Sentencia Penal Nº 467/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 467/2018, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 60/2017 de 12 de Diciembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Diciembre de 2018

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: LOSADA FERNÁNDEZ, JOSÉ BALDOMERO

Nº de sentencia: 467/2018

Núm. Cendoj: 02003370022018100432

Núm. Ecli: ES:APAB:2018:749

Núm. Roj: SAP AB 749/2018

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ALBACETE
SENTENCIA: 00467/2018
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 ALBACETE
Teléfono: 967596539 967596538
Correo electrónico:
Equipo/usuario: ACA
Modelo: N85860
N.I.G.: 02003 43 2 2013 0019924
PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000060 /2017
Delito: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, Edmundo
Procurador/a: D/Dª , CONCEPCION VICENTE MARTINEZ
Abogado/a: D/Dª , JESUS VALENTIN MUÑOZ DE ARIZA
Contra: FINANCREDIT CONSULTING ASOCIADOS S.L., Eugenio
Procurador/a: D/Dª ANTONIO RUIZ-MOROTE ARAGON, ABELARDO LOPEZ RUIZ
Abogado/a: D/Dª MARIA LLANOS FUSTER ACEBAL, MARIA ANGELES LORENTE CORDOBA
S E N T E N C I A Nº 467/18
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. JUAN MANUEL SÁNCHEZ PURIFICACIÓN Magistrados:
D. JOSÉ BALDOMERO LOSADA FERNÁNDEZ
Dª. MARÍA OTILIA MARTÍNEZ PALACIOS
En Albacete, a doce de Diciembre de dos mil dieciocho.
VISTA en juicio oral y público ante esta Audiencia Provincial la causa número 60/17, procedente del
Juzgado de Instrucción nº 3 de Albacete, tramitada bajo el número 159/15, por el Procedimiento Abreviado,
por delito de ESTAFA, contra Eugenio , con DNI nº NUM000 , nacido en Santander (Cantabria), el día
NUM001 -1966, hijo de Leonardo y Julia , con domicilio en Albacete, PLAZA000 , nº NUM002 - NUM003

NUM004 ; con antecedentes penales no computables a esta causa, de desconocida solvencia y en libertad
provisional por esta causa, representado por el/la Procurador/a D./ª ABELARDO LÓPEZ RUIZ, y defendido por
el/la Letrado/a D./ª MARIA ANGELES LORENTE CÓRDOBA; y contra FINANCREDIT CONSULTING S.L.,
representado por el Procurador D. ANTONIO RUIZ-MOROTE ARAGÓN, y defendido por el Letrado D. PEDRO
JESÚS MARTÍNEZ UTRILLA; siendo Acusación Particular Edmundo , representado por el/a Procurador/a D/
ª. CONCEPCIÓN VICENTE MARTÍNEZ, y defendido por el/a Letrado/a D/ª. ANTONIO ALBERTO MARTÍNEZ
RUIZ, y parte acusadora el Ministerio Fiscal, representado por el/a Ilmo/a. Sr/a. D/ª. ELVIRA ARGANDOÑA
PALACIOS, y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ BALDOMERO LOSADA FERNÁNDEZ.

Antecedentes


PRIMERO. Con fecha 30 de octubre de 2015, el instructor acordó pasar a Procedimiento Abreviado las Diligencias Previas practicadas hasta entonces, para determinar la naturaleza de los hechos denunciados, las personas que en los mismos pudieran haber tenido participación, y el procedimiento aplicable, decidiendo mediante Auto dar traslado al Ministerio Fiscal y a la acusación particular, para que en el plazo de cinco días, solicitase la apertura del juicio oral formulando escrito de acusación, o el sobreseimiento de lo actuado.



SEGUNDO. Solicitada la apertura del Juicio, y previos los trámites procesales de rigor, éste se ha celebrado el día 21 de noviembre de 2018, en cuyo acto se han practicado las pruebas instadas por las partes, con el resultado que obra en el soporte para grabación de imagen y sonido, que consta unido en las presentes actuaciones.



TERCERO. El Ministerio Fiscal en sus conclusiones elevadas a definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de estafa de los artículos248 y 249CP y de un delito de falsedad en documento oficial de los artículos 390.1.3 º y 392 CP en concurso ideal del artículo 77.1 y 3 en su redacción dada por la Lo 1/2015 que se considera más favorable. Es responsable en concepto de autor el acusado Eugenio . No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Procede imponer al acusado la pena de 22 meses de prisión , inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 10 meses con una cuota diarai de 10 euros, responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas y costas. El acusado indemnizará a Edmundo en 15.529 euros por la cantidad defraudada y los perjuicios causados con aplicación de los intereses legales y declarándose la responsabilidad subsidiaria de la mercantil Financredit Consulting Asociados SL.



CUARTO. La acusación particular, ejercida por la procuradora señora Vicente Martínez, en nombre y representación de Edmundo , en sus conclusiones definitivas calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito de estafa del artículo 250.1.6ª del Código Penal (CP ) en concurso real con un delito de falsedad en documento oficial del artículo 390.1.3º. De tales hechos es responsable en concepto de autor el acusado Eugenio . No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, procediendo imponer al acusado la pena de 4 años de prisión por la estafa y 2 años de prisión por la falsedad, accesorias legales y costas.

El acusado deberá indemnizar a D. Edmundo en la cantidad de 26.000 euros.



QUINTO. Las defensas en el mismo trámite solicitaron la libre absolución.

HECHOS PROBADOS En fechas anteriores al mes de mayo de 2010 Edmundo , propietario de un vehículo marca Mercedes con matrícula OL-....-E , había encargado a un tercero la compra de un vehículo de segunda mano de la misma marca y del modelo E280 CDI, negocio que quedó resuelto quedando a deber dicho tercero la cantidad de siete mil euros y habiéndose acordado que esa cantidad se considerase como abonada a los efectos de la compra de un vehículo de las mismas características a Eugenio . A tal efecto este último, en representación de Financredit Consulting Asociados SL y Edmundo suscribieron en fecha 20 de mayo de 2010 contrato de compraventa del vehículo con número de bastidor NUM005 por un precio de 18.000 euros en el que se integraba la cantidad de 7.000 euros antes citada, la entrega del vehículo de propiedad del vendedor ya identificado, valorado en 6.000 euros y 5.000 en efectivo que fueron satisfechos el día 4 de junio siguiente. Con anterioridad, el día 15 de mayo de 2010 Eugenio había vendido el vehículo matrícula OL-....-E a Indalecio por un precio de 7.000 euros, quedando inscrito a nombre de este último en el registro de la Jefatura Provincial de Tráfico. No ha quedado debidamente acreditado que para ello Eugenio u otra persona a su instancia hubiesen falsificado la firma de Edmundo en el correspondiente impreso administrativo.

Al no poder llevarse a cabo la descrita transmisión Eugenio suscribió el 19 de noviembre de 2010 un reconocimiento de deuda en el que se hace referencia a un vehículo Mercedes E280 CDI con número de bastidor NUM006 y en el que se ofrece para pago de la cantidad total de 20.000 euros la entrega de cinco pagarés, librados contra la cuenta de Global Caja NUM007 , correspondiendo al primero, de importe de 2.500 euros, vencimiento el día 15 de diciembre de 2010. Llegada dicha fecha resultó cobrado. La citada cuenta fue bloqueada por orden policial el día 23 de diciembre de 2010. El resto de los pagarés, con vencimiento los días 15 de enero, 15 de febrero, 15 de marzo y 15 de abril de 2010 resultaron impagados.

El 24 de febrero de 2011 Eugenio , también en nombre de Financredit consulting asociados SL, otorgó ante el notario de Albacete señor Ezequiel escritura pública de reconocimiento de deuda por importe de 18.000 euros con referencia a que deriva de la compra de un automóvil marca Mercedes Benz modelo E280 CDI con una antigüedad no superior a 2006. En garantía se libró pagaré de la entidad Caixa de Balears Sa Nostra número NUM008 contra la cuenta NUM009 y con vencimiento cinco de abril del mismo año el cual resultó impagado cuando se presentó al cobro el día 9 de junio de 2011.

Consta asimismo que en fecha no determinada el citado vendedor ofreció al señor Edmundo la compra de un vehículo de la misma marca que pertenecía a una persona apodada ' Torero ' y que fue de su agrado, si bien no pudo llevarse a cabo la operación porque el propietario exigía el pago en dinero efectivo del que el primero carecía.

Fundamentos


PRIMERO. Al inicio del acto del juicio se planteó la necesidad de comunicación al Gobierno de Colombia de su celebración, mientras que las defensas plantearon que por la aplicación del principio de especialidad en materia de extradición se incurriría en nulidad de actuaciones y asimismo que no estarían contemplados los dos delitos por los que se formula acusación en el artículo 3 del Convenio de Extradición entre España y Colombia . En el mismo acto se acordó la celebración del juicio y realizar la comunicación a la que se hace referencia, de la cual ha quedado constancia en los autos. En cualquier caso, y a mayor abundamiento de lo ya resuelto, se dirá que se ajusta al tenor literal del Convenio de Extradición de 1892, que permite que una persona que hubiese sido entregada a España en cumplimiento del mismo pueda ser juzgada por hechos distintos a los que motivaron la extradición, siempre y cuando estos revistan los caracteres de delito castigado con pena de prisión superior a un año (protocolo de modificación de 16 de marzo de 1999) y se hubiesen cometido con posterioridad al canje de notas de ratificación, supuesto en el que bastaría con poner en conocimiento del Estado que hizo la entrega que el interesado va a ser juzgado.

El Ministerio Fiscal acusa por un delito de estafa en concurso ideal con otro de falsedad en documento oficial, mientras que por su parte la acusación particular lo hace por sendos delitos de estafa cualificada por la concurrencia de la circunstancia sexta del artículo 250 CP y de falsedad en documento oficial en concurso real.

Con carácter previo a cualquier otra consideración debe ponerse de manifiesto que el documento de transferencia de vehículo sobre el que se sostiene que se perpetró el segundo delito no consta en los autos más que por fotocopia, pues no se ha traído el original del expediente de la Jefatura Provincial de Tráfico al que está unido. Ciertamente, el denunciante manifestó en el juicio ante la exhibición de dicha copia que no se trataba de su firma; ahora bien, antes de determinar la posible autoría del acusado se hace preciso que se analice si efectivamente se ha acreditado el elemento objetivo nuclear del tipo penal, la falsificación de un documento cuyo original no se tiene a la vista a la hora de dictar la presente resolución (obviamente, tampoco se ha realizado una prueba pericial para determinarlo). Se da la circunstancia de que en su denuncia se pronuncia en unos términos dignos de mención porque se deduce que considera que se ha falsificado su firma porque sabe que su vehículo ha pasado a poder de un tercero, no porque personalmente lo haya comprobado. Al hilo de lo expuesto, resulta que en el juicio manifestó que el acusado le pidió el coche para enseñarlo (una vez que había firmado un contrato en el que constituía parte del precio del otro que quería adquirir) y que lo tuvo en su poder ocho o diez días, dato inequívoco junto al anterior de denota que estaba de acuerdo en su venta a terceros. Manifiesta también que al cabo de ese tiempo le trajo el coche y le dijo el acusado que lo llevase al taller porque tenía una avería a lo que le contestó que lo llevase él y que el declarante pasaría a recogerlo y pagar la reparación (otro hecho que incide en la misma línea que el anterior); indicó al narrar que le reclamaban el pago que les dijo 'el coche ya no es mío por lo visto porque el coche desapareció', sin dar mayor explicación. Finalmente, expresó en el juicio que el acusado le había contado a quién le había vendido el automóvil e incluso que le dejó uno de otra marca que luego supo que era el que aquel había recibido del nuevo propietario como parte del precio. En un desarrollo normal de los hechos, todo lo anterior daría lugar al convencimiento de que la venta se había realizado y, si alguna duda albergase sobre la misma, hubiese conducido a la presentación de una denuncia o, al menos, a un requerimiento formal de información; por el contrario, consta que con posterioridad se firmó un contrato de reconocimiento de deuda, al que posteriormente se hará mención, en el que el denunciante presta consentimiento a una resolución contractual que se caracteriza porque en la indemnización que al amparo del artículo 1.124 CC se determinaba incluía el precio completo pactado en el contrato lo cual significa que implícitamente se asumía que su coche había pasado a ser propiedad de otra persona, siendo este hecho, lo mismo que el anteriormente descrito, precedente respecto de la presentación de la denuncia.

Por lo tanto, en las condiciones expuestas se concluye que no ha quedado debidamente acreditada la falsificación que se precisa para que el tipo penal por el que se formula acusación puede pueda ser tomado en consideración.



SEGUNDO. Pasando al delito de estafa, se habría cometido según se desprende de los escritos de acusación mediante un negocio jurídico criminalizado. La reciente sentencia del Tribunal Supremo de 22 de noviembre de 2018, Recurso 2.948/2017 se hace eco de la Jurisprudencia que considera que la terminología no sea la más adecuada, precisamente porque la ley no criminaliza al negocio jurídico, sino al delito de estafa ya que no cabe hablar de aquel cuando uno de los contratantes es engañado en la prestación del consentimiento; es decir, que un acto antijurídico no es un negocio jurídico.

Se trata del empleo del negocio jurídico como instrumento subordinado al plan de enriquecimiento de uno de los contratantes. Este quiere conseguir que el otro cumpla las prestaciones que le incumben sin necesidad de cumplir las suyas. Puede ocurrir para ello que simule una solvencia de la que carece u ofrezca unas garantías ilusorias de que va cumplir, o que despliegue una actividad engañosa que persigue que la otra parte realice un acto de disposición patrimonial. Puede decirse, pues, que a diferencia de la condición resolutoria tácita que regula el artículo del Código Civil antes mencionado que el ilícito beneficio preside y preordena el comportamiento de uno de los contratantes.

Se observa en el caso sometido a enjuiciamiento que el comprador, que pasó posteriormente a ser denunciante, disponía de recursos para comprobar el Kilometraje de los vehículos de determinada marca a través del correspondiente número de bastidor, con lo cual evitaba cualquier tipo de engaño al respecto.

En otro orden de cosas, se constata el ofrecimiento de, al menos, tres automóviles de igual marca que el requerido. Así, atendiendo a la identificación ofrecida en el contrato de compraventa y en el reconocimiento de deuda en documento privado se observa que se refieren a dos unidades distintas (números de bastidor NUM005 y NUM006 ); y el propio denunciante reconoció que prestó consentimiento para la compra de otro, perteneciente a una persona a la que identificó como el ' Torero ', si bien el acusado no pudo adquirirlo porque su dueño exigía el pago en dinero efectivo del que carecía en ese momento.

Cabe añadir el hecho de que el contrato de compraventa entre el acusado y el adquirente del vehículo del denunciante es de fecha anterior a la que figura en el documento obrante al folio 30, circunstancia que puede interpretarse como indicio que de que este no era el primero que se suscribía.

Otro aspecto interesante deriva de las propias características del encargo, puesto que se trataba de adquirir un vehículo de segunda mano en el extranjero y traerlo a España para entregárselo, convenientemente matriculado, al denunciante. Es lógico pensar que, como manifestó el acusado, que las gestiones tendrían que realizarse de manera rápida, dada la amplitud de la demanda. En esta situación se aprecia que el pago en efectivo de 5.000 euros al que se comprometió el comprador se retrasó algunos días (según el documento obrante al folio 13 se realiza el día 4 de junio de 2010, mientras que el contrato se suscribió el día 20 de mayo), de manera que es posible que por esa razón se perdiese la posibilidad de culminar la operación a la que se hace referencia.

La existencia del necesario engaño puede ser contemplada desde el punto de vista la posible existencia de maniobras concretas que exterioricen la voluntad del acusado en cuanto a la utilización del contrato como mero instrumento de la comisión de un delito. En este ámbito deben ser objeto de comentario ciertos documentos aportados por el denunciante, comenzando por el que se atribuye a la mercantil Palmer y Cornelius SL (folio 15 ) es cierto que su contenido parece dar a entender que su entrega podría tener por objeto acreditar la solvencia del acusado; ahora bien, ha de tenerse presente que por providencia de 18 de febrero de 2014 se denegó la solicitud formulada por la representación del denunciante tendente a que fuese ratificado o, en otro caso, se demostrase su falsedad. Lógicamente, tampoco en el juicio se practicó prueba con dicho objeto. En cuanto al documento que obra el folio 383 , está redactado en un idioma extranjero sin que conste que durante la instrucción se hubiese acordado su traducción ( artículo 144.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Por otra parte, los documentos que obran a los folios 381 y 382 presentan ciertas particularidades dignas de mención porque en cuanto a la fotocopia de impreso de transferencia de la entidad Caja Rural de Albacete, ciertamente carece de número de cuenta bancaria para ser realizado; en el que unilateralmente elaboró el acusado y se refiere al pago de uno de los vehículos que aparecen en la documentación del contrato se observa que aparece consignado un número de cuenta que coincide salvo en un número ( NUM010 ) con una cuenta abierta en la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Zaragoza y Aragón de cuya existencia se tiene noticia por la información suministrada por la Agencia Tributaria a requerimiento del Juzgado de Instrucción, si bien es cierto que en la amplia pesquisa a que dio lugar dicha información no se incluye requerimiento correspondiente a dicha entidad ni a la cuenta 2085-8115-11-0330056731 (providencia de 29 de abril de 2014, folio 452).

Al hilo de lo expuesto, resulta que por providencia de 18 de febrero de 2014 (folio 388) acuerda requerir a la entidad Global Caja para que informe sobre si se realizó la operación aludida en el documento 2 aportado junto con el escrito de 30 de enero de 2014. Consta en el folio 440 contestación al correspondiente oficio en el que la mencionada entidad financiera responde que la cuenta a la que se hace referencia ( NUM010 ) no corresponde a la misma.

Tras lo expuesto en los párrafos anteriores, son dignas de mención dos circunstancias. La primera es que la fecha de la referida documentación es posterior al contrato de fecha 20 de mayo de 2010, el cual se presenta en la denuncia como el primero suscrito entre las partes. Si se plantea el delito de estafa como cometido, o al menos como iniciada su comisión, en el momento de su suscripción, excluiría la concurrencia de un dolo antecedente propiamente dicho, si bien es verdad que la Jurisprudencia no excluye la posibilidad de tal elemento subjetivo del delito surja con posterior a la perfección del negocio jurídico. La misma sentencia del Tribunal Supremo citada con anterioridad se refiere a que el dolo puede surgir en el curso del cumplimiento del contrato inicialmente válido cuando el autor se aprovecha de la situación de normalidad generado por el contrato para, conociendo la imposibilidad de cumplirlo, o no queriéndolo cumplir, permanece en esa apariencia de normalidad para beneficiarse del desplazamiento económico que sabe no va a ser compensado con la prestación que a él le corresponde.

La segunda cuestión anunciada tiene que ver con el contenido del posterior reconocimiento de deuda plasmado en documento privado (hay otro en escritura pública al que ahora no se hará pormenorizada referencia). En efecto, manifestó el denunciante que consiguió cobrar el primero de los cinco pagarés mediante los que según el escrito se materializaría la devolución del importe recibido del comprador (y dos mil euros más en concepto de intereses y gastos) y el acusado explicó que ello fue debido a que la cuenta contra la que se libraron fue intervenida o bloqueada por orden policial. Consta en el folio 178 (concretamente en una diligencia del atestado número NUM011 de cuya lectura se desprende que se instruye por otros hechos distintos a los que constituyen objeto de esta causa ) que la cuenta NUM007 fue bloqueada el día 23 de diciembre de 2010 y en los folios 27 y 28 se comprueba que el primer pagaré de aquellos a los que se ha hecho referencia tenía vencimiento el día 15 de diciembre de 2010; y los siguientes, el mismo día de los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2014. En el folio 362 consta un extracto de cuenta bancaria cuyo número no consta y que se aportó por el acusado en su declaración como investigado en la que consta cómo el 21 de diciembre de 2010 fue cargado el efecto número NUM012 (dato que coincide con los del primer pagaré entregado con ocasión del reconocimiento de deuda efectuado en documento privado) y que el saldo era de 48.689,07 euros, cantidad bastante superior a la adeudada.

Pues sostenerse, pues, que es posible, y así lo indica lo expuesto en el párrafo anterior, que el reconocimiento de deuda obedeciese a una voluntad del vendedor de dar por resuelto el contrato restableciendo el equilibrio patrimonial de la otra parte y sin que, por lo tanto, fuese su intención causarle un perjuicio patrimonial susceptible de ser tomado en consideración a los efectos del tipo penal de la estafa y que posteriormente los avatares de la marcha de sus negocios le habrían abocado a incumplir lo pactado.

Acerca del reconocimiento de deuda en escritura pública resulta conveniente poner de manifiesto que el pagaré al que se hace referencia en el mismo fue presentado al cobro el 9 de junio de 2011 cuando su vencimiento era el 15 de abril (folio 338). Este dato, que no es determinante por sí mismo, debe ponerse en relación con la circunstancia de que la cuenta bancaria de la entidad Caixa de Balears Sa Nostra contra la que se libra ( NUM009 ) aparece en la relación que remitió la Agencia Tributaria como de titularidad de la mercantil Financredit Consulting Asociados SL (folio 431 vuelto); sin embargo, entre los oficios cuyo libramiento se acuerda en providencia de 29 de abril de 2014 (folio 452) se observa que el correspondiente a la entidad citada no se refiere a esa cuenta bancaria, sino contra otra de titularidad personal del acusado ( NUM013 ), no constando en los autos contestación al mismo. Todo lo expuesto redunda en que se considere que en la prestación de este segundo reconocimiento de deuda tampoco pueda apreciarse como debidamente acreditada una intención de engañar surgida con posterioridad a los actos jurídicos anteriores (contrato de compraventa y reconocimiento deuda en documento privado).

En definitiva, todo lo expuesto permite concluir que no resulta probada la concurrencia de los requisitos propios del delito de estafa cometido con ocasión de la celebración de un negocio jurídico por lo que se considera que con arreglo al principio de presunción de inocencia que rige en el proceso penal por virtud de lo establecido en el artículo 24 CE , procede la absolución del acusado. En igual sentido por lo que concierne a la entidad mercantil respecto de la que se solicita la condena con carácter subsidiario al pago de una indemnización.



TERCERO. La sentencia absolutoria conlleva la declaración de oficio de las costas procesales ( artículo 123 del Código Penal y 240.2 de la LECrim ).

Fallo

ABSOLVEMOS al acusado Eugenio de los delitos de estafa y falsedad objeto de acusación y a FINANCREDIT CONSULTING ASOCIADOS SL de la solicitud de condena con carácter subsidiario en materia de responsabilidad civil, todo ello con declaración de oficio de las costas procesales.

Contra la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación por infracción de ley y/o quebrantamiento de forma para ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Audiencia, por medio de escrito autorizado con firma de Letrado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.

Notifíquese esta resolución observando lo prevenido en el Art. 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985 de 1º de Julio.

Así, por esta nuestra Sentencia de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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