Sentencia Penal Nº 467/20...io de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Penal Nº 467/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 588/2014 de 18 de Junio de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Junio de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PEINADO GARCÍA, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 467/2014

Núm. Cendoj: 28079370162014100451

Núm. Ecli: ES:APM:2014:8894

Núm. Roj: SAP M 8894/2014


Encabezamiento


Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934586,914933800
Fax: 914934587
REC AMCL
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0011122
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 588/2014
Origen :Juzgado de lo Penal nº 31 de Madrid
Procedimiento Abreviado 369/2012
Apelante: D./Dña. Leonardo
Procurador D./Dña. RAQUEL OLIVARES PASTOR
Letrado D./Dña. MARIA OLGA BERMEJO HERNANDEZ
SENTENCIA Nº 467/14
D. MIGUEL HIDALGO ABIA
D. JAVIER MARIANO BALLESTEROS MARTIN
D. JUAN CARLOS PEINADO GARCÍA (PONENTE).
En Madrid, a dieciocho de Junio de dos mil catorce.
Vistos por esta Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en
grado de apelación, el juicio Oral 369/12 procedente del Juzgado de lo Penal nº 31 de Madrid, y seguido por
un delito de Atentado, siendo partes en esta alzada como apelante Leonardo , y como apelado el Ministerio
Fiscal, habiendo sido designado Ponente el Ilmo. Magistrado Sr. JUAN CARLOS PEINADO GARCÍA.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el 6 de Marzo de 2013 , que contiene los siguientes Hechos Probados: ' Sobre las 17:20 horas del 18 de enero de 2012 Leonardo , fue trasladado a los calabozos de la Nacimiento, duración y extinción de la obligación de cotizar del Aeropuerto de Madrid-Barajas, en el que se hallaban prestando sus servicios los PPNN NUM000 y NUM001 .

Al ser requerido Leonardo para la entrega de los utensilios que portase, susceptibles de lesionar autolesionarse y/o emplearse para actos de fuga, manifestó no llevar nada encima. No sin reticencias entregó un anillo y el cinturón.

Al quitarse la cazadora, para poder proceder a su cacheo, se cayó al suelo un cigarro, agachándose el PN NUM000 a recogerlo, momento éste en que, súbita e inopinadamente, Leonardo se sacó del pantalón un cuchillo de plástico con la hoja cortada en punta, con el que pretendió asestar una cuchillada en el cuello del PN NUM000 , quién logró evitarlo al interponer su mano, resultando, sin embargo, herido. Leonardo , pretendió, además, arrebatar al PN NUM000 su arma reglamentaria, que logró empuñar, si bien no consiguió apoderarse de ella al hallarse en la funda reglamentaria.

Acudiendo el PN NUM001 en auxilio del PN NUM000 , Leonardo forcejeó con ambos agentes, lanzando patadas al tiempo que les dirigía expresiones del tenor de : ' os voy a matar. A vosotros y a vuestra puta familia', 'Estais muertos. Os lo juro', 'os voy a matar, hijos de puta', 'Racista' 'chulos'.

A resultas del proceder Leonardo ambos PPNN ( NUM000 y NUM001 ) sufrieron lesiones que precisaron para su curación sin secuelas de una 1ª asistencia facultativa y 10 días no impeditivos. '.

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: 'Que debo condenar y condeno a Leonardo como autor penalmente responsable de un delito de atentado, previsto en los arts 550 y 551.1 CP , sin concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de 2 años de prisión, con la accesoria genérica ( art. 56 CP ) de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, pena la de prisión que se sustituye por la de expulsión del territorio español ( art 89.1 CP ) y como autor penalmente responsable de dos falta de lesiones, previstas en el art. 617.1 CP , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal ( art. 66 CP ), a la pena cada una de ellas, de 1 mes de multa, con cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en cada una de ellas, ( art 53CP ) de 15 días.

En concepto de responsabilidad civil, Leonardo indemnizará al PN NUM000 en 320 euros y al PN NUM001 en 320 euros, devengando en ambos casos la referida cantidad el interés legal previsto en el art.

576 L.E Civil , '.



SEGUNDO .- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la citada apelante, que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.



TERCERO. - Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial el día 22 de Abril de 2014, se formó el correspondiente rollo de apelación y se señaló día para la deliberación.

HECHOS PROBADOS Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO. - Nos encontramos ante una sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 31 de Madrid, por las que se condena al apelante, Leonardo , como autor de un delito de atentado, del artículo 550, en relación con el artículo 550.1, ambos del Código Penal , a la pena, de Dos Años De Prisión con la accesoria de inhabilitación especial de privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena, sustituyéndose dicha pena, conforme a lo establecido en el artículo 89.1 del Código Penal , por la de expulsión del territorio Nacional, y como autor de dos faltas de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal a la pena de un mes de multa a razón de seis Euros de cuota diaria, con la responsabilidad personal subsidiaria de un dia de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, en su caso, y a que indemnice en concepto de responsabilidad civil, al Policía Nacional con nº NUM000 en la suma de 320 Euros y al Policía Nacional con nº NUM001 en la suma de 320 Euros, ambas cantidades deberán ser incrementadas en los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Basa el apelante su alegato contra la sentencia recurrida en dos motivos, por error en la valoración de la prueba, y por error en la aplicación del artículo 550 del Código Penal , en relación con el artículo 551 del mismo texto legal En cuanto al primer motivo, que, como se ha dicho, consiste, en alegar que, se ha producido un error en la valoración de la prueba, debe recordarse que, la construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena, sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia; el valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.

Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal , como ocurre en el caso de los testigos, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.

El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, en este caso con la inestimable ayuda de la grabación del juicio en formato DVD. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.

No sucede así en este caso; la alegación de la parte recurrente no pone de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, el Magistrado del Juzgado de lo Penal, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, pretendiendo sustituir su apreciación por la del titular del órgano que juzga en primera instancia.

Así las cosas, la valoración efectuada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de lo Penal, que, aprovechando las ventajas de la inmediación, es quien puede apreciar la consistencia, fiabilidad y autenticidad de las distintas pruebas personales ante ella practicadas, debe ser respetada por este Tribunal, que no aprecia en tales valoraciones elementos que demuestren error alguno.

En este sentido, es preciso recordar que, como señalaba la STS 251/2004, de 26 de febrero , la inmediación, aún cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituída por la de otro Tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida.

En concreto la valoración de la prueba ha sido correctamente efectuada por quien redacta la sentencia apelada y no por el hecho de ser juzgador en primera instancia, sino por la justificación que realiza en su sentencia de dicha valoración , los argumentos que expone para ello y el resultado del juicio oral reflejado en el soporte audiovisual del mismo.

Efectivamente en la sentencia impugnada se razonan y exponen de forma correcta y completa los motivos por los que se ha considerado que los testimonios de los agentes ofendidos y perjudicados, son más creíbles que los del condenado, ahora, apelante, y que a lo largo de la instrucción, ha adoptado posturas diferentes y contradictorias, en suma, no existen razones para entender que el Juzgador 'a quo', ha incurrido en el error que invoca la parte apelante, y por tanto, este primer motivo ha de ser rechazado.



SEGUNDO.- El segundo motivo consiste, como se ha dicho, en alegar por el recurrente, error en la aplicación del artículo 550 del Código Penal , en relación con el artículo 551 del mismo texto legal .

Tampoco este motivo del recuro puede ser acogido, pues efectivamente la conducta del apelante consiste en acometer a los agentes de la Policía Nacional, y ese acometimiento, lo es a sabiendas de la condición de funcionarios públicos, estaban uniformados, en el ejerció de sus funciones y el apelante, lleva a cabo su conducta pretendiendo, quebrantar el principio de autoridad que es lo que el legislador considera que debe ser objeto de reproche penal, y por tanto, esa es la previsión legislativa que hace al tipificar la conducta en el artículo 550 del Código Penal , y el artículo 551 del mismo Código , y la conclusión, evidente a la que ha de llegarse es a la de que, están correctamente aplicados los artículos por los que ha sido condenado el apelante, y por tanto, como se ha dicho, este motivo de recurso ha de ser igualmente rechazado y desestimado el recurso.



TERCERO.- No concurren circunstancias que justifiquen la imposición de las costas de este recurso.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación formulado por Leonardo , contra la sentencia de fecha 6 de MARZO de 2013 , dictada por el Juzgado Penal nº 31 de MADRID, en el Juicio Oral nº: 369-12 , confirmando la mencionada resolución. No debemos hacer imposición de las costas de este recurso.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno. Notifíquese esta resolución a las partes.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada que ha sido la anterior Sentencia por el ILMO SR MAGISTRADO que la dictó. Doy fe
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