Última revisión
17/06/2013
Sentencia Penal Nº 467/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 330/2012 de 26 de Marzo de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Marzo de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Nº de sentencia: 467/2013
Núm. Cendoj: 28079370272013100410
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27
MADRID
SENTENCIA: 00467/2013
Rollo de Apelación nº 330/12
Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid
J. Oral nº 67/11
SENTENCIA Nº 467/13
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILMOS. SRES. SECCIÓN VIGÉSIMO SÉPTIMA
PRESIDENTE: DÑA.CONSUELO ROMERA VAQUERO (PONENTE)
MAGISTRADOS: D.JOSE DE LA MATA AMAYA
DÑA. Mª TERESA CHACON ALONSO
En Madrid, a 26 de Marzo de 2013
Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de esta capital en grado de apelación los autos de Juicio Oral nº 67/11, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid seguido por delito de maltrato familiar y coacciones, siendo apelante Rafael , apelados el Ministerio Fiscal y Esperanza y Ponente la Magistrada Dña . CONSUELO ROMERA VAQUERO
Antecedentes
PRIMERO:Por la Ilma. Sra. Magistrada- Juez del Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid se dictó sentencia en fecha 15 de febrero de 2012 en que se recogen como HECHOS PROBADOS:' Resulta probado y así se declara que el acusado desde principios del año 2008 y fundamentalmente desde que nace la hija en común con su pareja sentimental Esperanza , con la que ha convivido en el que constituía domicilio familiar situado en el PASEO000 nº NUM000 NUM001 NUM002 de Madrid, ha venido causando menosprecio y agrediendo moral y físicamente a su pareja, constando acreditado que desde el mes de julio de 2009 la víctima viene recibiendo asistencia mediante terapia y tratamiento farmacológico la situación de depresión y ansiedad que las circunstancias referidas la causaron.
En concreto y tras la prueba practicada las acciones más reprobables se concretan en los hechos siguientes: 1-En las frecuentes discusiones que la pareja tenía el acusado la escupía en la cara y profería expresiones del tipo 'eres una puta y una mierda, sin mi no vales nada, soy como tu padre, para lo único que sirves es para follar...'
2- El día 24 de marzo de 2009 sobre las 00:00 horas el acusado acudió al domicilio donde su pareja decidió alojarse mientras estaban temporalmente separados y reflexionando sobre el futuro de su relación, y tras una discusión por el motivo de que la víctima se negaba a que el padre se llevara a la hija que tienen en común, la agredió mediante puñetazos y patadas. 3.- A principios del mes de Mayo de 2009, en fecha no determinada y estando la pareja en el domicilio familiar del PASEO000 , el acusado llegó a la casa algo bebido y al encontrarla comiendo la hizo escupir la comida que tenía en la boca porque 'era su comida' ya que él es quien compraba las cosas de comer, y a continuación con una bolsa que tenía en su interior una botella de vidrio rota la golpeó en las piernas causándola lesiones además de propinarla una patada a la altura de la cadera izquierda. 4.- Asimismo consta acreditado que, el acusado había iniciado una nueva relación y el día 2 de junio de 2009 la dijo a la denunciante que la daba una semana para abandonar la casa advirtiéndola que la mataría si entorpecía sus planes de contraer matrimonio con una chica española porque quería regularizar su situación en España, siendo sometida a tal presión por el acusado que el día 7 de junio de 2009 decide Esperanza marcharse del domicilio familiar, pasando dos días en la calle y solicitando ayuda al Samur Social éste la facilitó ayuda y cuyos servicios la asesoró para que presentara denuncia ya que el temor que le provocaba el acusado hizo que nunca lo hiciera y tampoco acudiera a centro médico alguno.
Como consecuencia de las referidas agresiones Esperanza fue examinada por la Médico Forense Doña Adelaida quien extendió informe que consta en folios 57 y 58 de autos y que describen 'hematoma de 3,5 x 1.5 cms en cara externa del muslo derecho, hematoma de 3,5 de diámetro en región pretibial izquierda, mancha hiperpigmentada de 4,5 x 2 cms en cara externa del muslo izquierdo y cicatriz de 3 cms en región suprarotuliana izquierda'.
El Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 2 de Madrid por Auto de fecha 13 de junio de 2009 acordó Orden de Protección con prohibición de que el acusado se aproximara a menos de 500 metros de la víctima hasta la terminación del procedimiento'.
Y con el siguiente FALLO: 'Que debo condenar y condeno al acusado Rafael como autor penalmente responsable delito de coacciones del art. 172.2 del CP sin la concurrencia de circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal a la pena de prisión de 9 meses y un día, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena prevista en el artículo 56.1.2º del Código Penal ; así como la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años, y la prohibición de aproximarse e manos de 500 metros de Esperanza en cualquier lugar en que se encuentre, así como acercarse a su domicilio, o lugar de trabajo, o cualquier otro que ésta frecuente, y de comunicarse con la misma por cualquier medio durante el plazo de un año nueve meses y un día.
Asimismo debo condenar y condeno al acusado Rafael como autor de dos delitos de Malos Tratos del art. 153.1 y 3 del CP sin la concurrencia de circunstancias atenuantes ni agravantes de responsabilidad criminal, teniendo en cuenta las circunstancias personales del culpable y la gravedad del delito, se impone por cada uno de los dos delitos la pena de prisión de 9 meses un día con la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; así como la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años, y la prohibición de aproximarse e manos de 500 metros de Esperanza en cualquier lugar en que se encuentre, así como acercarse a su domicilio, o lugar de trabajo, o cualquier otro que ésta frecuente, y de comunicarse con la misma por cualquier medio durante el plazo de dos años.
Debo condenar y condeno al acusado Rafael como autor del delito de Maltrato Habitual del artl 173.2 y 3 del CP sin la concurrencia de circunstancias atenuantes ni agravantes de responsabilidad criminal a la pena de prisión de 2 años y un día, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena prevista en el artículo 56.1.2º del Código Penal ; así como la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante cuatro años, y la prohibición de aproximarse e manos de 500 metros de Esperanza en cualquier lugar en que se encuentre, así como acercarse a su domicilio, o lugar de trabajo, o cualquier otro que ésta frecuente, y de comunicarse con la misma por cualquier medio durante el plazo de un año 3 años y un día.
Asimismo debo condenar y condeno al acusado Rafael como autor de una falta continuada de coacciones injustas el artículo 620.2 del C. Penal y 74 del CP , en relación con el art. 173.2 a la pena de localización permanente de 8 días en domicilio diferente y alejado del de l víctima y de conformidad con lo dispuesto en el art. 48.2 y 3 del CP , la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Esperanza en cualquier lugar en que se encuentre, así como acercarse a su domicilio, o lugar de trabajo, o cualquier otro que ésta frecuente, y de comunicarse con la misma por cualquier medio durante el plazo de 6 meses.
En cuanto a la responsabilidad civil por este delito el condenado deberá abonar a Esperanza en la suma de 2.000 euros por daños morales y por lesiones la suma de 600 euros, todo ello con los intereses legales del art. 576 de la LEC .
Se le imponen las costas judiciales causadas en este procedimiento.
Se mantiene la vigencia de la Orden de Protección dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº2 de Madrid con fecha 13 de junio de 2009 , hasta la firmeza de esta resolución'.
SEGUNDO:Notificada la misma, se interpuso contra ella recurso de apelación por la representación procesal de Rafael , que fue admitido en ambos efectos, tramitándose conforme a lo establecido en el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , siendo elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO:Una vez recibidas las mismas, y formado el rollo de apelación nº330/12, se señaló día para deliberación y fallo del recurso quedando los autos vistos para sentencia.
No se aceptan los de la sentencia recurrida y pasarán a ser los siguientes:
Que el acusado Rafael , mayor de edad y sin antecedentes penales mantuvo una relación sentimental con Esperanza .
Se acepta el apartado 3 del relato al que se añade: Las lesiones consistieron en mancha hiperpigmentada de 4,5x 2 centímetros en cara izquierda de muslo izquierdo. y cicatriz de 3 cms en región suprarotuliana izquierda.
No ha resultado acreditado que el acusado el día 24 de marzo de 2009,sobre las 0.0 horas acudiera al domicilio donde Esperanza se alojaba mientras decidían sobre su relación y tras una discusión en la que ella quiso impedir que el acusado se llevara la hija habida en común, aquel agrediese a la víctima con puñetazos y patadas.
Tampoco ha resultado acreditado que el día 2 de junio de 2009 el acusado dijese a Esperanza que le daba una semana para abandonar al vivienda común y que la mataría su se interponía en sus planes de matrimonio con una española ,con la que pretendía regularizar su situación en España.
Finalmente, no ha resultado probado que ,durante el tiempo que duró la relación, el acusado insultase constantemente a la perjudicada sometiéndola asimismo a reiteradas agresiones físicas.
Fundamentos
PRIMERO:Aduce como primer motivo de apelación el recurrente error en la valoración de la prueba llevada a cabo por parte de la juez 'a quo' en la sentencia de instancia, alegato que ha de ser parcialmente estimado.
Así es: la Magistrada de lo Penal ha considerado que la prueba practicada en el acto del juicio oral es bastante para considera acreditados los hechos que relata en el apartado de Hechos Probados de la resolución objeto de recurso.
La realidad de lo relatado se encuentra suficientemente acreditada para la juez de instancia por la declaración de la víctima .
Establece la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de septiembre de 2000 que 'la valoración de la prueba, una vez considerada como regularmente obtenida y bajo los principios de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción efectiva, se desarrolla en dos fases: a) la percepción sensorial de la prueba, y b) su estructura racional. La primera está regida por la inmediación, por la presencia del tribunal ante el cual se desarrolla la prueba atento, por tanto, a lo que en el juicio se ha dicho y al contenido de la inmediación, la seguridad que transmite el compareciente e incluso las reacciones que provoca esa comparecencia y declaración. La segunda aparece como un proceso interno del juzgador por el que forma su convicción a través de lo percibido incorporando a través de esa percepción los criterios de ciencia, experiencia y lógica que le conducen a esa convicción. El primer apartado no puede ser valorado por un tribunal que no haya percibido directamente la prueba..., el segundo apartado puede ser objeto de control por el tribunal encargado del conocimiento de la impugnación, pues esa valoración no requiere la percepción sensorial'.
.
Y la de de 19 de julio de 2005 ' que no pueden aceptarse decisiones de los Tribunales relativas a la determinación de los hechos que no encuentren base alguna en las pruebas practicadas, pues lo impide el principio general de proscripción de la arbitrariedad del artículo 9.3 de la Constitución ', pero que ' esta consideración no autoriza a sustituir la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal por la que realiza el interesado. ' así como que tampoco ' puede hacerse esa sustitución amparándose en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que exige de los Tribunales una resolución fundada de forma razonable. Ni tampoco en la presunción de inocencia, que solo autoriza a verificar la existencia y la validez de la prueba y la estructura racional del proceso de valoración. En este sentido, cuando se trata de pruebas directas comprobando si lo que el Tribunal afirma que se ha dicho por los testigos tiene poder incriminatorio o demostrativo suficiente. Y si se trata de pruebas indirectas, verificando no solo la existencia de los indicios, sino también la racionalidad y consistencia de la inferencia realizada.'
La juzgadora de instancia ,como ya se ha hecho constar ,considera acreditados los hechos contenidos en el relato fáctico de la resolución objeto de recurso por la declaración de la denunciante, prueba esta que, como señala la juzgadora, es apta para enervar la presunción de inocencia, siempre y cuando concurran los requisitos exigidos por la doctrina jurisprudencial enunciados por la magistrada en la sentencia que se combate.
En relación con las referidas exigencias cabe citarse por todas, la sentencia del Tribunal Constitucional 201/89 , así como las del Tribunal Supremo de 21 de enero de 1988 y especialmente la de 30 de enero de 1999 , la cual recogiendo la doctrina al respecto señala que como pautas para dotar de 21 de enero de 1988 y especialmente la de 30 de enero de 1999 , la cual, recogiendo la doctrina al respecto señala como pautas para dotar de validez de prueba de cargo a la sola declaración de la víctima las siguientes:
' A) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las previas relaciones acusado-víctima que pongan de relieve un posible móvil espurio de resentimiento, venganza o enemistad, que pueda enturbiar la sinceridad del testimonio ,generando un estado de incertidumbre incompatible con la formación de una convicción inculpatoria asentada en bases firmes.
B)Verosimilitud del testimonio, que ha estar rodeado de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso .
C) Persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, reiteradamente expresada y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones.'
Más recientemente, la sentencia del Tribunal Supremo de de 13 de septiembre de 2007 ha venido a establecer que : ' debe recordarse, como hace la STS nº 409/2004, de 24 de marzo (LA LEY 12329/2004), la oportuna reflexión de esta Sala (STS de 24 de noviembre de 1987 (LA LEY 727-2/1987), nº 104/02 de 29 de enero (LA LEY 23500/2002) y 2035/02 de 4 de diciembre (LA LEY 1135/2003)) de que 'nadie debe padecer el perjuicio de que el suceso que motiva el procedimiento penal se desarrolle en la intimidad de la víctima y del inculpado, so pena de propiciar situaciones de incuestionable impunidad'.
Y que 'Por ello es doctrina reiterada la que tiene declarada la aptitud de la sola declaración de la víctima para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia ( SSTS 434/99 , 486/99 , 862/2000 (LA LEY 8619/2000), 104/2002 (LA LEY 23500/2002), 470/2003 (LA LEY 1620/2003), entre otras; así como del Tribunal Constitucional, TC SS 201/89 (LA LEY 1360- JF/0000), 160/90 (LA LEY 1555- TC/1990 ), 229/91 (LA LEY 1864- TC/1992 ), 64/94 (LA LEY 2478- TC/1994 ), 16/2000 (LA LEY 4144/2000), entre otras muchas).'
'No obstante', continúa la citada resolución ' con objeto de conjurar los peligros que podría conllevar para el esclarecimiento de la verdad una prueba exclusivamente asentada en la declaración de la víctima, la Jurisprudencia de esta Sala, para la validez de dicha prueba, ha exigido -sin ánimo exclusivo ni excluyente- requisitos tales como: a) ausencia de incredibilidad subjetiva, con exclusión esencialmente de todo móvil de resentimiento, enfrentamiento o venganza; b) verosimilitud, en cuanto que todas las corroboraciones periféricas abonen por la realidad del hecho; y c) persistencia y firmeza del testimonio.'
Además ,' Junto a la credibilidad subjetiva es necesaria la concurrencia de la credibilidad objetiva, de condiciones objetivas nacidas del análisis de los términos en los que se vierte la declaración en conjunto con el resto de la prueba.'
Y 'A esto se refieren dos parámetros de manejo usual en la doctrina de los tribunales en la valoración de la declaración de la víctima, la persistencia en la incriminación y la existencia de corroboraciones periféricas.
La primera tiene que ver con el modo en el que surge la voluntad de poner en conocimiento de las autoridades policiales o judiciales los hechos y también con la forma en la que dicha voluntad es mantenida a lo largo del proceso.'
La sentencia del Alto Tribunal de 21 de mayo de 2010 ha venido a profundizar en el estudio de las exigencias reseñadas y así indica que ' En supuestos como el que se examina, de relaciones producidas entre dos personas en un contexto íntimo, existe cierta tendencia a postular para la declaración de la que aparece procesalmente como víctima un plus de credibilidad. Es decir, la aplicación de un estándar de prueba menos exigente. Pero sucede que el derecho a la presunción de inocencia es de carácter absoluto, lo que significa que, cualquiera que sea la imputación, debe estar bien acreditada en todos sus elementos centrales, para que resulte justificada una sentencia condenatoria. Y el supuesto argumento -de frecuente presencia, sobre todo implícita- de la necesidad de evitar la impunidad de acciones producidas sin la concurrencia de testigos, privilegiando para ello alguna clase de prueba, no se sostiene. Pues nuestro sistema punitivo conoce una sola forma de dar respuesta constitucionalmente válida a los actos penalmente relevantes: la fundada en el respeto de la presunción de inocencia como regla de juicio. Y ésta exige que cualquier condena tenga como soporte una convicción de culpabilidad más allá de toda duda razonable, racionalmente formada y argumentada de manera convincente a partir de datos probatorios bien adquiridos.
Tal es el contexto en el que hay que tratar del valor que cabe dar a los indicadores jurisprudenciales de 'verosimilitud', 'ausencia de incredibilidad subjetiva' y 'persistencia en la incriminación', de los que la sala de instancia hace uso en la sentencia, en la apreciación de la testifical de cargo.
Estas pautas, tomadas a veces indebidamente con cierto automatismo, cual si se tratase de criterios de prueba legal, tienen sólo un valor muy relativo. En efecto, su incumplimiento podrá servir -en negativo- para desestimar el testimonio en sí mismo inverosímil, el autocontradictorio y el dictado por móviles espurios. Pero es obvio que el relato de una situación imaginaria, bien construido y hábilmente expuesto, podría perfectamente ser presentado como veraz y pasar por tal, después de haber sido mantenido sin alteración en los distintos momentos del trámite. Y se sabe asimismo por experiencia (clínica y también judicial) que hay personas que atribuyen a otro la realización de una conducta punible nunca ejecutada por él, sin propósito de perjudicarle, sólo como consecuencia de un error de percepción, debido al padecimiento de algún tipo de trastorno o por otro razones, no necesariamente conscientes. Y, además, podría darse igualmente la circunstancia de que alguien, aun odiando, dijera realmente la verdad al imputar la realización de una conducta punible.
En consecuencia, el contenido de una testifical que supere ese triple filtro no debeser tenido como válidamente inculpatorio. Lo único que cabe sostener es que un testimonio que no lo hiciera tendría que ser desestimado a liminecomo medio de prueba; mientras que, en el caso contrario, resultará en principio atendible, y, por tanto, cabrá pasar, en un segundo momento, a confrontar sus aportaciones con las de otra procedencia, para confirmar la calidad de los datos. '
En el caso que nos ocupa, sin embargo ,no puede predicarse que en la declaración de la víctima concurran todas las exigencias anteriormente referidas, debiendo examinarse cada uno de los hechos por los que se condena al recurrente.
Así, por cuanto respecta al hecho del mes de mayo de 2009,además de con la declaración persistente de la perjudicada, refiriendo que el acusado, en el transcurso de una discusión en la que dijo a la víctima que tenía a que escupir la comida porque era él quien la compraba, golpeándola, al ver que la denunciante tiraba los referidos alimentos ,con una bolsa que tenía en su interior una botella rota, ha contado la juzgadora con el informe forense acreditativo de la existencia de lesiones en la perjudicada, daños físicos que, como puso de manifiesto la facultativa que elaboró el informe y lo ratificó y amplió en el acto del plenario, eran compatibles por lo que respecta a la cicatriz de la rodilla izquierda y la mancha hiperpigmentada del muslo izquierdo con el referido relato, describiendo la doctora la última lesión reseñada como de 'alta energía' (como producida por un golpe) y fijando, además , la data de las lesiones, de acuerdo con lo declarado por la denunciante, al fijar la de la mancha como de un mes atrás y la cicatriz como de un periodo de ,al menos catorce días .
Por cuanto se refiere a los hechos del día 24 de marzo de 2009,aunque la perjudicada ha mantenido su versión de que acusado acudió a su domicilio, trató de llevarse a la hija común y 'ente forcejeo y forcejeo' el recurrente le propinó 'puñetazos y bofetadas', no existe corroboración periférica que venga a avalar sus manifestaciones, pues si bien en el informe forense se consigan la existencia de unos hematomas, la facultativa en la fecha de realización de la pericia fija la data de esas lesiones entre seis y ocho días antes por lo que, elaborado el informe forense en fecha 13 de junio de 2009, en absoluto pueden corresponder dichos daños físicos aun hecho sucedido el 24 de marzo .
Tampoco se han corroborado periféricamente las imputaciones de la denunciante respecto de la conminación del recurrente para que abandonara el ,hasta entonces ,domicilio común, existiendo al respecto solo las versiones contradictorias de las partes, al haber el acusado negado categóricamente tales extremos .
Finalmente, por lo que respecta al delito de maltrato habitual por el que también se condena al recurrente, no considera el Tribunal la perpetración del mismo haya resultado probada. Y ello porque, como se ha señalado, no se consideran acreditados dos de los delitos ( uno de maltrato y otro de coacciones) por los que se condenaba al acusado en la sentencia de instancia , y también porque, habiendo mantenido al víctima haber sido agredida e insultada de modo constante por el acusado, no se han aportado testigos ni informes médicos que pudiesen avalar tales afirmaciones, encontrándonos, pues, con versiones contradictorias
Y ello porque la prueba testifical llevada a cabo al efecto, en el caso de Luciano ninguna luz arrojó sobre lo sucedido y Segundo afirmó no haber visto nunca lesiones en al denunciante ni haber presenciado incidente alguno entre las partes.
Cierto es que se ha contado con periciales psicológicas que concluyen con que la sintomatología que presentaba la perjudicada era encuadrable en episodios de malos tratos, pro también que ,como se ha señalado, no se ha contado con otras pruebas y que la propia víctima reconoció haber sido asistida psicológicamente desde su infancia, (extremo no recordado por la psicóloga Vicenta ,como tampoco que tuviera una situación de maltrato anterior ) habiendo de señalarse que la perjudicada, como se recoge por las peritos ,tuvo un matrimonio anterior en el que habría padecido diez años de malos tratos ,lo que aunque señalase la psicóloga Candida no ha de considerarse condicionara la situación de la misma a raíz de los hechos enjuiciados, sí se señaló como factor 'estresor'.
En consecuencia con todo lo expuesto, procede estimar parcialmente el recurso absolviendo libremente al recurrente del delito de maltrato habitual, del delito de coacciones y uno de los delitos de malos tratos por los que fue condenado en al resolución objeto de recurso, con la consiguiente declaración proporcional de oficio de las costas , de acuerdo con lo establecido en el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, a 'sensu contrario', en el artículo 123 del Código .Penal ,rebajándose la suma a percibir por la perjudicada por las lesiones sufridas a de trescientos euros ,mitad de la fijada globalmente por la resolución objeto de recurso por los dos delitos de lesiones , no cuestionada por las partes, suprimiéndose al haber sido absuelto el recurrente del meritado delito la cantidad a percibir por la perjudicada en concepto de daño moral.
SEGUNDO:Propugna, además, el recurrente que debía haberse apreciado en la sentencia de instancia la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6ª del Código Penal , circunstancia introducida en la actual redacción del precepto por el apartado primero del artículo único de la L.O. 5/2010, de 22 de junio, por la que se modifica la L.O. 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal y con vigencia desde el 23 diciembre 2010, pretensión que no ha de tener acogida.
Así es: consagra el meritado precepto como circunstancia atenuante ' La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa'.
Señala la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 2012 en referencia a la atenuante (antes aplicada como analógica )que la reforma operada en el Código Penal anteriormente referida, ha concretado esta atenuación que hasta esta reforma era de construcción jurisprudencial para remediar, compensado en la penalidad a imponer, el retraso en el funcionamiento de la jurisdicción. Los requisitos establecidos en la jurisprudencia han sido llevados, en parte, a la tipificación de la atención al requerir, 'la dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento siempre que no sea atribuible al propio condenado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa'.
Y la sentencia del Tribunal Supremo de de 7 de junio de 2010 (con anterioridad a la entrada en vigor de la LO 5/2010 ) que ' 'Como hemos declarado recientemente (entre otras, en STS 502/2009, de 14 de mayo ), y siguiendo el criterio interpretativo de TEDH en torno al art. 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona el ' derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable', los factores que han de tenerse en cuenta son los siguientes: la complejidad del proceso, los márgenes ordinarios de duración de los procesos de la misma naturaleza en igual período temporal, el interés que arriesga quién invoca la dilación indebida, su conducta procesal, y la de los órganos jurisdiccionales en relación con los medios disponibles.
Por ello, el derecho fundamental impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. Se trata, por lo tanto, de un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no precisamente a quien lo reclama. En particular, debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España , y las que en ellas se citan). En el examen de las circunstancias de la causa también el TEDH ha señalado que el período a tomar en consideración en relación al artículo 6.1 del Convenio empieza desde el momento en que una persona se encuentra formalmente acusada o cuando las sospechas de las que es objeto tienen repercusiones importantes en su situación, en razón a las medidas adoptadas por las autoridades encargadas de perseguir los delitos ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España ).
En el proceso penal, y sobre todo durante la instrucción, el impulso procesal es un deber del órgano judicial. Y, en segundo lugar, el imputado no puede ser obligado sin más a renunciar a la eventual prescripción del delito que se podría operar como consecuencia de dicha inactividad. Esto marca una diferencia esencial entre el procedimiento penal, en lo que se refiere a la posición del imputado, y otros procesos que responden a diversos principios. El derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas está configurado en el artículo 24 CE , sin otras condiciones que las que surgen de su propia naturaleza. Así, pues, la obligación de colaborar con el órgano jurisdiccional, que compete a las partes en orden a la necesidad de respetar las reglas de la buena fe ( artículo 11.1 LOPJ ), y que se concreta en la denuncia oportuna de las dilaciones con el fin de evitar cuanto antes, o en su caso de paliar, la lesión del derecho fundamental, no alcanza al acusado en el proceso penal hasta el extremo de obligarle a poner de manifiesto la posibilidad de que pueda prescribir el delito cuya comisión se le atribuye, negándole en caso contrario los efectos derivados de una administración de la Justicia con retrasos no justificables.
En cuanto a sus efectos, esta Sala ha descartado sobre la base del artículo 4.4º del Código Penal , que la inexistencia de dilaciones indebidas sea un presupuesto de la validez del proceso y por ello de la sentencia condenatoria. Por el contrario, partiendo de la validez de la sentencia, ha admitido la posibilidad de proceder a una reparación del derecho vulnerado mediante una disminución proporcionada de la penaen el momento de la individualización, para lo que habrá de atenderse a la entidad de la dilación. El fundamento de esta decisión radica en que la lesión causada injustificadamente en el derecho fundamental como consecuencia de la dilación irregular del proceso, debe ser valorada al efecto de compensar una parte de la culpabilidad, de forma análoga a los efectos atenuatorios que producen los hechos posteriores al delito recogidos en las atenuantes 4ª y 5ª del artículo 21 del Código Penal . '
A mayor abundamiento, indica la sentencia del Alto Tribunal de 23 de marzo de 2012 que ' La dilación indebida constituye un concepto abierto e indeterminado, cuya determinación, dada su relatividad, obliga a tomar en cuenta un conjunto de circunstancias, entre las más destacadas, la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de un proceso de las mismas características, el interés que en el proceso arriesga el demandante, consecuencias que de la demora se siguen a la litigantes, comportamiento de estos y del órgano judicial, etc.
Esta Sala para configurar el concepto ha acudido a dos referentes legales: a) la existencia de un plazo razonable en la tramitación y resolución de una causa, a que se refiere el art. 6 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Públicas hecho en Roma en 1950.
b) la existencia de dilaciones indebidas a que hace referencia el art. 24.2 de nuestra Constitución EDL1978/3879 .
En realidad -como certeramente apunta el Fiscal -se trata de dos ideas confluyentes, que se asientan en el principio de 'enjuiciamiento rápido', aunque difieren en matices, ciertamente relevantes.
Así, las dilaciones indebidas dirigen su atención a la proscripción de retrasos o vacíos en la tramitación que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa y la comprobación de los lapsus temporales de inactividad procedimental. Por su parte el 'plazo razonable' hará referencia al derecho que todo justiciable tienen a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, que ha de tener como indicios referenciales la complejidad de la misma, los avatares procesales que suelen surgir en causas de similar naturaleza, junto a los medios disponibles en la administración de justicia (véase SS.TS. 91/2010 de 15 de febrero ; 269/2010 de 30 de marzo y 338/2010 de 16 de abril , entre otras). '
En aplicación de la doctrina expuesta, como ya se recoge en la sentencia, no cabe proceder a la estimación de la concurrencia de la atenuante, pues ha de señalarse que el procedimiento seguido, entre otros, por delito de maltrato habitual ha exigido una instrucción compleja por cuanto ha sido precisa por ejemplo, la práctica de informes periciales, no detectándose paralizaciones injustificadas en la tramitación del procedimiento que, de otra parte, ni siquiera se señalan en concreto por el recurrente, habiendo, además ,de señalarse que ,en realidad, como ya se indica por el propio apelante, la estimación de la concurrencia de la atenuante que se propugna iría solo encaminada a la rebaja de la pena por el delito de maltrato habitual ( por el que se ha absuelto al recurrente), siendo por ello por lo que la pretensión del apelante queda prácticamente vacía de contenido, pues ninguna repercusión tendría la estimación de la concurrencia de la circunstancia modificativa pretendida, cuando por el delito de malos tratos por el que subsiste la condena del recurrente, ya se impone la pena mínima privativa de libertad fijada para sancionar el meritado tipo penal.
TERCERO:No se aprecian motivos para la imposición a parte determinada de las costas de este recurso.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación al caso, administrando justicia en nombre del Rey:
Fallo
Que, con estimación parcial del recurso interpuesto por la representación procesal de Rafael , contra la sentencia de la Ilma. Sra. Magistrada- Juez del Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid, cuyo fallo literalmente se transcribe en los Antecedentes que preceden, debemos revocar y revocamos la resolución recurrida, absolviendo libremente al recurrente del delito de maltrato habitual, del delito de coacciones y de uno de los delitos de malos tratos por los que fue condenado en la resolución objeto de recurso, con la consiguiente declaración proporcional de oficio de las costas, fijándose la cantidad total a percibir por la recurrente en concepto de indemnización por lesiones en trescientos euros ,manteniéndose el resto de los pronunciamientos de la resolución recurrida y declarando de oficio las costas de esta instancia.
Notifíquese esta sentencia a las partes. Contra la presente, no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta sentencia, de la que se llevará Certificación al rollo de sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-
Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
