Sentencia Penal Nº 467/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 467/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3, Rec 84/2016 de 13 de Julio de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Julio de 2017

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: RODRIGUEZ MARTINEZ, LAMBERTO JUAN

Nº de sentencia: 467/2017

Núm. Cendoj: 46250370032017100359

Núm. Ecli: ES:APV:2017:2552

Núm. Roj: SAP V 2552/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
VALENCIA
- - -
SECCIÓN TERCERA
Rollo penal (Sumario) nº 84/2016
Dimanante del Sumario nº 2/2016 del
Juzgado de Instrucción de Sagunt número 1
SENTENCIA
Nº 467/2017
Ilmas. Señorías:
PRESIDENTE: Don CARLOS CLIMENT DURÁN
MAGISTRADA: Doña LUCÍA SANZ DÍAZ
MAGISTRADO: Don LAMBERTO J. RODRÍGUEZ MARTÍNEZ
En la ciudad de Valencia, a trece de julio de dos mil diecisiete.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por las Ilmas. Señorías antes
reseñadas, ha visto en juicio oral y público la causa referenciada al margen, contra Lucas , con D.N.I. número
NUM000 , hijo de Moises y de Apolonia , nacido en Alcoba de los Montes (Ciudad Real), el día NUM001
-1955, y cuyas demás circunstancias personales constan en autos, en situación de libertad provisional por
esta causa.
Han sido partes en el proceso, el Ministerio Fiscal, representado por D. Cristóbal Melgarejo; el
mencionado acusado, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª María Pilar Masip Larrabeiti y
defendido por el Letrado D. Javier Roure Sancha, y, como responsable civil directa, la entidad Grupo Vitalicio
Seguros (actualmente Generali Seguros), representada por el Procurador de los Tribunales D. Vicente Clavijo
Gil y defendida por el Letrado D. Alberto Casado de Amezua Lasso, y ha sido Ponente el Magistrado don
LAMBERTO J. RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- En sesiones que tuvieron lugar los días 03-04-2017, 19-05-2017 y 04-07-2017 se celebró ante este Tribunal juicio oral y público en la causa reseñada en el encabezamiento de la presente resolución, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas y no renunciadas.



SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos objeto del proceso como constitutivos de un delito de incendio del artículo 549.2º en concurso medial con un delito de estafa de los artículos 528 párrafo 2 º y 529.4 º y 7º del Código Penal según redacción vigente en la fecha de los hechos, es decir, el aprobado por Decreto 3096/1973 de 14 de septiembre, del que estimaba criminalmente responsable en concepto de autor a Lucas , con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica muy cualificada de dilaciones indebidas del artículo 9.10ª del mismo Código Penal , por lo que solicitó su condena a la pena, por el delito de incendio, de tres años de prisión menor e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo y, por el delito de estafa, de cuatro meses de arresto mayor, y pago de costas procesales, y que, con la responsabilidad civil directa de la entidad Grupo Vitalicio España (actualmente Generali Seguros) indemnice por los daños, perjuicios y gastos causados como consecuencia del incendio a los perjudicados y en las cantidades que seguidamente se dirán y que devengarán los intereses determinados en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : - Valentín en la cantidad de 1.548,60€.

- Jose Pablo en 395,47 euros.

- Luis Pablo en 253,30 euros.

- Fidela en 2.772,27 euros.

- Pedro Miguel en 2.131,62 euros.

- Josefina en 922,19 euros.

- Esperanza en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los daños sufridos en su vehículo.

- Noelia en 867,31 euros, y en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los daños sufridos en la vivienda ubicada en la CALLE000 , nº NUM002 , piso NUM003 , puerta NUM004 , de la localidad de Sagunto.

- Arturo en 1.014,82 euros.

- Sofía , en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los daños causados en la estructura de la vivienda, en vigas y columnas y que no han sido tasados.

- Zaira en 864,69 euros.

- Adriana , en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los daños causados y que no han sido tasados.

- Clemente en 49,28 €.

- Tomás en 391,53 euros.

- Berta en 929,38 euros.

- Faustino en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los daños sufridos en la puerta de su garaje y en los marcos y cristales de ventanas que no han sido tasados.

- Geronimo en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los daños sufridos en persiana y cristales que no han sido tasados.

- Imanol en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los daños sufridos en la puerta de entrada al garaje y en el coche, y que no han sido tasados.

- Esperanza en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los daños sufridos en el coche, y que no han sido tasados.

- Genoveva en 103,37 €.

- Mariano en 70,77€.

- Lorena en 44,26 €.

- Pablo en 234,16 €.

- Natividad en 69,72€.

- Romulo en 67,58 €.

- Rocío en 219,33 €.

- Tomás en 388,16 euros.

- Jose Pablo en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los daños sufridos en su bajo y que no han sido tasados.

- a COFRALIM, en la cuantía que se determine en ejecución de sentencia por la pérdida de las dos conserveras que no han sido tasadas.

- al Consorcio para el Servicio de Prevención y Extinción de Incendios y de Salvamento de la provincia de Valencia reclama los gastos originados por su intervención y que ascienden a 3.463,59 euros.

Finalmente, interesó que se hiciera expresa reserva de acciones civiles respecto de aquellos perjudicados que no han sido localizados durante la instrucción de la causa.



TERCERO.- La defensa del acusado, en sus conclusiones definitivas, solicitó su libre absolución con todos los pronunciamientos favorables.

La defensa de la responsable civil directa, en el mismo trámite, solicitó que no se procediera a su condena como responsable civil y subsidiariamente que se limitara al máximo de la suma asegurada en la póliza.



CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado los plazos y normas legales, salvo el plazo para dictar sentencia por la complejidad de los autos.

II. HECHOS PROBADOS Se declara probado que el acusado Lucas - mayor de edad y sin antecedentes penales - sobre las 04:55 horas del día 17 de octubre de 1994 acudió al supermercado 'Laura' que él regentaba sito en la avenida Mediterráneo esquina con CALLE000 de la localidad de Sagunto, siendo propietaria del local Coro y el acusado arrendatario del mismo. Así las cosas, movido por la voluntad de enriquecerse a costa de la aseguradora Grupo Vitalicio España (actualmente 'Generali Seguros'), con la que tenía suscrito el contrato de seguro correspondiente, el acusado accedió al local y tras haber dispuesto lo necesario para que se produjera el incendio del local como luego se dirá, encendió un mechero haciendo que los focos preparados para ello ardieran y dieran lugar a una fuerte explosión que causó importantes daños así como graves lesiones al acusado que tuvo que ser hospitalizado. Como consecuencia de la explosión, los vecinos que se encontraban en el edificio sobre el que se situaba el supermercado tuvieron que ser desalojados ante el riesgo existente de que sufrieran daños por la fuerza de aquella.

El incendio y posterior explosión fueron causados por el acusado tras rociar con gasolina, adquirida la semana anterior para llevar a cabo su plan, diversos elementos y zonas del supermercado como los refrigeradores entre otros, lo que dio lugar a una muy fuerte evaporación de gasolina que motivó que tras encender el acusado un mechero y activar las llamas en diversos focos, se produjera una devastadora explosión.

Tras esto, y puestos los hechos en conocimiento de la aseguradora del supermercado, ésta comenzó a realizar pagos en beneficio del acusado en concepto de limpieza de escombros, vaciado de carne, servicio de apuntalamiento y servicio de seguridad, abonando el 25/10/1994 397.428 pesetas, el 28/10/1994 207.000 pesetas por el mismo concepto, el 25/11/1994 15.000 pesetas, el 15/12/1994 13.800 pesetas, el 09/01/1995 14.260 pesetas, el 14/02/1995 14.384 pesetas y el 08/03/1995 12.992 pesetas, pagos que cesaron tan pronto tuvo la aseguradora indicios de la causación intencionada del incendio por el acusado. En total abonó 674.864 pesetas (4.056,01 euros), que no reclama en este procedimiento.

A consecuencia del incendio provocado por el acusado, resultaron dañados los siguientes bienes: - el propio local en el que se encontraba el supermercado siniestrado en el que se causaron daños en la tienda y trastienda, paredes, techos, alicatados, puertas y ventanas, instalación eléctrica y fontanería, daños tasados en presupuestados en 6.820.540 pesetas (40.922,27 euros) y que su propietaria Coro reclamaba hasta el momento procesal en el que, por haber llegado a un acuerdo con la compañía aseguradora 'Generali Seguros', se apartó del presente procedimiento como acusación particular.

- cervecería Palancia, sita en la calle Asturias nº 1, titularidad de Adriano que nada reclama por los daños causados en su fachada.

- farmacia sita en la avenida Mediterráneo nº 111 cuya titular Mercedes no reclama por los daños en sus ventanales, persianas, paredes, y aseo, al haber sido indemnizada por la aseguradora LA ESTRELLA S.A.

- restaurante Plenamar sito en la avenida Mediterráneo nº 50 cuyo titular Bruno no reclama por los daños en puertas, ventanales, utensilios del local, chimenea y talla al haber sido indemnizado por la aseguradora OCASO, si bien recama por el lucro cesante durante el tiempo de reparación del local y que valora en 608.791 pesetas (3.658,91 €).

- heladería Rey sita en el Paseo Marítimo nº 5, cuyo titular Edemiro , no reclama al haberle indemnizado por su aseguradora, sin precisarla, los daños en puerta y ventanas.

- cervecería El Arrozal sita en la avenida Mediterráneo nº 115 cuyo titular Felicisimo , quien no reclama ni por los daños ni por el lucro cesante.

- zumería Cocobeach sita en la avenida Mediterráneo nº 115 titularidad de Jose Pablo quien sí reclama por los daños que le fueron causados en ventanas y techo tasados en 395,47 euros.

- pizzería Piccoli sita en la calle Asturias nº 4 propiedad de Luis Pablo , quien reclama por los daños causados en persianas y talla, tasados en 253,30€.

- vehículo modelo Renault 21 matrícula G-....-AS propiedad de la empresa Sidmed, quien no reclama por haber sido indemnizado por la aseguradora.

- vehículo modelo Ford Escort matrícula DU-....-K propiedad de Luciano , quien reclamaba hasta el momento procesal en el que, por haber llegado a un acuerdo con la compañía aseguradora 'Generali Seguros', se apartó del presente procedimiento como acusación particular.

- vehículo modelo Opel Corsa matrícula X-....-VZ propiedad de Fidela , quien reclama por los daños en causados en el coche tasados en 2.772,27 euros.

- vehículo modelo Reanult Exprés matrícula Q-....-RT propiedad de Pedro Miguel , que resultó con daños en toda su parte exterior tasados en 2.131,62€ por los que el Sr. Pedro Miguel reclama.

- vehículo modelo Ford Escorpio matrícula D-....-VP propiedad de Imanol , quien reclama los daños causados en el coche y que no han sido tasados.

- vehículo modelo Peugeot 205 matrícula D-....-XH propiedad de Josefina , quien reclama los daños en todo el exterior tasados en 922,19€.

- vehículo modelo Seat 600 matrícula Q-....-H propiedad de Esperanza , quien reclama los daños causados en el coche y que no han sido tasados.

- vehículo modelo Citroën AX matrícula Q-....-EV propiedad de Noelia , quien reclama por los daños en puerta delantera, portón trasero, techo y pintura tasados en 867,31 €.

- vehículo 'Opel Costra' propiedad de Justa , quien no reclama.

- elementos comunes de los edificios sitos en: CALLE000 nº NUM002 , cuya comunidad de propietarios no reclama los daños tasados en 13.696,95€ por haber sido indemnizada por la aseguradora OCASO.

CALLE000 nº NUM005 , cuya comunidad de propietarios no reclama los daños tasados en 320,50 € por haber sido indemnizada por la aseguradora CHASYR, quien nada reclama.

CALLE000 nº NUM006 , cuya comunidad de propietarios no reclama los daños tasados en 392,40 € por haber sido indemnizada por la aseguradora CHASYR, quien nada reclama.

CALLE000 nº NUM007 , cuya comunidad de propietarios no reclama los daños tasados en 52,16 € por haber sido indemnizada por la aseguradora UAP IBÉRICA.

CALLE000 nº NUM008 , cuya comunidad de propietarios no reclama los daños tasados en 1.189,20 € por haber sido indemnizada por la aseguradora MAPFRE.

CALLE001 nº NUM005 , comunidad de propietarios cuyo presidente, Elias , no reclama.

- resultaron también dañadas las siguientes viviendas: CALLE000 nº NUM002 - NUM002 , propiedad de Florentino , quien no reclama por los daños causados en la puerta de su dormitorio por haber sido indemnizado por la aseguradora MAPFRE.

CALLE000 nº NUM002 - NUM005 , propiedad de Martin , quien no reclama.

CALLE000 nº NUM002 - NUM009 , propiedad de Raimundo , quien ha sido indemnizado por MAPFRE por los daños causados.

CALLE000 nº NUM002 - NUM006 , propiedad de Sixto , quien no reclama.

CALLE000 nº NUM002 - NUM010 , NUM011 y NUM012 , propiedad de Abel , sin que el mismo haya sido localizado.

CALLE000 nº NUM002 - NUM013 , propiedad de Penélope , fallecida el 05/10/11, sin que sus herederos hayan efectuado reclamación alguna.

CALLE000 nº NUM002 - NUM009 , propiedad de Cecilio , quien ha sido indemnizado por los daños causados tasados en 194.350 pesetas (1.168,07 euros) por la aseguradora MAPFRE.

CALLE000 nº NUM002 - NUM014 , propiedad de Ezequias , quien no reclama los daños causados en ventanales y persianas tasados en 111.550 pesetas (670,43 euros).

CALLE000 nº NUM002 - NUM015 , propiedad de Herminio , quien no reclama por los daños causados en ventanales y persianas, por haber sido indemnizada por la aseguradora OCASO.

CALLE000 nº NUM002 - NUM016 , propiedad de Nazario , quien no reclama por los daños causados en cristales, persianas y puerta del balcón que no han podido ser tasados.

CALLE000 nº NUM002 - NUM017 y garaje correspondiente, propiedad de Arturo , quien reclama por los daños causados en ventanas, persianas, chapado y puertas tasados en 168.852 pesetas (1.014,82€).

CALLE000 nº NUM002 - NUM004 propiedad de Noelia , quien reclama por los daños causados en persianas y cristales, los cuales no han sido valorados pericialmente.

CALLE000 nº NUM002 - NUM018 , propiedad de Carlos Manuel , quien no reclama.

CALLE000 nº NUM005 - NUM002 , propiedad de Pedro Francisco , quien no reclama por los daños sufridos en la citada vivienda y en el bajo de la misma calle número NUM006 , por haber sido indemnizada por la aseguradora de la comunidad CHASYR.

CALLE000 nº NUM005 - NUM013 , propiedad de Arcadio , sin que éste haya sido localizado.

CALLE000 nº NUM005 - NUM019 , propiedad de Edmundo , sin que éste haya sido localizado.

CALLE000 nº NUM005 - NUM011 , propiedad de Sabina , sin que ésta haya sido localizada.

CALLE000 nº NUM005 - NUM020 , propiedad de Sofía , quien reclama por los daños causados en la estructura de la vivienda, en vigas y columnas y que no han sido tasados.

CALLE000 nº NUM009 - NUM002 , propiedad de Lázaro , quien no reclama por los daños en el cristal del balcón al haber sido indemnizado por la aseguradora GRUPO VITALICIO.

CALLE000 nº NUM009 - NUM009 , propiedad de Zaira , quien reclama por los daños causados en ventanas, techo, paredes y baldosines de cocina tasados en 147.200 pesetas (884,69€).

CALLE000 nº NUM006 - NUM018 , propiedad de Adriana , quien reclama por los daños causados y que no han sido tasados.

CALLE000 nº NUM006 - NUM009 , propiedad de Jose Manuel , quien no reclama por los daños de la persiana al haber sido indemnizado por la aseguradora CHASYR.

CALLE000 nº NUM006 - NUM006 , propiedad de Felisa , quien no ha sido localizada, presentando la vivienda daños causados en ventana y puerta del balcón tasados en 35.650 pesetas (214,26€).

CALLE000 nº NUM006 - NUM003 , propiedad de Abilio , quien no ha sido localizado, presentando su vivienda daños en la ventana del balcón no tasados.

CALLE000 nº NUM006 - NUM010 , propiedad de Bernardino , ya fallecido, siendo que su hijo Cristobal no reclama por los daños causados.

CALLE000 nº NUM006 - NUM012 , propiedad de Germán , ya fallecido, sin que se reclame nada por su esposa Sara a través de Eva María , sobrina de aquellos, por haber sido indemnizados los daños en el ventanal del balcón si poder precisar la aseguradora que se hizo cargo.

CALLE000 nº NUM006 - NUM014 , propiedad de Ricardo , quien no reclama por los daños en el ventanal del balcón por haber sido indemnizado por la aseguradora CHASYR.

CALLE000 nº NUM006 - NUM021 , propiedad de Estrella , quien no ha sido localizada, presentando la vivienda daños en una persiana no tasados.

CALLE000 nº NUM006 - NUM015 y NUM022 , propiedad de Juan Enrique , no localizado y sin que conste si reclama o no por los daños sufridos.

CALLE000 nº NUM006 - NUM017 , propiedad de Alfonso , quien no reclama por los daños causados en persianas y cristales al haber sido indemnizado por la aseguradora CHASYR.

CALLE000 nº NUM006 - NUM023 , propiedad de Celestino , quien no reclama por los daños causados.

CALLE000 nº NUM006 - NUM022 , propiedad de Teresa , quien no ha sido localizada.

CALLE000 nº NUM007 - NUM005 , propiedad de Clemente , quien reclama por los daños causados en una cerradura tasados en 49,28 €.

CALLE000 nº NUM007 - NUM009 , propiedad de Horacio , que no ha sido localizado.

CALLE000 nº NUM007 - NUM006 , propiedad de Mauricio , quien no reclama por los daños causados por haber sido indemnizado por la aseguradora WINTERTHUR.

CALLE000 nº NUM007 - NUM003 , propiedad de Rogelio y Consuelo , quienes no reclaman por los daños causados en ventanas, cristales y persianas por haber sido indemnizados por la aseguradora WINTERTHUR.

Garaje correspondiente a la vivienda de la CALLE000 nº NUM007 - NUM010 , propiedad de Tomás , quien reclama por los daños causados en la puerta del garaje valorados en 65.145 pesetas (391,53€).

CALLE000 nº NUM007 - NUM024 y NUM025 , propiedad de Berta , quien reclama por los daños causados en ventanas, cristales, persianas, cuartos de baño, terrazas, lámparas, jarrones, espejos y electrodomésticos que no hayan sido reparados por aseguradora alguna tasados en 929,38 euros.

CALLE000 nº NUM007 - NUM014 , propiedad de Avelino fallecido sin que conste que sus herederos reclamen o renuncien por estos hechos por los daños causados en ventanales, visillos, cortinas, rieles y persianas y que no han sido tasados.

CALLE000 nº NUM007 - NUM018 , propiedad de Luciano , quien reclama por los daños causados en la puerta de su garaje tasados en 396.299 pesetas ( 2.381,80 €).

CALLE000 nº NUM007 - NUM018 , propiedad de Faustino , quien reclama por los daños causados en la puerta de su garaje que no han sido tasados.

garaje sito en la CALLE000 nº NUM007 - bloque NUM026 , propiedad de Amanda , quien no reclama.

CALLE000 nº NUM007 - NUM005 piso, propiedad de Pelayo , quien no consta si reclama por los daños causados en puertas de terraza tasados en 17.250 pesetas (103,67€) o renuncia a ello.

CALLE000 nº NUM008 - NUM002 , propiedad de Carlos Ramón , fallecido, siendo que su hijo Carlos Ramón nada reclama por los daños causados en ventanales, persianas, mosquiteras, y marcos de ventanas al haber sido indemnizado su padre por una aseguradora si bien no puede precisar cuál se hizo cargo del pago.

CALLE000 nº NUM008 - NUM005 , propiedad de Alejo , quien no reclama por los daños causados en sus ventanas por haber sido indemnizado por la aseguradora LA EQUITATIVA S.A. DE SEGUROS, quien ha abonado 1.048.419 pesetas ( 6.301,13 euros) como consecuencia de estos hechos.

CALLE000 nº NUM008 - NUM009 , propiedad de Luciano , quien no consta si reclama o renuncia por los daños causados en el cristal de la ventana de la cocina y que no han sido tasados.

CALLE000 nº NUM008 - NUM006 y NUM007 , propiedad de Vicenta , quien no reclama por los daños causados en el ventanal por haber sido indemnizada si bien no puede precisar la aseguradora que se hizo cargo de los daños.

CALLE000 nº NUM008 - NUM008 , propiedad de Yolanda , quien no reclama por los daños causados en marcos de ventanas, persianas y cristales al haber sido indemnizada por una aseguradora no determinada en las actuaciones, y habitado por su hijo Valentín , quien reclama por los objetos que tuvo que arreglar y comprar por importe de 1.548,60€ por los daños ocasionados en cortinas, rieles, alicatado de la cocina, cabezal de la cama, techo y molduras, pared, armario, mesas de pino, librería, tocadiscos, reloj de pared, libros, pared y puerta de entrada.

CALLE000 nº NUM008 - NUM003 , propiedad de Marcos , quien no reclama por haber sido indemnizado por la aseguradora, sin precisar cual, por los daños en la puerta de acceso.

CALLE000 nº NUM008 - NUM013 , propiedad de Ángel Daniel , quien no ha sido localizado.

CALLE000 nº NUM008 - NUM010 y NUM027 , propiedad de Ángel , quien no reclama por haber sido indemnizada por la aseguradora por los daños en ventanales, sin precisar la compañía que lo abonó.

CALLE000 nº NUM008 - NUM024 , propiedad de Bernarda , hija de Heraclio , quien no reclama por haber sido indemnizada por la aseguradora MAPFRE por los daños en los ventanales.

CALLE000 nº NUM008 - NUM025 , propiedad de Francisca , quien no reclama por los daños causados en ventanales, persianas, cristales y marcos por haber sido indemnizada si bien no puede precisar qué aseguradora se hizo cargo, reclamando sin embargo por daños en cortinas, rieles, en un somier, en una lámpara, espejos, baldosines, nevera, extractor de humo y tuberías cuya reparación sufragó ella misma y valora en 200.000 pesetas (1.202,02 euros).

propiedad de Carlos Ramón , quien no reclama por haber sido indemnizado por una aseguradora sin precisar cuál.

CALLE000 nº NUM008 - NUM012 , propiedad de Roque , quien no ha sido localizado.

CALLE000 nº NUM008 - NUM014 , propiedad de Carlos Jesús , quien no ha sido localizado.

CALLE000 nº NUM008 - NUM020 , propiedad de Agapito , quien no ha sido localizado.

CALLE000 nº NUM008 - NUM021 , propiedad de Claudio , quien no ha sido localizado.

CALLE000 nº NUM008 - NUM028 , propiedad de Brigida , quien tampoco ha sido localizada.

CALLE000 nº NUM008 - NUM016 , propiedad de Imanol , quien no reclama por los daños causados en ventanales, persianas y frigorífico por haber sido indemnizado por la aseguradora.

CALLE000 nº NUM008 - NUM023 , propiedad de Matías , quien no ha sido localizado, sin que conste si reclama o renuncia por los daños causados en la ventana de la cocina que no han sido tasados.

CALLE000 nº NUM008 - NUM029 , propiedad de Victorino , fallecido el 12/07/10, sin que conste que sus herederos reclamen por los daños causados en los ventanales.

CALLE000 nº NUM008 - NUM030 , propiedad de Noelia , quien no consta que reclame por los daños causados en una persiana y que no han sido tasados.

CALLE000 nº NUM008 - NUM031 , propiedad de Teofilo , quien no reclama por haber sido indemnizada por la aseguradora sin precisar cuál de ellas.

CALLE000 nº NUM008 - NUM004 , propiedad de Geronimo , quien reclama por los daños causados en persiana y cristales que no han sido tasados.

CALLE000 nº NUM008 - NUM032 , propiedad de Faustino , quien reclama por los daños causados en los marcos y cristales de ventanas que no han sido tasados.

CALLE000 nº NUM008 - NUM033 y garaje nº NUM007 , propiedad de Dimas , quien reclamaba hasta el momento procesal en el que, por haber llegado a un acuerdo con la compañía aseguradora 'Generali Seguros', se apartó del presente procedimiento como acusación particular.

CALLE000 nº NUM008 - NUM034 , propiedad de Jesús , quien no ha sido localizado CALLE000 nº NUM008 - NUM035 , propiedad de Porfirio , quien no ha sido localizado.

CALLE000 nº NUM008 - NUM018 , propiedad de Imanol , quien reclama por los daños causados tasados en la puerta de entrada al garaje y que no han sido tasados.

CALLE001 nº NUM005 - NUM005 , propiedad de Genoveva , quien reclama por los daños causados en un cristal tasados en 103,37 €.

CALLE001 nº NUM005 - NUM009 , propiedad de Mariano , quien reclama por los daños causados en cristales y persiana tasados en 11.775 pesetas (70,77€).

CALLE001 nº NUM005 - NUM007 , propiedad de Lorena , quien reclama por los daños en el ventanal del comedor que no le han sido indemnizados y que ascienden a 7.365 pesetas (44,26€) según su valoración.

CALLE001 nº NUM005 - NUM008 , propiedad de Pablo , quien reclama por los daños causados en cristales y persiana tasados en 234,16 €.

CALLE001 nº NUM005 - NUM013 , propiedad de Natividad , quien reclama por los daños causados en los cristales tasados 69,72€.

CALLE001 nº NUM005 - NUM010 , propiedad de Magdalena , quien no reclama.

CALLE001 nº NUM005 - NUM025 , propiedad de Romulo , quien reclama por los daños causados en el cristal del balcón, moldura la ventana del dormitorio tasados en 67,58 €.

CALLE001 nº NUM005 - NUM020 , propiedad de Rocío , quien reclama por los daños causados en el techo, ventana y persiana tasados en 219,33 €.

CALLE001 nº NUM005 - NUM028 , propiedad de Benigno , fallecido el 09/04/99, si bien su esposa María Virtudes nada reclama por haber sido indemnizados en su día por la aseguradora OCASO por los daños en un cristal y en un espejo de la vivienda.

CALLE001 nº NUM005 - NUM022 , propiedad de Íñigo , fallecido el 30/07/07 sin que sus herederos hayan realizado reclamación alguna por los daños causados en una ventana.

CALLE001 nº NUM005 - NUM011 , propiedad de Remigio , quien no reclama por los daños causados al haber sido indemnizado por la aseguradora WINTERTHUR.

- CALLE000 nº NUM010 - NUM018 , propiedad de Tomás , quien reclama los daños causados en la puerta tasados en 388,16 euros.

- CALLE000 nº NUM036 - NUM018 , propiedad de Jose Pablo , quien reclama los daños causados en el mismo y que no han sido tasados.

- CALLE002 nº NUM008 - NUM018 , propiedad de Aquilino , fallecido el 31/07/02, sin que conste reclamación o renuncia de sus herederos por los daños causados en la cristalera.

En el supermercado siniestrado, entre otros efectos, se encontraban dos conserveras de la mercantil COFRALIM que no han sido recuperadas y cuyo valor se reclama por ésta al no haberlas recuperado, siendo valoradas en 300,51€ (50.000 pesetas) cada una.

Por su parte, el Consorcio para el Servicio de Prevención y Extinción de Incendios y de Salvamento de la provincia de Valencia reclama los gastos originados por su intervención y que ascienden a 576.293 pesetas (3.463,59 euros).

Las aseguradoras OCASO, MAPFRE, LA ESTRELLA, UAP IBÉRICA, LA EQUITATIVA S.A. DE SEGUROS, MULTINACIONAL ASEGURADORA y GRUPO VITALICIO no reclaman las cuantías por ellas satisfechas como indemnizaciones a cada uno de los perjudicados.

El procedimiento se inició con la incoación de diligencias previas en fecha 24-10-1994, habiéndose practicado diligencias tendentes al esclarecimiento de los hechos, si bien desde el año 2000 la tramitación del mismo ha sufrido importantes dilaciones por causas ajenas al acusado hasta que finalmente se dictó auto de conclusión de sumario en fecha 15-06-2016.

Fundamentos


PRIMERO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de incendio previsto y penado en el artículo 549.2º en concurso medial con un delito de estafa previsto y penado en los artículos 528 párrafo 2 º y 529.4 º y 7º del Código Penal según redacción vigente en la fecha de los hechos, es decir, el aprobado por Decreto 3096/1973 de 14 de septiembre.

Tal conclusión viene determinada por la valoración que se ha hecho de la prueba practicada en el juicio oral de conformidad con las consideraciones que luego se expondrán y por la calificación jurídica que se estima de aplicación a tales hechos igualmente de conformidad con la fundamentación que luego se expondrá.

En todo caso con carácter previo debe ser examinada y desestimada la prescripción que invocó la defensa del acusado en escrito presentado antes del inicio del juicio oral y reiterado en sus conclusiones definitivas.

Alega la defensa del acusado que el día de inicio del cómputo del plazo de prescripción será el 15-05-1998, fecha en que se recibió una declaración ampliatoria a su defendido y a partir de la cual entiende que no se llevó a cabo una actividad apta para interrumpir la prescripción hasta el 28-01-2013, fecha en que se dicta un auto de sobreseimiento libre por causa de prescripción, que fue luego revocado por auto de la Audiencia Provincial de Valencia-Sección 2ª en fecha 20- 01-2014.

Entre ambas actuaciones, examinado el procedimiento se observa que se dictaron las siguientes resoluciones con una cierta entidad: 1º. El 18-05-1998 se requirió a la representación del acusado para que aportara una documentación.

2º. El 17-05-1999 se acordó remitir el procedimiento al Ministerio fiscal para que solicitara diligencias.

3º. El 22-02-2000 se acuerda practicar lo solicitado por el Ministerio fiscal: tasar los daños en inmuebles, vehículos y maquinaria y ofrecer el procedimiento a los perjudicados a quienes aún no se había hecho.

4º. En cumplimiento de tal resolución fueron compareciendo perjudicados a los que se hizo ofrecimiento de acciones y que, en caso de reclamar fueron aportando facturas y demás documentos acreditativos de sus daños. Así, hay comparecencias, entre otras, el 19-06-2001, el 13-12-2001, el 19-11-2002, el 30-04-2004 y 08-04-2009.

5º. Sin perjuicio de lo anterior, en fecha 29-11-2007 se acordó averiguar el paradero de los perjudicados a los que no se había localizado y el 28-10-2008, una vez localizados, se acordó citarles para realizar el ofrecimiento de acciones.

6º. En fecha 28-01-2013 se dictó el auto de sobreseimiento libre por prescripción aludido por la defensa como día final del cómputo y desde entonces, una vez revocado en fecha 20-01-2014, continuó la tramitación sin las dilaciones apreciadas anteriormente.

En cuanto al plazo de prescripción aplicable, ya se ha dicho que, como luego se fundamentará, los hechos son constitutivos de un delito de incendio previsto y penado en el artículo 549.2º en concurso medial con un delito de estafa previsto y penado en los artículos 528 párrafo 2 º y 529.4 º y 7º del Código Penal de 1973 .

El primero de ellos tiene señalada una pena de prisión mayor, de tal forma que el plazo de prescripción será de 10 años de conformidad con lo dispuesto en el artículo 113 del Código Penal de 1973 .

Dice en este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 19-04-2017, rec. 1028/2016 : ' Vamos a reproducir dos Acuerdos de Pleno no Jurisdiccional de la Sala de Casación que se refieren específicamente a la cuestión planteada. En primer lugar, el de 16/12/2008, sobre prescripción y pena en abstracto señalada al delito, que ratifica el precedente de 29/04/1997, a cuyo tenor 'para la determinación del plazo de prescripción del delito habrá de atenderse a la pena en abstracto señalada al delito correspondiente por el legislador, teniendo plena vigencia el Acuerdo de fecha 29 de abril de 1997'; y en segundo lugar, el posterior de 26/10/2010, complementario del anterior, referido al plazo para el cómputo de la prescripción, que dice lo siguiente 'para la aplicación del instituto de la prescripción, se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendido éste como el declarado como tal en la resolución judicial que así lo pronuncie. En consecuencia, no se tomarán en consideración para determinar dicho plazo aquellas calificaciones jurídicas agravadas que hayan sido rechazadas por el Tribunal sentenciador. Este mismo criterio se aplicará cuando los hechos enjuiciados se degraden de delito a falta, de manera que el plazo de prescripción será el correspondiente a la calificación definitiva de los mismos, como delito o falta.- En los delitos conexos o en el concurso de infracciones, se tomará en consideración el delito más grave declarado cometido por el Tribunal sentenciador para fijar el plazo de prescripción del conjunto punitivo enjuiciado'. A este respecto, entre otras, SSTS 6/2009 y 1136/2010 o 278/2013 . ' Y dice igualmente la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 17-04-2013, rec. 452/2012 , que ' la pena en abstracto debe estimarse en toda su extensión y por lo tanto en su concepción de pena máxima que pueda ser impuesta, es decir, pena en abstracto máxima posible legalmente, teniendo en cuenta las exasperaciones punitivas que pudieran operar, por la aplicación de algún subtipo agravado o por la continuidad delictiva, esto es, el plazo de prescripción viene determinado por la pena máxima señalada al delito 'en abstracto' y no por la pena 'en concreto' que finalmente imponga el Tribunal sentenciador resultante de las circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, por indudables razones de legalidad y seguridad ( SSTS. 1493/99 de 21.12 , 1375/2004 de 30.11 , 142/2005 de 11.2 , 610/2006 de 29.5 , 414/2008 de 7.7 , 964/2008 de 23.12 ).' Por tanto, de conformidad con la doctrina expuesta, como se ha dicho, el plazo de prescripción del delito de incendio es de diez años y también será ese el plazo del delito de estafa sancionado en concurso medial con el primero.

De otro lado, alega el acusado que las diligencias practicadas durante el período que invoca a efectos de prescripción han de ser consideradas banales porque no afectaban al curso del procedimiento.

E invoca, por ejemplo, la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 01-03-2005, rec. 2253/2003 , que declara que ' tenemos dicho reiteradamente que sólo pueden interrumpir la prescripción aquellas actuaciones que tienen un contenido sustancial, pues las inocuas respecto del sentido y prosecución del trámite carecen de eficacia al respecto.

La dificultad evidentemente se encuentra en establecer la correspondiente línea fronteriza.

Han de considerarse inocuas, por ejemplo, el ofrecimiento de acciones a los perjudicados del art. 109 CP ; todo lo relativo al reconocimiento del beneficio de la justicia gratuita; los partes de estado del sumario que han de enviarse a la Audiencia Provincial; las providencias de recordatorio de despachos pendientes; las resoluciones de acuerdo de cumplimiento de lo ordenado por el tribunal superior cuando quedan vacías de contenido porque no se pone a trámite lo ordenado; los acuses de recibo; la expedición de testimonios; la repetición de las requisitorias o de las órdenes de busca y captura; las meras personaciones en la causa. ' Sin embargo, no puede apreciarse la prescripción invocada por dos razones: 1ª. Como se alegó por el Ministerio fiscal cuando recurrió el auto dictado en fase sumarial por el que se acordó el sobreseimiento libre por prescripción, las actuaciones encaminadas a la determinación de los perjudicados y, en consecuencia, a la determinación de los daños causados por el incendio imputado al acusado no podían calificarse como banales en tanto que tenían por objeto la determinación de uno de los elementos del tipo imputado: que los daños causados fueran superiores a 250.000 pesetas.

Tal consideración impide calificar como inocuas todas las actuaciones practicadas entre las dos fechas señaladas por la defensa y que tenían por objeto averiguar la identidad, localizar, citar y oír acerca de los daños sufridos a todos y cada uno de los perjudicados por los hechos investigados.

En el mismo sentido se pronunció el auto de esta Audiencia Provincial de Valencia-Sección 2ª de fecha 20-01-2014 , que revocó el sobreseimiento acordado por el Juzgado de Instrucción.

De conformidad con este criterio, y sin perjuicio de las evidentes y difícilmente justificables dilaciones en que se ha incurrido, las actuaciones que se han citado anteriormente han de considerarse aptas para interrumpir la prescripción y entre ellas no ha transcurrido el plazo de prescripción de diez años aplicable al caso de autos ni el de cinco años alegado por la defensa.

2ª. De otro lado, es probable que deba reconsiderarse, al menos en los términos en que se plantea por la defensa del acusado, la calificación de un ofrecimiento de acciones como una diligencia banal e inocua.

En efecto, sin perjuicio de la relevancia que se le pudiera reconocer con anterioridad, es claro que la consideración de la posición de la víctima del delito en el proceso penal ha sufrido una sustancial revisión como consecuencia de la entrada en vigor de la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la víctima del delito, y que en su Exposición de Motivos constata ' una cierta postración de los derechos y especiales necesidades de las víctimas del delito que, en atención al valor superior de justicia que informa nuestro orden constitucional, es necesario abordar ' (apartado II).

En este sentido, aquellas actuaciones que tienen por objeto identificar a las víctimas del delito, informarles de sus derechos, posibilitarles el ejercicio de los mismos y permitirles acreditar y reclamar los daños y perjuicios que hayan podido sufrir como consecuencia del delito investigado, no deben ser consideradas como unas diligencias banales o inocuas carentes de relevancia para la investigación de los hechos denunciados (y de sus consecuencias lesivas), sino que, por el contrario, se trata de unas actuaciones imprescindibles para la adecuada investigación y determinación de los hechos punibles, de sus responsables y también de sus víctimas.

De este modo y también por esta segunda razón, todas las diligencias practicadas por el Juzgado con la finalidad de identificar a las víctimas del delito y de acreditar los perjuicios que hubieren podido sufrir tienen entidad suficiente para interrumpir la prescripción del delito, por tanto, la han interrumpido en el caso de autos.

En suma, con independencia de la relevancia que haya de darse a la evidente dilación en que se ha incurrido durante la tramitación de la causa, debe ser desestimada la prescripción planteada por la defensa del acusado.



SEGUNDO.- En cuanto al fondo del asunto, no se discutió en el juicio oral la extensa relación de daños materiales y otros perjuicios que constaban en el escrito de acusación del Ministerio fiscal con apoyo en las reclamaciones, documentación (facturas, presupuestos, fotografías) y tasaciones aportadas a lo largo del procedimiento.

No impugnándose dicha documentación y no discutiéndose el resultado dañoso causado por los hechos objeto de acusación, nada impide aceptarlo como probado en los mismos términos interesados por el Ministerio fiscal y con el mismo fundamento probatorio en que se basa el mismo (facturas, presupuestos, fotografías e informes periciales obrantes en las actuaciones y no impugnados por las partes).

Tampoco se ha discutido, y es además un hecho acreditado mediante los informes periciales obrantes en las actuaciones, que la causa de tales daños, gastos y demás perjuicios fueron la deflagración e incendio que tuvieron lugar en el local donde el acusado tenía su negocio de supermercado.

Las discrepancias entre acusación y defensa surgieron al determinar las causas de ese incendio y esa deflagración.

En este sentido, se ha declarado probado que fue el acusado el responsable voluntario de todo ello porque a pesar de las dificultades inherentes al largo tiempo transcurrido, las declaraciones testificales y los informes periciales ratificados en el acto del juicio oral son concluyentes en tal sentido.

Aunque, como es normal en estos casos, no exista una prueba directa de la intervención voluntaria del acusado en el incendio, los elementos indiciarios aportados por la acusación justifican sobradamente esa responsabilidad y ello por las siguientes razones: 1ª. Aunque el acusado se acogió en el juicio oral a su derecho a no declarar y, por tanto, renunció a ofrecer una explicación sobre las circunstancias en que se produjeron los hechos y sobre los elementos de cargo aportados en su contra, lo cierto es que ni siquiera su defensa discutió que el acusado se encontraba en el interior del local cuando se produjo la deflagración y ulterior incendio.

Allí fue encontrado y desde allí fue traslado con quemaduras a un centro hospitalario, donde permaneció ingresado durante unas semanas.

2ª. Sin el apoyo de la declaración de su defendido, la defensa del acusado alegó en el juicio oral que la deflagración e incendio se produjeron de manera casual, por causas ajenas a la voluntad del acusado, que se limitó a encender un encendedor cuando al entrar en su local comprobó que no había luz, acción que tuvo lugar en zona muy próxima a la entrada.

Sin embargo, el informe emitido por el funcionario policial número NUM037 obrante a los folios 260-320, sitúa restos de la ropa que vestía el acusado y de su piel en el pasillo de acceso al almacén situado en la parte posterior del local (con un acceso próximo desde la calle), pero también sitúa restos de piel y de la ropa del acusado en el lateral de un refrigerador, próximo a ese pasillo, pero en el interior del local.

El acusado, pues, llegó a estar dentro de la zona del local abierta al público y no solo en el pasillo de acceso al local desde la parte posterior del mismo.

3ª Como consta en el mismo informe y en el acta de inspección ocular obrante a los folios 24-39, igualmente ratificada por sus autores en el acto del juicio oral, las cerraduras de las puertas de acceso al local no presentaban signos de forzamiento, circunstancia que excluye la intervención en los hechos de un tercero ajeno al establecimiento.

4ª. También resalta el informe del funcionario NUM037 que la alarma, de la que disponía el local, no se activó, sin que se haya aportado prueba alguna de que, pese a lo que es de esperar, no funcionara.

5ª. Excluida de esta forma la intervención de terceros en los hechos, que el fuego y la deflagración no fueron fortuitos, sino provocados, fue ratificado con claridad por el funcionario número NUM037 , quien señaló el hallazgo de una bombona de cristal con restos de hidrocarburo en el interior del negocio, producto cuya presencia nada tenía que ver con los productos expuestos al público en el mismo o con los que normalmente pudieran encontrarse en el local.

6ª. Que esa garrafa contenía restos de hidrocarburo (además de agua) fue ratificado en el juicio oral por el perito Sr. Adrian (cuyo informe obra a los folios 123-124), siendo lo relevante en este caso, pese a las alegaciones de la defensa, la presencia no justificada de restos de hidrocarburo en una garrafa que no correspondía a un producto puesto a la venta en el supermercado y cuyo hallazgo no fue justificado en modo alguno por el acusado.

Obviamente, carece de importancia que el hidrocarburo que quedaba en la garrafa fuera insuficiente para provocar el incendio, dado que ese contenido ya había sido derramado por el local. Y, de otro lado, no se justificaron por la defensa las dudas que de forma tan tardía trató de introducir acerca de la cadena de custodia en relación a dicha garrafa.

En este sentido, con motivo de la diligencia de inspección ocular se recogió la garrafa de cristal (así lo ratificó el funcionario número NUM038 en el juicio oral), de cuyo contenido el funcionario número NUM037 tomó una muestra para analizar como consta en su informe pericial. A su vez, la garrafa es entregada por la Policía nacional al perito Sr. Adrian , que emite su informe a los folios 123-124. Ni se ha manipulado el contenido de la garrafa (salvo para la extracción de muestras para su análisis), ni se ha extraviado la referida garrafa en ningún momento.

7ª. Por lo demás, el olor a gasolina llamó la atención también a los funcionarios policiales que practicaron la inspección ocular, siendo un dato que expresamente recordó en el juicio oral el funcionario número NUM038 .

8ª. Aunque se introdujeron dudas en el juicio oral acerca de las circunstancias en que el acusado adquirió la gasolina utilizada para cometer los hechos, lo cierto es que la adquirió, la utilizó y sus restos pudieron ser encontrados y analizados por los peritos.

9ª. Finalmente, el funcionario número NUM037 explicó de forma clara y convincente la forma en que se produjeron los hechos: el acusado derramó gasolina en varios puntos del establecimiento y no tuvo en cuenta que desde el momento mismo en que se produce un derrame, los gases que emanan de la gasolina comienzan a mezclarse con el aire, llegando a un punto en que adquieren tal proporción que cualquier chispa o llama en lugar de producir simplemente que ardiera la gasolina, provoca una deflagración como la que tuvo lugar.

Por este motivo, cuando el acusado, tras haber derramado la gasolina en varios puntos, se dispuso a prender fuego a los diferentes focos, se vio sorprendido por la deflagración de los gases ya acumulados, produciéndose la explosión por la que también resultó lesionado sin haber podido salir del local.

Ninguna razón hay para dudar de la fiabilidad del perito policial, cuya cualificación y experiencia quedaron acreditadas en el juicio oral, aclarando incluso que (dado el tiempo transcurrido), una vez pasado a segunda actividad, continuó una actividad privada como perito especialista en esta clase de siniestros, manteniendo y actualizando, por tanto, sus conocimientos sobre todo ello.

Alegó la defensa que el informe no podría ser valorado por haber sido emitido por un solo perito y no por dos, como ordena el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Sobre una alegación semejante, dice la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 02-03-2017, rec.

1351/2016 , que ' existe una pluralidad de sentencias de esta sala (por todas, las de n.º 376/2004, de 17 de marzo y 31/2008, de 8 de enero ) en las que se ha resuelto que la intervención de un solo perito no afecta a la tutela judicial efectiva, salvo que tal circunstancia hubiera sido causa de indefensión, que debería acreditarse '.

En el caso de autos, lejos de acreditarse esa indefensión, expresamente se suscitó la dificultad procesal en el momento en que compareció el perito en el juicio oral y ninguna de las partes formuló reserva alguna, como tampoco lo hizo con relación a los demás peritos que intervinieron y que también lo hicieron en solitario.

La detallada explicación que consta en el informe obrante en el procedimiento y reiterada en el acto del juicio oral completa una prueba indiciaria en cuya virtud puede estimarse probado que solo el acusado fue el causante de un incendio que tuvo lugar en un establecimiento de su propiedad, al que nadie accedió forzando la cerradura de alguna de sus puertas, en cuyo interior fue encontrado tras la intervención policial y en el que, además, se encontraron rastros y vestigios acreditativos de que se trató de un incendio provocado y no fortuito.

Y como el perito policial en el juicio oral consideró no probable la fuga del gas que pudiera haber contenido una bombona de butano encontrada dentro del establecimiento, ha sido excluida del relato de hechos probados la posible acción de ese gas (cuya preexistencia no consta con certeza) en la deflagración que el perito atribuyó tan solo a los gases emanados de la gasolina derramada por el acusado, siendo en este punto más convincente que la hipótesis planteada por el perito Sr. Gines (que en el juicio oral ratificó su informe obrante a los folios 126-128 y atribuyó la explosión a una posible fuga de gas o a los vapores de la gasolina), dado que la hipótesis de la fuga de gas se funda en que la botella de butano encontrada vacía hubiera estado llena previamente y, sin embargo, analizada por los técnicos policiales, no presentaba ni daños ni manipulaciones que hubieran posibilitado una fuga accidental, mientras que en el informe del funcionario número NUM037 se descarta como inverosímil un vaciado provocado calificándolo como una conducta ' totalmente suicida o inconsciente ' (folio 279).

Acreditada en todo caso la autoría del acusado con relación al incendio, igualmente quedó probado el fraude del que hizo víctima a su compañía de seguros (Grupo Vitalicio Seguros, actualmente Generali Seguros), fraude que no se elevó a una suma superior a los 4.056,01 euros que llegó a pagar la aseguradora en los primeros momentos, porque, acreditada indiciariamente la responsabilidad del acusado en el siniestro, la aseguradora interrumpió los pagos.

La defensa del acusado no discutió la realidad de estos pagos, aunque afirmó que éste nunca tuvo intención de defraudar a la aseguradora, que no le movió ningún ánimo de lucro y que, en realidad, nunca pidió a la aseguradora que se hiciera cargo de los gastos que iban devengándose tras el siniestro.

Tales alegaciones carecen de toda consistencia. Es claro que una aseguradora no se hace cargo total o parcialmente de un siniestro ni, menos aún, comienza a hacer pagos por el mismo, si su asegurado no le ha formulado, personalmente o por medio de un representante, la oportuna comunicación del mismo al amparo de la póliza de seguros suscrita.

De otro lado, conociendo el acusado (por ser el autor del incendio) que la aseguradora podía obstaculizar los pagos o, en todo caso, reclamarle el importe de lo pagado por vía de regreso, guardó silencio, ocultado a la aseguradora tan relevante circunstancia y, en consecuencia, lucrándose de unos pagos hechos por su cuenta y en su beneficio (como responsable que era de los hechos), omitiendo comunicar un hecho tan determinante como era su actuación dolosa en el incendio.

Por lo demás, no se ha discutido la realidad de los pagos efectuados por la aseguradora y documentados a los folios 1244-1257 del procedimiento.



TERCERO.- Como se dijo al inicio del primer fundamento, los hechos declarados probados son constitutivos en primer término de un delito de incendio del artículo 549.2 del Código Penal de 1973 .

Concurren los elementos del tipo en tanto que el acusado provocó un incendio en una casa habitada (un edificio de apartamentos), ignorando si había gente dentro, pero causando un daño notablemente superior a 250.000 pesetas.

La defensa únicamente impugnó esta calificación alegando que el resultado final de la acción atribuida al acusado fue una deflagración seguida de pequeños focos de fuego que fueron rápidamente extinguidos por los bomberos y señala, pues, que si con esos pequeños focos no había riesgo de propagación no cabe apreciar el tipo del incendio objeto de acusación.

Tal alegación no puede prosperar. Dice la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 21-12-1984, nº 1817/1984 , que el incendio ' puede ser definido como 'la destrucción dolosa e intencional por medio del fuego de un objeto o bien mueble o inmueble, propio o ajeno, con la que se crea un peligro o riesgo común para las personas y/o cosas» '.

En el caso de autos lo relevante para la calificación de los hechos y del riesgo de propagación no son los pequeños focos que quedaron tras la deflagración, sino esa misma deflagración provocada por el acusado al derramar gasolina y encender el fuego que causó la explosión de los gases emanados de la misma.

La evidencia de los cuantiosos daños causados no se discute y es el fuego aplicado a los gases emanados del combustible derramado intencionadamente por el acusado el que provoca tales daños.

La sentencia del Tribunal Supremo de fecha 31-10-1998, rec. 353/1998 , que compara las dos regulaciones del delito de incendio, declara que ' esta figura delictiva, incluido hoy entre los 'delitos contra la seguridad colectiva' e integrada - art. 351 CP de 1995 - por el elemento objetivo de 'un peligro para la vida o integridad física de las personas', ya fue caracterizada así, cuando estaba encajada sistemáticamente entre los delitos contra la propiedad, por la jurisprudencia más próxima al cambio normativo - SSTS de 15-10-90 , 24-1-94 , 16-11-94 y 16-9-95 , entre otras muchas- que la definió como 'delito mixto de daño y peligro'.

Afirmada, pues, la naturaleza de delito de riesgo del de incendio, tanto ahora como bajo la vigencia del CP anterior, en los años en que ya se había impuesto la citada doctrina jurisprudencial, debe añadirse que el riesgo propio de este delito no es el concreto o necesario sino el abstracto o potencial. Así parece deducirse con bastante claridad de que ni en el art. 549.1 º y 2º CP de 1.973 ni en el art. 351 CP de 1.995 se hable de la primera modalidad de peligro. En el art. 549 se contemplaba implícitamente la eventualidad de un riesgo para la vida o integridad física de las personas, esto es, un peligro abstracto para dichos bienes jurídicos, al describir y castigar el incendio de un edificio público, de una casa habitada o cualquier edificio en que habitualmente se reúnan diversas personas o un tren de mercancías en marcha, lugares todos ellos en que la propagación de las llamas podían suponer un peligro para personas indeterminadas. En el actual art. 351 la exigencia del peligro para la vida o integridad física de las personas ya no es implícita sino expresa, pero la índole abstracta del peligro se pone de manifiesto si se compara este precepto con el art. 346 en que se describe la figura paralela del delito de estragos: si en el delito de incendio éste debe comportar un peligro para la vida o integridad física de las personas, en el de estragos la actividad destructiva que le caracteriza debe comportar un peligro necesariamente.' En el caso de autos, el riesgo de propagación inherente a la gasolina derramada en cuatro focos en el establecimiento del acusado se concretó de forma inmediata como consecuencia de la deflagración causada por la combustión de los gases, pero ello no significa ni que no existiera ese riesgo (que, como se ha dicho, se concertó en cuantiosos daños en el mismo edificio y en otros colindantes), ni que el riesgo no tuviera su origen en el fuego.

En lo que concierne a la estafa, concurren igualmente los elementos del tipo y, concretamente, en cuanto a los negados por la defensa (el engaño y el ánimo de lucro), dice para un supuesto similar la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 14-05-2001, rec. 2288/1999 , que ' en cuanto al engaño, lo constituye la acción de provocar el incendio haciéndolo aparecer como fortuito o accidental como punto de partida para que la Compañía aseguradora abonara la indemnización pactada. Se trata, efectivamente, de un engaño precedente, bastante y suficiente para generar el error en el perjudicado a través de un conocimiento deformado de la realidad como resultado de la acción falaz del agente, que es la causa directa del acto de disposición patrimonial que se persigue.... Por lo que se refiere al ánimo de lucro como elemento anímico del tipo, éste no requiere necesariamente que sean los autores de la maniobra fraudulenta quienes se beneficien directamente de su acción, pues el ánimo de lucro del delito de estafa no precisa la obtención de una ventaja o beneficio patrimonial propio '... pues basta con que el sujeto activo de la infracción pretenda con su conducta injusta beneficiar a un tercero....' (véase STS de 31 de enero de 1.996 , citada por el Fiscal, y las que en ella se reseñan). ' En el caso de autos el acusado igualmente trató de hacer pasar por fortuito un incendio provocado por él mismo y, en lo que concierne al ánimo de lucro, se benefició indirectamente de los pagos efectuados por su aseguradora para abonar gastos y reparar daños por él causados, consumándose el delito aunque personalmente o llegara a recibir ningún pago.

Por lo demás, no se ha discutido por la defensa la concurrencia del tipo agravado del artículo 529.4º (estafa de seguro) y 529.7ª (especial gravedad).

Tal y como califica el Ministerio fiscal, entre ambos delitos hay una relación de concurso medial, dado que el incendio constituye el medio para cometer la estafa.

Finalmente, se han calificado los hechos con arreglo al Código Penal vigente en la fecha de los hechos, que resulta más beneficioso para el acusado que el Código Penal de 1995, pues el incendio vendría sancionado en el artículo 351 y la estafa en los artículos 248 y 250.1.5º del Código Penal , en ambos casos con penas superiores a las señaladas en el Código Penal de 1973.



CUARTO.- De conformidad con el artículo 28 del Código Penal de 1995 ( artículo 14.1º del Código Penal de 1973 ) de dichos delitos aparece como responsable criminalmente Lucas por haber realizado directamente los hechos que los integran.



QUINTO.- En la realización de dichos delitos concurre la circunstancia atenuante analógica de dilaciones indebidas del artículo 9.10º el Código Penal de 1973 .

La constatación de que se han invertido más de veintidós años y medio en llegar a juzgar los hechos objeto del procedimiento y la constatación de que la única complejidad del procedimiento, una vez solventada en tres años la investigación de las causas del siniestro, fue identificar a los perjudicados y determinar el importe de los daños causados, constituye razón más que suficiente para la apreciación de la circunstancia atenuante referida con el carácter de muy cualificada, tal y como, además, interesa el Ministerio fiscal.

De otro lado, esa misma desproporcionada y extraordinaria dilación en la tramitación del procedimiento que se ha observado justifica que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61.5 del Código Penal de 1973 , se impongan las penas inferiores en dos grados a las señaladas para los delitos objeto de condena y no solo en un grado, como se interesa por la acusación.

Por todo ello, el Tribunal, en orden a la graduación de las penas, hace uso del arbitrio que le otorgan los artículos 61 y siguientes del Código Penal de 1973 , estimando procedente, en el presente caso imponer la pena, por el incendio, de un mes y un día de arresto mayor y accesoria de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y, por la estafa, la pena de multa de 601,01 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de dieciséis días.

Como se ha dicho, se imponen las penas inferiores en dos grados a las señaladas por los respectivos tipos y por tanto si el delito de incendio tiene señalada una pena de prisión mayor, la pena a imponer será de la de arresto mayor, y si el delito de estafa tenía señalada una pena de prisión menor, la pena a imponer será la de multa.

Las mismas razones que han justificado la degradación en dos grados de las penas a imponer, fundamentan igualmente que las penas resultantes se impongan en su mínimo legal. Por tanto, para el delito de incendio se impone la pena de un mes y un día de arresto mayor y para el delito de estafa la pena de multa de 100.000 pesetas ( artículo 74 del Código Penal), es decir , 601,01 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de dieciséis días ( artículo 91 del mismo Código ).

La pena de arresto mayor llevará aparejada, como accesoria, la suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena ( artículo 47 del Código Penal de 1973 ). Aunque el Ministerio fiscal solicitó tan solo la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( artículo 56.2º del Código Penal de 1995 ), la pena legal a imponer será la accesoria de la pena principal de arresto mayor según el mismo Código Penal que la contempla, es decir, el Código Penal de 1973.

Y la imposición de la pena legal ante una petición incorrecta viene justificada, entre otras, por la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 05-04-2010, rec. 313/2009 , que alude a los acuerdos del Pleno no jurisdiccional de la Sala de lo Penal de fechas 20-12-2006 y 27-11-2007.

Por último, de conformidad con el artículo 71 del Código Penal de 1973 , se sancionan por separado los dos delitos a pesar de la relación concursal existente entre ellos por resultar más beneficioso para el acusado que la imposición de la pena del incendio en su grado máximo (de cuatro meses y un día a seis meses de arresto mayor).



SEXTO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 del Código Penal y 240.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , las costas han de imponerse al condenado penalmente como responsable de un delito o falta, por lo que procede su imposición a Lucas .

SÉPTIMO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 116 y 109 del Código penal en relación con el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil todo responsable penal lo es también civil, respondiendo directamente en su lugar o subsidiariamente con él las personas mencionadas en los artículos 120 y 121 del Código penal , por lo que procede, en el presente caso, condenar al acusado Lucas a que indemnice a las personas que se dirán en las cantidades que igualmente se dirán por los daños, gastos y perjuicios sufridos como consecuencia de los delitos por él cometidos, cantidades que devengarán los intereses determinados en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : - Valentín en la cantidad de 1.548,60euros.

- Jose Pablo en 395,47 euros.

- Luis Pablo en 253,30 euros.

- Fidela en 2.772,27 euros.

- Pedro Miguel en 2.131,62 euros.

- Josefina en 922,19 euros.

- Esperanza en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los daños sufridos en su vehículo.

- Noelia en 867,31 euros, más la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los daños sufridos en la vivienda ubicada en la CALLE000 , nº NUM002 , piso NUM003 , puerta NUM004 , de la localidad de Sagunto.

- Arturo en 1.014,82 euros.

- Sofía , en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los daños causados en la estructura de la vivienda, en vigas y columnas y que no han sido tasados.

- Zaira en 864,69 euros.

- Adriana , en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los daños causados y que no han sido tasados.

- Clemente en 49,28 euros.

- Tomás en 391,53 euros.

- Berta en 929,38 euros.

- Faustino en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los daños sufridos en la puerta de su garaje y en los marcos y cristales de ventanas que no han sido tasados.

- Geronimo en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los daños sufridos en persiana y cristales que no han sido tasados.

- Imanol en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los daños sufridos en la puerta de entrada al garaje y en el vehículo de su propiedad, y que no han sido tasados.

- Esperanza en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los daños sufridos en su vehículo, y que no han sido tasados.

- Genoveva en 103,37 euros.

- Mariano en 70,77 euros.

- Lorena en 44,26 euros.

- Pablo en 234,16 euros.

- Natividad en 69,72 euros.

- Romulo en 67,58 euros.

- Rocío en 219,33 euros.

- Tomás en 388,16 euros.

- Jose Pablo en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los daños sufridos en su bajo y que no han sido tasados.

- a COFRALIM, en la cuantía que se determine en ejecución de sentencia por la pérdida de las dos conserveras que no han sido tasadas.

- al Consorcio para el Servicio de Prevención y Extinción de Incendios y de Salvamento de la provincia de Valencia en el importe de los gastos originados por su intervención y que ascienden a 3.463,59 euros.

Ya se dijo que en el juicio oral no llegó a dudarse seriamente de las cantidades y conceptos por los que el Ministerio fiscal ha formulado la reclamación, asumiendo que parte de esos perjuicios deberán ser determinados en el período de ejecución de sentencia y que la mayor parte de los perjudicados ya han sido indemnizados por la aseguradora del acusado, incluso a lo largo del juicio oral, lo que motivó, por ejemplo, el apartamiento de todas las acusaciones personadas al inicio de las sesiones del juicio.

Es procedente hacer también la reserva de acciones que interesa el Ministerio fiscal (pese a la oposición de la defensa de la aseguradora), respecto de aquellos perjudicados que no han sido localizados durante la instrucción de la causa, dado que resulta procedente, aunque la efectividad de la misma sea escasa o nula en atención al largo tiempo transcurrido desde la producción del siniestro.

OCTAVO.- Asímismo, de conformidad con lo interesado por el Ministerio fiscal, procede declarar la responsabilidad civil directa de la entidad Grupo Vitalicio Seguros (actualmente Generali Seguros), en virtud de la póliza de seguro que tenía concertada con el acusado.

Se opuso la aseguradora a dicho pronunciamiento alegado diversas razones de las que solo una puede ser estimada: 1º. Alegó que ningún apartado de la póliza, aportada a los folios 1235 y siguientes cubre la responsabilidad civil derivada del incendio del local.

Sin embargo, como la defensa de la aseguradora reconoció en el juicio oral, dicha responsabilidad civil queda cubierta por el artículo 2.1.4.a) de la póliza, como responsabilidad civil inmobiliaria, en relación con el artículo 1908.1º del Código Civil , en la medida en que los daños causados a terceros se han producido por ' la inflamación de sustancias explosivas que no estuviesen colocadas en lugar seguro y adecuado '.

La suma asegurada por este concepto será, como se indica en el mismo artículo, el 100% del valor básico del continente.

Así además lo ha asumido la aseguradora indemnizando a los distintos perjudicados incluso a lo largo de las sesiones del juicio oral.

2º. Alegó también que al tratarse de un hecho doloso, nunca podrá quedar cubierto por la póliza, quedando incluso excluida la responsabilidad en tales casos de la aseguradora por el artículo 19 de la Ley de Contrato de Seguro .

Tampoco puede estimarse tal alegación porque, como declara la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 20-03-2013, rec. 1357/2012 , ' es verdad que no cabe el aseguramiento del dolo. No se discute esa premisa esencial de lo que es reflejo específico el art. 19 LCS . El autor doloso de daños jamás podrá verse beneficiado por el contrato de seguro. El interrogante es diferente. No se trata de sostener la asegurabilidad del dolo -que no cabe- sino de indagar si el legislador de 1980, junto a ese principio general que se respeta en su esencialidad, ha establecido una regla en el sentido de hacer recaer en el asegurador la obligación de indemnizar a la víctima de la conducta dolosa del asegurado. El automático surgimiento del derecho de repetición frente al causante del daño salva el dogma de la inasegurabilidad del dolo: nadie puede asegurar las consecuencias de sus hechos intencionados. Faltaría la aleatoriedad característica el contrato de seguro. Lo que hace la Ley es introducir una norma socializadora y tuitiva (con mayor o menor acierto) que disciplina las relaciones de aseguradora con víctima del asegurado. La aseguradora al concertar el seguro de responsabilidad civil y por ministerio de la ley ( art. 76 LCS ) asume frente a la víctima (que no es parte del contrato) la obligación de indemnizar todos los casos de responsabilidad civil surgidos de la conducta asegurada, aunque se deriven de una actuación dolosa. En las relaciones internas y contractuales con el asegurado no juega esa universalidad: la responsabilidad civil nacida de un hecho intencionado ha de repercutir finalmente en el asegurado. Pero el riesgo de insolvencia de éste la ley quiere hacerlo recaer sobre la aseguradora y no sobre la víctima.

La acción directa otorga a la víctima un derecho propio que no deriva solo del contrato sino también de la ley. Por tanto no se ve afectado por las exclusiones de cobertura. Al asegurador sólo le queda la vía del regreso. Que el regreso fracase por insolvencia del asegurado es parte de su riesgo como empresa. ' 3º. Por último, alegó que su responsabilidad en todo caso no podría superar el límite de la suma asegurada en la póliza y en este punto su pretensión debe ser estimada.

Dice, por ejemplo, la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de fecha 02-02-2001, rec.

94/1996 , que ' no plantea problema alguno el tema relativo a la suma asegurada fijada en un máximo de diez millones de pesetas, por lo que debe limitarse a tal importe la indemnización a satisfacer por la Compañía de Seguros demandada con base en los arts. 1 º, 73 y 76 LCS , lo que es oponible al tercero perjudicado, ya se entienda que procede como excepción de naturaleza objetiva (no personal) nacida del contrato, o ya como falta de acción por no haber nacido el derecho, y por ende la acción directa del art. 76 LCS , respecto de todo aquello que está fuera del ámbito de cobertura del seguro. ' En el mismo sentido, la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de fecha 29-03-1995, rec.

547/1992 , declara que ' la regla tipo en materia de Seguros y en orden a los límites máximo y mínimo de las indemnizaciones concertadas es, que las mismas vienen determinadas por la suma asegurada o el alcance de la cobertura, a salvo lo dispuesto respecto del 'sobreseguro' e 'infraseguro' ( art. 8-5 y arts. 31 y 30 respectivamente L.C.S .), preceptos los dos últimos que no son de aplicación al presente supuesto por estar integrados en la Sección 1ª del Título II de la L.C.S., dedicada a las 'Disposiciones Generales' de los 'Seguros contra daños', mientras que el aquí contemplado lo está en el mismo Título, Sección octava, relativo al: 'Seguro de responsabilidad civil'; 3ª.- Respecto de dicho tipo de Seguros, la regla general es la de que la obligación del asegurador viene determinada frente al tercero perjudicado por la cobertura del asegurado; en consecuencia, si como en este caso acontece el importe del crédito respecto del tercero supera dicho 'quantum', el exceso queda fuera del marco del Seguro concertado, proyectándose la obligación indemnizatoria sobre el asegurado.

' En aplicación de la anterior doctrina, la responsabilidad de la aseguradora deberá quedar limitada por el importe de la suma asegurada. Dicha suma, para el riesgo de responsabilidad civil inmobiliaria coincide con el 100% del valor básico del continente (artículo 2.1.4.a) de la póliza), que para la fecha de los hechos viene fijado según la actualización aportada al folio 119 en 12.600.000 pesetas (75.727,53 euros).

Por tanto, la responsabilidad civil de la aseguradora con relación a las indemnizaciones a cuyo pago se condena al acusado tendrá ese límite máximo, y para su determinación proporcional para cada perjudicado pendiente de cobro deberán tenerse en cuenta los pagos que ya ha efectuado la aseguradora por el mismo siniestro.

Obviamente, la determinación definitiva de la cantidad de la que deba seguir respondiendo la aseguradora habría debido realizarse en el período de ejecución de sentencia, pero en el caso de autos a lo largo del juicio oral la aseguradora afirmó que en función de los perjuicios que se conocían o podían conocerse, el reparto proporcional de ese límite de cobertura determinaría que su responsabilidad quedaba limitada a un 61'29% de las tasaciones de daños correspondientes y en tal sentido formuló sus ofertas a los perjudicados que comparecieron al juicio oral y fueron aceptadas por éstos.

En virtud de los propios actos de la aseguradora, nada impide mantener ese porcentaje para los restantes perjudicados aun no indemnizados, salvo que se acreditara en ejecución de sentencia que pudiera corresponderles un porcentaje superior.

Vistos, además de los citados, los artículos 24 , 25 y 120.3 de la Constitución , los artículos 1 , 5 , 10 , 12 , 13 , 15 , 27 a 31 , 32 a 34 , 54 a 57 , 58 , 59 , 61 a 72 , 109 a 122 del Código Penal , y los artículos 142 , 239 a 241 , 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad el Rey ha decidido: Primero: Condenar a Lucas , como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de incendio en concurso medial con un delito de estafa, con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena, por el incendio, de un mes y un día de arresto mayor y accesoria de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y, por la estafa, la pena de multa de 601,01 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de dieciséis días.

Segundo: Condenar a Lucas a que abone a las personas que se dirán las cantidades que igualmente se dirán por los daños, gastos y demás perjuicios sufridos, devengando todas ellas los intereses determinados en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : - Valentín en la cantidad de 1.548,60euros.

- Jose Pablo en 395,47 euros.

- Luis Pablo en 253,30 euros.

- Fidela en 2.772,27 euros.

- Pedro Miguel en 2.131,62 euros.

- Josefina en 922,19 euros.

- Esperanza en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los daños sufridos en su vehículo.

- Noelia en 867,31 euros, más la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los daños sufridos en la vivienda ubicada en la CALLE000 , nº NUM002 , piso NUM003 , puerta NUM004 , de la localidad de Sagunto.

- Arturo en 1.014,82 euros.

- Sofía , en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los daños causados en la estructura de la vivienda, en vigas y columnas y que no han sido tasados.

- Zaira en 864,69 euros.

- Adriana , en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los daños causados y que no han sido tasados.

- Clemente en 49,28 euros.

- Tomás en 391,53 euros.

- Berta en 929,38 euros.

- Faustino en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los daños sufridos en la puerta de su garaje y en los marcos y cristales de ventanas que no han sido tasados.

- Geronimo en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los daños sufridos en persiana y cristales que no han sido tasados.

- Imanol en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los daños sufridos en la puerta de entrada al garaje y en el vehículo de su propiedad, y que no han sido tasados.

- Esperanza en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los daños sufridos en su vehículo, y que no han sido tasados.

- Genoveva en 103,37 euros.

- Mariano en 70,77 euros.

- Lorena en 44,26 euros.

- Pablo en 234,16 euros.

- Natividad en 69,72 euros.

- Romulo en 67,58 euros.

- Rocío en 219,33 euros.

- Tomás en 388,16 euros.

- Jose Pablo en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los daños sufridos en su bajo y que no han sido tasados.

- a COFRALIM, en la cuantía que se determine en ejecución de sentencia por la pérdida de las dos conserveras que no han sido tasadas.

- al Consorcio para el Servicio de Prevención y Extinción de Incendios y de Salvamento de la provincia de Valencia en el importe de los gastos originados por su intervención y que ascienden a 3.463,59 euros.

Tercero: Condenar a Lucas al pago de las costas procesales causadas.

Cuarto: Declarar la responsabilidad civil directa respecto de las anteriores cantidades de la entidad Grupo Vitalicio Seguros (actualmente Generali Seguros), con el límite de la suma asegurada en los términos expresados en el fundamento jurídico octavo.

Quinto: Reservar las acciones civiles que puedan asistir a aquellos perjudicados que no han sido localizados durante la instrucción de la causa.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se impone abonamos al acusado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.

Reclámese del instructor, debidamente terminada, la pieza de responsabilidades pecuniarias.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo de conformidad con lo prevenido en el artículo 847 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en el plazo prevenido en el artículo 856 de dicha Ley .

Firme que sea esta sentencia anótese en el Registro Central de Penados y Rebeldes y particípese a la Junta Electoral de Zona, al Juzgado Instructor y a la Delegación Provincial de Estadística.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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