Sentencia Penal Nº 467/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 467/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 186/2011 de 06 de Junio de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Junio de 2011

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: HERNANDEZ RUEDA, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 467/2011

Núm. Cendoj: 46250370022011100428


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

VALENCIA

ROLLO APELACIÓN 186 /2011

P.A. 271/2010 J. PENAL 12 de VALENCIA.

INSTRUCTOR Valencia-13 DP 680/09.

FISCAL: Dª DOLORES VILANOVA

SENTENCIA 467/2011

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SEÑORES:

PRESIDENTE

D. JUAN BENEYTO MENGÓ.

MAGISTRADOS

Dª DOLORES HERNANDEZ RUEDA.

D. CARLOS TURIEL SANDIN.

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En la ciudad de Valencia, a 6 de junio de dos mil once.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Señores anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia número 202/2011, de fecha 6/04/2.011, pronunciada por el Sr. Magistrado Juez de lo Penal número 12 de Valencia, en Procedimiento Abreviado de la Ley Orgánica 7/88, seguido en el expresado Juzgado con el número 271/2.010 , por delito de hurto.

Han sido partes en el recurso, como apelante, D. Jesús María representados por el Procuradora Dª. Mª LOURDES PEREZ ASENSIO y defendido por Letrado Dª. ELISA MEDINA MARTI DE VESES, como apelado, el Ministerio Fiscal, representado por Dª Dolores Vilanova; siendo Ponente la Magistrada Dña. DOLORES HERNANDEZ RUEDA, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: " ÚNICO : Se declara probado Jesús María , mayor de edad, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, en libertad por esta causa en la que ha estado privado un día de libertad, sobre las 18:30 horas del día 10 de febrero de 2009 y con animo de obtener un beneficio patrimonial, junto con otra persona que no ha podido ser identificada se dirigió a una obra que estaban realizando en la Avda. Ecuador de Valencia y tras quitar el alambre que cerraba la puerta, accedió al interior de la obra con el vehiculo de su propiedad marca IVECO, matricula N-....-NR , cogiendo y llevándose de la obra diverso material como puntales de obra y chapas de encofrar peritado en la suma de 2140 euros propiedad de CONTRATAS VILOR , que reclama.

Estos hechos fueron advertidos por un vecino situado a escasos metros que alertó al dueño de la obra.

El acusado en el momento de la comisión de los hechos era politoxicómano, con antecedentes de dependencia de heroína, cocaína y cannabis, que afectaban levemente a su capacidad volitiva e intelectiva, siendo tratado de su dependencia en la UCA de Campanar, dependiente de la Generalita Valenciana.".

SEGUNDO.- El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: "Que debo condenar y condeno a Jesús María como autor responsable de un delito de HURTO previsto y penado en el articulo 234 del código penal , concurriendo la atenuante de drogadicción del articulo 21.2 del código penal a la pena de SEIS MESES de prisión, inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas y que en via de responsabilidad civil indemnice a la mercantil Contratas Vilor en la suma de 2140 euros mas los intereses legales del articulo 576 de la LEC , así como las costas del procedimiento.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la entidad perjudicada.

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, la defensa de Jesús María , interpuso recurso de apelación contra la misma solicitando que se dicte sentencia absolutoria de sus defendidos ampara en el Error en la Valoración de la Prueba , tanto la testifical como la pericial, entendiendo que no ha quedado acreditado que lo sustraído fueran 400 puntales y 60 placas de encofrar, sino exclusivamente 150 puntales, que deberán valorarse en ejecución de sentencia; habiéndose dado el expresado recurso el trámite previsto legalmente, oponiéndose al mismo el Ministerio Fiscal.

CUARTO.- Admitido el recurso fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, donde se recibieron el día 30/05/2.011.

Hechos

SE ACEPTA el relato de hechos probados de la sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- La defensa del condenado interpone apelación contra la sentencia condenatoria, exclusivamente en el pronunciamiento relativo a que en vía de responsabilidad civil indemnice a la mercantil Contratas Vilor en la suma de 2.140 €, más intereses legales.

En criterio de la recurrente la prueba practicada en el acto de juicio, tanto testifical como pericial no permiten establecer, como se declaró probado, que el acusado se apoderase se "puntales de obra y chapas de encofrar peritado en la suma de 2140 €". Sino que de la prueba practicada debe concluirse que fueron únicamente sustraídos "unos 150 puntales metálicos".

El examen de la cuestión hace necesario que se ponga de manifiesto la doctrina jurisprudencial según la cual, la revisión de la valoración de la prueba efectuada por el Juzgador de Instancia, en base a lo establecido en los artículos 741 y 973 de la Lecrim, está vedada en segunda instancia por observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad de los que no goza la segunda instancia; siempre que el proceso valorativo esté expresado y razonado en la Sentencia, y salvo que carezca de apoyo en las pruebas validamente constituidas, o el recurrente ponga de relieve un evidente fallo en el razonamiento lógico o iter deductivo ( SSTS 16/01/2.006 y 27/03/2.006 , entre otras).

De la valoración contenida en la sentencia y a tenor de la declaración testifical del de todos los testigos e implicados, no se deduce el pretendido error que denuncia el recurrente, antes al contrario, el testigo, quien no declaró en la instrucción de la causa, al ser preguntado por la letrada de forma claramente sugestiva sobre si había dicho que eran 150 puntales, responde " por lo menos", así que como quiera que lo dicho por él en sede policial el día 12 de febrero de 2.009, folio 18, fue que en el último mes observó como dicha furgoneta unas seis o siete veces, entraba en la obra y cargaba diverso material de la misma, y que siempre iban dos individuos, siendo uno de ellos el acusado reconocido no sólo fotográficamente, sino en el propio acto de juicio; es evidente que quien incurren en un claro error de apreciación es la recurrente; puesto que dicha cantidad de 150 puntales, no sólo es aproximada, sino que no excluye el que fueran más, al venir referido sólo al último de lo viajes, y que además se sustrajeran otros materiales que igualmente se contienen en la tasación pericial.

De cualquier modo el testigo que se encuentra en mejor situación para determinar el número exacto de puntales sustraídos no es el Sr. Garrido cuya apreciación por lo dicho es meramente estimativa, sino el encargado de la obra, quien tras la sustracción realizó el recuento exacto de los objetos que efectivamente se habían llevado.

En cuanto a la tasación judicial, que ahora también se impugna no intentó la recurrente en momento alguno anterior su impugnación, ni en el escrito de defensa, ni en el propio acto de juicio, pudiendo haber aportado pericial alternativa o cuanto menos haber requerido la presencia del perito el día de juicio si pretendía cuestionar su contenido, no bastando la mera impugnación formal, por la vía del 726 de la Lecrim. En tal sentido se pronuncia la jurisprudencia constitucional en la material entre otros por el ATC de 26 de septiembre de 2.005 y las sentencias 303/1993 y 272/05 y 258/07 que reconocen además la posibilidad de que sean valoradas en apelación sin vista oral, como ha ocurrido en el presente caso en el que se otorga valor a la misma al efecto de determinar el valor de los objetos sustraídos, aún de forma conjunta.

En consecuencia, procede la desestimación del motivo, y con él el recurso.

SEGUNDO .- En cuanto a las costas procesales, procede imponerlas al recurrente condenado en la instancia conforme permite el artículo 240 de la Lecrim.

Vistos , además de los citados, los artículos de general aplicación,

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por D. Jesús María representados por el Procuradora Dª. Mª LOURDES PEREZ ASENSIO y defendido por Letrado Dª. ELISA MEDINA MARTI DE VESES, contra la sentencia n º 202/2011 de fecha 6 de abril de 2011, dictada por el Juzgado de lo Penal número 12 de Valencia en los autos de Procedimiento Abreviado seguidos en dicho Juzgado con el número 271/2.010 y, en consecuencia, CONFIRMAR íntegramente dicha resolución, condenando en costas a la recurrente.

Notifíquese la presente resolución a los interesados, incluidos los perjudicados u ofendidos aun cuando no se hubieren personado en el procedimiento, quedando enterados que contra la misma no cabe recurso alguno.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA.- En Valencia, a diecisiete de junio de dos mil once. La extiendo yo el Secretario para hacer constar que en el día de la fecha se deposita en esta Secretaria la precedente resolución una vez firmada por la totalidad de Magistrados que la han dictado. Procedo a su registro, obtengo los testimonios y copias necesarias para llevarlos a los autos originales y notificar a partes e interesados, y conservo el original en el correspondiente legajo hasta su encuadernación. De todo lo cual, doy fe.

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