Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 467/2019, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 6, Rec 992/2019 de 04 de Diciembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Diciembre de 2019
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: PICAZO BLASCO, FRANCISCO JOSÉ
Nº de sentencia: 467/2019
Núm. Cendoj: 50297370062019100458
Núm. Ecli: ES:APZ:2019:2195
Núm. Roj: SAP Z 2195/2019
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000467/2019
Presidente
D. CARLOS LASALA ALBASINI
Magistrado/as
D. FRANCISCO JOSE PICAZO BLASCO (Ponente)
Dª. MARIA DEL MILAGRO RUBIO GIL
Dª. MARIA PILAR LAHOZ ZAMARRO
En Zaragoza, a 04 de diciembre del 2019.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial constituida por los Ilmos. Sres. que al margen se expresan, han
visto en grado de apelación el Procedimiento Abreviado nº 310-18 procedente del Juzgado de lo Penal nº
Siete de Zaragoza, Rollo nº 992/2019 por delito de estafa, siendo apelante Carlos Antonio representado
por el Procurador Sr. Fernando Gregorio Corbinos y defendido por la letrada Sra. Sonia Ballesteros Sebastián y
apelada la entidad HOTEL ILUNION ROMAREDA representada por la Procuradora Sra. Mª Pilar Cabeza Irigoyen
y defendida por la letrada Sra. Rosario Muñoz Alcolado y el MINISTERIO FISCAL. Ha sido ponente el Ilmo. Sr.
D. Francisco José Picazo Blasco quien expresó el parecer de la Sala, y.-
Antecedentes
PRIMERO .- En los citados autos recayó Sentencia de fecha 10 de octubre de 2019 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que debo condenar y condeno a Carlos Antonio , como autor penalmente responsable de un delito de estafa previsto y penado en los artículos 248.1 y 249 del Código Penal , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de OCHO MESES DE PRISIÓN y accesoria consistente en la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y pago de costas.
Así mismo, en concepto de responsable civil, deberá indemnizar a la mercantil 'Ilunion Hotels S.A' en la cantidad de 601,26 euros, con los intereses legales previstos en el art. 576 de la LEC .'.
SEGUNDO .- La relación fáctica de la resolución recurrida es del tenor literal siguiente.- ' ÚNICO.- El encausado, Carlos Antonio , mayor de edad y al que en la fecha de los hechos no le constaban antecedentes penales, a través de la página web de Booking.com, aparentando la situación de solvencia que supone su solicitud y a sabiendas de que no iba a abonar la factura obteniendo así un beneficio económico a costa del patrimonio ajeno, hizo la reserva de una habitación por un periodo de tres noches en la modalidad de solo alojamiento, a contar desde el día 14 de mayo de 2017, en el Hotel 'Ilunion Romareda' -de cuatro estrellas- sito en la C/ Miguel Asín y Palacios de Zaragoza, regentado por la mercantil 'Ilunion Hotels S.A', que fue ampliando en días sucesivos directamente en el Hotel, aduciendo que tenía que cuidar a su madre que se hallaba ingresada en el Hospital. De esta forma, permaneció en el hotel desde el día 14 de mayo de 2017 hasta el día 26 de mayo de 2017, en que abandonó la habitación sin previo aviso, sin entregar las llaves en recepción, ni abonar la factura que ascendía a la suma de 601,26 euros. Siendo infructuosos los intentos para contactar con él a través de su número de teléfono, en tanto que no contestaba a las llamadas y siendo también infructuoso el intento de cargar el importe adeudado a la tarjeta cuyos datos ofreció al hacer la reserva, al ser denegada la operación.'.
TERCERO .- Por la representación procesal de Carlos Antonio se interpuso recurso de apelación alegando los motivos que constan en el escrito presentado al efecto, y admitido en ambos efectos se dio traslado. Por la parte apelada y por el Ministerio Fiscal se interesó la confirmación de la resolución recurrida, interesando también la parte apelada la condena en costas del recurso, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Audiencia, señalándose para la votación y fallo del recurso.
SE ACEPTAN los HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
Fundamentos
SE ACEPTAN los de igual orden de la resolución impugnada, y.-PRIMERO .- Con carácter general debe señalarse que el recurso de apelación posibilita un nuevo examen de la causa, lo que da lugar a que puedan oponerse a la sentencia de instancia los motivos de impugnación previstos ex. Art.790-2 L.E.Cr. relativos al quebrantamiento de las garantías procesales, error en la apreciación de las pruebas e infracción de las normas del ordenamiento jurídico, lo que posibilita el control del Tribunal de apelación tanto sobre la determinación de los hechos probados como sobre la aplicación del derecho efectuada en primera instancia. Esto último no reviste especial problemática, pues en lo relativo a la aplicación de la norma jurídica a los hechos tanto el juez de instancia como el de apelación se hallan en igual situación.
Sin embargo, no ocurre lo mismo con la determinación de los hechos probados, en que el juez de primer grado, a diferencia del de apelación, goza de la situación privilegiada que le confiere la inmediación.
SEGUNDO .- Dicho ello, se alza el recurrente frente a la sentencia de primer grado por la que resultó condenado como autor de un delito de estafa ex. arts. 248-1 y 249 C. Penal alegando error en la apreciación de las pruebas.
Su dirección letrada adujo en defensa de dicho motivo que disponía de dinero suficiente para hacer frente al abono de la factura del hotel, ya que había dejado en garantía el número de su tarjeta de crédito, siendo que al fallecer su madre tuvo que abandonar el hotel, olvidándose por un descuido de abonar su estancia.
TERCERO .- Como regla de carácter casi general puede llegar a afirmarse que la propia morfología del tipo penal de la estafa hace posible su demostración en muy pocas ocasiones a través de la denominada la prueba directa, habiendo de recurrir frecuentemente para ello a la denominada prueba indirecta o indiciaria, lo que igualmente sucede en una gran mayoría de casos para otros tipos delictivos.
Sobre la posibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia con la prueba de indicios, ésta ya fue expresada por la STC. 174/85 que declaró que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal se pueda formar sobre la base de una prueba indiciaria que ha de partir de unos hechos o indicios plenamente probados y que a esos hechos debe llegarse a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano ( STC. 175/85). Según la jurisprudencia, esta prueba indiciaria o circunstancial es aquélla que se dirige a mostrar la certeza de unos hechos o indicios que aisladamente no son constitutivos de delito, pero de los que pueden inferirse éste y la participación del acusado por medio de un razonamiento basado en el nexo causal y lógico existente entre los hechos probados y los que se trata de probar. Los requisitos de la prueba indiciaria vienen recogidos, entre otras muchas, por la STS2ª de 14.10.86 que resalta los siguientes: a).- No debe tratarse de un solo indicio aislado, sino que deben ser varios aunque no pueda precisarse, de antemano y en abstracto su número. b).- Los hechos indiciarios han de estar absolutamente probados en la causa y relacionados directamente con el hecho criminal. c).-Es preciso que entre ellos y su consecuencia -la convicción judicial sobre la culpabilidad- exista una armonía o concomitancia que descarte toda irracionalidad o gratuidad en la génesis de dicha convicción, y d).- Pueden ser también fuente de prueba presuntiva los denominados contraindicios, toda vez que si bien el procesado no ha de soportar en modo alguno la intolerable carga de probar su inocencia, si puede sufrir las consecuencias negativas de que se demuestre la falsedad de sus alegaciones exculpatorias, ya que tal evento acaso sirva para corroborar ciertos indicios de culpabilidad. De otro lado, la STS2ª de 6.3.87 señala que entre los hechos probados y los que se trata de acreditar es indispensable que haya un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano. Añade la Sentencia TS2ª de 5 de diciembre de 2006, entre otras igualmente más recientes, que los requisitos son los siguientes: 1).- El indicio debe estar acreditado por prueba directa; 2).- Los indicios deben estar sometidos a una constante verificación que debe afectar tanto la acreditación del indicio como a su capacidad deductiva; 3).- Los indicios deben ser plurales e independientes; 4).- Los indicios deben ser concordantes entre sí, de manera que converjan en la conclusión; 5).-La conclusión debe ser inmediata; y, 6).- La prueba indiciaria exige como conclusión de lo anterior, una motivación que explique racionalmente el proceso deductivo por el que de unos hechos o indicios se deducen otros hechos-consecuencias.
De otro lado, los elementos que integran la figura de la estafa conforme a la doctrina jurisprudencial son a).- acción engañosa que viene a constituir la 'ratio essendi' de la estafa realizada por el sujeto activo del delito con afán o ánimo de lucro; b).- que tal acción sea adecuada, eficaz y suficiente para provocar un error esencial en el sujeto pasivo; c).- que en virtud de ese error el sujeto pasivo realice un acto de disposición o desplazamiento patrimonial que cause un perjuicio al mismo o a un tercero; y d).- que exista una relación de causalidad entre el engaño, de una parte, y el acto dispositivo y el perjuicio, de otra ( SSTS 8 y 25-3-.85, 12-11-86, 3-1, 7-4 y 24-4-87, 26-5-88 y 29-3, 6-4 y 12-11-90. Y en cuanto a la antijuridicidad, la transmisión económica realizada ha de implicar la trasgresión de normas no solamente de carácter civil sino penal ante la repudiación que el ente social hace de la conducta llevada a efecto por el actor de la infracción criminal.
CUARTO .- Expuesto lo anterior, cabe desde ahora anticipar el rechazo del recurso. La acusación no ha justificado la insuficiencia o falta de racionalidad de la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de la experiencia ni la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas, que es lo que solamente podría hacer posible la modificación de los hechos probados en esta segunda instancia. Antes al contrario, el 'factum' de la sentencia atacada sienta los hechos base del silogismo judicial, a saber: a).- El recurrente a través de la página weeb de Booking.com aparentado la situación de solvencia que conllevaba la solicitud hizo la reserva de una habitación por un período de tres noches; b).- Tal estancia fue ampliándose en días sucesivos aduciendo el recurrente que tenía que cuidar a su madre que se hallaba ingresada en el Hospital, permaneciendo en el hotel desde el día 14 al 26 de mayo; c).- Fue en dicha fecha cuando el recurrente abandonó sorpresivamente el establecimiento sin dejar las llaves y sin abonar la estancia que ascendió a 601,26 €.; d).- Todos los intentos realizados por la dirección del Hotel para contactar telefónicamente con el recurrente fueron infructuosos, ya que no contestaba a las llamadas; e).- Igualmente inútil fue el intento para cargar el importe de lo adeudado en la tarjeta cuyos datos facilitó al ser denegada la operación. De esta forma, entre los antecedentes hechos probados o 'hechos base' y aquel que se trata de demostrar, esto es, la autoria del recurrente respecto del delito de estafa del que fue acusado y condenado en la instancia, existe el necesario enlace preciso y directo que conforme a las normas lógicas conduce a la plena convicción en cuanto a su culpabilidad, hallándonos así ante suficiente prueba de cargo apta para enervar el principio de presunción de inocencia.
Frente a lo anterior, los débiles argumentos esgrimidos por la recurrente solo pueden encontrar cabida dentro del ejercicio del derecho de defensa, pues precisamente se alega a modo de 'excusa absolutoria' uno de los elementos integrantes de la añagaza urdida por el condenado para eludir el pago de la estancia consistente en que ante el fallecimiento de su madre se le olvidó pagar.
El recurso se desestima.
QUINTO .- Se hace expresa imposición de las costas del recurso por temeridad ex. art. 109 C. penal y 239 y 240 L.E.Cr.
VISTOS los preceptos citados y demás de general aplicación
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación dirigido por la representación de Carlos Antonio frente a la Sentencia de fecha 10 de octubre de 2019 dictada por el Jugado de lo Penal nº Siete de Zaragoza en P.A. nº 310-18 del que este Rollo dimana y CONFIRMAR la misma, haciendo expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante por temeridad.La presente resolución no es firme y contra ella cabe interponer RECURSO DE CASACION por infracción de ley si, dados los hechos que se declaran probados, se hubiera infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la ley penal. El recurso lo será resolver por el Tribunal Supremo y podrá presentarse mediante escrito presentado ante este Tribunal en el plazo de los CINCO DIAS siguientes al de la última notificación.
Así por esta nuestra Sentencia juzgando definitivamente en apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
