Última revisión
18/11/2013
Sentencia Penal Nº 467/2013, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 808/2013 de 14 de Octubre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Octubre de 2013
Tribunal: AP - Caceres
Nº de sentencia: 467/2013
Núm. Cendoj: 10037370022013100455
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CACERES
SENTENCIA: 00467/2013
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N
Teléfono: 927620339
213100
N.I.G.: 10148 51 2 2009 0300996
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000808 /2013
Delito/falta: AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)
Denunciante/querellante:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Contra: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA C A C E R E S
SENTENCIA NÚM. 467/13
ILTMOS SRES.:
PRESIDENTE:
DOÑA Mª FELIX TENA ARAGON
MAGISTRADOS
DON PEDRO V. CANO MAILLO REY
DON VALENTIN PEREZ APARICIO
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ROLLO Nº: 808/13
JUICIO ORAL Nº: 108/11
JUZGADO: PENAL NÚM. 1
DE PLASENCIA
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En Cáceres, a catorce de octubre de dos mil trece.
Antecedentes
Primero.-Que por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Plasencia, en el procedimiento reseñado al margen seguido por un delito de Amenazas, contra Camila se dictó Sentencia de fecha veintisiete de septiembre de dos mil trece , cuyos hechos probados y fallo son del tenor literal siguiente: HECHOS PROBADOS: Resulta probado que Camila el día 13 de septiembre de 2008 envió una carta anónima a Everardo , con domicilio en la C/ DIRECCION000 n. NUM000 de la localidad de Piornal (Cáceres), en la que le advertía que tenía hasta el 31 de diciembre para soltar las fincas del buche, de las que la misma y su marido habían sido anteriormente aparceros, y que en caso de no oír comentarios al respecto en el plazo de un mes de que las iba a soltar le curaría todos los cerezos de su propiedad, añadiendo que no era nada personal y que no hiciera el destinatario que lo fuera, reseñando que no era ninguna broma, y que eso mismo le sucedería a cualquiera que cogiera las citadas tierras de ahora en adelante, y que en caso de que mencionara el contenido de la carta le secaba diez cerezos. Re4sulta acreditado que con posterioridad Camila movida por el propósito de menoscabar propiedad ajena el día 22 de noviembre de dos mil ocho taló 36 cerezos entre 1 y 4 años de edad, que Everardo tenía en su FINCA000 sita en la localidad de Arroyomolinos de la Vera (Cáceres), así como realizó diversos cortes en las gomas de riego por goteo y salidas de estanques. Resulta acreditado que los daños ocasionados ascienden a 9322,19 euros, que el perjudicado reclama.
' .FALLO: Que debo condenar y condeno a Camila como autor criminalmente responsable de una falta de amenazas antes definida, no concurriendo circunstancias modificativas de su responsabilidad penal, a la pena de 20 días multa a razón de 5 euros diarios, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código Penal en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas. Que debo condenar y condeno a Camila como autor criminalmente responsable de un delito de daños, antes definido, no concurriendo circunstancias modificativas de su responsabilidad penal, a la pena de 20 meses multa a razón de 5 euros diarios, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código Penal en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas. Que debo condenar y condeno a Camila a abonar a Everardo la cantidad de 9322,19 euros, más los correspondientes intereses procesales previsto en el artículo 576 de la L.E. Civil . Se imponen las costas procesales a la condenada incluyendo las devengadas por la acusación particular.
Segundo.-Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la representación de Everardo que fue admitido en ambos efectos, y transcurrido el periodo de instrucción y alegaciones de conformidad con lo establecido en la L.E.Cr., se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial.
Tercero.-Recibidas que fueron las actuaciones se formó el correspondiente rollo, con el oficio misivo por cabeza, registrándose con el número que consta en cabecera, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, y de conformidad con lo establecido en el art. 792.1 de la L.E.Cr ., pasaron las actuaciones al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para examen de las mismas y dictar la oportuna resolución, señalándose Votación y Fallo el veintitrés de septiembre de dos mil trece.
Cuarto.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON PEDRO V. CA NOMAILLO REY.
Fundamentos
PRIMERO.-La Sentencia del Juzgado de lo Penal número 1 de Plasencia, de 27 de septiembre del pasado año, condena a la imputada Camila como autora de una falta de amenazas y de un delito de daños, y contra ella se alzan dos recursos de apelación; el primero el delquerellante señor Everardo , concretado en la condena de Camila como autora de un delito de amenazas, modificando la Sentencia en este sentido , y el segundo el de la condenada Camila , que solicita su absolución. Por razones de método es obligado analizar primero el recurso de esta última, ya que de prosperar el mismo no tendría sentido alguno examinar el presentado por el querellante Everardo .
El primer motivo que enuncia Camila es el error en la apreciaciónde las pruebas, bajo el que se sitúan el delito de daños y la falta de amenazas; respecto de esta última, la parte se apoya en el dictamen pericial presentado por la misma para preservar su presunción de inocencia, así como la regla in dubio pro reo, que ha de tenerse en cuenta a la vista del diverso contenido de los tres dictámenes periciales. La parte manifiesta que no hay pruebas directas ni indirectas que acusen a la recurrente, algo que no comparten las acusaciones pública y particular, que se remiten a la prueba obrante en los autos y a las tres pruebas caligráficas realizadas.
Efectivamente, hay tres pruebas periciales caligráficas acerca del anónimo recibido en su día por el querellante, y dos de ellas concluyen que ha sido Camila la autora personal del mismo; en este sentido, y contestamos a la recurrente, no se trata del número de informes que haya en los autos, ni de que dos de ellos digan que Camila ha escrito el anónimo ni que otro diga que no, sin olvidar que la prueba pericial es de libre apreciación por el Juzgador; lo importante es que todos los peritos fueron preguntados al detalle sobre sus informes, así como que el Ministerio Fiscal y la acusación particular interrogaron con toda minucia a la Perito de la defensa y la preguntaron el porqué de sus disidencias con los otros dos dictámenes, en especial por el emitido por el Laboratorio de la Guardia civil; ensegundo lugar,a los Funcionarios policiales que emitieron su dictamen, se les preguntó al detalle sobre el contenido del mismo, explicando que era lo que habían hecho y cómo lo habían hecho; por último:a la Perito que emitió el dictamen caligráfico a instancia de Everardo se la inquirió sobre sus conclusiones y sobre su método de trabajo, cosa que explicó, al tiempo que reseñaba como importantes y significativos dentro de su dictamen los folios 19 a 26, que mostró a la cámara, ya que declaró por videoconferencia; ante esta situación, la Juzgadora se ha inclinado por los informes que entienden que la autora del anónimo es la acusada, sin orillar que a lo largo de las preguntas del Ministerio Fiscal se matizaron detalles importantes: las veces y los sitios en que se escribió asta con hache y sin ella, las grafías, los tildes en la letra i de las que habló la perito de la acusación particular, las palabras concretas que coincidían en el anónimo y en el cuerpo de escritura llevado a cabo por Camila ............; no se trata de ningún error en la apreciación de la prueba, sino de que la Juzgadora ha explicado el por qué se decanta por esos informes y por qué no acoge el presentado por la acusada, que es lo que la normativa exige, sin orillar que los otros peritos matizaron hasta el detalle el porqué de sus conclusiones, ya se ha explicado, lo que nos lleva a entender que la acusada ha sido la persona que ha escrito el anónimo recibido por Everardo , y que por ello es la autora responsable de un ilícito por el que debe de ser condenada (ya se verá en que cualidad), sin que pueda ser absuelta del mismo, y sin que tengan nada que ver con lo que hablamos ni lapresunción de inocencia ni la regla in dubiopro reo. La primera porquetodas las pruebas llevadas a cabo en la vista oral han accedido al proceso en legal forma, además de haberse practicado de igual manera, por lo que ese derecho básico no se ha violentado, que se lesiona cuando en el proceso no hay prueba que valorar o cuándo la allegada al mismo se ha obtenido violando la normativa y las disposiciones legales, artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Tampoco la reglain dubio pro reo es del caso,ya que además de haber dicho cuál ha sido la decisión de la Juzgadora, un fallo condenatorio, por lo que no ha dudado a la hora de resolver y decidir una vez que ha presenciado, dirigido y valorado toda la prueba, es de todo punto imposible que en esta alzada y con una visión diferida del asunto podamos los Jueces de esta Audiencia imponer una duda que carece de base jurídica y lógica, tanto por lo explicado, como porque el decir de la Juzgadora ha sido lúcido, razonable y razonado. Sin que repitamos otra vez la incompatibilidad que supone el alegar de forma conjunta el error en la apreciación de la prueba y la presunción de inocencia, lo cierto y verdad es que aquélla es la esencia de la apelación de la parte, ya que no está de acuerdo con la valoración que de la misma ha hecho la Juzgadora porque no la favorece.
El segundo motivo de apelación de Camila se divide en dosapartados:Uno, la infracción de normas del ordenamiento jurídico, y más concretamente de la regla in dubio pro reo en la relativo a la falta de amenazas a la vista de la controversia que existe entre los tres dictámenes periciales, algo contestado por las acusaciones y que ya ha sido resuelto , y dos,respecto al delito de daños, el que no se ha tenido en cuenta su presunción de inocencia ni la regla in dubio pro reo, algo también contestado por el Ministerio fiscal y por la acusación particular. Tiene razón la recurrente cuando expone que ningún testigo ha visto a Camila cortar los cerezos de la finca de Everardo , pero no cuándo alega que no hay indicio alguno de ello, algo de lo que disentimos en base a lo que sigue. Pensemos en lo ya escrito y en el hacer de la acusada, que nos lleva a glosar el anónimo escrito por ella y enviado a Everardo ; en dicho anónimo conmina a Everardo a que deje esa fincas, detallando en el mismo que 'de no oír comentarios de que las iba a dejar le curaría todos los cerezos de su propiedad, ........y que en el caso de que mencionara el contenido de la carta la secaba diez cerezos '. Esas fincas las habían llevado antes Camila y su marido como aparceros, añadiendo el anónimo que eso mismo (lo de secar los cerezos) le sucedería a cualquiera que cogiera las citadas tierras de ahora en adelante'. El contenido de ese anónimo no puede ser más expresivo ni más real, ya que (por desgracia) se cumplió lo que en el mismo decía, pues 9 días después del envío del mismo, 13 de septiembre del año 2008, aparecieron talados 36 cerezos propiedad de Everardo sitos en su FINCA000 , ubicada en Arroyomolinos de la Vera, al igual que fueron dañadas las gomas de riego por goteo y salida de estanques. Cui prodest? Es de todo punto razonable el pensar que ha sido Camila la autora de esos daños, no solamente porque los había anunciado en el anónimo enviado a Everardo , sino también porque a los pocos días que el querellante reciba el anónimo se produce la tala (día 22 de noviembre), algo anunciado en el mismo, 'secar todos los cerezos de su propiedad' (sic). Lo anunciado se cumplió al detalle, sin que nos valga como justificante alguno el que Camila nos diga que no sabía dónde estaba la finca de Everardo , algo fácil de saber; en segundo lugar,cuando en el anónimo se le dice a Everardo que los cerezos que se van a secar son todos los de su propiedad, se da por sentado que se sabe que este tiene cerezos y dónde los tiene, añadiendo el anónimo que esto le pasará a cualquiera que coja esa tierra de ahora en adelante; en tercer lugar, Camila y su marido habían sido aparceros de esos predios, algo aceptado por la misma, que reconoció en el plenario a instancia de la acusación particular los documentos acompañados a la querella, cuaderno de explotación, anotaciones del mismo hechas por ella, lo que viene a corroborar que la acusada no quería que Everardo ni ninguna otra persona cultivara esos fundos; por eso le cortó los cerezos al querellante y por eso le dañó los sistemas de riego. Una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos vigentes nos lleva a la conclusión anterior, sin olvidar que todo lo ocurrido, anónimo, su contenido, tala de los cerezos al denunciante, no es sino la concreción de las intenciones de la acusada, de lo que da cuenta y prueba el anónimo enviado al querellante. Por eso no podemos atender las alegaciones de la parte, de las que también disienten las acusaciones, y se ha de estar a lo resuelto en la Sentencia de Instancia, que ha de mantenerse en lo relativo al delito de daños cometidos por Camila , sin perjuicio de lo que resulte del estudio del recurso de apelación del querellante Everardo .
SEGUNDO.-La denunciada Camila , expone la apelante, ha de ser condenada como autora responsable de un delito de amenazas y no como autora de una falta de igual clase a la vista del ordenamiento jurídico en vigor, algo que se ha infringido, dice la recurrente, a la vista de las circunstancias del caso.
Tal y como explica la Sentencia del Juzgado, se entiende que el contenido del anónimo es una falta y no un delito a la vista del mal amenazado (patrimonial) y al haberse enviado sólo una carta; discrepa la recurrente de ello a la vista de la gravedad de los hechos, de su alarma social de que la prensa se hizo eco de lo ocurrido. Antes de nada digamos que el delito y la falta de amenazas tienen la misma estructura y se diferencian sólo por la gravedad de la amenaza, que ha ve valorarse en función de la ocasión en que se profiere, personas intervinientes, actos anteriores, simultáneos y posteriores; la diferencia es circunstancial y radica en la mayor o menor intensidad del mal con que se amenaza para el bien jurídico; suele calificarse de delito cuando es amenaza grave, seria y creíble, sin descuidarse el perfil cualitativo de la amenaza, a extraer de los datos antecedentes y concurrentes en el caso, SSTS de 22-3-2006 , 26-10-2005 , 13-2-2000 y 14-6-2006 , entre otras.
Las circunstancias del hecho hacen ver que la razón asiste a la parte; en primer lugar,el contenido de la carta en sí no deja lugar a dudas sobre su contenido y sobre las intenciones de la denunciada; en segundo lugar,se ha visto que la amenaza se ha concretado en los daños luego causados, algo a poner en relación con lo ya explicado sobre el interés de Camila por hacerse con esos terrenos; en tercer lugar,la acción en este delito consiste en conminar con un mal con apariencia de seriedad y firmeza, siendo suficiente que las expresiones sean aptas para amedrentar a la víctima al tratarse de un delito de simple actividad; por último:se ha de tener presente que la situación debe de ser valorada en función de las circunstancias concurrentes, la desvalorización que merezca la conducta desarrollada así como la afectación de bienes individuales a los que se refiere le amenaza y el contenido al ataque del bien jurídico protegido (la libertad); puesto todo ello en relación con el caso concreto, dejando sentado además que la amenaza se llevó a efecto, ahí están los daños, el contenido de la carta fue suficiente como asustar al denunciante, para privarle de su tranquilidad y sosiego, para hacerle vivir en un estado de inquietud; ha de considerarse la amenaza como grave( SSTS de 22-3-2006 , 13-2-2002 , 27-2-2002 y 12-6-2000 entre otras)y condenar Como autora responsable de un delito de amenazas condicionales por escrito ubicado en el artículo 169,1º del Código penal , concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas ( como seguidamente se explicará) a la pena de 22 meses de prisión de acuerdo a lo dispuesto en el párrafo segundo de este número primero, que nos lleva a esta pena, ya que las amenazas por escrito se castigarán con la pena en su mitad superior, siendo el tipo base de seis meses a tres años, con lo cual los 22 meses fijados respetan ese límite.
TERCERO.- Todo ciudadano tiene derecho a que su asunto se vea en el Órgano judicial en un plazo razonable, entendiendo por tal la complejidad del tema, las circunstancias de la instrucción y el tiempo similar empleado para asuntos del mismo tipo; el día nueve de marzo del año dos mil once el Juzgado de lo Penal de Plasencia recibió las diligencias procedentes del Juzgado de Instrucción núm. 3 de la misma ciudad, y hasta el día nueve de febrero de dos mil doce no dictó el Auto de pertinencia de prueba y de señalamiento de juicio, con lo cual se entiende que ha habido una dilación indebida de la que el ciudadano ha sido sujeto pasivo y no tiene por qué responder ni sufrir las consecuencias de la misma, lo que nos lleva al artículo 21,6ª del Código penal y a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de 18-92003 y 4-7-2003,en el sentido de estimar de oficio esta circunstancia atenuante en beneficio del reo, y nos conduce en el delito de daños a considerar que la pena ha de quedar fijada en 10 meses de multa con un cuota diaria de cinco euros con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y ello teniendo en cuenta la cuantía de los daños finalmente producidos que aconsejan señalar la pena algo superior a la mínima establecida pero siempre dentro de la mitad inferior de la pena legal señalada.
CUARTO.- Las costas procesales de esta alzada se declaran de oficio al estimarse un pronunciamiento favorable al condenado aunque haya sido de oficio.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Fallamos: Con estimación de oficio de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, modificativa de la responsabilidad criminal, SE ESTIMAel recurso de apelación formulado por la representación procesal de don Everardo contra la Sentencia de 27 de septiembre del presente año dictada por el Juzgado de lo Penal de Plasencia Y SE ESTIMAel recurso de apelación formulado por la representación procesal de doña Camila contra meritada resolución, si bien por motivos distintos de los expuestos, REVOCANDOSEla misma en el sentido de condenar a Camila como autora responsable de un delito de amenazas condicionales por escrito ya definido, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de 22 meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y de un delito de daños (concurriendo las misma circunstancia atenuante) a la pena de 10 meses de multa con una cuota diaria de cinco euros con la responsabilidad persona subsidiaria en caso de impago, declarándose de oficio las costas procesales de esta alzada.
Conforme a lo dispuesto en el apartado sexto de la Instrucción 1/2011 del C.G.P.J., practíquense las notificaciones que puedan realizarse a través del sistema de gestión de notificaciones telemáticas Lexnet, e imprímanse las copias necesarias para el resto de las partes cuyos datos se encuentren debidamente registrados en el sistema de gestión procesal, a las que se unirán las cédulas de notificación que genere automáticamente el sistema informático, y remítanse al Servicio Común que corresponda para su notificación. Devuélvanse los autos al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento con certificación literal de esta resolución para la práctica del resto de las notificaciones legalmente previstas, seguimiento de todas las realizadas, cumplimiento y ejecución de lo acordado.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el Tribunal celebrando audiencia pública y ordinaria en el mismo día de su fecha. Certifico.-
