Sentencia Penal Nº 467/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 467/2018, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 224/2018 de 17 de Diciembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Diciembre de 2018

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: JIMENEZ MARQUEZ, MARIA LUCIA

Nº de sentencia: 467/2018

Núm. Cendoj: 25120370012018100469

Núm. Ecli: ES:APL:2018:984

Núm. Roj: SAP L 984/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA
- SECCIÓN PRIMERA -
Apelación penal nº 224/2018
Procedimiento abreviado nº 123/2018
Juzgado Penal 3 Lleida
S E N T E N C I A NUM. 467/18
Ilmos. Sres.
Presidente
D. FRANCISCO SEGURA SANCHO
Magistrados
VICTOR MANUEL GARCIA NAVASCUES
MARIA LUCIA JIMENEZ MARQUEZ
En la ciudad de Lleida, a diecisiete de diciembre de dos mil dieciocho.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha
visto el presente recurso de apelación contra sentencia de 18/10/2018, dictada en Procedimiento abreviado
número 123/18, seguido ante el Juzgado Penal 3 Lleida.
Es apelante Mariano , representado por la Procuradora Dª. CARMEN GLORIA CLAVERA CORRAL y
dirigido por el Letrado D. MARC ALBERT CASANOVAS MORAN, siendo apelado el Ministerio Fiscal.
Es Ponente de esta resolución la Magistrada Ilma. Sra. Dª MARIA LUCIA JIMENEZ MARQUEZ.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Juzgado Penal 3 Lleida se dictó sentencia en el presente procedimiento en fecha 18/10/2018 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' DEBO CONDENAR Y CONDENO A Mariano como autor penalmente responsable de un delito de lesiones previsto y penado en el art. 147.1 del C.P sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 10 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales.El acusado deberá indemnizar a Octavio en la cantidad de 350 euros por las lesiones y 1000 euros por las secuelas. Dicha cantidad devengará el interés legal del art. 576 de la Lec desde la fecha de la presente resolución'.



SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación, mediante escrito debidamente motivado, del que se dio traslado a los apelados para adhesión o impugnación, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo, solicitando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.



TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia, esta acordó formar rollo, y se designó Magistrado Ponente al que se entregaron las actuaciones, señalándose día y hora para deliberación y votación.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se admiten los que contiene la resolución recurrida en todo lo que no se opongan o contradigan lo que a continuación se argumenta.

Fundamentos


PRIMERO.- La apelante ha resultado condenado en la instancia como autor de un delito de lesiones, ello después de considerar probado que sobre las 11:30 horas del día 17 de julio de 2017, cuando el mismo se encontraba desayunando en el Albergue Municipal sito en la C/ Panera, 7 de Lleida, y cuando se disponía a salir del mismo, con ánimo de menoscabar la integridad física del Sr. Octavio , se abalanzó sobre el mismo cogiéndole fuertemente las orejas y arrancándole los pendientes que llevaba, causándole lesiones que precisaron puntos de sutura en ambos lóbulos, tardando en curar 7 días.

Alega el recurrente que ha existido vulneración del principio de presunción de inocencia y del principio 'in dubio pro reo', aunque en realidad se está cuestionando la valoración probatoria efectuada en la instancia, viniendo a sostener que únicamente existió una discusión con intercambio de golpes entre ambas partes y que la declaración del funcionario del albergue municipal resulta insuficiente con carácter de cargo, pues no vió toda la secuencia de los hechos.

El Ministerio Fiscal impugna el recurso e interesa la confirmación de la resolución recurrida, considerando correctamente valorado el material probatorio obtenido en la instancia y suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia que favorecía al acusado.



SEGUNDO.- Conviene recordar que la STS de 23.12.03 , recogiendo la doctrina sentada en su anterior sentencia 213/02, de 14 de febrero y en la STC 17/2002, de 28 de enero , establece que la presunción de inocencia ' da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que es la obtenida en el juicio (salvo las excepciones constitucionalmente admitidas), que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito '. Además, ambos tribunales entienden que para que pueda ser acogida la existencia de vulneración de dicha presunción es preciso que se aprecie un verdadero vacío probatorio en el procedimiento, bien por falta de pruebas, bien por haber sido obtenidas las mismas de forma ilícita, debiendo decaer si existen pruebas de cargo directas o indiciarias con razonable y suficiente virtualidad inculpatoria.

Por otro lado, en materia de recurso de apelación el Tribunal 'ad quem' asume la plena jurisdicción sobre el supuesto objeto del recurso, con idéntica situación a la del juez 'a quo', con posibilidad de un nuevo anàlisis crítico de la prueba practicada y comprobación de si existe o no prueba incriminatoria razonable y suficiente para enervar la presunción de inocencia. No obstante lo anterior, la valoración de la prueba realizada por el Juzgador 'a quo' en uso de la facultad que la confiere el art. 741 de la L.E.crim y sobre la base la actividad desarrollada en el juicio oral, goza de una especial singularidad, ya que dicho acto - núcleo del proceso penal-- se ha desarrollado en su presencia, con plena eficacia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 C.E .) Por ello, el Tribunal de apelación debe limitarse a examinar si el juzgador de instancia ha incurrido en razonamiento arbitrarios, ilógicos o irracionales, o si hubo o no vulneración del derecho a la presunción de inocencia, analizando la existencia y suficiencia de actividad probatoria de cargo practicada en el acto del juicio ( en este sentido se ha pronunciado de forma uniforme y reiterada la jurisprudencia - SSTS de 3.3.99 , 13.2.99 , 24.5.96 y 14.3.91 , entre otras).

En base a lo expuesto hay que entender que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el acto del juicio, siempre que resulte debida y adecuadamente motivado, únicamente deberá ser rectificado, cuando haya incurrido en un manifiesto y claro error, de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, habiendo señalado la jurisprudencia del TS que para acoger el error en la valoración de las pruebas, se exige la existencia en la narración descriptiva de supuestos inexactos, con error evidente, notorio y de importancia, de significación suficiente para modificar el sentido del fallo.

En el presente supuesto, la parte recurrente realiza una valoración distinta a la efectuada por la juzgadora, ofreciendo una versión sobre los hechos enjuiciados diferente a la contenida en la sentencia, sin que se haya aportado en esta alzada elemento nuevo alguno que permita modificar o desvirtuar el relato de hechos probados realizado por la juez 'a quo'.

En la sentencia impugnada la juzgadora 'a quo' recoge detalladamente el resultado de la prueba practicada.

En primer lugar se hace mención a la ratificación de la versión del denunciante en el acto del plenario, sosteniendo que el acusado le agredió y le causó las lesiones que el mismo presenta. Ello resulta claramente avalado por la testifical del funcionario del albergue municipal, quien declaró que escuchó gritos de auxilio y al salir observó que el acusado propinaba golpes al denunciante, intentando separarlos y llamando después a la Guardia Urbana, comprobando que el Sr. Octavio presentaba heridas en las orejas. A ello se añade la testifical de los agentes de la Guardia Urbana comparecientes, quienes coincidieron en que también apreciaron las lesiones que presentaba el denunciante, constando aportado a las actuaciones el informe médico-forense en que se objetivan lesiones compatibles con la declaración del Sr. Octavio . Todo ello , además, no fue desvirtuado en el acto del juicio , al que el acusado dejó voluntariamente de comparecer, pese a constar debidamente citado, privando con ello al tribunal de cualquier versión y prueba de descargo frente al inequívoco resultado de cargo a que se ha hecho referencia.

Con este resultado, la Sala no aprecia atisbo alguno de error, capricho o arbitrariedad en la valoración probatoria realizada en la instancia, pues en la sentencia se recoge un resultado probatorio valorado con lógica y acierto en su totalidad y conjunto, con reflejo expreso de las razones por las cuales la prueba ha logrado convencer a la juzgadora, por lo que no pueden acogerse las pretensiones de la parte apelante, habiendo de concluir que nos hallamos ante un conjunto probatorio racionalmente valorado y de entidad suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que favorecía al acusado, sin desprenderse de la argumentación judicial la existencia de duda alguna respecto a la conclusión condenatoria, tras gozar la juez 'a quo' de una inmediación de la que resta privada esta Sala, no existiendo, por ello, motivo alguno para aplicar tampoco en esta alzada el principio 'in dubio pro reo'.

Por todo ello procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia, al hallarse la misma ajustada a Derecho.



TERCERO.- La desestimación de la apelación conduce a la imposición de costas al recurrente, en aplicación de lo dispuesto por el art. 240 de la LECrim .

En atención a lo expuesto

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Mariano contra la sentencia dictada en fecha 18 de octubre de 2018 por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Lleida, en Procedimiento Abreviado nº 123/18 que CONFIRMAMOS en su integridad, con imposición de las costas de esta alzada al recurrente.

Notifíquese la presente resolución a las partes y, una vez firme, devuélvase la causa al juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, para su debido cumplimiento.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- El/la Magistrado/a Ponente del presente Rollo ha leído y publicado la resolución anterior en audiencia pública en el dia de la fecha, de lo que doy fe.

La Letrada de la Adm. de Justicia
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