Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Mayo de dos mil dieciséis.
En los recursos de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional, interpuestos por las representaciones de los acusados D.
Casimiro y D.
Domingo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Tercera, que les condenó por delito de estafa procesal en grado de tentativa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Jose Ramon Soriano Soriano, siendo también parte el Mº Fiscal y estando dichos recurrentes acusados representados respectivamente, por los Procuradores/as Sra. Solera Lama y Sr. De Carranza Méndez de Vigo, y la recurrida Acusación Particular Generali España, S.A. de Seguros y Reasegurtos, representada por el Procurador Sr. Novella Alarcón.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de Instrucción nº 2 de Picassent incoó Procedimiento Abreviado con el nº 37 de 2013 contra
Domingo y
Casimiro , y, una vez concluso, lo remitió a la
Audiencia Provincial de Valencia, Sección Tercera, que con fecha 19 de enero de 2015 dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:
Los acusados
Domingo , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia y
Casimiro , mayor de edad y sin antecedentes penales, actuando de común acuerdo y a sabiendas de que no era cierto, simularon un accidente de circulación que manifestaron ocurrió el día 16-8-2008, consistente en la caída de éste del camión matrícula
K-....-KD , conducido por aquél, quien era su propietario y tenía concertada póliza de seguro de responsabilidad civil con la entidad La Estrella S.A. de Seguros y Reaseguros -actual Generali España S.A., de Seguros y Reaseguros-, al iniciar la marcha su conductor y sin percatarse de que aquél no había accedido todavía a la cabina, cuya simulación acordaron con la finalidad de cobrar de la referida entidad aseguradora la pertinente indemnización por las lesiones graves que se decían causadas con ocasión del relatado accidente. Al efecto, el acusado
Casimiro presentó en fecha 2-2-2009 contra su primo, el acusado
Domingo , denuncia que dio lugar a la incoación del oportuno Juicio de Faltas, el que fue tramitado con núm. 232/2009 en el
Juzgado de Instrucción núm. 2 de Picassent, finalizando con sentencia núm. 46/2011 de fecha 3-3-2011
por la que se condenó a
Domingo como responsable en concepto de autor de una falta de lesiones causadas por imprudencia (
art. 621.3 C.P
.) y a la entidad aseguradora mencionada al pago a
Casimiro de la indemnización de 344.266,24 euros, más intereses legales. La entidad aseguradora interpuso recurso de apelación contra la citada sentencia, la que fue revocada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial mediante sentencia núm. 473/2011 de fecha 16-6-2011, al no considerar acreditado el accidente en que se basaba la citada denuncia, ordenando deducir testimonio de particulares del referido juicio de faltas a fin de depurar las responsabilidades penales a que hubiere lugar contra los allí denunciante y denunciado por el delito de estafa procesal. La entidad aseguradora no ha satisfecho cantidad alguna al acusado
Casimiro por las citadas lesiones.
SEGUNDO.-la Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS:
Condenar a los acusados
Domingo y
Casimiro como responsables criminalmente, en concepto de autores, de un delito de estafa procesal en grado de tentativa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal: 1.- A la pena, cada uno, de prisión de seis meses y multa de tres meses, fijando la cuota diaria en seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas dejadas de satisfacer. 2.- Al pago, cada uno, de la mitad de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular. Reclámese del Instructor, debidamente terminada, la pieza de responsabilidades pecuniarias. Notifíquese esta sentencia al Mº Fiscal y demás partes personadas en el procedimiento, así como a los perjudicados por el delito, aun cuando no estuvieren personados en el mismo. Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, en el plazo de cinco días siguientes contados a partir de la ultima notificación, en cualquiera de las modalidades establecidas en la ley, mediante escrito con firma de Abogado y Procurador. Firme que sea esta Sentencia, anótese en el Registro Central de Penados y Rebeldes y particípese a la Junta Electoral de Zona, al Juzgado Instructor y a la Delegación Provincial de Estadística.
TERCERO.-Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional, por las representaciones de los acusados D.
Casimiro y D.
Domingo , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.
CUARTO.- I.-El recurso interpuesto por la representación del acusado
D.
Casimiro
, lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- Por quebrantamiento de forma, acogido al
art. 851.1 y 2, L.E.Cr ., al no expresarse en la sentencia clara y terminantemente cuáles son los hechos que se declaran probados y los que no lo están; Segundo.- Por infracción de derecho constitucional a tenor del
art. 852 L.E.Cr ., por vulneración del principio constitucional a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 de la C.E .) y del principio constitucional a un proceso público con todas las garantías (
art. 24.2 C.E .) en armonía con el cauce procesal previsto en dicho texto legal, al amparo de lo dispuesto en su art. 849.2 por infracción de ley, por error en la apreciación de la prueba; Tercero.- Por infracción de derecho constitucional a tenor del
art. 852 L.E.Cr ., por vulneración del principio constitucional a la presunción de inocencia, recogido en el
art. 24 de la C.E .; Cuarto.- Por infracción de precepto constitucional, en base al
art. 852 L.E.Cr . (en su redacción dada conforme a lo establecido en la Disposición Final 12ª de la Ley 1/2000, de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil ), por vulnerarse el principio constitucional a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías consagrados en el
art. 24 C.E ., íntimamente imbricado con el
art. 849.1º (infracción de ley por aplicación indebida, de la figura del tipo agravado del
art. 250.7 C.P .); Quinto.- Por infracción de precepto constitucional, en base al
art. 852 L.E.Cr . (en su redacción dada conforme a lo establecido en la Disposición Final 12ª de la Ley 1/2000 de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ), por vulnerarse el principio constitucional a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías consagrados en el
art. 24 de la C.E ., íntimamente imbricado con el art. 849.1º (infracción de ley por inaplicación de prescripción de la presunta estafa); Sexto.- Por infracción de ley, al amparo del
art. 849.1 L.E.Cr ., por aplicación indebida de los arts. 250 y 62 del C. Penal , por no considerarse que concurran los requisitos de la estafa procesal en la presente causa, ni por lo tanto, grado de participación alguna en la misma.
II.-El recurso interpuesto por la representación del acusado
D.
Domingo
, lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- Por infracción de ley, al amparo del
art. 849.1 L.E.Cr . por aplicación indebida de los arts. 250 y 62 del C. Penal , por no considerar que concurren los elementos típicos de la estafa en el presente caso, ni por lo tanto su grado de participación en la misma; Segundo.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del
art. 5.4 L.O.P.J . y art. 852 L.E.Cr ., por entender vulnerado el art. 24.2 C.E . Ante la falta de prueba de cargo que enerve la presunción de inocencia, así como la falta de prueba de los elementos típicos del delito de estafa.
QUINTO.-Instruido el Mº Fiscal de los recursos interpuestos, solicitó su inadmisión, impugnándolos subsidiariamente, dándose igualmente por instruida la representación de la parte recurrida, oponiéndose a los mismos y quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.
SEXTO.-Por Providencia de esta Sala se señala el presente recurso para deliberación y fallo para el día 26 de mayo de 2016, prolongándose los mismos hasta el día de la fecha.
Fundamentos
RECURSO DE
Casimiro
PRIMERO.-En el primer motivo y al amparo del
art. 851.1º L.E.Cr ., alega quebrantamiento de forma para entender que los hechos referidos en la sentencia no aparecen descritos de forma clara y terminante.
1.El impugnante argumenta, entre otras cosas:
a) Que la sentencia no concreta qué pruebas objetivas existen para llegar a una conclusión condenatoria.
b) Que la acusación solo la formula la acusación particular, porque el Fiscal interesó el sobreseimiento con el dictado de auto de responsabilidad civil, por una cuantía máxima, con cargo al seguro.
c) Que el Juzgado de Instrucción nº 2 de Picasent condena al acusado por una falta de lesiones del
art. 621.3 C.P ., y a la Cía de seguros Generali, como responsable civil directa.
d) La sentencia dictada en juicio de faltas declaraba la producción del siniestro y la realidad del parte amistoso.
e) La Audiencia provincial revocó la sentencia sin que se celebrara vista en la apelación, a pesar de que las pruebas eran las mismas.
f) El intento de estafa que se atribuye a los acusados, solo se pudo acreditar a través de actos omisivos.
g) En definitiva se desconocen los elementos de prueba para llegar a la convicción la Audiencia acerca de la falsedad del siniestro.
2.Los alegatos reflejados, son una muestra de la desviación de la pretensión jurídica que pretende amparar en la falta de claridad de los hechos probados.
Recordemos las exigencias que viene imponiendo esta Sala para la prosperabilidad de un motivo de esta naturaleza:
1) Que en el contexto del resultando fáctico se produzca la existencia de cierta incomprensión de lo que se quiso manifestar, bien por el empleo de frases ininteligibles, bien por omisiones, bien por el empleo de juicios dubitativos, por carencia absoluta de supuesto fáctico, o por la mera descripción del resultado de las pruebas sin afirmación del juzgador.
2) Que la incomprensión esté directamente relacionada con la calificación jurídica.
3) Que esta falta de entendimiento o incomprensión provoque un vacío o laguna en la relación histórica de los hechos.
3.Realmente el recurrente se halla sorprendido del trayecto seguido por el desarrollo procesal, cuando un juez se había convencido de la realidad de lo que fue simple fabulación. Es de todo punto correcto, sin necesidad de que existan otras pruebas, que la Audiencia haya estimado no probado el factum, y por el contrario haya hallado indicios de que hubo un fraude en el primer juicio, existiendo motivos para entender cometida una estafa procesal no consumada, ordenando el enjuiciamiento de los denunciantes al objeto de desentrañar la falacia urdida. Cosa distinta hubiera sido que dictándose una sentencia absolutoria, sobre la base de unos determinados hechos probados, el Tribunal superior (la Audiencia provincial) se viera impedida de alterarlos sin haber gozado de la preceptiva inmediación judicial. Mas todo ello sería más propio de un motivo por presunción de inocencia, si el recurrente entiende que fueron insuficientes las explicaciones o justificaciones de la condena impuesta, entendiendo que existía un déficit valorativo, con infracción del
art. 120.3 C.E .
Sin embargo el amparo que proporciona el motivo invocado solo alcanza a la existencia o no de claridad y fácil entendimiento del factum y en realidad los hechos que se relatan en la sentencia y que se consideran probados son plenamente claros, precisos y rotundos hasta el punto de que cualquiera puede entenderlos con la simple lectura.
El motivo ha de rechazarse.
SEGUNDO.-En el correlativo ordinal el recurrente amparado en el
art. 852 L.E.Cr . denuncia vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 C.E .) y a un proceso público con todas las garantías (
art. 24.2 C.E .), añadiendo infracción de ley en base al art. 849.2 L.E.Cr .
1.En el desarrollo del motivo realiza las más diversas alegaciones, tendentes a demostrar que la sentencia recurrida no hace mención, desarrolla o valora las pruebas en que se basa el fallo condenatorio, incumpliendo con la obligación del
art. 120.3 C.E .
A su vez sostiene que los argumentos o afirmaciones sentenciales que justifican la sentencia son arbitrarios.
Frente a la posición de la Audiencia que estima no acreditado en absoluto el siniestro que permitiera reclamar una indemnización a la Cía aseguradora, el recurrente alega que la sentencia condenatoria del juicio de faltas fue plenamente coherente. A su vez la Audiencia se basa para condenar en algunos datos, que en opinión del recurrente se consideran irrelevantes, como el desconocimiento de la distancia del lugar de los hechos a la casa del lesionado o qué coche utilizó la esposa cuando el recurrente no tenía ninguno a su nombre. También valora la recurrida que no citara a juicio el acusado a la esposa para explicar su intervención en el hecho.
2.En primer término hemos de descartar que el motivo se articule por error facti (
art. 849.2 L.E.Cr .), ya que su mención solo pretende hacer referencia a la obligación del Tribunal de valorar las pruebas, cuando el único objetivo de dicho precepto es provocar una alteración de los hechos probados, en base a un documento literosuficiente obrante en autos y no contradicho por otras pruebas. El recurrente no cita documento alguno ni especifica su voluntad de alterar el factum en algún aspecto concreto, no cumpliendo el motivo con los requisitos o exigencias impuestas jurisprudencialmente.
Respecto a la tutela judicial efectiva y su motivación, el fundamento jurídico segundo demuestra todo lo contrario que alega el motivo, pues en él (págs. 4, 5, 6 y 7) se argumenta suficientemente las pruebas de cargo legítimamente practicadas y su valoración por parte del Tribunal, obteniendo las pertinentes conclusiones, respecto a las cuales podrá estar en desacuerdo el recurrente, pero no pueden calificarse de arbitrarias, sino que son perfectamente asumibles, desde la óptica de la lógica, la ciencia y la experiencia. En cualquier caso, debe quedar sentado que la Audiencia provincial al dictar sentencia no está constreñida o condicionada por el fallo del Juzgado de Instrucción o por la sentencia que resolvió el recurso de apelación.
Sobre la valoración de la prueba hemos de recordar que ni las partes, ni el Tribunal de casación, puede sustituir o inmiscuirse, ante la falta de inmediación, en la valoración probatoria que éste realice, por constituir una facultad exclusiva y excluyente del Tribunal sentenciador, salvo que la misma sea claramente arbitraria, absurda o incoherente, lo que no es el caso, como se desprende de la simple lectura del fundamento segundo de la recurrida.
El motivo ha de rechazarse.
TERCERO.-En el motivo del mismo número, con sede procesal en el
art. 852 L.E.Cr ., alega vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia ( art. 24.2 C.E .).
1.El recurrente protesta porque las pruebas de cargo fueron insuficientes y el Tribunal sentenciador se ha basado en las contradicciones en que incurrieron los acusados.
Alguna de las contradicciones -nos dice- pudieron aclararse, como el hecho de que el acusado nunca tuvo a su nombre ningún camión; tampoco se tuvo en cuenta que el facultativo que le prestó primera asistencia no se acordara de las manifestaciones del lesionado. En definitiva la carga de la prueba incriminatoria corresponde a las partes acusadoras y éstas no han acreditado la falacia del accidente, ante la existencia de datos objetivos como las lesiones, y el dictado de una primera sentencia condenatoria.
2.Las características especiales del supuesto conflictivo han permitido al Tribunal condenar, con base en la prueba directa, en la indiciaria y merced a las inferencias que partiendo de las mismas ha realizado el Tribunal con gran rigor lógico, ya que conforme a dichas pruebas los dos acusados faltaron a la verdad en sus declaraciones ante la policía y el juzgado, el cual, ante la coincidencia del testimonio del supuesto productor del daño y el lesionado, sin reparar o indagar más en determinados detalles o circunstancias que rodearon el hecho, determinó, ante la confabulación de los acusados, que se consideraban ciertos los hechos denunciados. Sin embargo, ya anticipamos que ni la sentencia del Juzgado de Instrucción ni de la Audiencia revocando el fallo deben condicionar a la Audiencia de origen en el caso que nos concierne.
Ésta en el fundamento jurídico 2º ha puesto de relieve una serie de datos y hechos objetivos, contundentes y plenamente acreditados, de los que se infería la falsedad de los términos de la denuncia.
Entre éstos, es incomprensible que ante una caída que dejó inutilizado en el suelo a su primo, el conductor del camión no lo detuviera para pedir ayuda. El lesionado creyó, según sus manifestaciones judiciales que la lesión no tenía importancia, cuando los partes médicos y el testimonio del facultativo que lo atendió, sostenían la acentuada gravedad del mismo, que le impedía deambular y le obligó a someterse a diversas operaciones quirúrgicas.
Se afirma que su mujer lo recogió, sin saber cómo se enteró aquélla de la lesión, y cómo lo recogió e introdujo en el vehículo para llevarlo a un Centro de Salud. En tal Centro no consta haber sido atendido, ni tampoco que una ambulancia lo trasladara al hospital, sin que tampoco aparezca en el registro de los servicios, que una ambulancia realizara el transporte.
3.También existieron contradicciones sobre la utilización o titularidad de un camión. El acusado en el juicio de faltas sostuvo que poseía un camión de las características del de su primo. También en la instancia afirmó que remitió al INSS a mediados de 2009 una solicitud para la declaración de incapacidad permanente (folios 241 y ss.) y que su trabajo en el año anterior era el de 'conductor de camiones y grúas'.
Por otra parte y prescindiendo de las contradicciones se puede aceptar que el camión del que, según su falaz relato, cayó era de su primo, ya que ello en nada altera la responsabilidad por la falsedad del accidente.
Ante todas las contradicciones detectadas, que nos indican que el hecho no ocurrió, ni mucho menos, en los términos denunciados por ambos acusados, éstos, a pesar de los requerimientos permanecieron procesalmente inactivos para contraponer una versión alternativa de los hechos, ya que ellos sí conocían el modo de producirse esas gravísimas lesiones.
Mas su actitud es acorde con sus pretensiones judiciales, esto es, que si nunca concretaron el lugar y momento de los hechos, la distancia hasta la casa del lesionado, ni solicitaron la intervención de la esposa, para aclarar ciertos extremos, es porque la demostración de la verdad habría puesto más al descubierto su engaño, y a los acusados no se les puede exigir que actúen en contra de sus intereses. Por consiguiente tampoco se les puede reprochar que hayan mostrado absoluta pasividad a la hora de clarificar el modo en que se produjo la grave lesión, ya que la verdad les privaba del derecho pretendido, amén que descubría su confabulación para obtener de un tercero una prestación que no estaba obligado a satisfacer.
4.En definitiva, fue suficiente la prueba aportada para acreditar la falacia de las manifestaciones del recurrente y de su primo, aunque no se alcanzara la realidad de lo ocurrido, lo que no es necesario a la vista de la naturaleza del delito por el que se condena: faltar a la vedad de unos hechos creando una realidad imaginaria ante los Tribunales de justicia para obtener una resolución que les reconozca una prestación económica improcedente en perjuicio de un tercero, sin importar la forma real en que la lesión se produjo.
En conclusión, el Tribunal se sirvió, como pruebas de cargo del testimonio de los dos acusados, de sus distintas manifestaciones en los diferentes procesos judiciales, de la declaración del facultativo que atendió al lesionado, de las certificaciones negativas del Centro de Salud, donde dice que fue inicialmente atendido y de los dictámenes médicos sobre la gravedad de las lesiones sufridas, etc.
Por consiguiente no puede afirmarse que no haya existido prueba incriminatoria valorable, suficiente para fundamentar la condena.
El motivo debe rechazarse.
CUARTO.-Con sede procesal en el
art. 852 L.E.Cr ., estima en el motivo cuarto que se vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva y a un juicio con todas sus garantías, porque se aplicó indebidamente el
art. 250.1.7 C.P ., lo que a su vez ampara procesalmente en el art. 849.1º L.E.Cr .
1.En el fondo el único alegato impugnativo es la improcedente aplicación del
art. 250.1.7 C.P .
Sostiene que dicho tipo delictivo no pudo cometerse porque en el juicio de faltas inicial, se admitieron como hechos probados el contenido de la denuncia formulada, respecto a la cual el órgano jurisdiccional, fundándose en los principios de inmediación, concentración y oralidad dictó sentencia condenatoria, lo que implica reconocer como auténticos los hechos.
Aunque existiera una sentencia absolutamente dispar de la Audiencia provincial, ello no excluye la sentencia condenatoria inicial. El tipo cualificado se ha aplicado -según el censurante- sin valorar el recorrido total del proceso.
Por otro lado, el tipo cualificado que se aplica implica en general manipulación de pruebas, pero que en el caso de autos no existió tal manipulación, porque las pruebas inicialmente aportadas se mantuvieron inalteradas.
2.El motivo no puede prosperar. El sustento procesal y su naturaleza obligan al recurrente a someterse en todo su contenido, orden y significación al relato probatorio (
art. 884.3 L.E.Cr .) y en él se describe un delito de estafa procesal en grado de tentativa.
Es cierto, como afirma el recurrente, que no se ha valorado la trayectoria íntegra de todo el proceso judicial, ya que la primera sentencia, nunca causó estado, en cuanto al contenido material, toda vez que tal reoslución era claudicante y fue dejada sin efecto por la Audiencia provincial que no admitió el relato probatorio por entenderlo falaz, lo que se ha probado en este proceso penal, al que la sentencia revocatoria remitió.
Es cierto que las pruebas documentales, particularmente el relato del accidente y el parte consensuado de ambas partes, no fue alterado una vez aportado al proceso, pero al proceso ya se aportó después de confabularse las partes para describir un relato que no respondía a la realidad. Es decir, no se alteró desde luego la falsedad que englobaba el documento básico, que sirvió de apoyo a la condena, del Juzgado de Instrucción nº 2 de Picassent.
Por otra parte precisamente al engañar al juez, que lo reputó verdadero, nos está indicado que 'el engaño fue bastante' y surtió efectos, al tener virtualidad para confundir al órgano jurisdiccional que dictó una sentencia injusta, que fue la pronunciada en primer término por el Juez de instrucción.
El motivo, por todo ello, deberá declinar.
QUINTO.-Con sede procesal en el
art. 852 (tutela judicial y derecho a un juicio con todas las garantías), aspecto que no se desarrolla, y con amparo simultáneo en el
art. 849.1º L.E.Cr . (corriente infracción de ley), denuncia inaplicación de la prescripción al delito de estafa.
1.El impugnante parte de una hipótesis virtual y argumenta que si no es posible hablar de una estafa procesal, el tipo delictivo aplicable sería el art. 248, teniendo como fecha de inicio de la prescripción la presentación del parte amistoso a la compañía de seguros y no la presentación de la denuncia en juicio. En este caso el término prescriptivo de 3 años habría transcurrido.
2.Sin embargo, como afirmamos en el motivo anterior, los hechos integraban una estafa procesal del
art. 250.1.7, en relación al 248 C.P ., (en grado de tentativa:
art. 16 C.P .), de ahí que el comienzo de la comisión del delito fue el momento en que se presenta la reclamación al juzgado ('dies a quo') concretamente el 2-2- 2009 (fol. 176) y el auto de incoación de la presente causa fue el 22-11-2011, luego no han transcurrido los 3 años, previsto en el
art. 131 C.P ., vigente cuando ocurrieron los hechos. La cuestión ya fue resuelta correctamente por la sentencia recurrida en el fundamento jurídico 1º, al que nos remitimos.
El motivo no puede prosperar.
SEXTO.-En el último de los motivos con sede procesal en el
art. 849.1º L.E.Cr ., denuncia la indebida aplicación del art. 250.1.7 º y 62 del C. Penal .
1.En realidad reitera la denuncia del motivo cuarto, sin que desarrolle el presente, limitándose a afirmar que no existió prueba de cargo para calificar de ese modo los hechos. No debe olvidarse que el accidente ocurrió y las lesiones existieron.
2.Como advertimos en el motivo 4º los hechos son perfectamente subsumibles en el
art. 250.1.7 y 62 C. Penal .
Pero lo determinante no es que la lesión existiera y se produjera de un modo accidental, la cuestión es que se desconocen los datos que acreditan la génesis de la lesión y menos la responsabilidad de una compañía de seguros.
El motivo debe rechazarse.
RECURSO DE
Domingo
SÉPTIMO.-En el primer motivo con sede procesal en el
art. 849.1º L.E.Cr ., considera indebidamente aplicados los arts. 250.1.7 y 62 C.P .
1.Al ser el sujeto engañado el juez, aunque el perjuicio lo sufra un tercero, la figura agravada ha de partir de la básica, es decir, ha de acreditarse la concurrencia de un engaño bastante. El engaño al juez ha de tener la suficiente entidad para superar la profesionalidad de aquél. Además debe afectar o recaer sobre los hechos ya que si el juez yerra sobre la aplicación del derecho no existirá tal delito.
2.Pues bien, como ya dijimos con respecto al otro recurrente la necesidad de ajustarse a los términos del factum en un motivo por corriente infracción de ley, hace que dados los términos del mismo y la susceptibilidad de encajar en el
art. 250.1.7 C.P ., el motivo no pueda prosperar.
La eficacia del engaño se demostró en que el Juez de Instrucción no llegó a detectar la falacia del documento fundamento de la reclamación. Por el contrario la Audiencia advirtió indicios y circunstancias de especial relevancia que hacían dudar, con fundamento, de la descripción del hecho lesivo indemnizable. En cualquier caso el engaño era apto para confundir.
Por ello el motivo debe decaer.
OCTAVO.-Con sede en los
arts. 852 L.E.Cr . y 5.4 L.O.P.J ., estima en el segundo motivo que se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia (
art. 24.2 C.E .).
1.El impugnante niega que haya existido verdadera prueba de cargo aportada por la acusación acreditativa de su participación consciente y voluntaria en los hechos delictivos.
En la fundamentación jurídica se afirma que los acusados actuaron de común acuerdo, fingiendo la ocurrencia de un accidente en un camión con la finalidad de cobrar una importante indemnización de la entidad aseguradora.
Insiste en que se cayó del camión que conducía su primo y no del suyo.
2.Ya esclarecimos en su momento la expresión exacta ante el facultativo que atendió al lesionado y su instancia a INSS, pero en cualquier caso, admitiendo que en su día lo manifestado se refería al camión de su primo, lo cierto es que han existido pruebas de todo orden, que acreditaban que la génesis de las lesiones no respondía al relato referido por ambos acusados.
Respecto a las pruebas directas, indirectas e inferencias obtenidas de todas ellas por el Tribunal sentenciador, nos remitimos a lo ya dicho respecto al otro recurrente, advirtiendo que la facultad valorativa solo compete al Tribunal de instancia, sin que quepa otra interpretación alternativa, salvo que la realizada por el Tribunal, sea absurda, arbitraria y absolutamente incoherente, que no es el caso.
El motivo ha de rechazarse.
NOVENO.-La desestimación de todos los motivos hace que las costas se impongan a los recurrentes, de conformidad al
art. 901 L.E.Cr .
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
, NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACIÓNinterpuestos por las representaciones de los acusados D.
Casimiro y D.
Domingo , contra
sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Tercera, de fecha 19 de enero de 2015 , en causa seguida contra los mismos por delito de estafa procesal en grado de tentativa. Condenamos a ambos acusados al pago de las costas procesales ocasionadas en sus respectivos recursos. Comuníquese esta resolución, a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Candido Conde-Pumpido Touron. Presidente Jose Ramon Soriano Soriano Alberto Jorge Barreiro Andres Palomo Del Arco Carlos Granados Perez
PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Jose Ramon Soriano Soriano , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.