Sentencia Penal Nº 467/20...io de 2008

Última revisión
14/07/2008

Sentencia Penal Nº 467/2008, Audiencia Provincial de Girona, Sección 3, Rec 486/2008 de 14 de Julio de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Julio de 2008

Tribunal: AP - Girona

Ponente: SORIA CASAO, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 467/2008

Núm. Cendoj: 17079370032008100348

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Girona, sobre delito de robo con intimidación. Los elementos fácticos que sustentan la concurrencia de una circunstancia eximente o modificativa de la responsabilidad criminal, deben quedar suficientemente demostradas. No lo hizo el recurrente respecto de su alegada atenuante de ingesta de alcohol y psicofármacos, por lo que no fueron aplicadas por la Juzgadora. En cuanto a la fijación de la pena, la Juez ha ponderado adecuadamente la circunstancia que en la comisión del delito se utilizó un cuchillo para conminar a la víctima, así como la concurrencia de la agravante de reincidencia y la de disfraz.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA (PENAL)

GIRONA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 486/08

JUICIO RAPIDO NUM. 2086/08

JUZGADO PENAL Nº 2 DE GIRONA

SENTENCIA Nº 467/08

Ilmos. Sres:

PRESIDENTE:

Dª FÁTIMA RAMÍREZ SOUTO

MAGISTRADOS:

D. JOSE ANTONIO SORIA CASAO

D. MANUEL JAÉN VALLEJO

Girona, a catorce de julio de dos mil ocho

VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 3/6/2008, por

Sr. Juez del Juzgado Penal nº 2 de GIRONA, en el juicio rápido nº 2086/2008, seguido por delito de robo con intimidación,

habiendo sido parte recurrente D. Rubén defendido por el Letrado D. DANIEL COLL MUÑOZ y

representado por la Procuradora Dª CARME PEIX ESPIGOL. como parte apelada el MINISTERIO FISCAL, actuando como

Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE ANTONIO SORIA CASAO.

Antecedentes

PRIMERO: En la indicada sentencia se dictó el Fallo que copiado literalmente es como sigue: " Condeno a Rubén como autor penalmente responsable de un delito de robo con intimidación, con uso de armas y con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal de agravante de reincidencia y disfraz y como autor penalmente responsable de dos faltas de lesiones a las penas de cuatro años y tres meses y un día de prisión por el delito y la pena de multa de un mes a razón de dos euros la cuota, por cada una de las faltas, pago costas y que indemnice a Constantino en la suma de 175 euros y a Lorenza en la suma de 20 euros más los intereses del artículo 576 de la Lec . "

SEGUNDO: El recurso se interpuso por la representación de D. Rubén contra la Sentencia de fecha 03/06/08 , con el fundamento que expresa en escrito en que se deduce el mismo.

TERCERO: Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO: Se aceptan los Hechos probados en la Sentencia apelada.

QUINTO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La defensa del condenado en la instancia, Don Rubén , fundamenta el recurso de apelación en que debe ser estimada una eximente incompleta en la conducta del acusado porque debe ser tenido en cuenta la ingesta de alcohol mezclada con 3 trankimacines origina una alteración que afecta a las capacidades intelectivas y volitivas como puso de manifiesto el Médico Forense y que al resultar frustrado el robo por recuperarse al poco tiempo el dinero la pena impuesta resulta desproporcionada.

Se pretende que sea estimada una circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal ex artículo 21.1 o 2 Código Penal , que no puede ser acogida en la alzada porque en primer lugar debemos partir de la necesidad, impuesta por la Ley y por el mero sentido común y la lógica, de que los elementos fácticos que sustentan la concurrencia de una circunstancia eximente o modificativa de la responsabilidad criminal, deben quedar suficientemente demostradas para que éstas puedan ser aplicadas por el Juzgador (STS. 29/9/1999 ), constituyendo, por tanto, doctrina harto reiterada la de que las circunstancias modificativas de la responsabilidad, y aún más, si cabe, las que eximen de ella, han de estar demostradas como los hechos básicos, por lo que, como indica la STS. 26/4/99 , no cabe partir en este ámbito de pálpitos, suposiciones o conjeturas, sin el substrato de una prueba corroboradora sujeta a debate y contradicción que, en el caso que enjuiciamos no ha existido, pues aunque el acusado declaró que había ingerido alcohol y psicofármacos no ha existido actividad probatoria suficiente, como acertadamente señala la Juez de lo Penal, de que ello efectivamente haya sucedido ni mucho menos que en el momento de los hechos tuviese afectada la voluntad o conciencia, puesto que ni siquiera existe un parte médico inicial acreditativo de haber precisado de asistencia facultativa y el dictamen del Médico Forense únicamente permite afirmar las posibles consecuencias de dicha ingesta pero en modo alguno la certeza de lo alegado por el recurrente y la impugnación es desestimada.

El segundo alegato impugnativo se refiere a la desproporción de la pena impuesta en relación a los hechos indicando que el delito resultó frustrado, Respecto a esta última afirmación, rechazarla de plano, no solo porque no se discuten los hechos probados sino porque de los mismos se aprecia claramente que el delito fue consumado, dado que en la persecución perdieron de vista al acusado no siendo hasta transcurridos unos diez minutos mas tarde cuando le encontraron en una calle distinta y es doctrina jurisprudencial consolidada la de que en los delitos patrimoniales la consumación delictiva viene vinculada a la disponibilidad de los efectos sustraídos que puede ser momentánea, fugaz o de breve duración, como aconteció en este supuesto.

Y en cuanto a la penalidad, es evidente que la determinación de la pena corresponde privativamente al órgano jurisdiccional de instancia, siempre que, en cada caso, respete los parámetros y límites legales aplicables, sin que, en consecuencia, pueda en apelación revisarse aquella, salvo, claro es, que la revisión de la valoración probatoria del juzgador de instancia, de la calificación jurídica o de ambas, determine el pronunciamiento de una nueva sentencia, interpretación ésta refrendada por la sentencia del TS de 21-12-85 EDJ 1985/6805 que establece que " la determinación exacta de la pena corresponde al Tribunal de instancia en el ejercicio de un arbitrio que sí, en teoría, no es absoluto, en la práctica sí lo es en cuanto tal determinación no rebase el techo legal del grado correspondiente", afirmación que basa en que la labor individualizadora viene encomendada al Tribunal de instancia por gozar de un conocimiento directo y personal de todo el elenco circunstancial -material y personal- coexistente en el hecho, atento siempre a los factores que intervienen en cada caso.

En este caso, la Juez de lo Penal ha ponderado adecuadamente la circunstancia de que en el hecho objeto de condena se utilizó un cuchillo para conminar a la victima lo que le ha permitido incardinar la acción en el tipo previsto en el artículo 242.2 CP , así como la concurrencia de la agravante de reincidencia del articulo 22.8 CP y la de disfraz del art. 22.2 CP , todo lo cual ha puesto en relación con el artículo 66 CP y la pena impuesta se halla dentro de los parámetros legales, sin que haya existido una exasperación punitiva, y debe ser mantenida.

SEGUNDO.- Las costas de la alzada se declaran de oficio.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Rubén contra la Sentencia dictada en fecha 3/6/08, por el Juzgado de lo Penal num. Dos de Girona , en la causa Nº 2086/08 de la que dimana este Rollo, CONFIRMAMOS la sentencia apelada declarando de oficio las costas de esta alzada.

Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de su procedencia, junto con las actuaciones originales.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la dictó, D. JOSE ANTONIO SORIA CASAO, en Audiencia pública en el mismo día de su fecha; doy fe.

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