Última revisión
09/04/2014
Sentencia Penal Nº 467/2013, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 3, Rec 837/2013 de 21 de Noviembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Noviembre de 2013
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: CONGIL DIEZ, MARIA ALMUDENA
Nº de sentencia: 467/2013
Núm. Cendoj: 39075370032013100460
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
Sección Tercera
CANTABRIA
Rollo de Sala número: 837/2013.
SENTENCIA Nº 000467/2013
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ILMOS. SRES.:
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Presidente:
D. AGUSTÍN ALONSO ROCA.
Magistrados:
D.ª PAZ ALDECOA ÁLVAREZ SANTULLANO.
D.ª Almudena Congil Diez.
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En Santander, a veintiuno de Noviembre de dos mil trece.
Este Tribunal, constituido por los Ilmos. Sres. Magistrados mencionados al margen, ha visto en grado de apelación la presente causa penal de Juicio Rápido, procedente del JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO 2 DE LOS DE SANTANDER, seguido con el número 222/2013, Rollo de Sala número 837/2013, por delito de Hurto y una falta contra orden público, contra D. Eugenio y D. Leandro , en calidad de acusados , representados por la Procuradora de los Tribunales D.ª Carmen González Lastra y asistidos por el Letrado D. Pablo Gutiérrez Pérez, cuyas demás circunstancias personales ya constan en la Sentencia de instancia, con la intervención de Ministerio Fiscal.
Siendo parte apelantes en esta alzada D. Eugenio Y D. Leandro , y parte apeladael Ministerio Fiscal , en la representación que ostenta del mismo D.ª Isabel Secada Gutiérrez.
Es Ponente de esta resolución el Ilma. Sra. Magistrada de esta Sección Tercera, D.ª Almudena Congil Diez, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Se aceptan los de la sentencia de instancia y se añade lo siguiente:
PRIMERO.-En la causa de que el presente Rollo de Apelación dimana, por el JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO 2 DE LOS DE SANTANDER se dictó sentencia en fecha 10 de julio del año 2013 , cuyo relato de Hechos Probados y Fallo, son del tenor literal siguiente:
'HECHOS PROBADOS:
RESULTANDO PROBADO Y ASÍ SE DECLARA:
Primero.- Que el día 25 de junio de 2013 sobre las 15,40 horas, los acusados, Eugenio y Leandro , mayores de edad sin antecedentes penales de mutuo acuerdo y con ánimo de
ilícito beneficio acudieron al establecimiento DECATHLON sito en C/ Joaquín Rodrigo de Santander, y empleando sendas bolsas interiormente recubiertas de aluminio, e introdujeron en las mismas distintos efectos valorados en 758,55 euros, abandonando el establecimiento sin abonar cantidad alguna.
Segundo.- Apercibido el vigilante jurado de la acción de los acusados pues en un principio los había observado separadamente en el interior del establecimiento introduciendo distintos efectos en una cesta que portaban, se sorprende cuando estos salen de manera precipitada del establecimiento cada uno por una de las puertas abandonando en el lugar la cesta en cuyo interior observa el citado vigilante, distintos embalajes así como alarmas y etiquetas desprendidas de distintos objetos, por lo que intenta localizarlos apercibiéndose de que estos se unen en las instalaciones de Carrefour sito en las inmediaciones alertando a la policía.
Tercero.- Ante el aviso y la descripción aportada los acusados son localizados por efectivos policiales, previamente alertados en la C/Isaac Albeniz, si bien ambos hicieron caso omiso a las órdenes de los agentes
actuantes, quienes se vieron obligados a hacer uso de la fuerza mínimo para su detención deteniendo únicamente a uno de ellos y dándose el segundo a la fuga, que posteriormente fue localizado en las instalaciones del Tanatorio y cuando se le indico que iba a ser detenido nuevamente se resistió a la detención e intento la huida teniendo que utilizar la fuerza los agentes intervinientes para impedirla
Cuarto.- Los efectos sustraídos solo han sido recuperados en poder de los acusados, alguno de ellos si bien únicamente es apto para la venta un Polo valorado en 74,95 euros.
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FALLO:
DEBO CONDENAR Y CONDENO a:
Primero.- Eugenio :
1.- Como autor penalmente responsable de un delito de HURTO previsto y penado en el artículo 234 del Código Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de OCHO MESES DE PRISIÓN con la accesoria de Inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena e imponiéndole expresamente la mitad de las costas del procedimiento.
2.- Como autor penalmente responsable de una FALTA CONTRA EL ORDEN PUBLICO (Resistencia) prevista y penada en el artículo 634 del Código Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de VEINTE DÍAS DE MULTA a razón de una cuota diaria de SEIS EUROS, con arresto legal sustitutorio en caso de impago.
Segundo.- Leandro :
1.- Como autor penalmente responsable de un delito de HURTO previsto y penado en el artículo 234 del Código Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de OCHO MESES DE PRISIÓN con la accesoria de Inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena e imponiéndole expresamente la mitad de las costas del procedimiento.
2.- Como autor penalmente responsable de una FALTA CONTRA EL ORDEN PUBLICO (Resistencia) prevista y penada en el artículo 634 del Código Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de VEINTE DÍAS DE MULTA a razón de una cuota diaria de SEIS EUROS, con arresto legal sustitutorio en caso de impago.
Tercero.- Por vía de responsabilidad civil los condenados juntos y solidariamente indemnizarán a la entidad DECATHLON en la cantidad de 683,60.- euros importe de los efectos sustraídos y no recuperados con
aplicación de lo dispuesto en el art. 576 de la LEC '.
SEGUNDO.- D. Eugenio Y D. Leandro interpusieron en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite en virtud de providencia del Juzgado dictada al efecto, y dado traslado del mismo a las restantes partes, se elevó la causa a esta Audiencia Provincial, Sección Tercera, en la que tras su examen, se ha deliberado y fallado el recurso.
TERCERO.-En la tramitación de este juicio en la alzada se han observado las prescripciones legales excepto la de dictar sentencia en el plazo señalado en el artículo 792.1 (al que remite el 976.2), ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por acumulación de asuntos pendientes.
UNICO:Se aceptan los de la sentencia de instancia, anteriormente reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia se alzan en apelación los condenados D. Eugenio Y D. Leandro alegando los siguientes motivos de oposición:
Se alega error en la valoración de la prueba, afirmando en relación con el delito de hurtoa que fueron condenados, que no ha quedado debidamente acreditado que los mismos sustrajeran efectos por un importe superior a los 400 €, motivo por el cual tal y como así lo manifestaron en su escrito de defensa, tan sólo procedería dictar pronunciamiento de condena como autores de una falta de hurto. De igual modo, y en relación con la falta contra el orden públicoa que ambos fueron condenados, se alega de nuevo dicho error en la valoración de la prueba, debiendo prevalecer según el criterio de los recurrentes, la versión exculpatoria ofrecida por los acusados en el acto el plenario al negar que opusieran resistencia alguna a la detención.
Por todo lo anterior se interesa que con revocación de la sentencia se condene a los recurrentes como autores de una falta de hurto prevista y penada en el artículo 623.1º del código penal , en grado de tentativa, a la pena para cada uno de ellos de 1 mes de multa con cuota de 4 euros y a que en concepto de responsabilidad civil indemnicen a la entidad Decathlón en la suma de 45,90 €.
El Ministerio Fiscal impugnó el recurso interesando su desestimación.
SEGUNDO: Tras visionar la sala la grabación del acto del juicio oral cuyo DVD se acompaña a la causa, la conclusión que obtiene es la misma que plasmó el juez de instancia en su sentencia, la cual debe por ello ser respetada.
En primer lugar, debe de ponerse de manifiesto, que constituye doctrina jurisprudencial reiterada que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española ).
Esto es así por cuanto, es el juzgador de instancia y no el órgano de apelación, quien desde su privilegiada y exclusiva posición puede intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse de las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos. Dar más credibilidad a un testigo que a otro, por ejemplo, es parte de la esencia misma de la función de juzgar y no supone, desde luego, violación del principio de igualdad, como tiene ya declarado el Tribunal Supremo en sentencias de 19-11-90 y 14-3-91 , entre otras muchas. Por tal razón y para hacer compatible la libre valoración judicial y el principio de presunción de inocencia es preciso que el Juez motive su decisión (SSTC de 17 de diciembre de 1.985 , 23 de junio de 1.986 , 13 de mayo de 1.987 y 2 de julio de 1.990 , y SSTS Sala 2ª, de 26 de febrero de 2.003 y de 29 de enero de 2.004 entre otras muchas), de modo que, siempre que el proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, la misma sólo podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba de tal magnitud que haga necesaria, -empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas-, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia; que se observe que la decisión se ha basado en pruebas ilícitas o manifiestamente insuficientes; que el relato fáctico es incompleto, incongruente o contradictorio o haya sido claramente desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
Dicho lo anterior, en el presente caso no se aprecia que el Juez 'a quo' haya errado en la valoración de las pruebas practicadas. Por el contrario, puede afirmarse que el órgano sentenciador ha efectuado un razonamiento lógico, coherente y debidamente sustentado, no sólo en la declaración de los propios acusados, y en la prueba documental obrante en autos sino también en el testimonio prestado por todos los testigos, siendo asimismo relevante para fundar dicho pronunciamiento condenatorio el examen de las piezas de convicción obrantes en autos y que han sido remitidas a este tribunal, lo que ha permitido su detenido examen por esta sala.
TERCERO: Así las cosas, y en relación con el delito de hurto a que han sido condenados, habiendo ambos acusados reconocidos que el día 25 junio del año 2013 sobre las 15:30 horas ambos acudieron al establecimiento comercial Decathlon provistos de sendas bolsas aluminizadas, apoderándose D. Eugenio de dos camisetas y su primo D. Leandro de una camiseta que introdujeron en dichas bolsas, abandonando el establecimiento sin abonar su importe, la presente controversia se centra en determinar si efectivamente de lo actuado se desprende la existencia de actividad probatoria de cargo suficiente, que permita afirmar como así se hace en la sentencia, que dichos acusados no sólo se apoderaron de dichas camisetas, sino de otros efectos por un valor de venta al público por importe global de 758,55 €, tal y como así se ha estimado probado en la sentencia y se deduce del ticket obrante al folio 21 de las actuaciones. La respuesta a dicha cuestión ha de ser necesariamente positiva.
Así pues, resulta relevante el testimonio prestado tanto en fase sumarial como el acto del plenario por el vigilante de seguridad del establecimiento D. Fermín , el cual de forma persistente ha venido relatando que el mencionado día, sobre las 15:30 horas, observó a dos individuos con aspecto de sudamericanos, uno con una camiseta amarilla fluorescente y portando ambos sendas bolsas, una más grande que otra. Dicho testigo en el acto del plenario relató que había muy poca gente en el establecimiento, así como que les vio portar una cesta de las existentes en el establecimiento, pudiendo observar como introducían efectos en la misma 'como sin mirar', saliendo a continuación cada uno por distintas cajas y por distintas puertas de las existentes en el establecimiento. Dicho testigo relató, que trás lo anterior se dirigió a mirar que había en la cesta que habían dejado en el interior del establecimiento, comprobando en ese momento como en el interior de la misma se encontraban varias cajas vacías así como varias alarmas rotas, motivo por el cual se asomó al exterior para ver qué camino habían tomado, comprobando como ambos individuos se reunían a la altura del establecimiento comercial Carrefour, perdiéndoles de vista cuando ambos corrían desde dicho establecimiento hacia abajo, dando inmediato aviso al 091 a los que facilitó la descripción de ambos sujetos. De igual modo, dicho testigo relató que tras lo anterior examinaron la tienda por si aparecía alguno de los efectos que pensaban sustraídos, no encontrando ninguno de ellos. Dicho testigo también relató en fase sumarial que pasados unos 40 minutos acudió la policía al establecimiento con parte de las prendas sustraídas y muchas etiquetas, afirmando que de los efectos recuperados tan sólo uno de ellos tenía aptitud para su ulterior venta.
Junto a lo anterior, lo cierto es que los agentes del cuerpo nacional de policía que acudieron avisados por la sala del 091, manifestaron en el acto del plenario que efectuaron una batida por la zona, advirtiendo la presencia de dos individuos cuyas características físicas y ropa se correspondían con la descripción que les haya sido facilitada por la sala del 091, dirigiéndose hacia ellos, identificándose como policías y mostrándoles sus placas, lo que motivó que ambos se dieran a la fuga pudiendo tan sólo detener en dicho momento a uno de ellos en concreto a Eugenio , el cual portaba una bandolera forrada con papel de aluminio en cuyo interior había dos camisetas tipo polo una azul marca 'Puma' y otra blanca marca 'Nike', ambas con las alarmas puestas y las etiquetas del establecimiento Decatlón. De igual modo, dichos funcionarios relataron que el otro individuo, en concreto el que vestía la camiseta fluorescente, logró huir, refugiándose en el tanatorio del Alisal, pudiendo observar tiempo después como de dicho tanatorio salía un individuo vistiendo un polo blanco y una bandolera y con las manos manchadas de tinta, comprobando tras su detención que la bandolera que portada también se encontraba forrada con papel de aluminio, así como que en su interior portaba una camiseta de color amarillo con letras en el pecho, además de los alarmas de ropa forzadas y manchadas de tinta azul y varias etiquetas de distintas prendas de ropa del establecimiento Decatlón.
Dichos testimonios encuentran plena corroboración a la vista del contenido de los efectos intervenidos que obran en autos como piezas de convicción, de cuyo examen se desprende que en poder de ambos acusados se encontraron un total de tres camisetas dos de ellas con la alarma puesta, dos alarmas sueltas, así como un total de cuatro etiquetas que no se correspondían a ninguno de los productos intervenidos correspondientes sino a los siguientes efectos: Una etiqueta de un producto marca Quicksilver cuyo precio de venta al público era de 64,95 €, una etiqueta de un polo blanco marca Nike cuyo precio de venta al público era de 42,95 €, una etiqueta de un producto marca Puma azul cuyo precio de venta al público era de 74,95 €, así como una etiqueta de unas zapatillas marca Adidas cuyo precio de venta al público era de 99,95 €, dándose la circunstancia de que todos esos productos, a excepción de el polo blanco marca Nike, se encuentran en la relación de efectos sustraídos aportada por el establecimiento decatlón cuyo ticket obra al folio 21, no habiendo sido ninguno de dichos efectos encontrado en poder de los acusados. De igual modo, constan intervenidas en autos las cajas vacías de tres pulsómetros así como dos alarmas rotas y cuatro pinchos de los que forman parte de dichas alarmas, los cuales se encontraban en la cesta que los acusados abandonaron en el interior del establecimiento.
Por todo lo anteriormente expuesto y teniendo en cuenta que ambos acusados tuvieron la disponibilidad de dichos objetos, al haber sido perseguidos de forma inmediata, y habiendo logrado incluso uno de ellos huir de la policía, no habiendo además dado razón lógica del motivo por el cual se encontraron en su poder además de las tres camisetas, cuatro etiquetas correspondientes a distintos productos del establecimiento que desaparecieron dicho día del establecimiento Decathlon y se afirman sustraídos, así como un total de cuatro alarmas rotas, no habiendo dado razón alguna del motivo por el cual dichos efectos se encontraban en su poder, la conclusión a que se llega la sentencia de instancia de que los acusados se apoderaron de un total de nueve productos, se ajusta plenamente a la prueba practicada, ello por cuanto junto a los tres efectos que fueron recuperados en su poder, se encontraron etiquetas correspondientes a cuatro productos más, encontrándose en el interior de la cesta que abandonaron el interior del establecimiento las cajas vacías correspondientes a tres pulsómetros junto con dos alarmas y cuatro pinchos, lo que permite afirmar conforme a las normas de la lógica, que los acusados efectivamente se apoderaron de los nueve productos propiedad del establecimiento comercial Decathlón, que constan en el ticket obrante al folio 21 de las actuaciones, efectos cuyo precio de venta al público ascendía globalmente a la suma de 626,90 € mas IVA, lo que al superar los 400 €, nos sitúa ante la comisión del delito y no de la falta de hurto cuya condena pretenden recurrente, el cual sin lugar a dudas se ha de entender consumado, al no haberse recuperado parte de los productos sustraídos. Por ello debe confirmarse la sentencia en cuanto a dicho pronunciamiento, máxime cuando el examen de las bolsas aluminizadas que portaban, por su tamaño, permite a la sala afirmar sin ningún género de dudas, que todos los productos mencionados, incluidas las zapatillas deportivas, cabían perfectamente en el interior de ambas bolsas.
CUARTO: En relación con las faltas contra orden público, lo cierto, es que los dos agentes del cuerpo nacional de policía que procedieron a la detención de los acusados, relataron en el plenario de forma coherente, coincidente y persistente que ambos acusados opusieron resistencia a ser detenidos, forcejeando con los agentes y obligándoles a usar la fuerza mínima imprescindible para poder proceder a su detención, sin que por el contrario los acusados hayan acreditado haber sufrido ningún tipo de agresión ilegítima por parte de dichos funcionarios, pese a que D. Leandro en el acto del juicio afirmó literalmente que 'le cosen a hostias'. Es por ello que la sala entiende que debe de prevalecer el testimonio prestado por dichos agentes cuya objetividad está fuera de toda duda, sobre el más parcial prestado por ambos acusados, lo que supone la desestimación de este segundo motivo de oposición, al entender la sala, al igual que el juez sentenciador, que la conducta de ambos acusados encuentra adecuado encaje en la falta contra orden público por la que ambos han sido condenados.
CUARTO.-Las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , interpretados a la luz de lo dispuesto en el artículo 901 de la misma Ley , en criterio conforme establecido por todas las Secciones de esta Audiencia Provincial de Cantabria tras el Pleno de Magistrados de fecha 3-4-1998, habrán de serle impuestas a la parte apelante condenadacuya petición fuere totalmente desestimada, cual es el caso con ambas recurrentes.
Por cuanto antecede, VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DESESTIMANDO íntegramenteel recurso de apelación interpuesto por D. Eugenio Y D. Leandro , contra la sentencia de fecha 10 de julio del año 2013dictada por el JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO 2 DE LOS DE SANTANDER , en los autos de Juicio Rápido seguidos con el número 222/2013, a que se contrae el presente Rollo de Apelación, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOSla misma, imponiendo a los recurrentes las costas de la alzada por mitad e iguales partes.
Y con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Sra. Magistrada que la firma, estando celebrando Audiencia Pública, el mismo día de su fecha. DOY FE.

