal, a la pena de la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de robo con violencia y la pena de DOS MESES DE MULTA con cuota diaria de 4 euros por el delito leve de lesiones, con la responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago del artículo 53 del Código penal.
En concepto de responsabilidad civil, el acusado Florentino deberá abonar las siguientes indemnizaciones:
A) Piedad en la cantidad de 240 euros por elmóvil sustraído, y en la cantidad de 200 euros (a razón de 50 euros por cada día no impeditivo) por las lesiones.
B) A Victoria en la cantidad de 332,40 euros por los efectos sustraídos y en la cantidad de 350 euros por las lesiones causadas.
C) A Zaira en la suma de 4000 euros (a razón de 50 euros por cada día no impeditivo y 100 euros por cada día impeditivo) por las lesiones sufridas.
D) A Jose Ignacio en la cantidad de 221 euros por los efectos sustraídos y en la cantidad de 350 euros por las lesiones.
E) A Tania en la cantidad de 189 euros por los efectos sustraídos y en la cantidad de 550 euros por las lesiones sufridas.
Todo ello con los intereses legales correspondientes del artículo 576 de la LEC
Se imponen al condenado el pago de las costas procesales.'
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la Procuradora Yolanda Pulgar Jimeno en nombre y representación procesal de don Florentino
TERCERO.-Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones. Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista, quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.
UNICO.-Se aceptan los contenidos en la resolución recurrida.
.
Fundamentos
PRIMERO.-Se aceptan los de la resolución recurrida en cuanto no se opongan a los que siguen que, para tal supuesto, deberán entenderse sustituidos por estos.
Resumen de antecedentes.
El Juzgado de lo Penal nº 15 de los de Madrid con fecha 2 de julio del año 2020, dictó sentencia cuya parte dispositiva era del siguiente tenor, a saber, 'se condena a Florentino como autor penalmente responsable, concurriendo la atenuante de reparación del daño del artículo 21.5 del Código penal y la agravante de reincidencia del artículo 22.8 del Código Penal, de :
A) Un delito de robo con violencia, previsto y penado en el artículo 237, 242.1 del Código Penal, en concurso real con un delito leve de lesiones del artículo 147.2 del Código penal, a la pena de la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de robo con violencia y la pena de DOS MESES DE MULTA con cuota diaria de 4 euros por el delito leve de lesiones, con la responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago del artículo 53 del Código penal.
B) Un delito de robo con violencia, previsto y penado en el artículo 237, 242.1 del Código penal, en concurso real con un delito leve de lesiones del artículo 147.2 del Código penal y un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código penal, a la pena de la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de robo con violencia y la pena de DOS MESES DE MULTA con cuota diaria de 4 euros por el delito leve de lesiones, con la responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago del artículo 53 del Código penal, y la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito de lesiones.
C) Un delito de robo con violencia, previsto y penado en el artículo 237, 242.1 del Código penal, en concurso real con un delito leve de lesiones del artículo 147.2 del Código penal, a la pena de la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de robo con violencia y la pena de DOS MESES DE MULTA con cuota diaria de 4 euros por el delito leve de lesiones, con la responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago del artículo 53 del Código penal.
D) Un delito de robo con violencia, previsto y penado en el artículo 237, 242.1 del Código penal, en concurso real con un delito leve de lesiones del artículo 147.2 del Código penal, a la pena de la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de robo con violencia y la pena de DOS MESES DE MULTA con cuota diaria de 4 euros por el delito leve de lesiones, con la responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago del artículo 53 del Código penal.
En concepto de responsabilidad civil, el acusado Florentino deberá abonar las siguientes indemnizaciones:
A) A Piedad en la cantidad de 240 euros por el móvil sustraído, y en la cantidad de 200 euros (a razón de 50 euros por cada día no impeditivo) por las lesiones.
B) A Victoria en la cantidad de 332,40 euros por los efectos sustraídos y en la cantidad de 350 euros por las lesiones causadas.
C) A Zaira en la suma de 4000 euros (a razón de 50 euros por cada día no impeditivo y 100 euros por cada día impeditivo) por las lesiones sufridas.
D) A Jose Ignacio en la cantidad de 221 euros por los efectos sustraídos y en la cantidad de 350 euros por las lesiones.
E) A Tania en la cantidad de 189 euros por los efectos sustraídos y en la cantidad de 550 euros por las lesiones sufridas.
Todo ello con los intereses legales correspondientes del artículo 576 de la LEC
Se imponen al condenado el pago de las costas procesales.
SE MANTIENE LA SITUACIÓN PERSONAL DEL ACUSADO DE PRISIÓN PROVISIONAL SIN FIANZA acordada por Auto de 10 de mayo de 2019 para asegurar la ejecución de esta sentencia, hasta el límite de la mitad de la pena impuesta, según determina el art. 504.2 in fine LECRIM.
Abónese al hoy condenado Florentino el tiempo que hubiere estado privado de libertad por esta causa'.
Por la Procuradora Sra. Pulgar Jimeno en nombre y representación de D. Florentino, se interpuso recurso de apelación contra dicha resolución en el que atendidas las razones en él contenidas terminaba suplicando 'se dicte en su día nueva sentencia por la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid que, revocando la dictada por el Juzgado de lo Penal nº 15 de Madrid, y en estimación del presente recurso; absuelva a mi patrocinado por el delito de lesiones del art. 147 C.P. y aprecie para cada uno de los delitos de robo con violencia el subtipo atenuado del art. 242.4 C.P. rebajando un grado la pena impuesta, e imponiendo por cada uno de los delitos, en virtud de lo expuesto en el motivo tercero, las penas mínimas legalmente previstas; todo ello con demás pronunciamientos de menester en Derecho'.
El Ministerio Fiscal insta la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.-Motivos del recurso de apelación.
1.- El primero de los motivos del recurso de apelación utiliza como rúbrica 'inaplicación indebida del subtipo privilegiado previsto en el art. 242.4 CP menor entidad de la violencia empleada'.
1.1.- Dice la STS 15/2019, de 18 de enero 'Esta Sala ha declarado que el artículo 242.4 del Código Penal constituye un tipo privilegiado en cuanto que otorga una facultad discrecional al tribunal para que pueda imponer la pena inferior en grado a la prevista en el artículo 242.1 para el robo con violencia o intimidación, siempre que para la ejecución del robo éstas se hayan materializado con escasa entidad. Y hemos expresado que la apreciación del subtipo atenuado debe ser excepcional, puesto que la pena que se asigna es inferior a la que el Código Penal contempla para el tipo básico de robo con fuerza en las cosas en el artículo 240.1 del código ( STS 1157/02, de 20 de junio o 1352/09, de 22 de diciembre ). Solo cuando la acción, necesariamente integrada con violencia o con intimidación, presente unas características de ejecución con un enérgico debilitamiento de esa coerción personal, podremos concluir que el desvalor de la acción es equiparable a los robos carentes de esa compulsión, lo que justificará la imposición de la pena privilegiada que contemplamos, siempre que la pena atenuada no se enfrente al principio de proporcionalidad en atención a otros factores que también contribuyen al desvalor de la conducta, como pueden ser el importe del objeto sustraído, el lugar de la comisión de los hechos, el número de personas atracadas, su situación económica o su entereza psíquica'.
1.2.- Examinemos si de los 4 episodios descritos en el histórico de la sentencia recurrida resulta ese 'enérgico debilitamiento de la coerción personal' que facultaría la degradación penológica prevista en el subtipo atenuado y, para el caso de que así fuere, habríamos entonces de abordar factores tales como el importe del objeto sustraído, lugar de comisión o número de personas afectadas, advirtiéndose, desde luego, que atendida la naturaleza del motivo (error iuris) habremos de estar necesariamente al hecho probado.
1.2.1.- Respeto del suceso acaecido sobre las 22.00 del día 22 de abril de 2019, el acusado se acercó a la víctima quien se disponía a entrar en el portal del edificio sito en la CALLE000 nº NUM002 de Madrid y le propinó un súbito e inopinado tirón del teléfono móvil marcha Huawei que llevaba en la mano, tras lo cual la tiró al suelo, al tiempo que forcejeó con ella, hasta que finalmente se lo consiguió arrebatar y huyó del lugar.
En este caso el acusado no solo trata de arrebatar el efecto tirando de él; arroja a la víctima al suelo, forcejea con ella y, finalmente, se lo arrebata. A juicio de la Sala su comportamiento excede de la mínima coerción exigible para la operatividad del subtipo atenuado.
1.2.2.- Suceso producido sobre las 12.30 horas del día 22 de abril de 2019. Una vez que las víctimas salieron del portal sito en la CALLE001 nº NUM003 de Madrid, ante las sospechas que les generó la presencia del acusado en el lugar, y cuando trataban de salir del mismo, éste se abalanzó sobre Victoria, propinándole un súbito e inopinado tirón sobre la cadena de la marca Tous que la misma llevaba en el cuello, tirándola al suelo y golpeándola. En ese momento, Zaira acudió en defensa de su hija, tratando de quitárselo de encima, ante lo cual el acusado la propinó un empujón, que la hizo caer al suelo. Finalmente el acusado consiguió apropiarse de la cadena que portaba Victoria, marchándose del lugar.
Nuevamente y como acontecía en el caso anterior, centrándonos en Victoria, el ahora recurrente no solo le da un tirón sobre la cadena que llevaba en el cuello, sino que además la lanza al suelo y la golpea. No se trata tampoco de una mínima coerción que ampare la pretensión del recurrente.
1.2.3.- Hecho que tuvo lugar sobre las 4:15 del día 25 de abril de 2019 cuando el acusado se dirigió a la víctima quien transitaba por la calle Dolorosa de Madrid, y le propinó un puñetazo en la cara, que lo tiró al suelo, y le dio golpes y patadas, al tiempo que le gritaba solo quiero tu dinero, arrebatándole su teléfono móvil de la marca Huawei y documentación personal; todo ello tasado en la cantidad de 221 euros.
Al golpe inicial (puñetazo en la cara), el ahora recurrente incorpora nuevos golpes y patadas para conseguir el apoderamiento típico lo que excluye también la menor entidad reclamada en el recurso.
1.2.4.- Suceso acaecido a las 9.00 horas del día 7 de mayo de 2020 cuando el acusado se acercó a la denunciante quien estaba transitando por la calle Soto del Parral y tras propinarle un súbito e inopinado tirón, le arrebató el bolso en cuyo interior llevaba un teléfono, 70 euros y documentación personal; efectos que han sido tasados en 119 euros.
En este caso si entendemos que los descritos encuentran mejor encaje en el subtipo atenuado reclamado en el recurso puesto que no ha tenido lugar un exceso respecto de la coerción mínima que vendría constituida por el 'tirón' y además, las circunstancias de la víctima o el tiempo y lugar de los hechos no cuestionan la proporción de la sanción atenuada a la que da lugar el subtipo privilegiado. Acogeremos en este punto el recurso interpuesto.
2.- El segundo motivo del recurso se cobija bajo el acápite de 'falta de concurrencia del elemento subjetivo en las lesiones causadas a la Sra. Zaira. Falta de descripción de este elemento en los hechos probados. Incongruencia interna'. Sostiene el recurrente que lo único que describe el hecho probado sobre la acción típica es que el acusado 'le propinó un empujón', omitiendo, como también hace el escrito de acusación del Ministerio Fiscal, toda referencia al elemento subjetivo del delito, exigible como en cualquier otro delito doloso para la correcta subsunción del hecho en el tipo delictivo.
2.1.- Efectivamente la Jurisprudencia de nuestro Alto Tribunal que con toda corrección se cita en el recurso, y que podría sintetizarse en la proscripción de la integración fáctica contra reo a través de los fundamentos de derecho, veta la posibilidad de acudir a dichos razonamientos jurídicos para completar fácticamente el tipo penal. Ocurre, sin embargo, que lo que se denuncia en el recurso no es la ausencia-en el histórico- de un elemento objetivo o normativo del injusto, sino de un elemento del tipo subjetivo (el ánimo de lesionar).
Consideramos que no es así.
2.2.- Lo que dice el hecho probado es que el acusado 'la (sic) propinó un empujón'. Empujar, según el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, en la acepción propia del supuesto que nos ocupa supone hacer fuerza contra alguien para moverlo, sostenerlo o rechazarlo, y ello necesariamente supone conocer y querer tal comportamiento. Por consiguiente el elemento subjetivo del tipo es inherente y fluye naturalmente de la descripción de la conducta en el hecho probado. Propinar un empujón a la víctima en las circunstancias que aquí tuvieron lugar no admite otra posibilidad que la actuación dolosa. El acusado sabía y quería ejecutar la conducta.
2.3.- Cuestión distinta es el resultado (la caída de la víctima). En la sentencia se asocia el mismo al empujón inicial y no a un exceso fortuito o únicamente imputable a título de culpa. Sin embargo este extremo no se impugna en el recurso y ninguna dificultad advertimos para que sea en los fundamentos de derecho donde se razone que el dolo inicial comprenda el resultado final de la caída, siquiera como dolo eventual, pues efectivamente el acusado hubo de representarse como probable que empujar a una anciana de 83 años de edad provocaría su caída.
Desestimaremos por tanto este bien armado motivo impugnatorio.
3.- El tercero de los motivos del recurso de apelación tiene como enunciado 'falta de motivación en la individualización de las penas. Procedencia de la pena mínima legal'.
3.1.- Revisados los razonamientos contenidos en la sentencia apelada advertimos que, efectivamente, como reprocha el apelante, la sentencia carece de motivación en el particular relativo a la pena que impone por cada uno de los delitos.
3.2.- Ante ello, las soluciones que propone nuestro Alto Tribunal se sintetizan en la STS 172/2018, de 11 de abril cuando apunta 'Ante tal ausencia de motivación son factibles diversas soluciones:
a)- Devolver la sentencia el órgano jurisdiccional de instancia para que dicte otra razonando lo que en la primera sentencia quedó sin razonar.
b)-Subsanar el defecto en el supuesto a que a este tribunal le facilite la sentencia de instancia los elementos necesarios para motivar, en este caso, la elección de la pena de prisión.
c)- Optar entre las penas alternativas por la que resulte más favorable al reo.
La primera opción, que implica la nulidad parcial de la sentencia, tiene como limitación lo dispuesto en el artículo 240.2, párrafo 2.1 LOPJ , en su redacción dada por la LO 19/2003 de 23 diciembre (' en ningún caso podrá el Juez o Tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciara falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afecta de a ese Tribunal').
La segunda opción es posible cuando los elementos contenidos en la propia sentencia permitan al tribunal casacional hacer las valoraciones necesarias para todo ello, además, en aras a las exigencias propias del principio de economía procesal y para evitar retrasos en la tramitación-más aún en el caso actual en el que ya se ha aplicado la atenuante de dilaciones indebidas-.
La tercera procederá, únicamente y de forma excepcional, cuando se haya intentado infructuosamente la subsanación de la omisión y, además, de la sentencia no resulten elementos que permitan a este tribunal realizar aquella elección.
Por tanto, en el ámbito de este proceso casacional, examinando si en función de las circunstancias del caso procede mantener la pena de prisión -impuesta en el mínimo legal-o acudir a la alternativa de multa. Esto es si las razones para esa elección se pueden extraer con naturalidad de la propia sentencia'.
3.3.- Si trasladamos la doctrina anterior al supuesto de hecho revisado en esta alzada advertimos que el recurrente no ha interesado la nulidad parcial de la sentencia que sería lo procedente para el caso de ausencia de motivación. Adviértase al respecto que de accederse a su pretensión que-insistimos- elude la consecuencia propia del vicio denunciado, estaríamos degradando la pena no porque efectivamente procediera tal degradación, sino porque el Juzgador de instancia no habría motivado la pena impuesta.
3.4.- En nuestro caso la totalidad de las penas se han fijado en su mitad inferior respetando con ello la previsión del artículo 66 del Código Penal toda vez que de la sentencia apelada no resulta fundamento cualificado ni para atenuación, ni para agravación.
3.5.- Resta pues que valoremos si disponemos de elementos de juicio, que resulten de la propia sentencia, y que justifiquen que la pena no haya sido impuesta en el umbral, o que se haya optado en el delito menos grave de lesiones ( artículo 147.1º del Código Penal), por la pena de prisión y no por la de multa.
3.6.- En lo que respecta a las impuestas por los delitos de robo y leves de lesiones apreciamos una mayor antijuridicidad en la conducta, que resulta del valor de los efectos sustraídos en cada uno de los apoderamientos (240 euros, 1032 euros y 221 euros ) y de las consecuencias lesivas de cada una de las acciones, que si bien no han propiciado una modalidad delictiva más agravada, el mecanismo de causación de las mismas denota un mayor reproche.
3.7.- En relación con el delito menos grave de lesiones del que habría sido víctima Dª. Zaira, resulta acertada la opción por la pena privativa de libertad y no por la pecuniaria atendida la mayor antijuridicidad que supone la violencia ejercida sobre una persona de avanzada edad.
3.8.- Finalmente y en lo que respecta al último de los hechos que ahora subsumimos en el subtipo atenuado, las mismas razones que más arriba hemos expresado para justificar una imposición penológica ligeramente superior al umbral legalmente previsto, propician que impongamos por el delito de robo con violencia la pena de 1 año y 2 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, manteniendo la fijada en la instancia en relación con el delito leve de lesiones.
TERCERO.-Costas.
De conformidad con lo prevenido en el artículo 398 en relación con el artículo 394-ambos de la LEC y supletoriamente aplicables en este orden penal- no ha lugar a pronunciamiento en cuanto a costas del recurso consecuencia de su parcial acogimiento.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Pulgar Jimeno en nombre y representación de D. Florentino, contra la sentencia de fecha 2 de julio del año 2020 dictada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 15 DE MADRID, debemos revocar y revocamos la recurrida EN EL ÚNICO SENTIDO de considerar que el hecho descrito en el apartado d de los probados constituye un delito de robo con violencia de los artículos 237 y 242.1 y 4 del Código Penal, en concurso real con un delito leve de lesiones del artículo 147.2 del mismo Cuerpo Legal, por los que se impone, respectivamente, la pena de 1 año y 2 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y dos meses de multa con una cuota diaria de 4 euros y responsabilidad penal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 del CP, CONFIRMANDO los restantes pronunciamientos de la sentencia apelada y sin imposición de costas del recurso.
Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma se puede interponer RECURSO DE CASACIÓN según lo dispuesto en el artículo 847.1 b de la LECrim. ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, anunciándolo ante esta Audiencia Provincial dentro del plazo de cinco días contados a partir del siguiente a la última notificación. Una vez sea firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, acompañando testimonio de esta sentencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día, de lo que doy fe.
