Sentencia Penal Nº 467/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 467/2018, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 705/2018 de 13 de Diciembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Diciembre de 2018

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: LLANEZA GARCIA, MARIA LUISA

Nº de sentencia: 467/2018

Núm. Cendoj: 33044370022018100446

Núm. Ecli: ES:APO:2018:3740

Núm. Roj: SAP O 3740/2018

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION SEGUNDAOVIEDO
SENTENCIA: 00467/2018
-
C/ CONCEPCIÓN ARENAL S/N- 5ª PLANTA - 33005 - OVIEDO
Teléfono: 985.96.87.63-64-65
Equipo/usuario: SSC
Modelo: N545L0
N.I.G.: 33044 43 2 2017 0000451
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000705 /2018
Delito/falta: LESIONES
Recurrente: Gabriel , Gerardo
Procurador/a: D/Dª ANTONIO SASTRE QUIROS, MARGARITA ROZA MIER
Abogado/a: D/Dª PABLO DIEZ FERNANDEZ, DIEGO CUEVA DIAZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 467/2018
En Oviedo, a trece de diciembre de dos mil dieciocho.
VISTOS por la Ilma. Sra. Doña María Luisa Llaneza García, Magistrado de la Sección Segunda de
esta Audiencia Provincial, como órgano unipersonal, en grado de apelación, los autos de Juicio por Delito
Leve nº 139/17 (Rollo nº 705/18), procedentes del Juzgado de Instrucción nº 2 de Oviedo, en los que figuran
como apelantes: Gerardo , representado por la Procuradora de los Tribunales doña Margarita Roza Mier y
asistida por el Letrado don Diego Cueva Díaz y
don Antonio Sastre Quirós y asistido por el Letrado don Pablo Díez Fernández y como apelado: el Ministerio
Fiscal , procede dictar sentencia fundada en los siguientes,

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada, que se dan por reproducidos y entre ellos la Declaración de Hechos Probados que se asume íntegramente.



SEGUNDO.- La expresada sentencia, dictada el 7 de junio de 2018 contiene en su FALLO los siguientes pronunciamientos dispositivos: 'Que debo condenar y condeno al denunciado Gabriel como autor de un delito leve de lesiones ya definido, a la pena de 1 mes multa a razón de una cuota diaria de 6 euros; con un día de privación de libertad por dos cuotas de multa no satisfechas, con imposición de las costas procesales 1 Gabriel , representado por el Procurador de los Tribunales devengadas. Y que en concepto de responsabilidad civil indemnice a Gerardo en el importe de 3.300 euros por las lesiones sufridas, con aplicación del interés legal previsto en el artículo 576 LEC . Que debo condenar y condeno al denunciado Gabriel como autor de un delito leve de amenazas, ya definido, a la pena de 1 mes multa a razón de una cuota diaria de 6 euros; con un día de privación de libertad por dos cuotas de multa no satisfechas; con imposición de las costas procesales devengadas. Y que debo condenar y condeno al denunciado Gerardo como autor de un delito leve de lesiones, ya definido, a la pena de 1 mes multa a razón de una cuota diaria de 6 euros; con un día de privación de libertad por dos cuotas de multa no satisfechas; con imposición de las costas procesales devengadas. Y que en concepto de responsabilidad civil indemnice a Gabriel en el importe de 90 euros por las lesiones sufridas, con aplicación del interés legal previsto en el artículo 576 LEC .'

TERCERO.- Contra dicha resolución se interpuso apelación por dichos recurrentes fundado en los motivos que en los correspondientes escritos se insertan y, dados los traslados oportunos, y remitidos los autos a esta Audiencia, se turnaron a esta su Sección 2ª en la que, designado Magistrado para resolver el recurso, se ordenó traerlos a la vista para resolver en el día de la fecha, conforme al régimen de señalamientos.

Fundamentos


PRIMERO . - La representación del penado Gerardo interpone recurso de apelación frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Oviedo, en lo relativo al pronunciamiento sobre la responsabilidad civil, considerando insuficiente la indemnización fijada a su favor, que estableció la cuantía de 3.300 euros en concepto de días de lesiones, solicitando se revoque dicho pronunciamiento y se fije en su lugar una indemnización de 24.540 euros.



SEGUNDO . - Respecto al 'quantum' indemnizatorio, es doctrina reiterada del Tribunal Supremo, SSTS 105/2005 de 26.1 , 131/2007 de 16.2 , 957/2007 de 28.11 , 398/2008 de 1.7 , entre otras, que la indemnización de daños y perjuicios derivados de un ilícito penal doloso, como es el caso que nos ocupa, que realice el Tribunal de instancia, fijando el alcance material del 'quantum' de las responsabilidades civiles, por tratarse de un criterio valorativo soberano, más que objetivo o reglado, atendiendo a las circunstancias personales, necesidades generadas y daños y perjuicios realmente causados, no puede, por regla general, ser sometida a la censura de la casación, lo que es extrapolable al recurso de apelación .

La cantidad indemnizatoria únicamente será objeto de fiscalización en apelación o en casación cuando: a) exista error en la valoración de las pruebas que hubieran determinado la fijación del 'quantum' indemnizatorio, indemnizando conceptos no susceptibles de indemnización o por cuantía superior a la acreditada por la correspondiente prueba de parte; y b) que se indemnice por cuantía superior a la solicitada por las partes, en virtud del principio acusatorio que rige nuestro Derecho Procesal Penal, y del principio de rogación y vinculación del órgano jurisdiccional a la petición de parte que rige en el ejercicio de acciones civiles, bien independientes, bien acumuladas a las penales correspondientes.

En lo que se añade la necesidad de motivar las resoluciones judiciales, art. 120 CE , puesta de relieve por el Tribunal Constitucional respecto de la responsabilidad civil ex delicto ( SSTC. 78/86 de 13.6 y 11.2.97 ) y por El TS (SS. 22.7.92 , 19.12.93 , 28.4.95 , 12.5.2000 ) impone a los Jueces y Tribunales la exigencia de razonar la fijación de las cuantías indemnizatorias que reconozcan en sentencias precisando, cuando ello sea posible, las bases en que se fundamenten.

En el presente caso consta en el informe médico de primera asistencia, que el ahora recurrente refirió haber recibido un puñetazo en la mandíbula izquierda y tras la exploración se le diagnosticó como única lesión derivada de la agresión una contusión facial postraumática, al igual que recoge el Médico Forense en su informe obrante al folio 81 de las actuaciones, en el que consta que el citado lesionado Gerardo , invirtió en su sanidad un total de 55 días impeditivos sin secuelas valorables y en el segundo informe aclaratorio emitido a instancia de parte al folio 285, el Médico Forense ratifica su informe de fecha anterior, refiriendo que el lesionado presento una sintomatología ansiosa sin definición psiquiátrica y considera que el periodo de sanidad de 55 días impeditivos es ajustado a la citada sintomatología; por tanto el Médico Forense ya ha tenido en cuenta el síndrome de estrés postraumático o la sintomatología ansiosa para determinar el periodo de sanidad que por ello en este caso es muy superior al que derivaría de una simple contusión facial en casos similares. Estimándose que las lesiones sufridas carecen de entidad suficiente para justificar la suma reclamada, sin perjuicio del periodo de incapacidad laboral transitoria que se trata de asociar a la agresión objeto de enjuiciamiento. Estimándose ajustada a la entidad de las lesiones y al periodo de sanidad, la indemnización que ha sido fijada en la sentencia. Lo que conduce a la desestimación del recurso interpuesto por la citada representación.



TERCERO.- Por su parte la representación de Gabriel , condenado por sendos delito leves de lesiones y de amenazas sostiene que su condena infringe el derecho de presunción de inocencia, al no existir suficiente prueba de cargo, y en cuanto a las lesiones que sufrió Gerardo niega haberle agredido, solicitado la nulidad de actuaciones y subsidiariamente la revocación de la sentencia recurrida y se acuerde en su lugar su libre absolución, impugnando la cuantía de la multa impuesta y la indemnización establecida a su cargo.

Es preciso recordar que, en materia de apelación, el Tribunal 'ad quem' asume la plena jurisdicción sobre el supuesto objeto del recurso, con idéntica situación a la del juez 'a quo', con posibilidad de un nuevo análisis crítico de la prueba practicada y comprobación de si existe o no prueba incriminatoria razonable y suficiente para enervar la presunción de inocencia. No obstante lo anterior, la valoración de la prueba realizada por el Juzgador 'a quo' en uso de la facultad que la confiere el Art. 741 de la L.E.Crim y sobre la base la actividad desarrollada en el juicio oral, goza de una especial singularidad, ya que dicho acto -núcleo del proceso penal- se ha desarrollado en su presencia, con plena eficacia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( Art. 24.2 C.E ).

Por ello, el Tribunal de apelación debe limitarse a examinar si el juzgador de instancia ha incurrido en razonamientos arbitrarios, ilógicos o irracionales, o si hubo o no vulneración del derecho a la presunción de inocencia, analizando la existencia y suficiencia de actividad probatoria de cargo practicada en el acto del juicio (en este sentido se ha pronunciado de forma uniforme y reiterada la jurisprudencia - SSTS de 3.3.99 , 13.2.99 , 24.5.96 y 14.3.91 , entre otras).

En el presente caso la Magistrada-Juez de Instrucción fundamenta la condena impuesta en las declaraciones prestadas en la vista oral por las partes y por los testigos, estando adverada la declaración prestada por Gerardo , por el parte médico aportado que refleja la lesión sufrida, plenamente compatible con el mecanismo de la agresión que el mismo relata; y en cuanto al delito leve de amenazas el propio acusado ha reconocido como cierto que pudo amenazar a Gerardo , profiriendo insultos y manifestando que le iba a matar, como se analiza en la sentencia de instancia.



CUARTO.- Por último , en lo referente a la cuantía de la multa, se considera ajustada la cuota diaria de 6 euros sin que la cuantía impuesta requiera mayor justificación para ser considerada conforme a Derecho, ya que como declara la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 2007 , con cita de la STS de 26 de octubre de 2001 dada la amplitud de los límites cuantitativos previstos en la ley, de dos a cuatrocientos euros, la imposición de una cuota diaria en la 'zona baja' de esa previsión, no requiere de expreso fundamento o especial motivación. Una cifra menor habría que considerarla insuficientemente reparadora y disuasoria, por lo que la sanción penal no cumpliría adecuadamente su función de prevención general positiva, y se convertiría la pena en algo meramente simbólico.

Por consiguiente, la sentencia es ajustada a derecho y debe ser confirmada.



QUINTO.- Habiendo sido los penados quienes recurren y desestimándose los recursos procede condenarles al pago de las costas causadas en esta instancia, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 123 del C. Penal y Art. 240 de la L.E.Cr .

VISTOS los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por las representaciones de Gerardo y de Gabriel , contra la sentencia de fecha 07-06-2018, dictada por el Juzgado de instrucción nº 2 de Oviedo, en el Juicio por Delito Leve seguido en el expresado Juzgado con el nº 139/17 , DEBO CONFIRMAR Y CONFIRMO dicha resolución, imponiendo a los recurrentes las costas de esta alzada.

A la firmeza de esta resolución, frente a la que no cabe recurso ordinario alguno, llévese certificación al Rollo de Sala, anótese en los Registros correspondientes, remítase testimonio, junto con las actuaciones originales, al Juzgado de procedencia y archívese el Rollo.

Así por esta Sentencia lo acuerdo, mando y firmo.

PUBLICACION.- La anterior Sentencia fue dada, leída y publicada por la Ilma. Sra. Magistrado, en audiencia pública, al día siguiente hábil de su fecha, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.-
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